CSJ - SL2809-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2809-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2809-2022 Radicación n.° 50629 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME DE
JESÚS ALCARAZ ALCARAZ contra MONÓMEROS
COLOMBO VENEZOLANOS S. A.
I. ANTECEDENTES Entre las partes mencionadas, se dio curso a un pleito, en el cual, el demandante buscó declarar la existencia de una relación laboral ejecutada entre el 25 de febrero de 1976 al 30 de marzo de 2006, para después obtener, el pago de la nivelación salarial respecto al personal que realizaba su misma función, junto con las diferencias en los aportes a seguridad social en pensiones, la reliquidación de las cesantías, sus intereses, las vacaciones, la prima por ese
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 50629 concepto, la de servicios, así como los conceptos convencionales de transporte, anteojos, prima de navidad, la correspondiente a la segunda quincena del mes de junio, la de antigüedad, la de firma del acuerdo extralegal, el auxilio por retiro por vejez, las hora extras, la bonificación por logros obtenidos, la indemnización de perjuicios morales y materiales, la sanción del artículo 65 del CST y la indexación. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 26 de junio de 2009 (f.° 683 a 697 del
cuaderno 2), resolvió, 1) Declarar probada la excepción de prescripción planteada por la demandada; 2) Declarar no probadas las demás excepciones planteadas por la demandada; 3) Condenar a la demandada […] a pagar al señor […] la suma de $1.559.094 m.l. por concepto de nivelación salarial; 4) Condenar a la empresa […] a cancelar intereses moratorios desde el día 01 de abril de 2008 y hasta cuando se produzca el pago de las condenas impuestas, conforme a lo prevenido en la norma consagratoria de la sanción moratoria; 5) Absolver a la demandada de los demás cargos contra ella solicitados en la demanda […]. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por fallo del 30 de septiembre de 2010, revocó la del juzgado y absolvió a la demandada. Esta Corporación, al conocer la demanda de casación formulada contra la sentencia del juez de segunda instancia, con providencia CSJ SL1358-2021, del 5 de abril, infirmó esa decisión, bajo el siguiente argumento:
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 50629 Ahora, al analizar los medios de convicción, se destaca que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, si dan cuenta de las órdenes y control ejercido por Monómeros Colombo Venezolanos
S. A.
En efecto, nótese que la accionada programó al actor para realizar funciones, asignándole una intensidad horaria, e igualmente, en cumplimiento de una norma de auditoría general,
dirigió memorando al ingeniero Benito Santoya, jefe de sección eléctrica de la accionada, a efectos de devolver una herramienta de trabajo, en determinado plazo, el cual, al transcurrir, sin haberse ejecutado esa acción, conllevaría a estimar la perdida de esos elementos, lo que implicaba el descuento de su valor de la nómina del señor Jaime de Jesús Alcaraz. Así mismo, ese funcionario, informó a Maoscub & Cía. Ltda., que el demandante estaba proyectado para disfrutar de sus vacaciones, conminándolos a realizar los trámites necesarios para ese fin. Esas circunstancias, para la Sala, enseñan que el reclamante estaba bajo la subordinación y dependencia de la demandada, como que esta fijaba las jornadas de trabajo, entregaba los elementos para realizarlo, establecía el tiempo para el goce de las vacaciones y ordenaba descuentos de su paga, lo cual, desmerece la forma de vinculación con terceros, pues, si estos fueron sus contratantes, era a quienes les correspondía ejercer esas facultades, lo cual, como se vio, no sucedió. Es que, además, siguiendo los lineamientos del artículo 34 del C.S.T., son contratistas independientes, las personas naturales o jurídicas, que contratan la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios, en beneficio de un tercero, por un precio determinado, con la asunción de riesgos, para realizarlos con sus propios medios, con libertad, autonomía técnica y directiva, catalogándolos como verdaderos empleadores y no, como representantes o intermediarios.
De ahí, que no solo la forma de la vinculación con el trabajador y la empresa usuaria de los servicios, debe llevar a concluir sobre la existencia de esa figura contractual, al ser necesario, por parte de este, acciones de verdadero empleador, como serían la imposición de horarios, llamados de atención e incluso un poder disciplinario ante las conductas de su trabajador, entre otras muchas, pues de atenerse tan solo a lo escrito, se obviaría la realidad de la ejecución de los servicios, la cual, como sucede en este asunto, muestra notas de laboralidad por parte del beneficiario.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 50629 Esta Sala, frente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en sentencia de casación CSJ SL5042-2020, enseño: […] También y aun cuando es cierto que las personas jurídicas que en apariencia actuaron como contratistas del actor, no son empresas de servicios temporales, al adoptar la forma de sociedades limitadas, no implicaba por esa razón, desestimar las suplicas de la demanda, porque, conforme al principio Venite ad factum. Iura Novit Curia, el juez se encuentra vinculado a los hechos del proceso, siendo su carga determinar, el derecho que gobierna el asunto, incluso, prescindiendo del alegado por las partes (al efecto, se puede consultar, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL3209-2020, reiterativa de la CSJ SL177412015). De ahí, que como las compañías ajenas a este proceso, no actuaron como contratistas independientes, sino como personas que vincularon servicios de otra, para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de Monómeros Colombo
Venezolanos, es propio otorgarles el calificativo del numeral 2° del artículo 35 del C.S.T., conforme al cual, son simples intermediarios, aunque figuren como empresarios independientes, los sujetos que agrupan o coordinan las labores de determinados trabajadores, donde utilicen locales, equipos, maquinarias, como otros elementos de un empleador, para su beneficio y en actividades ordinarias inherentes o conexas. […] Estos elementos, muestran, de forma contundente, que Monómeros Colombo Venezolanos, por conducto de sociedades ajenas, trató de encubrir la relación laboral con el señor Alcaraz Alcaraz. Nótese, que las dos primeras testimoniales, brindan claridad sobre la relación del demandante con la accionada, a los cuales, se les da plena credibilidad, al trabajar directamente para esta y constarles la forma en que se ejecutaron los servicios. Así, el señor Francisco Javier Mejía Fontalvo, dio cuenta de las circunstancias de la ejecución de los trabajos encomendados, al ser de su carga revisar las obras realizadas por el accionante, las cuales fueron ejecutadas desde el año de 1991 al 2006 e incluso, narró la forma en la que la accionada, por conducto de sus superiores, imponía los horarios, así como la forma en la que se procedía para el pago de los salarios debidos por la función ejecutada. Igual sucede con Alfredo Salas Rincón, quien sostuvo que trabajó para la accionada desde el 7 de octubre de 1976 febrero de 1986,
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 50629 siendo supervisor en las plantas donde el señor Alcaraz ejercía sus labores, destacando que la demandada le impartía órdenes de trabajo. Aun cuando, Álvaro Ignacio Marrugo Martínez destacó que el reclamante estaba vinculado con empresas contratistas y que Monómeros, por su alta complejidad operacional, recurrió a estas para la prestación de servicios, son situaciones que no se compadecen con los medios escritos estudiados con anterioridad, como tampoco, con lo expuesto por los otros testigos, al enseñar, que, quien ejercía la subordinación era la convocada al proceso. […] Así, acreditado está, que el verdadero empleador del señor Alcaraz lo fue Monómeros Colombo Venezolanos S. A. Como extremo inicial, no se toma el indicado en la demanda (25 de febrero de 1976), como que ningún elemento de convicción da cuenta de esa situación, pero como se tiene información del año, conforme a lo expuesto por los testigos, se tomará el 31 de diciembre ídem (CSJ SL905-2013). El extremo final, será el 31 de marzo de 2006 (f.° 102 del cuaderno principal). En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenó que por secretaria se oficiara a las sociedades J. Borelly & Cía. Ltda. Supertec; Asistencia y Suministros Técnicos Ltda. Asutec; Servicios Industriales, Asesoría, Fabricación y Contratos Varios – Safco Ltda.; Multi Carffman Limitada; Imserin Ltda., Maoscub y Compañía Limitada; Servicaribe
Ltda.; Equipos y Servicios Ltda.; Oscubar Ltda.; Industrias y Contratos Del Gallego & Cía. Limitada - Induco; & Cía. Ltda. y Proyser Ltda., para que informaran, en el término de tres (3) días, contados a partir del recibido del oficio respectivo, de manera sucinta y clara, los salarios mensuales devengados por el señor Jaime de Jesús Alcaraz Alcaraz, identificado con la C.C. 8.261.757, durante el tiempo en que estuvo vinculado con cada una de esas empresas y a servicio de Monómeros Colombo Venezolanos S. A. Para ese efecto, el accionante debía suministrar la dirección de esas
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 50629 sociedades, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta decisión, y si ello no fuere posible, a la que aparecía en los respectivos certificados de existencia y representación legal que reposaban entre los folios 40 a 62 del cuaderno principal de primera instancia. Igualmente, se solicitó a Monómeros Colombo Venezolanos S. A., para que, dentro del mismo término otorgado a las compañías atrás mencionadas, certificara, todos y cada uno de los salarios pagados a sus trabajadores, Diógenes Tejada Vides, Urbano Mendoza Barrera, Richard Morelo López y Miguel Ángel Ruiz Noriega. Obtenida la información, se dispuso que se diera traslado a las partes, por el término de tres días, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso. El accionado, certificó los salarios de las personas sobre
las que se solicitó información (f.° 115 a 118 del cuaderno de la Corte) y, con informe secretarial del 6 de julio de 2021 (f.° 149 ib.), se indicó, que el convocante guardó silencio respecto a la solicitud de información de la dirección de notificación de las empresas, procediendo a realizarlo, con las señaladas en los certificados de existencia y representación, agregando, que esas comunicaciones fueron devueltas por la compañía postal 4-72, por el motivo «no reside». Surtido lo anterior, retornó el expediente al despacho, para proferir la siguiente,
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 50629
II. SENTENCIA DE INSTANCIA La convocada, sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primer grado (f.° 698 a 714), bajo el argumento de que el petente no fue su empleado o funcionario, siendo diferentes las disposiciones legales que tratan sobre el régimen de las empresas de servicios temporales, al de las contratistas, últimas que fueron los verdaderos empleadores del actor.
Dice, que entre las pruebas aportadas por el demandante estaba una certificación del señor Jaime Soto Gómez, que fue tachada de falsa, razón por la cual, se recibió «el interrogatorio de esa persona», pero se omitió estarse a los artículos 289 y 290 del CPC, como que ese medio no fue evaluado en su integridad y tampoco se resolvió la tacha, incurriendo en una omisión de hecho y de derecho, pues el a quo, la consideró como «plena prueba». Alega, que las sociedades a las que el petente prestó servicios, no son temporales y así, en un principio, lo tuvo
por sentado el Juzgado, pero, inexplicablemente, al momento de referirse a la nivelación salarial, aplica normas propias de ese sector, siendo que el accionante nunca fue un trabajador en misión. En cuanto a la condena por «salarios moratorios», manifiesta que no procedió de mala fe y que, el demandante, solo comenzó a reclamar, cuando se le reconoció, por parte del ISS, la pensión de vejez y, por lo tanto, no se aplicó, de
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 50629 forma correcta, el artículo 65 del CST, porque no realizó un análisis sobre la buena fe. Por su parte, el accionante (f.° 715 a 720 ejusdem), estima que las pretensiones relacionadas con las cesantías, sus intereses, las vacaciones, la prima por este concepto, la de servicios, la convencional de antigüedad y el auxilio de retiro de vejez, deben despacharse favorablemente, junto con las diferencias por aportes de seguridad social en pensiones y la sanción por tacha de falsedad. Para ello, afirma que es fácil establecer los valores de las cesantías y los intereses, por el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1992 al 30 de marzo de 2006, al tratarse de un lapso de tiempo que excede el máximo con el que puede vincularse a una persona como trabajador en misión, debiéndose tomar, para liquidar esos conceptos, el salario último promedio mensual, a que tiene derecho en virtud de la nivelación salarial, que lo es de $1.905.700. Afirma, que, al 1° de enero de 1991, fecha de vigencia
de la Ley 50 de 1990, tenía más de diez (10) años de vinculación laboral con la enjuiciada, estando cobijado por la retroactividad de las cesantías y, al pedirse su reliquidación, en la fecha atrás mencionada y con sustento en la decretada de $519.698, procede a su favor, una diferencia de $7.404.252,89 y, por los intereses, de $888.510. En cuanto a la reliquidación de los demás conceptos, alega que tiene derecho al pago de las acreencias
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 50629 convencionales, con sujeción a lo previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el 2° de la Convención Colectiva 2005 – 2006 y se refiere al contenido del artículo 69 extralegal. Anota, que está definido que se encuentran prescritos los derechos desde el 27 de enero de 2006 hacia atrás, ya que, la demanda se formuló el mismo día y mes, pero del año 2009, razón por la cual, deben recalcularse las tres últimas vacaciones acumuladas. Se refiere al artículo 95 del acuerdo logrado entre la empresa y el sindicato, que a su juicio determina, que el pago de la prima de vacaciones se hará cuando el trabajador salga a disfrutarlas, asistiéndole, por lo tanto, derecho a su reconocimiento. Respecto a la prima de antigüedad (artículo 98 de la convención), sostiene que aplica a quienes laboraron por espacio de 30 años, los cuales, están acreditados con suficiencia. En cuanto al auxilio de retiro por vejez (artículo 99
idem), cita el texto sobre el que soporta esa aspiración e indica que, como entró a gozar de la pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2006, es acreedor de ese beneficio, en cuantía de $16.000.000 por haberse causado durante el segundo año de vigencia. Frente a la diferencia por aportes en seguridad social en pensiones, alega que son consecuencia de la nivelación
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 50629 salarial pretendida, pero, al tratarse de un reclamo íntimamente ligado con la pensión, es imprescriptible, siendo viable, por lo tanto, el pago de las diferencias que se causen por concepto de reajuste de cotizaciones, con los salarios devengados por el señor Ruiz Noriega, durante los diez últimos años anteriores al 30 de marzo de 2006. Para dar respuesta a esos temas, la Sala destaca que los argumentos expuestos al momento de resolver el recurso de casación, sirven para concluir, que entre el actor y la accionada, existió una relación de trabajo, ejecutada entre el 31 de diciembre de 1976 hasta el mismo día, pero de marzo de 2006, situación que descarta el reproche inicial de la demandada, con el que pretendía cuestionar la decisión de primera instancia, en el sentido de que el actor no fue su empleado o funcionario y sirve igualmente para desechar el embate realizado contra el certificado suscrito por el señor Jaime Soto, pues, otros medios de convicción, como los analizados por esta Sala, en la decisión que infirmó en su momento lo decidido por el Tribunal de Barranquilla, dan
cuenta que entre las partes en contienda existió un vínculo laboral. En todo caso, se observa que Monómeros Colombo Venezolanos S. A., al momento de contestar la demanda (f.° 496 a 508 del cuaderno 2), tachó de falso el certificado expedido por el señor Jaime Soto Gómez, por lo siguiente: (i) las comunicaciones expedidas para el medio externo de la demandada, debían contener fecha y número de radicado, que no tenía ese escrito; (ii) no cumplía con los requisitos
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 50629 establecidos en los artículos 254 y 268 del CPC; (iii) carecía de alcance probatorio conforme al inciso 2° del 279 del mismo Estatuto Procedimental y (iv) estaba suscrito por un ex trabajador, que adelantaba un proceso en su contra. El Juzgado de conocimiento, en audiencia del 30 de marzo de 2009 (f.° 601 a 603 ib.), admitió la tacha propuesta, e impuso, a costas de Monómeros, su reproducción, para su custodia. Ordenó correr traslado a la contraparte por el término de 3 días, quien, al referirse frente a ese aspecto (f.° 609 a 611 idem), advirtió que no se expresó en qué consistió la falsedad y, por lo tanto, no siguió los parámetros del artículo 290 del CPC; que no había lugar a darle trámite a la tacha, porque solo se da, cuando se está frente a una falsedad material y solicitó citar al suscribiente de ese
documento, para que reconociera la firma ahí impuesta, así como su contenido, requiriendo, igualmente, una prueba grafológica. Además, con apego en el artículo 292 del compendio normativo mencionado con antelación, suplicó, se condenará a la pasiva, al pago de una sanción equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En audiencia del 14 de abril de 2009 (f.° 612 a 623 ejusdem), hubo pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas frente a la tacha, teniendo por tales, las documentales aportadas con el incidente y se dispuso, que debía escucharse en declaración jurada al señor Jaime Soto Gómez.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 50629 Éste manifestó (f.° 659 a 661 idem), que prestó servicios a Monómeros, desde el 22 de agosto de 1997 al 31 de octubre de 2004, desempeñando varios cargos, entre ellos, el de jefe de departamento personal y subgerente de relaciones humanas; que expidió a favor del actor una referencia personal, suscrita probablemente entre 1986 y 1996, tiempo durante el cual ejecutó la primera función, señalada con anterioridad. En la sentencia del 26 de junio de 2009 (f.° 687 de igual paginario), se indicó que, frente a la prestación de servicios, se acudía a la abundante prueba documental, de donde se infería que se presentó esa circunstancia, destacando el de folio 119, expedido por Jaime Soto Gómez, como jefe del departamento de personal y relaciones laborales de la accionada que citó, y a continuación, anotó:
Siendo el documento inmediatamente antes referido y trascrito tachado de falso por el apoderado de la demandada, se le dio a la tacha de falsedad el trámite legal correspondiente ordenándose la evacuación del testimonio del suscriptor del mismos, señor […], quien al deponer bajo juramento reconoció su firma en dicho documento, lo que consecuencialmente implica el del contenido del mismo, cobrando así carácter de plena prueba, siendo significativa dado el cargo que desempeñaba quien los suscribe y el preciso contenido en orden a la prestación de servicios para la demandada por parte del demandante como TÉCNICO EN ÉLECTRICIDAD, destacándose que sus labores para la demandada lo eran a través de empresas de servicios temporales (sic), con las que está tenía contratos de suministro de mano de obra temporal. En la parte resolutiva, declaró probada la excepción de prescripción y condenó a Monómeros al pago de $1.559.094, por concepto de nivelación salarial, junto con los intereses
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 50629 moratorios a partir del 1° de abril de 2008 y absolvió de las demás súplicas. Lo expuesto, enseña que el juez unipersonal siguió los lineamientos legales y, aun cuando no se decretó el cotejo pericial de la firma o manuscrito o de un dictamen sobre las posibles adulteraciones (artículo 290 del CPC), es una situación que a juicio de la Sala era innecesaria, como que la tacha no versó sobre la falsificación de la firma del documento, sino más bien, sobre sus condiciones de validez, pues, se acude a los artículos 254 y 268 del CPC, primero
que trata sobre el valor probatorio de las copias y el último sobre la aportación en original de los documentos de terceros. Y es que, en verdad, no se cuestionó que existiera alguna falsedad en ese elemento, sino los requisitos que debía tener, para tenerlo como tal, e implica que la diferencia presentada, no estaba dirigida a tacharlo conforme lo prevén los artículos 289 y 290 del compendio procesal y conllevaba a que, en su oportunidad, se hubiera rechazado esa solicitud. Adicionalmente se destaca que entre las inconformidades del actor, está la relativa a la imposición de la sanción del artículo 292 del mismo cuerpo procesal, sobre la que no existió pronunciamiento en primera instancia, pese a que se solicitó, en el escrito donde se descorrió el traslado ordenado, e implica que el camino que debió seguir el recurrente, era el de solicitar la adición o complementación de la decisión, para que se pronunciara sobre ese aspecto y,
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 50629 como no lo hizo, no puede acudir al recurso de apelación para subsanar su omisión. En lo que hace a la nivelación salarial, se destaca, que, en primera instancia, para acceder a esa solicitud se atuvo al contenido del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, propia de las empresas de servicios temporales y de los trabajadores en misión, condición que no ostentaron, ni las aparentes contratistas independientes, como tampoco el trabajador; de ahí que sobre ese precepto no podía fundarse juicio al respecto. Lo dicho, no obsta para examinar la nivelación salarial, pero atendiendo al artículo 143 del CST, según el cual,
cuando exista un trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, «debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los elementos a que se refiere el artículo 127». Sobre ese texto legal, esta Corporación ha indicado, que al convocante le compete demostrar, la existencia de otro u otros trabajadores, que realizaron idéntico cargo, con funciones similares, con equivalencia en la jornada laboral, en el rendimiento y eficiencia. Respecto a lo tratado, en la sentencia de casación CSJ SL4825-2020, se indicó: Al respecto, debe acotar la Sala que en tratándose de nivelación salarial, fundada en haber ejercido igual cargo, pero con asignación remunerativa inferior, con fundamento en el artículo
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 50629 143 del CST, que consagra el principio a trabajo igual salario igual, le corresponde en principio al promotor la carga de la prueba de acreditar la existencia de otra persona que desarrollara idéntico cargo con similares funciones, y equivalencia de jornada de trabajo, rendimiento y eficiencia, de donde se colija el trato diferenciado. En punto del debate, esta Sala en sentencia en la CSJ SL143492017, que rememoró la CSJ SL1503-2016, dijo: Ahora bien, desde la perspectiva de lo jurídico, en atención a la vía escogida para el ataque, logra extraer la Sala que la censura se opone al precedente acogido por el juez colegiado, en relación con la asignación de la carga de la prueba en
cabeza del trabajador de los referentes de comparación en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento, cuando se reclama la igualdad salarial con base en el artículo 143 del CST, y, para ello, contrapone otro precedente, la sentencia CSJ SL del 2 de noviembre de 2006, No. 26437, donde esta Corte asentó lo siguiente: Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado. Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral. (Negrillas fuera del texto original). De las lecturas de los precedentes enfrentados por el impugnante, se aprecia, a primera vista, que no son discordantes; por el contrario, se complementan, en la medida que el invocado por el contradictor de la sentencia prevé otra situación adicional, cual es el caso donde, para obtener la nivelación salarial, se alega la existencia de un escalafón que fija los salarios para determinado cargo, en cuyo evento no se requiere la demostración de las mismas condiciones de eficiencia; solo bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial. […]
Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 50629 afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación. Cumple recordar la sentencia hito sobre el punto: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente. Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º
de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estáticade la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria. En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato. CSJ SL 17442 de 2014. (Negrillas de la decisión). Ahora, desde el escrito inaugural (f.° 1 a 31 el cuaderno 1), se pretendió declarar que la demandada no le canceló el salario ordinario equivalente al de los trabajadores vinculados directamente con la enjuiciada, que realizaban las mismas actividades y se suplicó por el pago de la diferencia salarial mensual respecto a Miguel Ruiz Noriega y Richard Alberto Mórelo López, quienes realizaron la misma actividad de Técnico Maestro Electricista.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 50629 Siendo eso así, los elementos de folios 123 a 143, dan cuenta del tipo de contrato suscrito por el demandante con cada una de las simples intermediarias, así: CONTRATO EMPLEADOR DURACIÓN CARGO Inferior a un año Inserin Ltda. 1° de agosto a 30 Electricista
de octubre de 1993. Inferior a un año Maoscub & Cía. 3 meses desde el Electricista Máster Ltda. 1° de agosto de 1994. Inferior a un año Servicaribe S.A. 3 meses, a partir Electricista del 1° de agosto de 1995. Inferior a 6 meses Equipos y servicios 1° de agosto de Mantenimiento Ltda. 1996 hasta el 1° Eléctrico de febrero de 1997. Inferior a un año. Safco Ltda. 1° de agosto de Máster 1997 al 30 de octubre del mismo año. Inferior a un año. Imserin Ltda. 1° de agosto de Electric. Mayor 1998 al 30 de octubre de igual anualidad. Inferior a un año. Oscubar Ltda. 90 días, a partir Maestro del 1° de agosto Electricista. de 1999. Término fijo Equipos y servicios A partir del 1° de Técnico Máster inferior a 3 meses. Ltda. agosto de 2000. Inferior a un año. Oscubar Ltda. A partir del 1° de Maestro agosto de 2000. Electricista.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 50629 CONTRATO EMPLEADOR DURACIÓN CARGO Inferior a un año. Maoscub & Cía. Desde el 1° de Técnico Máster. 3 meses Ltda. agosto de 2003 Determinado por Propuestas y Inició el 1° de Técnico Maestro. la labor servicios Ltda. agosto de 2005 contratada Proyser Los de folios 103 a 111, muestran programaciones de
sección eléctrica de la accionada donde, del 9 al 13 de septiembre de 2002, del 19 al 22 de octubre de 2004, del 3 al 7 del mismo mes pero de 2005, del 12 al 16 así como del 19 al 23 de septiembre de igual anualidad y del 20 al 24 de febrero de 2006, al actor le fue encomendada la limpieza y cambio de soportes alumbrado de planta por 15 d, la planta
0. OT 5215 por espacio de 2.5 d, la revisión y adición de agua desmineralizada a bancos de batería por 16 h, la asistencia en instalaciones de clorinador por 8h, la revisión y mantenimiento a sistema de alumbrado de planta por 1d, la planta 0. OT por 20h, la reparación, cambio, soportería y acometidas conduits por 120h, la revisión a banc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.