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CSJ - SL2809-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2809-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descendesdie ti: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2809-2021 Radicación n.°77483 Acta 24 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RAMIRO JIMÉNEZ PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 19 de julio de 2016, en el proceso que promovió contra BANCO COLPATRIA RED

MULTIBANCA COLPATRIA SA, COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS - SIPRO

y ANDINA EMPRESARIAL SAS.

I. ANTECEDENTES José Ramiro Jiménez Parra, llamó a juicio a: el Banco

Colpatria Red Multibanca Colpatria SA, La Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos - Sipro y Andina Empresarial SAS, para que se declarara que: entre él y el Banco demandado existió un contrato de trabajo a término

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Radicación n.°77483 indefinido, desde el 7 de marzo de 2007 hasta el 15 de junio de 2011; existía unidad de empresa entre la cooperativa Sipro y Andina Empresarial SAS, quienes debían ser solidariamente responsables por todas las peticiones elevadas. En consecuencia, solicitó condenar a las llamadas a juicio a: la devolución del salario básico mensual, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, desde 1 de enero

de 2009 y hasta el 15 de junio de 2011, que le era descontado de las comisiones; el pago «de los salarios denominados por los demandados como comisiones, dejados de percibir» desde el 1 de junio de 2011 y hasta el 15 de junio del mismo ario; la remuneración mensual constitutiva de salario por $49.000, que fue denominada «Ayuda de Transporte Garantizada», el auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones, primas de servicio, causadas en el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2007 y el 15 de junio de 2011. Además, al pago reajustado de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, en el porcentaje que le correspondía al empleador; la indemnización por la terminación del contrato, las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), todo debidamente indexado, así como las costas. En subsidio, pidió que la entidad financiera y solidariamente la Cooperativa Sipro y Andina Empresarial SAS, fueran condenadas a pagarle $6.272.000, por «ayuda

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Radicación n.°77483 de transporte garantizada», y $22.927.059, por comisiones, su indexación y las costas. Como fundamento de las peticiones, expresó, que: laboró para el Banco Colpatria, desde el 7 de marzo de 2007 y hasta el 15 de junio de 2011, vinculado por intermedio de la cooperativa llamada ajuicio, desempeñó el cargo de Asesor

Comercial, en virtud del cual, debió conseguir clientes para el otorgamiento de créditos hipotecarios, presentar informes, concurrir a las reuniones a las cuales era convocado, cumplir metas, y horario de trabajo, todo bajo subordinación de funcionarios del banco. Afirmó que, en varias oportunidades, la directora de crédito hipotecario del banco, lo requirió por cuanto no lograba la producción que la entidad esperaba; el 3 de mayo de 2011,f ue llamado a la oficina del coordinador de la «fuerza de ventas de crédito hipotecario», de la cooperativa, ubicada en las instalaciones de la entidad financiera, donde fue obligado a firmar una carta de renuncia con fecha 15 de junio de ese ario. Debido a lo precedente, el 10 de junio de 2011, presentó derecho de petición dirigido al gerente de la cooperativa Sipro, para que fuera anulada la dimisión, por cuanto firmó bajo presión, y radicó el mismo día queja de acoso laboral ante el «Ministerio de Protección Social». Expuso que el 19 de septiembre de 2011, presentó reclamación de sus derechos ante el banco Colpatria y la Cooperativa demandada; el 7 de octubre de 2011, ante la

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Radicación n.°77483 inspección de trabajo, se adelantó audiencia de conciliación con la Cooperativa Sipro, que se declaró fracasada. El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria SA., al dar respuesta a la demanda (11.°324 a 335, C.1), se opuso a las pretensiones y, no aceptó ninguno de los hechos.

En su defensa argumentó que, existió un contrato de corretaje con la Cooperativa Sipro, en virtud del cual, esta de manera autónoma a través de sus asociados se comprometió a promocionar algunos servicios financieros del banco, que consistían en encontrar posibles clientes, sin que ninguno de sus asociados, incluyendo el actor, estuviera bajo subordinación. Como excepciones de mérito planteó la de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Andina Empresarial SAS, contestó el libelo gestor (f.°425 a 434, C.1), se opuso a las peticiones. No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa expresó que, era imposible la existencia de una unidad de empresa, por cuanto no se daban los elementos para que se configurara, dado que la cooperativa Sipro era una entidad sin ánimo de lucro, perteneciente al sector solidario, regida por la Ley 79 de 1988, es decir, no pertenecía al sector comercial, mientras que Andina Empresarial SAS, podía desarrollar cualquier actividad lícita.

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Radicación n.°77483 Alegó la excepción de prescripción y las que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de unidad de empresa y carencia de derecho. La Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos - Sipro, se opuso a los pedimentos (f.°1 a 26, C.2).

Del sustento fáctico aceptó: la queja por acoso laboral, la reclamación del 19 de septiembre de 2011, su respuesta

negativa y, la audiencia de conciliación. Aseveró que, con Jiménez Parra, existieron dos vínculos: uno como asociado y otro como trabajador asociado. Apuntó que, el trabajo de Ramiro Jiménez Parra, constituyó su aporte a la entidad, adicional al que efectuó en dinero, lo que excluye la posibilidad de considerar que, se trató de la prestación personal de un servicio a favor de la cooperativa o del Banco Colpatria. Dijo que sería claro que mientras concurrieran los elementos esenciales del contrato de trabajo, primara la realidad sobre las formalidades, sin embargo, ello no implicaba que toda relación jurídica en la que se involucrara el trabajo esté llamada necesariamente a constituirse en contrato de trabajo, pues la Corte Constitucional al avalar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, consideró que en estas organizaciones no se predica una relación empleador-empleado. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que llamó: inexistencia de

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Radicación n.°77483 contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, e inexistencia de la unidad de empresa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de abril de 2016 (CD. a f.°533), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOSÉ RAMIRO

JIMÉNEZ PARRA y el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA

COLPATRIA SA., existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 7 de marzo de 2007 y el 15 de junio de 2011, con un salario mensual final de $2.358.638.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad solidaria de las

demandadas BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA SA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO, respecto al pago de los valores reconocidos en la presente providencia en favor de JOSÉ RAMIRO JIMÉNEZ PARRA, conforme las consideraciones de la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA SA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO, al reconocimiento y pago debidamente indexado de las prestaciones sociales generadas a favor de JOSÉ RAMIRO JIMÉNEZ PARRA, liquidadas de la siguiente forma: cesantías $10.076.625, intereses a las cesantías $5.165.950, prima de servicios $10.076.625, compensación de vacaciones $5.038.313.

CUARTO: CONDENAR a las demandadas BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA SA y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO, al reconocimiento de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST, liquidándola en la suma de $78.621 diarios por cada día de retardo desde el día siguiente al que operó el despido, es decir, 16 de junio de 2011 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las obligaciones que por esta sentencia se reconocen.

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Radicación n.°77483

QUINTO: CONDENAR a las demandadas BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA SA., y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO, al reconocimiento de la indemnización contenida en los art. 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, con un día de salario devengado por el demandante $78.621, a partir del 16 de junio de 2011, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR a las demandadas BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA SA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO, a reconocer y pagar el porcentaje que corresponda a las diferencias del valor consignado y el salario devengado por el demandante durante el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2007 al 15 de junio de 2011, en el fondo de pensiones en el cual se encuentre el demandante inscrito o vinculado, quien estará a cargo del respectivo cálculo actuarial.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada ANDINA EMPRESARIAL SAS, de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por el señor JOSÉ RAMIRO JIMÉNEZ PARRA, por las razones expuestas en la parte motiva.

OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA SA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO, de las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: CONDENAR en costas a las demandadas, BANCO

COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA SA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO, se ordena tasar.

Inconformes, el demandante, el Banco Colpatria y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas ProductivosSipro, apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 19 de julio de 2016 (CD. a f.°539, C.1), en el que dispuso: 7

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Radicación n.°77483

PRIMERO: REVOCAR la sentencia calendada el 12 de abril de 2016, proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de JOSÉ RAMIRO JIMÉNEZ PARRA contra BANCO COLPATRIA SA., y solidariamente contra la CTA SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO y ANDINA EMPRESARIAL SAS., en su lugar absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, de acuerdo con los argumentos expuestos.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte actora (• • .)• Expuso que, de acuerdo con los recursos de apelación, debía determinar si el demandante en realidad ostentó la calidad de trabajador asociado de la cooperativa; «en caso de no llegar a tal conclusión», establecería el salario real del actor y estudiaría si había lugar a reliquidar las condenas e indemnizaciones y finalmente, si existió o no, unidad de

empresa entre la Cooperativa Sipro y Andina Empresarial. Inició por recordar, que la contratación con cooperativas de trabajo asociado estaba permitida por la ley, sin embargo, no podía utilizarse para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, pues de actuar como intermediarias o como empresa de servicios temporales, el usuario sería el verdadero empleador; como respaldo de su argumento refirió el fallo de esta Corporación «radicado 25713 de 2006». Aseveró que, de acuerdo con el acervo probatorio, infería que «el vínculo del actor atendió a una verdadera relación cooperativista», conclusión a la que arribó con sustento en 9 razones, que enunció y explicó una a una, como se resume a continuación:

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Radicación n.°77483

1. Se demostró la existencia de una oferta de servicios para la colocación de diferentes productos financieros entre el Banco Colpatria y la cooperativa de trabajo asociado Sipro (f.° 406 a 413 C.2), y la existencia de una orden de compra de servicios de colocación de productos financieros (f.°414, C. 2), la cual fue prorrogada (f.°415 a 421, C.2), documentos que demostraban la relación comercial.

2. El objeto contractual introducido en el contrato asociativo firmado por el actor y la cooperativa Sipro, establecía que era para desempeñarse como asesor comercial de crédito hipotecario lo que guarda relación con la oferta mercantil aceptada por el Banco Colpatria.

3. Se informó que el actor prestó sus servicios en el edificio

ubicado en la carrera 10 número 24-49, piso 4. La testigo

Blanca Cecilia Periaranda, adujo que no sabía quién era el propietario del edificio, pero que se había suscrito un contrato de comodato con el Banco, sin embargo, en el contrato de comodato, no se encontraba relacionada dicha sede. Agregó que de lo declarado por Blanca Cecilia Periaranda y Javier Patirio, se podía colegir, que las instalaciones ubicadas en la referida dirección eran ocupadas por trabajadores cooperados encargados del proyecto Banco Colpatria, incluyendo directivos de Sipro, como gerentes, además de coordinadores y los asesores.

4. El representante legal de la cooperativa demandada informó que ese ente solidario, le suministró el carné al actor y que si bien, el mismo llevaba el logo del banco, era por

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Radicación n.°77483 cuestiones de seguridad y confianza hacia el cliente, como lo respaldó la declarante Blanca Cecilia Periaranda. Apuntó e ad quem, que a su juicio era válida esa argumentación, pues el producto ofrecido, era finalmente aprobado por el Banco Colpatria. Remitió al folio 72, subrayó que se apreciaba que el carné que identificó al actor, aparecía no solo el logotipo del Banco Colpatria, sino también de la Cooperativa y resaltó que la declarante Periaranda dijo que los elementos de trabajo del actor eran suministrados por la cooperativa.

5. Describió que el accionante en el libelo inicial y en el interrogatorio de parte, expuso que su gestión consistió en la consecución o atención de clientes interesados en créditos

hipotecarios, recolectar la información y documentación pertinente y entregarla al banco, para que sin su intervención los revisara e hiciera la respectiva aprobación, conforme a la cartilla guía del proceso crédito hipotecario (f.°73, C.1), por tanto, la gestión se limitaba a una fase inicial del proceso, (consecución del cliente y la radicación), sin que tuviera injerencia en la aprobación del crédito y las demás etapas.

6. Esgrimió que, se probó el cumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 14 del decreto 4588 de 2006, es decir el curso de economía solidaria, no inferior a 20 horas, por cuanto el demandante en su interrogatorio de parte así lo confesó y además la cooperativa de trabajo asociado allegó constancia. (f.°474 y 475, C.2).

7. No compartía como lo hizo el a quo, que del interrogatorio del actor derivó el elemento de la SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.°77483 subordinación, «pues lo dicho por éste, sobre ese aspecto no cumple los presupuestos de confesión».

Aludió que la testigo Blanca Cecilia Periaranda quien laboró para Sipro, como gerente de operación de la unidad de negocio Colpatria, entre el 2006 al 2011, informó haber conocido al actor porque al igual que ella fue asociado, de la cooperativa, en la unidad de crédito hipotecario y que el accionante solicitó vincularse al ente solidario. (f.°435, C.2). Destacó que ella narró que conocía la estrategia la entidad bancaria y se la transmitía a los coordinadores y ellos a su

vez a los demás trabajadores asociados vinculados con el proyecto entre ellos al actor. El Tribunal expuso que Javier Patino, en su testimonio informó, que: era trabajador asociado de la cooperativa Sipro, fue el jefe de José Ramiro Jiménez Parra, que también recibía instrucciones del director comercial de la cooperativa (Daniel Felipe Silva), quien recibía información en reuniones con María Clemencia Galeano, directora comercial del Banco Colpatria; que Jiménez Parra «no recibía órdenes del banco, que tal vez algunas instrucciones sobre el producto y que los permisos y llamados de atención eran directamente impartidos por la cooperativa».

8. De la documental obrante de folios 48 a 52 (Cl), se colegia, como lo expusieron los testigos, que los llamados de atención y citaciones para el seguimiento de las labores del actor fueron realizados por la cooperativa. De los mensajes electrónicos (1°122, C.1), no se advertía prueba de la existencia

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Radicación n.°77483 de una relación laboral con Colpatria, toda vez, que algunos están suscritos por Javier Mauricio Patino, quien fue superior jerárquico del actor al interior del ente solidario y aunque los suscribe a nombre del banco, en su testimonio aclaró que obedeció a un error que se corrigió. Afirmó el ad quem, que los correos de María clemencia Galeano, van dirigidos a varias personas sin una instrucción especifica y cuando mencionó al actor fue para solicitar información, lo que no implicaba subordinación.

9. De la revisión «de las demás pruebas documentales», se

observaba que los pagos efectuados al actor fueron realizados por Sipro (f.°56 al 70, C.1 y 449 y SS. C.2), y los comprobantes sobre crédito hipotecario "Justo a su medida", tampoco daban cuenta del nexo de naturaleza laboral, pues aunque se hacia mención del actor como "el asesor asignado para atender su empresa" ello era entendible, por cuanto la gestión efectuada por él, era precisamente la de asesorar en la etapa inicial del trámite del crédito hipotecario. Además, cuando el actor expuso su decisión de finalizar su relación como trabajador asociado lo hizo frente a Sipro (f.°473, C.2). Dijo que el banco pagó a la cooperativa la prestación de los servicios (f.°486, C.2) y aunque en resolución 1386 de 2012, el Ministerio del Trabajo, le impuso sanción a la cooperativa y al Banco Colpatria, por actividades de intermediación, fue allegada de forma extemporáneo., la juzgadora primigenia, aunque la incorporó, omitió decretarla como prueba e incluso el demandante confesó que él hacia parte de la asamblea general de la cooperativa.

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Radicación n.°77483 De los testimonios rendidos por Lucía Carolina Bautista y Luis Carlos Linares Vásquez, dijo: Esta colegiatura no advierte que se hubiera configurado la relación laboral aquí reclamada pues pese a que dijo no conocer al actor, en virtud de su cargo como directora comercial de ventas, conoce la oferta de servicios celebrada con Sipro y precisó, que la entidad bancaria no ejercía ningún tipo de subordinación con los Cooperados de la

cooperativa de trabajo asociado pues esta tenía una estructura definida y era la que se encargaba, directamente, de todo lo atinente a sus trabajadores. Pese a que el señor Luis Carlos Linares Vásquez informó que le constaban los hechos del presente caso y, dio cuenta que en realidad la relación laboral del actor se había hecho con el banco Colpatria, la Sala le resta credibilidad a este testigo, toda vez que es notoria la animadversión hacia la cooperativa Sipro, además, advirtieron varias inconsistencias en su testimonio pues bajo la gravedad de juramento dijo que ni a él ni al actor los tuvieron en cuenta para las asambleas de Sipro, cuando fue el mismo actor quien confesó su participación en estas además dijo que le constaba que la terminación del contrato del actor fue un tema de acoso laboral y por cuánto no quiso presentar su carta de renuncia fue Sipro quien se la pasó, afirmación que como ya se vio es contraria a las pruebas que se analizaron en precedencia, de las cuales resulta que fue el demandante quién tomó esa decisión. En consecuencia, concluyó que prosperaban los recursos de la Cooperativa y del Banco Colpatria, por lo que, revocó el fallo de primer grado y "por sustracción de materia", se relevó del análisis del recurso del demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

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Radicación n.°77483

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación del fallo de segundo grado, para que, en sede de instancia «CONFIRME en su totalidad» lo

decidido por el a quo. Con ese propósito presenta dos cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro y del Banco Colpatria, que se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Por infracción directa acusa los artículos 13, 14, 22, 23, 24, 38, 40, 43, 47, 55, 65, 127, 186, 189, 249, 306 del CST, 1 de la Ley 995 de 2005, 1 de la Ley 52 de 1975, numerales 2 y 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, 15, 17, 33, 204 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3, 4, 9 de la Ley 797 de 2003 y artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y 25 y 53 de la Constitución Política.

En el desarrollo copia las reflexiones normativas que considera efectuó el ad quem y a continuación dice que la infracción directa fue consecuencia de olvidar aplicar lo dispuesto en el artículo 53 de la CN, en cuanto allí se consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, pues desde la demanda inicial siempre se consideró que el actor, trabajó de manera subordinada y dependiente para el banco Colpatria, por cuanto cumplía horario, tenía unas funciones, recibió instrucciones, llamados de atención por parte de las

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Radicación n.°77483 directivas del banco, trabajó en sus instalaciones y recibió

un pago que era depositado en cuenta de nómina de esa entidad financiera, por tanto, se dan los elementos del artículo 23 del CST.

VII. RÉPLICA La Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro, afirma que es impropio que, no obstante que seleccionó la vía directa, el recurrente se separa en su motivación de las conclusiones lácticas a las cuales llegó el ad quem, lo cual queda reservado para el sendero indirecto.

El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria SA, expresa que el Tribunal no vulneró el compendio normativo acusado, que por el contrario, se aprecia que para colegir que no hubo un contrato de trabajo analizó todas las pruebas.

VIII. CONSIDERACIONES El libelista selecciona el camino de puro derecho, por ende, se entiende que acepta todas las premisas fácticas en las que el Tribunal fundó el fallo (CSJ SL2490-2018, SL14202018), siendo así, la argumentación debe enfocarse en acreditar una colisión entre el texto de la ley y la sentencia, producto de la cual emerja el dislate jurídico.

Contrario a lo descrito, el atacante se distancia por completo de los soportes fácticos en los que construyó el Tribunal su sentencia, toda vez que, desde el comienzo de la

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Radicación n.°77483 argumentación, enuncia que el actor estuvo subordinado al Banco Colpatria, cumplió horario de trabajo en esa entidad, recibió instrucciones, le fueron asignadas funciones, recibió llamados de atención de directivos del banco, y trabajó en su

sede. El juzgador de segundo nivel concluyó que Jiménez Parra, no recibió órdenes de ninguna persona vinculada con el banco, por cuanto todas las directrices eran impartidas al interior de la cooperativa, por su personal y que, tampoco prestó el servicio en la sede del Banco Colpatria, por ende, el memorialista funda su disertación jurídica en un panorama probatorio completamente distinto, lo que conduce al fracaso del ataque. Si en gracia de simple hipótesis se superará lo anterior, el puntal del ataque consiste en que se vulneró el artículo 53 de la CN, «al no buscar el espíritu de verdadero de la relación contractual», trasgresión que no se configuró, toda vez, que del análisis de la providencia es indiscutible, que el fallador sí emprendió el estudio de las pruebas, solo que arribó a una conclusión distinta a la que pretende el libelista. Por tanto, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, atribuye aplicación indebida de los artículos 22, 23, y 24 del CST, que condujo a la (falta de aplicación», de los artículos: 13, 14, 38, 40, 43, 47, 55, 65, 127, 186, 189, 249, y 306 del CST, 1 de la Ley 995 de 2005,

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Radicación n.°77483 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 15, 17, 33,

204 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 3, 4 y 9 de la Ley 797 de 2003, 10 de la Ley 1122 de 2007, numeral 1, artículo 1 y artículos 4, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, numerales 3, 5, 6 y 8 del artículo 4 de la Ley 454 de 1998, artículos 1, 2, 5, 6, 8, 10, 13, 16, 17, 25 y 35 del Decreto 4588 de 2006, artículo 3, numerales 1, 3, y 4 del artículo 7, y artículo 12 de la Ley 1233 de 2008, artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y artículos 174, 175, 176 y 177 del CPC, 145 del CPTSS, que como violación medio condujeron al «quebranto en forma indirecta» de los artículos 25 y 53 de la CN. Como causa eficiente de la trasgresión, enumera los siguientes errores:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que el vinculo existente entre las demandadas era exclusivamente el de una relación comercial.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 4558 de 2006 respecto a la plena autonomía en el manejo de los medios de producción.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada desvirtuó la presunción prevista en el artículo 24 del CST.

4. No dar por demostrado estándolo, que los servicios prestados por el

demandante fueron subordinados tanto por Colpatria como por Sipro.

5. No dar por demostrado estándolo, que el vínculo que existió entre la Demanda (sic) Banco Colpatria Multibanca Colpatria SA., y el Señor José Ramiro Jiménez Parra estuvo regido por un contrato de trabajo.

6. No dar por demostrado estándolo, la tercerización realizada por la

Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro a favor de Banco Colpatria Multibanca Colpatria SA.

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Radicación n.°77483

7. Dar por demostrado sin estarlo, que la relación del demandante con la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro atendió a una verdadera relación cooperativista con la cooperativa de trabajo.

Los anteriores yerros, según el censor, fueron consecuencia de la valoración errónea de: resolución 1336 de 2012 (f.°489 a 494 C.1), oferta de servicios para la colocación de diversos productos financieros (1°406 a 413, C.2), orden de compra de colocación de productos financieros (f.°414, C.2), contrato de comodato (f.°423 a 427, C.2), carné y papelería que identifica al accionante como funcionario del Banco Colpatria (1071 a 75, 145 a 159, 161 a 185, 194 a 221, C.1), convenio asociación firmado entre el actor y Sipro (f.°596, C.2), curso capacitación en economía solidaria (f.°474 a 475, C. 2). También enunció como mal valoradas: el interrogatorio

que absolvió el demandante y el representante legal de Andina Empresarial SAS, los testimonios de Blanca Cecilia Pefiaranda, Javier Mauricio Patirlo, Carolina Bautista de la Cruz, certificaciones y llamados de atención efectuados por la cooperativa (f.°48 a 52, C.1), correos electrónicos de llamados de atención, reuniones, e instrucciones dadas por el personal de Colpatria con correos del dominio de Colpatria y en particular de María Clemencia Gatean° Serpa (f.°122 a 144, C.1), pagos realizados por la cooperativa (f.°56 a 70, C.1). Lista como documentales dejados de apreciar: cartas de presentación en papelería de Colpatria y de aprobación de créditos (f.°145 a 185, C.1), extractos bancarios de pago de nómina (f.°190 a 221, C.1), derecho de petición de 10 de junio

SCLAWT-10 V.00 18

Radicación n.°77483 de 2011 (f.°288, C.1), reclamación del 12 de julio de 2011 (f.°291, C.1), comisiones de Colpatria (f.°294, C.1), «denuncia» por acoso laboral (f.°299 a 300, C.1). Dice que, aunque el fallador de segundo nivel, consideró que el convenio de asociación, los llamados de atención de Sipro, el curso básico de economía, y los pagos, eran demostrativos de una relación de trabajo con la Cooperativa, desconoció las cartas de presentación de Colpatria y las de aprobación de créditos hipotecarios, en las que el accionante

es presentado como Asesor Comercial del Banco Colpatria, como constaba en legajos 72, 145 a 185 (C.1). Copia un párrafo del fallo CSJ SL6441-2015 y esgrime que el colegiado hizo alusión a las ofertas de servicios para la colocación de productos financieros (f.°406 a 414, C.2), con lo cual le restó «validez a los verdaderos actos de intermediación que abundan en la documental a lo largo del plenario», como figuraba en el folio 294 en el que se aprecia que era Colpatria quien establecía las comisiones, no para la cooperativa, según la supuesta oferta de servicios, sino para los asesores comerciales. Refiere los folios 48 a 52, describe que para el ad quem, los llamados de atención y citaciones, fueron realizados por la cooperativa sin injerencia de la entidad bancaria, sin embargo, esa información es desestimada por los correos electrónicos remitidos por Colpatria a folios 122 a 144 (C.1), los que constituyen prueba de la subordinación que ejerció la entidad financiera. Transcribe que en la página 127, en un

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Radicación n.°77483 mensaje de datos, María Clemencia Galeano, le escribió: «José Ramiro, lamentablemente sus argumentos carecen de validez, no es correcto quitarle un crédito a un compañero de trabajo, por las razones que usted expone, finalmente la cliente nof ue atendida por usted en la feria». Arguye que en similares términos son las demás comunicaciones de Clemencia Galeano, Directora Comercial

de Crédito Hipotecario Colpatria, en las que hizo llamados de atención, y dio indicaciones, por lo cual, remite al estudio de los folios 122 a 144. Subraya que el representante legal del banco, en el i

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