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CSJ - SL2810-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2810-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2810-2020 Radicación n.° 79055 Fallo de Instancia Acta 25 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que NICOLÁS ESTEBAN OROZCO adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL

CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3650-2019 emitida el 27 de agosto de dicha anualidad, al estudiar el recurso de casación que interpuso la parte actora, esta Colegiatura resolvió casar la decisión proferida el 6 de abril de 2007 por

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

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Radicación n.° 79055 de Santa Marta, a través de la cual se había confirmado la decisión absolutoria del juzgado. En el sub judice el demandante pretende que se aplique el reajuste pensional anual del 15%, de conformidad con lo ordenado en la Ley 4.ª de 1976 y el artículo 8.º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985; que se declare que la pensión convencional es compatible con la de vejez que le otorgó el ISS y que se condene a Electricaribe S.A. a pagarle las diferencias pensionales generadas por concepto de incrementos pensionales y las que se susciten a partir del 1.° de marzo de 2000, a causa de la decisión unilateral de Electricaribe S.A. de compartir

su mesada pensional con el mencionado instituto. Asimismo, solicitó se le cancelen los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas. La empresa demandada se opuso a las pretensiones anteriores, tras estimar que la reliquidación pretendida es improcedente porque la citada ley fue derogada por las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial dictaron sentencias absolutorias. En la sede extraordinaria se determinó que de acuerdo con la Convención Colectiva de 1974 bastaba para acceder a una pensión de jubilación haber prestado 20 años de servicios, los cuales cumplió el demandante el 2 de enero de

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Radicación n.° 79055

1982. Entonces, como el derecho convencional se causó antes del 17 de octubre de 1985, se predica su compatibilidad con la pensión de vejez otorgada al accionante por el ISS (CSJ SL8768-2015, CSJ SL184552016, CSJ SL17085-2017 y CSJ SL2437-2018).

Así las cosas, en casación se definió que el actor tiene derecho a que se le reconozcan retroactivamente los reajustes anuales del 15% que Electricaribe S.A. dejó de aplicar y a que se le paguen las diferencias pensionales a partir del 1.° de marzo de 2003, teniendo en cuenta que la demandada dedujo de la mesada convencional el valor que el ISS le pagaba por pensión de vejez. Para mejor proveer, se dispuso que por Secretaría se

oficiara a la entidad demandada, para que dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del oficio, certificara la relación de mesadas pensionales pagadas al demandante desde el año 2003 hasta la fecha, información que se allegó al proceso por la empresa llamada a juicio y por su apoderado, de manera que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia.

I. CONSIDERACIONES No fue materia de controversia que con Resolución n.° 005 de 11 de abril de 1994 la accionada le reconoció una pensión de jubilación al demandante con base en la

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Radicación n.° 79055 Convención Colectiva de Trabajo de 1974, a partir de febrero de ese año y en cuantía inicial de $188.754,019; que mediante Resolución n.° 8823 del 2000 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez. La pensión de jubilación obedeció a que el actor cumplió 20 años de servicios el 2 de enero de 1982 y a que la cláusula convencional expresamente dispuso: DÉCIMO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: La empresa concederá la pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado que haya cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad. Pero en estos casos, la Empresa se reserva el derecho de conceder la pensión. Mediante el instrumento convencional suscrito el 19 de abril de 1985 entre la Electrificadora del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores de la empresa, se pactó en la

cláusula octava: OCTAVA: LEY 4ª. DE 1976: La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGADALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976. Por su parte, el parágrafo 3.° del artículo 1°. de la Ley 4.ª de 1976, establece: En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual legal más alto.

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Radicación n.° 79055 De acuerdo con las normas convencionales previamente trascritas y a lo resuelto en sede extraordinaria, se constata que el actor tiene derecho a los incrementos pensionales del 15% más allá del 31 de julio de 2010, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó su vigencia. Igualmente, se advierte la compatibilidad de la pensión de jubilación; por tanto, es viable que reciba simultáneamente ambas pensiones, teniendo en cuenta que la convencional se causó el 2 de enero de 1982, es decir, antes del 17 de octubre de 1985. Así las cosas, conforme a la prueba documental requerida en la sentencia de casación, obrante a folios 73 a 96, para el año 2000, el demandante está pensionado desde el 1.° de febrero de 1994 a cargo de la Electrificadora del Magdalena, que fue sustituida por la demandada y, además, para ese año su mesada fue de $188.754,19, cifra

que, para entonces, no superaba el monto establecido en la Ley 4.ª de 1976, es decir, cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto -$ 493.500-. No obstante, aunque el demandante tiene derecho a que se le paguen los incrementos aludidos desde el 1.° de enero de 1995 y a que se le reconozcan las mesadas retenidas por Electricaribe S.A. desde el 1.° de marzo de 2003, lo cierto es que se encuentran prescritos los derechos exigibles antes del 31 de enero de 2011, por cuanto la demanda se presentó el 31 de enero de 2014 y no existe en el expediente prueba alguna que dé cuenta de la previa

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Radicación n.° 79055 interrupción del término trienal dispuesto legalmente para los derechos laborales y pensionales. En consecuencia, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción y se ordenará a la demandada pagar al demandante la cifra de $181’633.631,77 a título de diferencias pensionales y $50’990.496,99 como indexación de la deuda, para un total de $232’624.128,76 según los cálculos que se observan continuación:

FECHAS (A) PENSIÓN PENSIÓN REAJUSTADA ELECTRICARIBE No. DE VALOR VALOR

(B) PENSIÓN FINAL PENSIÓN EQUIVALENCIA REAJUSTADA CON DIFERENCIA RECONOCIDA ó INICIAL EN SMLM DE LA EL 15% HASTA COMPATIBLE DIFERENCIAS INDEXACIÓN AL

DESDE HASTA MAYOR VALOR PAGOS

ELECTRICARIBE INCREMENTADA PENSIÓN CUANDO NO (B Menos A) COMPATIBLES 30/06/2020

CON EL 15% INICIAL SUPERÓ LOS 5

SMLM 01/02/1994 31/12/1994 $ 188.754,19 $ 1 88.754,19 1,91 $0,00 01/01/1995 31/12/1995 $ 231.393,76 $ 2 17.067,32 1,83 $ 2 17.067,32 PRESCRIPCIÓN 01/01/1996 31/12/1996 $ 276.422,99 $ 2 49.627,42 1,76 $ 2 49.627,42 PRESCRIPCIÓN 01/01/1997 31/12/1997 $ 336.213,28 $ 2 87.071,53 1,67 $ 2 87.071,53 PRESCRIPCIÓN 01/01/1998 31/12/1998 $ 395.655,00 $ 3 30.132,26 1,62 $ 3 30.132,26 PRESCRIPCIÓN 01/01/1999 31/12/1999 $ 461.729,00 $ 3 79.652,10 1,61 $ 3 79.652,10 PRESCRIPCIÓN 01/01/2000 31/12/2000 $ 504.347,00 $ 4 36.599,91 1,68 $ 4 36.599,91 PRESCRIPCIÓN 01/01/2001 31/12/2001 $ 548.477,00 $ 5 02.089,90 1,76 $ 5 02.089,90 PRESCRIPCIÓN

01/01/2002 31/12/2002 $ 590.435,00 $ 5 77.403,38 1,87 $ 5 77.403,38 PRESCRIPCIÓN 01/01/2003 28/02/2003 $ 631.706,00 $ 6 64.013,89 2,00 $ 6 64.013,89 PRESCRIPCIÓN 01/03/2003 31/12/2003 $ 192.659,00 $ 6 64.013,89 2,00 $ 6 64.013,89 PRESCRIPCIÓN 01/01/2004 31/12/2004 $ 205.163,00 $ 7 63.615,97 2,13 $ 7 63.615,97 PRESCRIPCIÓN 01/01/2005 31/12/2005 $ 216.447,00 $ 8 78.158,37 2,30 $ 8 78.158,37 PRESCRIPCIÓN 01/01/2006 30/09/2006 $ 226.945,00 $ 1 .009.882,12 2,48 $ 1 .009.882,12 PRESCRIPCIÓN 01/10/2006 31/12/2006 $ 222.616,00 $ 1 .009.882,12 2,48 $ 1 .009.882,12 PRESCRIPCIÓN 01/01/2007 31/12/2007 $ 228.137,00 $ 1 .161.364,44 2,68 $ 1 .161.364,44 PRESCRIPCIÓN 01/01/2008 31/12/2008 $ 236.555,00 $ 1 .335.569,11 2,89 $ 1 .335.569,11 PRESCRIPCIÓN

01/01/2009 31/12/2009 $ 249.968,00 $ 1 .535.904,48 3,09 $ 1 .535.904,48 PRESCRIPCIÓN 01/01/2010 31/12/2010 $ 249.968,00 $ 1 .766.290,15 3,43 $ 1 .766.290,15 PRESCRIPCIÓN 01/01/2011 30/01/2011 $ 257.892,00 $ 2 .031.233,67 3,79 $ 2 .031.233,67 PRESCRIPCIÓN 31/01/2011 31/12/2011 $ 257.892,00 $ 2 .031.233,67 3,79 $ 2 .031.233,67 $ 1 .773.341,67 13 $ 23.053.441,72 $ 9.037.771,51 01/01/2012 31/12/2012 $ 267.511,00 $ 2 .335.918,72 4,12 $ 2 .335.918,72 $ 2 .068.407,72 14 $ 28.957.708,10 $ 10.180.218,40 01/01/2013 31/12/2013 $ 274.040,00 $ 2 .686.306,53 4,56 $ 2 .686.306,53 $ 2 .412.266,53 14 $ 33.771.731,41 $ 10.968.368,31 01/01/2014 31/12/2014 $ 279.358,00 $ 3 .089.252,51 5,02 $ 2 .738.420,88 $ 2 .459.062,88 14 $ 34.426.880,26 $ 9.877.670,73

01/01/2015 31/12/2015 $ 289.584,00 $ 3 .552.640,39 5,51 $ 2 .838.647,08 $ 2 .549.063,08 14 $ 35.686.883,12 $ 8.030.467,51 01/01/2016 31/01/2016 $ 309.190,00 $ 4 .085.536,44 5,93 $ 3 .030.823,49 $ 2 .721.633,49 1 $ 2.721.633,49 $ 481.526,81 01/02/2016 31/12/2016 $ 2.267.421,00 $ 4 .085.536,44 5,93 $ 3 .030.823,49 $ 7 63.402,49 13 $ 9.924.232,34 $ 1.359.189,46 01/01/2017 31/12/2017 $ 2.607.534,00 $ 4 .698.366,91 6,37 $ 3 .205.095,84 $ 5 97.561,84 14 $ 8.365.865,73 $ 777.799,68 01/01/2018 31/12/2018 $ 2.998.666,00 $ 5 .403.121,95 6,92 $ 3 .336.184,26 $ 3 37.518,26 14 $ 4.725.255,61 $ 277.484,57 01/01/2019 31/12/2019 $ 3.448.466,00 $ 6 .213.590,24 7,50 $ 3 .442.274,92 $0,00 0 $0,00 $0,00 01/01/2020 30/06/2020 $ 3.965.735,90 $ 7 .145.628,77 8,14 $ 3 .573.081,36 $0,00 0 $0,00 $0,00

TOTAL $181.633.631,77 $50.990.496,99

De lo anterior se advierte que entre el año 1995 al año 1998 el IPC era superior al 15%, razón por la cual los incrementos aplicados en ese entonces y hasta el año 2002 por Electricaribe S.A. E.S.P. supera lo pretendido por el demandante. También se destaca que a partir del año 2014 el incremento se hace de acuerdo al IPC y no se aplica el reajuste convencional del 15%, por cuanto la mesada

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Radicación n.° 79055 superó los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, finalmente, se advierte que a partir del 1.° de enero de 2019 no existen diferencias pensionales a favor del reclamante. A la par, Electricaribe S.A. E.S.P. informó que mediante sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2015, aclarada el 9 de noviembre de esa anualidad, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena, concedió de manera transitoria el amparo al acá demandante y a otras 21 personas, por lo que le ordenó a la compañía pagar el reajuste pensional del 15% a los entonces tutelantes, desde el momento en que adquirieron la condición de pensionados. Para su cumplimiento, afirma que el 8 de enero de 2016 suscribió un acuerdo de pago con los interesados, en el que se convino la suma de $2.498’290.594,001 como monto total del retroactivo adeudado hasta ese momento, cifra «de la cual al señor Nicolás Esteban Orozco le

correspondió la suma de $120’906.6652» según lo pactado en dicho instrumento. Tales emolumentos se pagaron el 19 de enero de 2016, en su totalidad, según folios 85 a 96 del cuaderno de la Corte-. No obstante, aunque en esa oportunidad se calculó en $1’971.670 la mesada pensional para el 1.° de febrero de 2016, lo cierto es que tal cifra resultó inferior a la que le corresponde al actor para ese entonces, la cual es de $3.030.823,49, y por ser un derecho 1 Folio 87 Cuaderno de la Corte 2 Folio 88 Cuaderno de la Corte

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Radicación n.° 79055 mínimo e irrenunciable derivado de la convención colectiva, no puede despojársele a su titular, tal como lo ha adoctrinado esta Sala en sentencias CSJ SL3844-2015 y CSJ SL, del 11 de feb. de 2003, rad. 19672. En esa medida, la Sala autorizará a la accionada deducir del total adeudado al actor -$232’624.128,76la cifra ya pagada -$120’906.665-, la cual debidamente indexada asciende a la suma de $142.298.157,02; lo que arroja un saldo de $90’325.971,74 que deberá pagar Electricaribe S.A. ESP a Nicolás Esteban Orozco. En punto a los intereses moratorios, estos se denegarán en razón a que por tratarse de pensiones convencionales que no pertenecen al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, aquellos no son

procedentes, pues de la lectura del artículo 141 ibidem así se colige, a fuerza de que se trata de reajustes pensionales, mas no de mora en el reconocimiento o pago de las mesadas pensionales. Ese ha sido el criterio mayoritario de esta Sala, y así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41187, se dijo: La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ante situaciones idénticas a la presente en donde se trata de pensiones reconocidas sin sujeción a su normatividad. Así lo ha definido, entre otras, en sentencias de 1º de sep. de 2009, rad. 37045; 24 de mar. de 2010 rad. 42603; 25 de jul. de 2012, rad. 50029 y 30 de en. de 2013, rad.

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Radicación n.° 79055 39662, última en la cual se dijo por la Corte: “No habrá lugar al pago de los intereses moratorios pretendidos en la demanda, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte éstos (sic) sólo (sic) proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993, y como es sabido la pensión de que aquí se trata es la establecida en la Ley 33 de 1985. “En efecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273), señaló la Corte “que no obstante lo expresado por la

Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”. No obstante, se impondrá el pago de la indexación de las sumas adeudadas hasta tanto se haga efectivo su pago, debido a la evidente depreciación de su valor adquisitivo por el transcurso del tiempo. Corolario de todo lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió de los reajustes pensionales y saldos insolutos reclamados por Nicolás Esteban Orozco y, en su lugar, se condenará a la demandada por las sumas antes establecidas. Se confirmará en lo demás. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la convocada a juicio y a favor del accionante.

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Radicación n.° 79055

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y como Tribunal de instancia,

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de julio de 2015 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en cuanto absolvió a

Electricaribe S.A. E.S.P. de reconocerle a Nicolás Esteban Orozco los reajustes pensionales y las mesadas dejadas de pagar desde marzo de 2003.

SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP. a pagarle a NICOLÁS ESTEBAN OROZCO una mesada pensional para junio de 2019 por valor de $3.573.081,36, la suma de $90’325.971,74 por concepto de mesadas y reajustes pensionales insolutos causados hasta el 30 de junio de 2020, sin perjuicio de los que se llegaren a causar, junto con la indexación de tales valores a esa misma calenda, y la que se genere a la fecha de su pago efectivo.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de los saldos exigibles con anterioridad al 31 de enero de 2011.

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Radicación n.° 79055

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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Radicación n.° 79055

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Fallo de instancia SL2810-2020 Radicación n.° 79055 Acta 25

Referencia: Demanda promovida por NICOLÁS ESTEBAN

OROZCO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, salvo parcialmente el voto en la sentencia que se adoptó en el proceso referenciado, toda vez que aunque comparto el criterio de que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia pensional, no estoy de acuerdo con lo argumentos expuestos, en el sentido de negarle el reconocimiento de los intereses moratorios del Rad. 79055 Salvamento de voto parcial artículo 141 de la Ley 100 de 1993, principalmente suplicados en la demanda, bajo el argumento de que los mismos no proceden respecto de los reajustes de carácter convencional y que no pertenecen a la citada normativa de seguridad social. Debo aclarar en primer lugar, que si bien en la providencia quedó consignado al lado de mi firma, que «salvo voto», ello obedeció a un lapsus calami, por cuanto en las respectivas actas en donde se debatió el tema, manifesté mi desacuerdo, pero únicamente en lo atinente a no imponer condena por intereses moratorios, por lo que el salvamento eso sobre solo en torno a ese puntal aspecto, por las razones que paso a explicar. En mi prudente juicio, sí debía accederse al pedimento de la demanda ordinaria en lo relativo a tales réditos, como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación

de pago de la diferencia pensional generada por la reliquidación de la misma, como sucede en este caso, pues los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden, como lo he sostenido de manera reiterada, respecto de los reajustes de las mesadas y de las pensiones no reguladas por esta normativa, así como en torno de las voluntarias o convencionales, cuando el obligado incurre en mora en su pago. Fundamento mi disentimiento en las razones que a continuación expongo: 2 Rad. 79055 Salvamento de voto parcial

VIABILIDAD JURÍDICA DEL RECONOCIMIENTO DE

INTERESES MORATORIOS A PENSIONES NO

GOBERNADAS POR LEY 100 DE 1993 Y A REAJUSTES DE

MESADAS PENSIONALES.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, constituyó un avance legal del mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado garantizó el derecho al pago oportuno de las pensiones y a su reajuste periódico. Aquella normativa dispuso, que a partir del 1º de enero de 1994 se debía reconocer y cancelar al pensionado con respecto del cual se haya incurrido en mora en el pago de su prestación, además del valor debido, la tasa máxima de interés moratorio vigente hasta el momento en que se le diera cumplimiento a tal obligación, pues con ello se zanjaron muchas discusiones, entre otras, la relativa a la remisión del artículo 1617 del Código Civil, para establecer el interés ante la deuda por “pensiones” insatisfechas, cuya demanda de

inexequibilidad estudió la Corte Constitucional en sentencia C 367/1995 y en la que claramente se indicó: Inaplicabilidad del artículo acusado al pago de pensiones La Corte estima, sin embargo, que siendo cierta la afirmación de que las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas que les adeudan, pues, al tenor del artículo 53 de la Carta “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” el logro de esta meta no depende de la inconstitucionalidad de la norma acusada por la sencilla razón de que esta tiene por objeto específico la regulación de relaciones contractuales, en cuanto al pago de sumas de dinero, pero en modo alguno el régimen aplicable a los réditos que pueda ocasionar la demora estatal en cumplir las obligaciones pensiónales. 3 Rad. 79055 Salvamento de voto parcial El actor ha planteado una inconstitucionalidad de la norma demandada en cuanto se relaciona y se le aplica al pago de las pensiones legales –en sus diferentes modalidadesdebidas por causa o con ocasión de relaciones laborales. Aunque la Corte, por las razones dichas, no acepta la aludida referencia como razón suficiente para deducir que el precepto bajo examen se oponga a la Constitución Política, debe señalar, sin lugar a equívocos, que el artículo 1617 del Código Civil no es aplicable, ni siquiera por analogía, para definir cuál es el monto de los intereses moratorios que están obligadas a pagar las entidades responsables

del cubrimiento de pensiones en materia laboral cuando no las cancelan oportunamente a sus beneficiarios. Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos. No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en términos reales, o que el interés aplicable en tales eventos pueda ser tan irrisorio como el contemplado en el artículo demandado, que, se repite, únicamente rige, de manera subsidiaria, relaciones de carácter civil entre particulares. Además, ninguna razón justificaría que los pensionados, casi en su mayoría personas de la tercera edad cuyo único ingreso es generalmente la pensión, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y

adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes. Desde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, 4 Rad. 79055 Salvamento de voto parcial la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del artículo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para el trabajo. Esa doctrina constitucional deberá cumplir, en cada proceso concreto, la función prevista por el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por la Corte (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz). Ahora bien, incorporadas tales reflexiones al ordenamiento jurídico, por cuanto son la razón de ser de la sentencia de constitucionalidad, y en atención a que con la regla especial de derecho que se instituyó en el referido artículo 141 de la Ley 100 de 1993, quedó superado el tema sobre la viabilidad de dichos réditos ante el incumplimiento,

y su evidente eficacia al ser norma especial, no obstante que, dos de sus apartes serían demandados por estimarse violatorios de la Constitución, el primero relativo a la fecha desde la cual se estableció tal figura y el restante a los tipos de pensiones en las que se reconocían los mencionados intereses moratorios. Tal controversia fue definida en la sentencia C-601/2000, en la que se encontró ajustada tal disposición a la Carta Política, en atención a los propios argumentos vertidos por el Ejecutivo, relativos a que tal norma cobijaba a todas las pensiones, incluso las reconocidas con leyes anteriores, para lo cual la Corte estimó: (...) esta Corporación estima que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, introduce en el orden jurídico el fenómeno del reconocimiento de los intereses de mora a favor de los pensionados, resolviendo un viejo problema hermenéutico en el sistema pensional colombiano, pues antes de la vigencia de dicha ley, no existía una fórmula jurídica única y clara que definiera el tema de cómo liquidar una 5 Rad. 79055 Salvamento de voto parcial pensión que se encontraba en mora de ser cancelada a favor de su beneficiario o titular, a pesar de la existencia de múltiples y variadas interpretaciones que, en su momento, formularon, tanto los órganos judiciales como los doctrinantes, para equilibrar las cargas correspondientes, cuando una entidad de previsión social o un órgano de seguridad social incurría en mora en el pago efectivo de las mesadas pensionales. (...) Conforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este caso

los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia. Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población. Así las cosas, en criterio de la Corte, la disposición cuestionada parcialmente, no hace referencia a los pensionados, como lo expresa el actor, sino que ésta dispone, únicamente, que, al momento de producirse la mora, para efectos de su cálculo se reconoce al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, "la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de que se efectúe el pago". En consecuencia, para la Corporación, el legislador produjo un cambio en cuanto a la forma como, a partir de la vigencia de la referida disposición, se deben calcular los intereses de mora en caso de un pago atrasado de las mesadas pensionales correspondientes, ya que la legislación vigente hasta el momento en que entró a regir la ley de seguridad social, no era diáfana en la materia. Recuérdese, que para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior

en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora, en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, la que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8º de la ley 10ª de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973. Pero también, para otro sector de la doctrina, e inclusive para algunos jueces de la República, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional, acudían por analogía al artículo 1617 del Código Civil Colombiano, en cuanto lo relacionaban con el pago de las pensiones legales, disposición que a la postre fue declarada inexequible por esta Corporación mediante la sentencia C-367 de 1995 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). 6 Rad. 79055 Salvamento de voto parcial Asimismo, luego de realizar el juicio de igualdad, señaló: … no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de

muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente. Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con bas

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