CSJ - SL281-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL281-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corta Suprema de Justicia Sala de Caración Laboral LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente S1281-2018 Radicación n.” 57315 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA RÚA EEDOYA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de noviembre de 2011, en el proceso que promovió contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
LL ANTECEDENTES.
Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Laboral de Medellín, Luz Marina Rúa Bedoya demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que luego de que se declarara que le asiste derecho a la pensión especial de vejez, fuera condenado a reconocerle la referida prestación desde el 5 de Radicación n. 57315 enero de 2009, junto con los aumentos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 19953, y «la indexación de cada una de las mesadas pensionales». Fundamentó sus pretensiones en que nació el 24 de diciembre de 1956; que el 5 de enero de 2009, solicitó la pensión especial de vejez por hijo discapacitado a cargo, petición que el ISS le negó a través de la Resolución n 016630 del 29 de mayo de 2009, en tanto no acreditaba el
requisito de tiempo mínimo exigido por la ley, pues solo había cotizado 1.111 semanas, no obstante, que el artículo 9, parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003, «no hace referencia alguna al número de semanas, es decir, la Ley 797 de 2003 no hizo ninguna modificación al artículo 33 de la Ley 100 de 19931, por lo que al ser beneficiaria del régimen de transición y haber cotizado más de 1000 semanas le asistía derecho a la prestación en los términos solicitados. El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la reclamación pensional, la resolución que se la negó y la condición de beneficiaria del régimen de transición. Propuso las excepciones de petición anticipada, falta de causa para demandar, prescripción, y compensación. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Radicación n. 57315 Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 22 de septiembre de 2010, y con ella el juzgado decidió: PRIMERO: Declárese, probado que a la demandante le asiste derecho a recibir la pensión especial de vejez, por cumplir los requisitos establecidos en la ley.
SEGUNDO: Condénese al Seguro Social a reconocerle y pagarle a la demandante, la pensión especial de vejez, a partir del 5 de enero de 2009, incluida su indexación y las mesadas adicionales de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la
presente providencia.
TERCERO: Condénese al Seguro Social a reconocerle y pagarle a la demandante, los intereses de mora causados desde el cinco de mayo del año 2009, y hasta cuando se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Sin costas a cargo de la parte actora.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, del proceso conoció el Tribunal Superior de Medellin, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del a quo, y condenó en costas por la alzada a la parte actora.
El tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver, los siguientes; i) determinar cuáles eran los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del articulo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión especial de vejez por tener un hijo invalido, ii) si dicha prestación procedía para los beneficiarios del régimen de transición pensional para el sector privado, y iií) si la demandante Radicación n. 57315 cumplía con los requisitos para acceder a la prestación. Para el efecto, transcribió la mencionada disposición legal, que para acceder a lo pretendido exigía acreditar la existencia de un hijo inválido dependiente económicamente de la madre cabeza de familia y un número mínimo de semanas dentro del régimen de prima media. Seguidamente, advirtió que la señora Luz Marina Rúa Bedoya nació el 24 de diciembre de 1956, por lo que no
quedaba duda que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condición que le daba derecho a que su pensión de vejez se rigiera por las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en lo que tenía que ver con la edad, tiempo de servicios y monto. Agregó que si bien cumplía los 55 años de edad el 24 de diciembre de 2011, dicho requisito no era necesario acreditarlo para la pensión especial de vejez “anticipada”, por tener un hijo invalido que dependía económicamente de ella lo cual estaba demostrado, puesto que Andrés Felipe Cadavid Rúa, hijo de la demandante, había sido calificado por la Junta Regional de Calificación de Antioquia, con una pérdida de capacidad laboral de 55.05%, con fecha de estructuración el 05 de marzo de 1985, es decir, desde su nacimiento. En cuanto al tema de la acreditación de las semanas mínimas cotizadas, manifestó que como la actora había elevado la solicitud pensional el 5 de enero de 2009, «debía Radicación n. 57315 tener cotizadas para esa dicha fecha 1.150 semanas», sin embargo, al revisar la historia laboral de folios 78 a 95, se establecía que había cotizado un total de 1.111 semanas para esa data, «no reuniendo el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez consagrado en la Ley 797 de 2003, no siendo posible concederla bajo las normas propias del Acuerdo 049 de 1990 [...] en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como erradamente lo
dispuso al A Quo. Es que sí aplicamos el régimen de transición, se concedería una gran injusticia con los aspirantes a obtener una pensión plena de vejez, pues no solamente se estaría otorgando una pensión a cualquier edad, sino que también se le estaría otorgando la gabela de pensionarse con régimen de transición, esto es con el Decreto 758 de 1990 que consagra unos requisitos distintos a los contenidos en la Ley 797 de 2003, lo que violaría de contera la equidad que debe primar en los trámites de seguridad sociab, argumentos para los cuales se apoyó en apartes de la sentencia de casación CSJ SL 32204 18 de agosto de 2010.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia Radicación n. 57315 impugnada, para que constituida en sede de instancia, confirme la de primer grado, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Con tal finalidad, formula dos cargos por la vía directa, oportunamente replicados, los cuales se resolverán conjuntamente por denunciar similares normas de carácter sustantivo, exponer idénticos argumentos en su sustentación y pretender un mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la interpretación errónea de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9, parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003; 12 del Decreto 758 de 1990; 36 de la Ley
100 de 1993, y 13, 43, 44, 44, 47 53 de la Constitución Política. En el desarrollo del cargo, luego de transcribir el aparte de la sentencia que consideró pertinente, indicó que el tribunal se equivocó al entender que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9, parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003, no era aplicable a la actora por no reunir el requisito de semanas cotizadas a la fecha de la solicitud de la pensión, cuando la aplicación correcta de la norma era el siguiente: -La norma dispone que la peticionaria tenga un hijo con invalidez fisica o mental debidamente calificada. - Que esa invalidez sea calificada en grado superior al 50% Radicación n. 57315 - Que exista la dependencia económica por la discapacidad del hijo. - Son personas respecto de las cuales el Estado tiene una obligación de protección especial, dada su condición de discapacidad que padece ya sea física o mental y que no puede valerse por sí mismo. Así las cosas, [mi] mandante cumple con creses los requisitos para su Pensión Especial de Vejez, por hijo discapacitado; como quiera que la Ley 100 de 1993, indica que el número de semanas para este caso son 1000, y el artículo 9 Parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003, no hace referencia alguna al número de semanas, es decir, la Ley 797 de 1993 no hizo ninguna modificación al numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Se equivocó por lo tanto el tribunal [...] al entender que debía
tener cotizadas para dicha fecha de solicitud prestacional 1.150 semanas. VIL CARGO SEGUNDO En el presente cargo, al igual que el anterior, denuncia las mismas normas sustantivas por aplicación indebida directa, para lo cual expone similares argumentos a los del cargo anterior, pero adecuándolas a la modalidad de violación que escogió.
VII. RÉPLICA Asevera que la jurisprudencia era consistente en afirmar que para acceder a la pensión especial de vejez debían cotizarse el número minimo de semanas exigidas en la normatividad vigente para el momento de la solicitud, pues así lo había sentado esta Sala en sentencia con radicación 32204, por lo que al haber estado ajustada la decisión recurrida al referido criterio, no habia lugar a su quebrantamiento.
Radicación n. 57315
IX. CONSIDERACIONES El artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificó los requisitos para obtener la pensión de vejez que regulaba el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. El inciso segundo de su parágrafo 4, consagró una pensión especial de vejez, en los siguientes términos: La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el minimo de semanas exigido en el regimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha
fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. La lectura desprevenida del parágrafo en mención, con las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-227 de 2004, C-989 de 2006 y C-758 de 2014, permite colegir que los requisitos para acceder a esa pensión especial son la existencia de un hijo inválido y dependiente del padre o de la madre, y que este o esta hayan cotizado el mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. En lo que respecta con el requisito de la invalidez del hijo, juega un papel importante la fecha de su estructuración, pues si con este momento coincide que el padre o la madre, según el caso, tengan cotizado el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez, surge con > Radicación n. 57315 carácter incontrastable el derecho a dicha prestación. El tribunal se equivoca cuando marca como frontera para acreditar los requisitos la fecha de la solicitud, en tanto, a su juicio, son las semanas cotizadas en esa fecha las que deben tenerse en cuenta para efectos de acceder a la pensión de vejez. Es decir, el tribunal le da más importancia a la fecha de la solicitud de la prestación como uno de los elementos de causación del derecho pensional, que a la fecha en que los requisitos exigidos realmente se han configurado. Con esa idea, confunde la fecha de causación del derecho con la fecha en que se eleva la reclamación de este, y olvida que causado un derecho
pensional legal, de carácter general y sin condicionamiento alguno, surge para sus beneficiarios el disfrute del mismo sin que ninguna ley posterior permita su enervación, por cuanto ya puede calificarse como un derecho adquirido. La fecha de la reclamación podrá tener otros efectos jurídicos, pero nunca la pérdida de ese derecho. Ahora, en cuanto a la manifestación de la réplica de que esta Corte en la sentencia de casación 32204, cuya fecha es del 18 de agosto de 2010, se orientó por la misma posición que aquí adoptó el tribunal, debe advertirse que en dicha providencia nada se dijo sobre el particular, pues la controversia en el recurso extraordinario se delimitó a establecer si la pensión especial de vejez que aquí se reclama, cobijaba únicamente a los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, aspecto sobre el que Radicación n. 57315 la Corte concluyó, «que los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad tienen derecho a la pensión especial consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que adicionó el 33 de la Ley 100 de 1993, y no se encuentra ningún motivo de orden financiero, administrativo o relacionado con las características y requisitos de la pensión de vejez en ese régimen que permita llegar a una conclusión diferente». No se necesitan de mayores elucubraciones para encontrar fundado el cargo. Y por causa de su prosperidad, no hay lugar a costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, sirven igualmente las consideraciones vertidas en sede de casación. Adicionalmente, las siguientes:
Al folio 10 obra el Registro Civil de Nacimiento de Andrés Felipe Rúa Cadavid, nacido el 5 de marzo de 1985 e hijo de la demandante. A los folios 8 a 9, aparece el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el que se califica al citado Rúa Cadavid como inválido por pérdida de la capacidad laboral de 55.05%, y con fecha de estructuración el 5 de marzo de 1985, es decir, desde el día de su nacimiento. A los folios 40 a 43, reposan las declaraciones de Rodrigo de Jesús Villada Valderrama y José Manuel Londoño, que en términos generales, dan testimonio sobre 10 Radicación n. 57315 la incapacidad de Andrés Felipe y el cuidado de este por su madre, quien además comparte techo con su progenitora y otros familiares; dicen, asimismo, que no conocen al padre de Andrés Felipe y que la única que vela por este es la actora. Estas exposiciones corroboran las manifestaciones en el mismo sentido de la demandante en el interrogatorio de parte a que fue sometida. A los folios 11 a 13, figura la Resolución 016630 del 29 de mayo de 2009, en la que se hace constar que la asegurada Luz Marina Rúa Bedoya tiene a esa fecha cotizadas 1111 semanas, cuando debía acreditar 1150 para el año 2009, A los folios 51 a 54, obra el reporte de semanas cotizadas por la actora de 1093 semanas comprendidas entre el 17 de abril de 1974 y el 31 de octubre de 2005, fecha en la que fue retirada del sistema por la empleadora
Coodesco. Por su parte, la Ley 797 de 2003, entró en vigencia el 29 de enero de 2003, fecha en la que fue publicada en el Diario Oficial 43079. Su artículo 9 señaló inicialmente que el número mínimo de semanas de cotización era de 1000 en cualquier tiempo, que desde el 1 de enero de 2005 se incrementaría en 50, y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2105. Del parágrafo 4 del artículo en cita, se desprende que no es necesaria la edad para acceder a la pensión especial Radicación n. 57315 de vejez que allí se consagra. En ese orden, surge evidente que a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, la actora tenía más de 1000 semanas cotizadas en el Régimen de Prima media con Prestación Definida. Si a ello se le suma la situación fáctica anteriormente reseñada, es también indiscutible que tiene acreditados los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez de que trata el artículo 9, parágrafo 4, de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, como desde la demanda inicial solicitó que la referida pensión le fuera reconocida desde el 5 de enero de 2009, fecha que ratifica en el alcance de la impugnación de su demanda extraordinaria, y que el juzgado tuvo en cuenta para efectos de la condena que impartió, frente a la sentencia de primera instancia, la Sala dispondrá lo siguiente: primero, se confirmarán los ordinales primero y tercero de su parte resolutiva; segundo,
revocará parcialmente su ordinal segundo en cuanto dispuso el pago de la indexación, pues se está confirmando la condena a los intereses moratorios, que hacen improcedente la indexación de las mesadas adeudadas; en lo restante, se confirmará dicho ordinal. La condena a los intereses moratorios es procedente por cuanto no había razón alguna para que el Instituto de Seguros Sociales negara la pensión, por lo que se encuentra en mora al tenor de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Las excepciones propuestas en la contestación a la demandada, se declararán no probadas, dado que el derecho reclamado salió avante, además de que no hay 7 Radicación n. 57315 prescripción frente a las mesadas en tanto la demanda fue presentada el 25 de septiembre de 2009, ni tampoco suma alguna para compensar. Las costas de primera y segunda instancia serán a cargo del instituto demandado.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de noviembre 2011, dentro del proceso que promovió
LUZ MARINA RÚA BEDOYA contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA
COLOMBINA DE PENSIONES.
En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia de primera instancia dictada el 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Medellin, salvo en su ordinal segundo, del que se revoca la condena dispuesta por la indexación de las mesadas. Se
adiciona dicha sentencia para declarar no probadas las excepciones propuestas. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n. 57315 NN NS
as DAB UELVA—S_
RGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
_———.«—. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
SsL281-2018 Radicado 57315 Acta 02 Consigno mi aclaración de voto, en tanto estimo que, como lo anotó la Sala, existían razones jurídicas y probatorias, para dispensar la pensión especial reclamada, esto es la contenida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y que por tanto los pronunciamientos anteriores, como el SL129312017 se debe entender recogido con esta postura. Refiero que el principal objetivo de la pensión por hijo inválido fue el de evidenciar como parte determinante de la sociedad las labores de cuidado, e incluso el alcance dado en decisión de exequibilidad CC C-989/2006 fue la de que, por razón de las acciones afirmativas que se consagraron, en favor de las personas con limitaciones fisicas, psíquicas o sensoriales, estas debían proteger a la madre y al padre, Radicación n. 57315 Aclaración de Voto como desarrollo de los preceptos 44 y 47 superiores, esto es
los relativos a los intereses superiores de los menores, y ala rehabilitación de quienes tengan algún tipo de deficiencia. Bajo tal aceptación de constitucionalidad la extensión de tal prerrogativa al padre no es excluyente, ni es posible, a mi juicio, deslindar la responsabilidad que los progenitores tienen con relación a sus hijos, pues finalmente lo que se asigna es una protección a estos últimos y, en ese sentido, no solo factores como los de acompañamiento, atención y cuidado, que realice alguno, elimina las responsabilidades del otro, pues la familia no es un componente que pueda disociar obligaciones y, por el contrario, la seguridad social lo que aspira es precisamente a consolidar el Estado de Bienestar y, de contera, permitir la satisfacción de derechos económicos y sociales. Por ello estimo que desde la jurisprudencia, que tiene un mayúsculo significado en la vida social, deben proscribirse las ideas culturales preconcebidas sobre la maternidad, sus incidencias y sobre el papel que deben tener tanto hombre como mujer frente a ellas, pues de lo contrario, lo que finalmente se consigue es el del mantenimiento del estado de cosas actual, esto es que las responsabilidades son de quien permanece en el hogar y que este es motivo determinante para que quien trabaja de forma remunerada se mantenga en el empleo y se deslinde de aquellas. Considero que lejos de lograr un equilibrio, como el que se procura a través de esa disposición, en relación con las oL Radicación n. 57315 Aclaración de Voto labores de cuidado, no es posible introducir talanqueras para que el derecho se realice y para que, finalmente, insisto, se
proteja al hijo que requiere de ambos padres, y no solo de uno de ellos. Uno de los objetivos que se incorporaron en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, fue la de «promover una visión integral del sistema de seguridad y protección social ... El Gobierno está convencido que, bajo una misma dirección, puede analizar y promover estrategias y políticas que, en forma integral, ofrezcan alternativas para el mejoramiento de las condiciones sociales y económicas del pueblo colombiano y, simultáneamente, permitan la socialización del riesgo, laboral y social, al que estamos expuestos todos los ciudadanos», que por tanto una medida para ello fue la de la pensión por hijo inválido que vino a ser complementada, como ya se vio, con la lectura de constitucionalidad, dando cuenta de varias exigencias normativas como: i) la existencia de la discapacidad fisica, psíquica o sensorial, que afecte al hijo y con imposibilidad de valerse por sí mismo, de alli que su propia subsistencia penda de sus padres; ii) fundamentalmente lo que se exigió vía de exequibilidad es que la dependencia frente al padre o la madre sea de carácter económico, puesto que el Estado no puede introducir obligaciones afectivas, sino exclusivamente adjudicar las básicas con las que cada uno se cumpla el rol, de allí que el solo requerimiento afectivo o psicológico sea insuficiente en el análisis; iii) se reconocen las labores de cuidado y se reclama también del padre la asunción de las mismas, razón por la que en cualquier evento de satisfacción de los presupuestos normativos se anticipe la edad.
Radicación n. 57315 Aclaración de Voto Como tales aspectos se encontraron acreditados, lo que realiza la Sala es un reexamen de la postura anterior, de la que disentí, y con esta acepta las incidencias de la referida prestación. dejo consignado mi aclaración de a+ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sula de Casación Laboral
ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Ruth Marina Rúa Bedoya Demandado: Instituto de ¡Seguros Sociales hoy
Colpensiones
Radicación: 57315
Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas Tal y como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, comparto el sentido de la decisión en cuanto la actora tiene derecho a la pensión especial de vejez por hijo inválido, conforme a los postulados del parágrafo 4." del artículo 9. de la Ley 797 de 2003.
Mi disentimiento se concreta a que la mayoría de Sala estimó que esa especial protección debe reconocerse a partir del 5 de enero de 2009 en razón a que fue esa la fecha que impetró la accionante. La suscrita no comparte esa reflexión, porque conforme se lee en los antecedentes de la providencia esa data corresponde a aquella en la que solicitó la prestación ante el ISS, la cual es distinta a aquella en la que se causó el derecho, misma a partir de la cual bien pudo pretenderse su reconocimiento. Ahora, si ello fuera como lo entendió la mayoría, en mi concepto, los jueces del trabajo no están atados de manera indefectible al petitum de la demanda, menos cuando como en el sub lite son evidentes los propósitos supra legales de
Radicación n. 57315 la norma que consagra el derecho en litigio, en cuyo caso están obligados a materializar los derechos conculcados, siempre que los hechos se discutan y prueben en el decurso del litigio. En efecto, la pensión especial de vejez se otorga con el fin de que la madre o el padre de un hijo con un alto grace" de vulnerabilidad, pueda compensar mediante el cuidado personal sus insuficiencias y colaborarie en el proceso de rehabilitación. Asi pues, esta prestación tiende a favorecer a las personas afectadas por una minusvalía, quienes dentro del sistema jurídico colombiano merecen una especial protección conforme lo ordenan las disposiciones constitucionales y lo imponen tas obligaciones internacionales adquiridas por Colombia al suscribir la Convención Interamericana sobre los Discapacitados, aprobada mediante la Ley 762 de 2002. Por eso, resulta claro que ese derecho también está ligado a otras garantías mínimas, fundamentales e irrenunciables, tales como el mínimo vital y la seguridad social. Entonces, si la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se circunscribió exegéticamente al petitum de la demanda, en sede de instancia estaba en el deber de pronunciar un fallo extra petita para conceder el derecho pensional desde la real data en la que se causó el derecho, en cuanto la pensión especial de vejez -una vez acreditadas cada una de las exigencias para su configuraciónconstituye un derecho fundamental, mínimo e irrenunciable. Radicación n. 57315 Ello, porque el recurso vertical comprende no solo los asuntos materia de inconformidad del apelante, sino también los derechos laborales mínimos e irrenunciables de
los trabajadores, siempre y cuando i) hayan sido discutidos en el juicio y ii) estén debidamente probados, tal y como ocurrió en el sub lite y lo ha reiterado la jurisprudencia en múltiples oportunidades desde la sentencia CSJ SL 58622014, en la que se dijo: Esta forma de entender la congruencia que debe existir entre el recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia, se traduce en un deber que la Constitución le impone al juez o tribunal de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que, esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional. Ye s que, sería contrario a la norma superior que la protección de los derechos minimos irrenunciables establecidos en las normas laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados. Sencillamente ello comportaria —en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechosuna renuncia impuesta por los jueces a los beneficios minimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de indole social. Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino
también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso. A más de lo dicho en precedencia, resulta contradictoria la sentencia de cuya argumentación me aparto, porque pese a que en sede de casación estructuró el Radicación n. 57315 error del Tribunal en cuanto «le dilo] más importancia a la fecha de solicitud de la prestación como uno de los elementos de causación del derecho pensional, que a fecha en que los requisitos exigidos realmente se (...) configurafron]», no obstante, en estricto sentido, la mayoría de la Sala incurrió en el mismo yerro. w En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones de la aclaración de mi voto. Fecha ut supra. ..