CSJ - SL281-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL281-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL281-2026 Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00720-01 Acta 04
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 4 de diciembre de 2023 , en el proceso promovido por MARTHA LUCÍA OTÁLVARO MILLÁN contra la entidad recurrente y contra las administradoras de pensiones y cesantías
PROTECCIÓN SA, SKANDIA SA y PORVENIR SA.
De otro lado, s e reconoce personería para actuar como apoderada de Skandia Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA, a la sociedad Godoy Córdoba Abogados SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, el doctor BrandonRadicación n.° 76001-31-05-010-2018-00720-01
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Camilo Archila Jaimes identificado con T.P. 361. 004 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder obrante en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.
De igual manera, se reconoce personería para actuar como apoderada de la Sociedad Administradora De Fondos
efectos del poder obrante en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.
De igual manera, se reconoce personería para actuar como apoderada de la Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a la sociedad Godoy Córdoba Abogados SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza identificado con T.P. 44.192 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder obrante en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.
I. ANTECEDENTES
Martha Lucía Otálvora Millán promovió demanda ordinaria contra las entidades mencionadas , para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Solicitó ordenar a las AFP demandadas el traslado integral de aportes, rendimientos y bonos pensionales al RPM, con detalle de ciclos y bases de cotización . Asimismo, que Colpensiones efectuara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, su retroactivo e intereses moratorios. Todo lo anterior, junto con las costas del proceso.Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00720-01
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Relató que nació el 15 de abril de 1962 y cotizó al entonces ISS (hoy Colpensiones) desde el 3 de enero de 1985
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Relató que nació el 15 de abril de 1962 y cotizó al entonces ISS (hoy Colpensiones) desde el 3 de enero de 1985 hasta el 31 de julio de 1996; se trasladó en julio de 1996 a la AFP Pensionar (en su momento Old Mutual y actualmente Skandia S.A.) dado que la información que recibió al respecto indicaba que la afiliación a fondos privados de pensiones era obligatoria, además, que los fondos estatales desaparecerían; y que, p osteriormente, suscribió nuevos formularios en Protección (2001), Skandia (2002), Porvenir (2006) y regresó a Skandia/Old Mutual (2011).
Afirmó que en todos los traslados fue persuadida para permanecer en el RAIS , sin explicarle las condiciones y requisitos legales que debería cumplir en este nuevo régimen de capitalización para acceder a la pensión de vejez, es decir, que su permanencia en las diferentes AFP se dio sin información clara, veraz y suficiente sobre la naturaleza del sistema, requisitos de acceso, riesgos del régimen de capitalización, la dependencia del mercado financiero y la posible reducción de la mesada frente al RPM . Refirió que tampoco fue informada sobre el retracto o el retorno oportuno al régimen público , ni que su tasa de reemplazo podría ser aproximadamente del 70% . Indicó que en 1996 ya contaba con más de 487 semanas cotizadas al RPM y que a la fecha de la demanda suma más de 1.587 semanas.
Precisó que e n 2018 elevó solicitudes administrativas ante las entidades demandadas para que se declarara la
con más de 487 semanas cotizadas al RPM y que a la fecha de la demanda suma más de 1.587 semanas.
Precisó que e n 2018 elevó solicitudes administrativas ante las entidades demandadas para que se declarara la nulidad o ineficacia de sus traslados por vicios del consentimiento y falta de información, con el fin de ratificarRadicación n.° 76001-31-05-010-2018-00720-01 SCLAJPT-10 V.00 4 su afiliación en el RPM y el traslado de aportes; pero todas fueron negadas, con el argumento de que los traslados fueron voluntarios y no era procedente revertirlos, con lo cual se agotó la reclamación administrativa. (f.os 4 a 26 cuaderno de juzgado primera parte).
Colpensiones se opuso a todas las pretensiones y solicitó su absolución. Frente a los hechos, únicamente dio por ciertos aquellos estrictamente verificables por registros propios, tales como nacimiento, periodos y traslado de 1996, y propuso las excepciones que denominó «el traslado del demandante obedecio (sic) a su decisión libre y voluntaria y por tanto esta revestido de legalidad v eficacia» , inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido , prescripción, buena fe, compensación, «imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios» y «validez de la afiliación al R.A.I.S» (f.os 237 a 245 de l c uaderno del Juzgado primera parte).
La AFP Porvenir SA expresó su oposición a todas las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la fecha de
R.A.I.S» (f.os 237 a 245 de l c uaderno del Juzgado primera parte).
La AFP Porvenir SA expresó su oposición a todas las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y negó o señaló falta de conocimiento respecto de los demás. Propuso como excepciones: prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe (f. os 276 a 295 cuaderno del Juzgado primera parte).
Protección SA también se opuso a las pretensiones y no aceptó hechos distintos de los instrumentales relativos a suRadicación n.° 76001-31-05-010-2018-00720-01 SCLAJPT-10 V.00 5 propia vinculación; respecto de los demás, los negó o dijo no constarle. Formuló las excepciones de: «validez del traslado de la actora al RAIS» , inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido , falta de causa en las pretensiones de la demanda, «ratificación de la afiliación de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad» , prescripción, «inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa», compensación y «buena fe de la entidad demandada Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías Protección S.A.» (f.os 325 a 342 cuaderno del Juzgado primera parte).
Finalmente, Old Mutual, AFP Skandia en la actualidad, también se opuso íntegramente a las pretensiones . En
Pensiones y Cesantías Protección S.A.» (f.os 325 a 342 cuaderno del Juzgado primera parte).
Finalmente, Old Mutual, AFP Skandia en la actualidad, también se opuso íntegramente a las pretensiones . En cuanto a los hechos, únicamente admitió la vinculación con la afiliada , así como los relativos a la u tilización de formularios, y controvirtió los demás. En su escrito formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe , ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, «ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Old Mutual S.A.», «prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado », compensación y pago (f.os 349 a 374 cuaderno del Juzgado primera parte).Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00720-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 19 de abril de 2021, resolvió (f.os 481 a 484 cuaderno del Juzgado primera parte):
[…] PRIMERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos invocados por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz la afiliación de la demandante Martha Lucía Otalvora Millán a la AFP Pensionar hoy Skandia S.A. suscrita en el año 1996, así como el traslado del Régimen de Prima
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz la afiliación de la demandante Martha Lucía Otalvora Millán a la AFP Pensionar hoy Skandia S.A. suscrita en el año 1996, así como el traslado del Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado hoy por Skandia S.A..
TERCERO: DECLARAR como única afiliación válida de la demandante Martha Lucía Otalvora Millán, la del sistema pensional en que se encontraba desde 1985 con el régimen de prima media administrado por Colpensiones.
CUARTO: CONDENAR a la AFP Skandia S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, fondo común del RPM, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones o valores de su cuenta de ahorro indi vidual, bonos pensionales, las sumas adicionales de la aseguradora para las prestaciones de invalidez y sobrevivencia, los valores de garantía de pensión mínima, con todos sus frutos, rendimientos e intereses, tal como lo dispone el artículo 1746 del C.C.. Igualmente deberá trasladar todos los valores por concepto de gastos de administración percibidos durante el tiempo que estuvo administrando la cuenta individual de la demandante, junto con sus rendimientos, intereses y frutos.
QUINTO: DECLARAR que Martha Lucía Otalvora Millán tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la L. 100/1993, modificado por el art. 9 de la L. 797/2003, a partir del 01/05/2019, con una
derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la L. 100/1993, modificado por el art. 9 de la L. 797/2003, a partir del 01/05/2019, con una mesada de $4.782.114.
SEXTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones EICE, a pagar a favor de Martha Lucía Otalvora Millán, la suma de $122.700.139 por concepto de retroactivo pensional causado del 01/05/2019 al 31/03/2021, por 13 mesadas anuales. A partir del 01/04 /2021 la mesada pensional debe pagarse en suma mensual de $5.043.753.
SÉPTIMO: CONDENAR a la Administradora Colombiana DeRadicación n.° 76001-31-05-010-2018-00720-01
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Pensiones - Colpensiones EICE, a indexar las mesadas aquí reconocidas, hasta el momento en que se haga efectivo su pago.
OCTAVO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones EICE, para que del retroactivo pensional aquí ordenado, descuente los aportes en salud.
NOVENO: CONDENAR en costas a la AFP Skandia S.A., las que deberán liquidarse por Secretaría, debiéndose incluir la suma de $1.000.000, por concepto de agencias en derecho, en favor de la parte demandante y a cargo de la entidad demandada Skandia
S.A..
DECIMO: CONDENAR en costas a Colpensiones EICE, las que deberán liquidarse por Secretaría, debiéndose incluir la suma de
parte demandante y a cargo de la entidad demandada Skandia S.A..
DECIMO: CONDENAR en costas a Colpensiones EICE, las que deberán liquidarse por Secretaría, debiéndose incluir la suma de $500.000, por concepto de agencias en derecho, en favor de la parte demandante y a cargo de la entidad demandada
Colpensiones EICE”.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las AFP Protección SA, Old Mutualactualmente Skandia AFP -, Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, a través de sentencia de 4 de diciembre de 2023, decidió modificar y adicionar la decisión del Juzgado, así (f.os 71 a 88 cuaderno del Tribunal):
[…] PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia No. 57 del 19 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado sin solución de continuidad ni cargas adicionales al afiliado, y actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR Y ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia No. 57 del 19 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00720-01
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Décimo Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00720-01
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CONDENAR a OLD MUTUAL S.A . a reintegrar los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación de la demandante a COLPENSIONES incluidos bonos pensionales si los hubiere, pues así lo dispone el inciso segundo del artículo 1746 del Código Civil. Además, deberá retornar los gastos de administración indexados, debiendo asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrad o, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C., ocurriendo lo mismo con los rendimientos financieros y comisiones causados durante el período que administró la cuenta de ahorro individual de la demandante. Esto en el caso que a la fecha cuente con tales rubros.
Asimismo, PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A deberán reintegrar los gastos de administración que se causaron durante el tiempo que la accionante estuvo vinculada con dicha AFP, debidamente indexados. Confirmándose en este sentido la providencia recurrida. Aspecto en el que se modifica la sentencia de primera instancia.
ORDENAR a OLD MUTUAL SA discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto, sexto y séptimo de la sentencia No. 57 del 19 de abril de 2021 proferida por el
plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto, sexto y séptimo de la sentencia No. 57 del 19 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, los cuales quedarán
así:
QUINTO: DECLARAR que la señora MARTHA LUCIA OTALVARO MILLÁN tiene el derecho a su pensión de vejez en cuantía inicial a partir del 01 de mayo de 2019 la suma de 4.675.809,09.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en favor de la señora MARTHA LUCIA OTALVARO MILLÁN la suma de 307.709.286,79 por concepto de retroactivo causado a partir del 01 de mayo de 2019 y el 30 de noviembre de 2023. Por trece mesadas al año.
SÉPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES a continuar pagando mesada pensional a partir del a partir del 1 de diciembre de 2023 en cuantía de 5.892.181,76.
SÉPTIMO: MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia No. 57 del 19 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ordenar la indexación del retroactivo desde su causación y hasta la fecha efectiva de pago, mes a mes.
OCTAVO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00720-01
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NOVENO: COSTAS en esta instancia a cargo de las
OCTAVO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00720-01
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NOVENO: COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas y en favor del actor, las cuales se fijan en el equivalente a UN (1) SMLMV, en cabeza de cada una.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador se preguntó si «¿Procede declarar la ineficacia del traslado de la actora del RPM al RAIS por incumplimiento del deber de información de las AFP, con las restituciones correlativas y el reconocimiento de la pensión de vejez en el RPM?».
Recordó que la carga de la prueba sobre el cumplimiento del deber de información, en los traslados del RPM al RAIS, recae en la AFP receptora. Explicó que no basta el formulario ni asesorías verbales, sino que debe acreditarse una información completa, comprensible y comparativa de ventajas y riesgos entre regímenes.
Indicó que, una vez declarada la ineficacia, proceden las restituciones necesarias para «volver las cosas al estado anterior». Por ende, asentó, Old Mutual (hoy Skandia) deb ía reintegrar todo lo recibido (incluidos, si los hubiere, bonos pensionales), rendimientos, comisiones y gastos de administración debidamente indexados, asumiendo los deterioros; de la misma manera, Protección y Porvenir debían restituir los gastos de administración indexados de los periodos administrados . Destacó que conforme la línea trazada por la jurisprudencia (CSJ SL31992021 y
deterioros; de la misma manera, Protección y Porvenir debían restituir los gastos de administración indexados de los periodos administrados . Destacó que conforme la línea trazada por la jurisprudencia (CSJ SL31992021 y SL5842022), también sucede lo propio respecto del traslado de los valores destinados a seguros previsionales y al FondoRadicación n.° 76001-31-05-010-2018-00720-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a recursos propios de la AFP.
En este sentido resaltó que , por su conexidad con el derecho a la pensión, la acción para obtener la ineficacia del traslado es imprescriptible, sin perjuicio de la prescripción trienal de mesadas causadas (CSJ SL1688 ‑2020). En esa línea, liquidó la pensión de vejez tomando como fecha de causación el 1.º de mayo de 2019 (día siguiente a la última cotización de abril de 2019); además, escogió el IBL más favorable calculado conforme al art. 21 de la Ley 100 de 1993 (promedio de los últimos 10 años frente a toda la historia), aplicó una tasa de reemplazo del 71 % (art. 34 Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003), y ordenó el retroactivo desde la causación hasta noviembre de 2023, con indexación hasta el pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Sala:
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Sala:
[…] CASE la sentencia del Tribunal Superior de Cali y una vez se constituya en sede de instancia, REVOQUE la providencia del juzgado y ABSUELVA a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda».Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00720-01
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Con tal propósito , formula un cargo por la causal primera de casación, replicado en tiempo.
VI. CARGO ÚNICO
El recurrente orienta su ataque por la vía directa, en los siguientes términos:
[…] se acusa la sentencia de violar la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 13 (literal b) de la Ley 100 de 1993 en relación con los preceptos 4, 6, 29 y 84 constitucionales; infracción directa de los cánones 61 y 66 del CPT como el vehículo para la infracción directa de los preceptos 112 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 692 de 1994, 7 del Decreto 2241 de 2010 y por la aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, 113 de la Ley 100 de 1993 y 167 del CGP, 3 del Decreto 1328 del 2009. (negritas originales)
Sostiene que el Tribunal incurrió en interpretación
797 de 2003, 113 de la Ley 100 de 1993 y 167 del CGP, 3 del Decreto 1328 del 2009. (negritas originales)
Sostiene que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del art. 13 (lit. b) de la Ley 100 de 1993, porque edificó la ineficacia del traslado con base en una tesis jurisprudencial de la Sala Laboral (deber de información reforzado y carga probatoria en la AFP) que , según la recurrente, desconoce la normativa vigente para 1996 y, por ende, los efectos de la ley en el tiempo.
Precisa que no controvierte los hechos base (fechas de afiliación y traslados, edad, número de semanas), ni que la actora no era beneficiaria del régimen de transición; su reparo recae en el estándar probatorio aplicado por el colegiado.Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00720-01
SCLAJPT-10 V.00 12
El pilar central del cargo afirma que, para la época del primer traslado (1996), la selección libre y voluntaria del régimen debía «manifestarse por escrito» y documentarse mediante el formulario de afiliación previsto en el art. 11 del D. 692 de 1994, incluso con leyendas preimpresas sobre la voluntariedad. Indica que no existía deber legal de documentar asesorías o comparativos distintos al formulario, pues esa exigencia aparecería solo con el D. 2241 de 2010 (art. 7, par. 3). Por ello , afirma, imponer hoy a la AFP un deber de archivo y prueba adicional (comparativos RPM vs
pues esa exigencia aparecería solo con el D. 2241 de 2010 (art. 7, par. 3). Por ello , afirma, imponer hoy a la AFP un deber de archivo y prueba adicional (comparativos RPM vs RAIS, advertencias específicas, etc.) y trasladarle la carga de la prueba del cumplimiento del deber de diligencia , resulta contrario al marco normativo aplicable en 1996.
Bajo ese entendimiento, aduce que la jurisprudencia que desvaloriza el formulario como prueba suficiente «anula el único documento» que la regulación exigía y configura una carga probatoria desproporcionada para las AFP , de cara a situaciones materializadas antes del año 2010. Para el efecto, se fundamenta en la sentencia CC SU107 -2024, seg ún la cual, antes de 2010 no había obligación de conservar «medios verificables» de la asesor ía, de modo que la legalidad del traslado se demostraba «fundamentalmente con el formulario de afiliaci ón». De ah í que, en su parecer, la sentencia combatida, al exigir soportes distintos, descono zca las disposiciones legales vigentes y vulnere los arts. 4, 6 y 84 de la Constitución (principio de legalidad y reserva de ley), en relación con el art. 13 ibidem.Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00720-01
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VII. RÉPLICAS
La demandante opositora solicita desestimar el cargo por falta de técnica, dado que la casación no es una tercera instancia y exige demostrar un desatino jurídico ostensible . Así pues, reprocha que Colpensiones formule un cargo por la
La demandante opositora solicita desestimar el cargo por falta de técnica, dado que la casación no es una tercera instancia y exige demostrar un desatino jurídico ostensible . Así pues, reprocha que Colpensiones formule un cargo por la vía directa, pero discuta hechos y pruebas, contrariando la presunción de legalidad del fallo y el principio de libre formación del convencimiento (art. 61 CPT y SS).
En el fondo, sostiene que no se probó que las AFP hubieran brindado información clara, completa y suficiente, invoca los deberes de información y responsabilidad de las administradoras (D. 656 de 1994, D. 692 de 1994) y reitera que la jurisprudencia exige documentar los efectos del cambio de régimen; por ello, pide no casar y mantener la decisión del Tribunal.
De otro lado, la AFP Porvenir no se opone a la casación, y señala que para la fecha del traslado no existía un deber legal de asesoría (solo de información), por lo que el Tribunal aplicó indebidamente estándares posteriores (L. 1328 de 2009) y vulneró la irretroactividad (art. 16 CST). Sostiene que el deber se limitaba a permitir una elección libre y voluntaria con información suficiente (L. 100 de 1993, EOSF), y que el Tribunal exigió una asesoría cualificada no prevista entonces.
Sobre restituciones, invoca la sentencia CC SU1072024 para afirmar que, si hubiera ineficacia, solo procedeRadicación n.° 76001-31-05-010-2018-00720-01 SCLAJPT-10 V.00 14 trasladar saldo de la cuenta, rendimientos y bono
2024 para afirmar que, si hubiera ineficacia, solo procedeRadicación n.° 76001-31-05-010-2018-00720-01 SCLAJPT-10 V.00 14 trasladar saldo de la cuenta, rendimientos y bono efectivamente pagado, pero no primas de seguros, gastos de administración ni el Fondo de Garantía de Pensión MínimaFGPM, y menos con indexaci ón ni con cargo a recursos propios de la AFP. Además, se apoya en concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado (03 de agosto de 2022) sobre la necesidad de que los aportes acompañen el régimen de afiliación.
Por su parte la AFP Skandia S.A. tampoco se opone a la casación de Colpensiones y señala que su prosperidad implica la absolución de la AFP frente a la ineficacia del traslado; apoya su postura en la providencia CC SU1072024, que: (i) reconoce que hasta 2010 no era exigible documentar la asesoría más allá del formulario de afiliación; (ii) considera desproporcionada la inversi ón de la carga probatoria respecto del deber de informaci ón; y (iii) advierte el riesgo real para la sostenibilidad del sistema.
Resalta, adem ás, que esta sentencia de la Corte Constitucional extendió sus reglas inter pares y de inmediato cumplimiento a los procesos en curso, incluida la casaci ón, y que la inversión de la carga solo procede excepcionalmente tras agotar la actividad probatoria (art. 167 CGP).
VIII. CONSIDERACIONES
En esta sede extraordinaria no se discuten los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el
tras agotar la actividad probatoria (art. 167 CGP).
VIII. CONSIDERACIONES
En esta sede extraordinaria no se discuten los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: (i) la demandante Martha Lucía Otalvora MillánRadicación n.° 76001-31-05-010-2018-00720-01 SCLAJPT-10 V.00 15 nació el 15 de abril de 1962; (ii) inició su vinculación al entonces Instituto de Seguros Sociales – ISS, el 3 de enero de 1985 y luego se trasladó al RAIS, e n julio de 1996 ; (iii) posteriormente, efectuó sucesivos traslados al interior del RAIS entre diferentes AFP así: Pensionar/Old Mutual (9 de julio de1996), Protección (1de agosto de 2001), Skandia (hoy Old Mutual) (30‑abr‑2002), Porvenir (17 de marzo de 2006) y nuevamente Skandia/Old Mutual (12 de noviembre de 2011); (iv) asimismo, que cumplió 57 años el 15 de abril de 2019 y (v) registra 1.648,43 semanas cotizadas y su última cotización data de abril de 2019.
En atención a que el cargo se orienta por la vía jurídica, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en una infracción de la ley sustancial al concluir que, para los traslados de régimen pensional efectuados con anterioridad al año 2010, el formulario de afiliación -aun con sus cláusulas de voluntariedad - resulta insuficiente para acreditar el cumplimiento del deber de información y asesoría por parte de las AFP, o si, por el contrario, la legalidad de
al año 2010, el formulario de afiliación -aun con sus cláusulas de voluntariedad - resulta insuficiente para acreditar el cumplimiento del deber de información y asesoría por parte de las AFP, o si, por el contrario, la legalidad de tales actos se encontraba agotada con el simple diligenciamiento de dicho instrumento formal.
a. El deber de información en el sistema de seguridad social. Consentimiento informado.
Con el fin de resolver el problema planteado , es pertinente señalar que el traslado de régimen pensional (del Régimen de Prima Media - RPM al Régimen de Ahorro Individual - RAIS) debe ser una decisión libre, voluntaria eRadicación n.° 76001-31-05-010-2018-00720-01 SCLAJPT-10 V.00 16 informada. Si la AFP no suministró información veraz, completa y objetiva sobre las consecuencias del traslado (como la pérdida del régimen de transición o las diferencias en la mesada pensional), el acto se considera ineficaz (CSJ
SL1006-2025, SL1988-2025, SL2321-2025).
La razón que explica este concepto se encuentra en que, en el sistema de la seguridad social colombiano , la coexistencia del Régimen de Prima Media (RPM) y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) impuso a las administradoras del sistema , desde el inicio, un rigor especial frente a la información suministrada y las actuaciones desplegadas para mitigar el impacto de esta coexistencia, que se traduce en obligaciones fiduciarias que conllevan un estándar estricto de diligencia profesional.
Inicialmente, el precedente judicial acudió a la nulidad
actuaciones desplegadas para mitigar el impacto de esta coexistencia, que se traduce en obligaciones fiduciarias que conllevan un estándar estricto de diligencia profesional.
Inicialmente, el precedente judicial acudió a la nulidad civil para corregir los traslados de régimen pensional efectuados sin consentimiento informado, sin embargo, esta Sala decantó la ineficacia como el instrumento idóneo para este fin . A diferencia de la nulidad, la ineficacia no exige acreditar error, fuerza o dolo en los términos del Código Civil, pues deriva de la transgresión de normas de orden público que demandan un consentimiento calificado. Declarada la ineficacia, el acto queda sin efectos, lo que habilita el retorno al régimen anterior conforme al principio de irrenunciabilidad de beneficios mínimos (CSJ SL3871 ‑2021 y SL4559-2019).Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00720-01
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El origen de esta doctrina se encuentra en el incumplimiento del deber de información, construido sobre el literal b) del artículo 13 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, conforme a los cuales la libre elección del régimen constituye un presupuesto ineludible de completitud de la información y diligencia: cualquier comportamiento que la frustre o distorsione conlleva que la afiliación respectiva quede «sin efecto », por contrariar un mandato de orden público y desnaturalizar el consentimiento exigible al afiliado.
En ese marco, la ineficacia del traslado no reside en la mera firma de un formulario, sino en la transparencia material del proceso informativo y en la prevalencia de la
público y desnaturalizar el consentimiento exi