CSJ - SL2812-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2812-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RcpUhdleCi o<.l:o.mih ia CorteSUil llffla d1J usticia Salad t:aracoi. ■ 1a11.. 1 JORGLEU IQSU IRAOLZE MÁN Magistproandeon te SL2812-2019 Radicanºc.7 i 3ó1n9 0 Act2a2 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACINÓANC IODNEAC LA FETERDOESC OLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de mayo de 2015, en el proceso que instauró en su contra RAÚL ALBERTTOOV APRU LIDO. l . ANTECEDENTES Raúl Alberto Tovar Pulido llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el 22 de noviembre de 1973 y el 31 de enero de 1991; el pago de los aportes pensionales con destino al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por el periodo comprendido entre SCLAJP1T-0V .CU Radicación n. º 731 90 la fecha de inicio de la relación laboral y el 1º de octubre de 1986; indexación; intereses de mora, y costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, el cual se mantuvo vigente del 22 de noviembre
de 1973 hasta el 31 de enero de 1991, fecha en la que finalizó por mutuo acuerdo; que fue afiliado al régimen pensiona! por su empleador el 1 º de octubre de 1986, el cual realizó el pago de aportes hasta la fecha de retiro; que la convocada a juicio no efectuó las cotizaciones a pensión entre el 22 de noviembre de 1973 y el 1 º de octubre de 1986, y por tal situación, no ha logrado acceder a la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición por incumplimiento en el requisito del mínimo de semanas. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó los referentes con la relación laboral, aclarando que la fecha de inicio fue el 22 de mayo de 1973, y la afiliación y pago de aportes, con la salvedad de que con anterioridad al 1 ° de octubre de 1986, no se encontraba obligada a la afiliación, ni pago de aportes del trabajador, por no existir cobertura del ISS en los municipios en los cuales prestó los servicios. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.
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Radicación n.° 73190
D. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgVaedion tiLcaubaotdrreaColli rcdueBi otog otá, alq uec orrespeoltn rdáimódi etl eap rimeirnas tancia, mediafnatledl eo1lO dea gosdte2o 0 11c,o ndean lóa
demandaap daag ealbr o npoe nsicoonrarle spoanl doise nte apordteejsa ddeor se alciozrnae rl aacldi eómnan danptoer º elp eridoed2lo2 d em aydoe1 97y31 deo ctudbe1r 9e8 6; ordeqnuóle al iquiddaedc iicóbhnoo n soe rae alipzoearld a 188y,a bsoall vaie ón juidceil aaddsae mápsr etensiones incoaednsa ucs o ntra.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LaS alLaa bodreaTllr ibuSnuaple rdieoDlri strito JudidceiB alo gomteád,i asnetnet edne2cl8id aes eptiembre de2 011r,e volcapó r ofeproierdl a ye ns ul ugar, a quo absolavl iadó e manddaedt ao dlaasps r etensdielo an es demanda.
La anterdieocri sqiuóend sói ne fectpoosr determidneal caiC óonr tCeo nstituccoinofnoalrlom, e dispeunss oe nteTn-c4id1ae02 01e4n,l aq uleeo rdeanló tribpurnoalf uenrnaiu re pvrao videenln aqc uideae btíean er enc uenltoafs u ndame3n8at 1 o5s3d el ap armtoet iyv a explliacrsaaz ro npeoslr a csu alelsoa sc oogs eea parta. Parae l1 1d em aydoe 2 015e,lt ribudniacllta a
sentednecr ieae mpleanlz aoq ,u ec onfirlmadó e p rimer grado.
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Radicación n. º 73190 En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal estimó apartarse de los argumentos esgrimidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-410 de 2014, relacionados con "lpao sibidleci odmapdue tlta ire mdpeso e rvpirceisot ado anteem pleadpoarretsi cquuleat reensía a snu c areglo reconocdiemu ineapne tnos dieój nu bilaanctideóesln a Le y 10 0d e1 99y3e ,al lcadnecrlee qudiesv iitgoe dnecclio an trato 'c' det rabaal jaeo n treandv ai gdoerll i terpaalr ág1rd aeflo y en su lugar, artí3c3du elSloi stGeemnae dreaP le nsiones", como fundamento de su decisión, acogió la sentencia SL9856-2014, rad. 41745, proferida por esta Sala de la Corte, por cuanto resolvió un asunto similar al presente en contra de la misma demandada, ello con el fin de garantizar la igualdad en el tema objeto de debate.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, se absuelva de todas las
pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito formula un cargo el cual fue replicado por el opositor.
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IZS Radicación n. • 73190
VI. CARGO ÚNICO Acuslaas entepnocrli aac ausparli medreca a sación labodresa elvr i oladtelo alr eisyau stadnecolir adlne anc ional, polrav ídai reecntl aam, o daldiedi andt erpreertraócdnieeó an loasr tíc1u4dl eol saL e6yª de1 94752;y 7 6d el aL e9y0 d e 1946y, 2 59y 260d eCló diSguos tandteiTlvr oa bapjoor; aplicaicnidóenbd iedl ao asr tíc4u8l,5o 3sy 230d el a ConstitPuocliíóctnoi ncl aar eforcmoan teneined laA cto Legis0la1dt e2i 0v0o35 3;d el aL e1y0 0d e1 99438;d el aL ey 270d e1 99y61 6d eCló diSguos tandteiTlvr oa bayjp oo;r infracdciiróendc elt oaas r tíc1ºu yl6 o0ds e Alc uer2d2o4d e 196d6e IlS (Sa r1ºt d .e Dle cr3e0t4od1 e1 96y61 ,º, 2 º ,3 º y 4º del aL e1y0 0d e1 993.
Ene ld esardreocllar lgoom ,e nciqouneea lt ribnunoa l
tuveonc uenqtuaee n n ingudnelo o pso stulcaodnotse nidos enl oasr tíc4u8dl eol saC onstitPuocliíyót1 niº a c4 aº d el a Le1y0 0d e1 99,3s,ae l uadq eu leas egursiodcasidea ualn caa rga dele mpleaddeorri vdaedlca o ntrdaett or abaqjuoe•p,,o re l contrearnie ola, r tí5c3ud lelo a C arPtoal ítliagc aar,a ntía depla gdoel apse nsisoeni emsp oanlEe s tado. Expliqcuael aso bligacpieonnseiso ndael leoss empleasdeoc rreesard oemn a neprrao viscioolnno aasrl t ículos 72y 7 6d el aL e9y0 d e1 94y62 59d eCló diSguos tandteilv o Trabapjeorq,ou en oh ayun as olnao rmqau ei mponugnaa cargpar opdieapl a gdoep ensionnide ehs a,c uenra r eserva qugea ranteilczar áal caucltou adreci aad]ta r abapjaardlaoa r época.
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5 Radicóancn .iº7 3 19 0 Dice que el deber de pagar aportes emergió de la Ley 90 de 1946, pero cuando se estableciera el sistema de seguridad social, por lo que rechaza un efecto retroactivo frente a esa obligación de cotizar, pues asegura que solamente surgió con
el Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales, artículos 1 ° y 60, una vez esa entidad se erigiera en los diferentes territorios nacionales. Afirma que en los términos de los artículos 48 de la Constitución Política y 11 de la Ley 100 de 1993, a quien le corresponde gestionar lo necesario para alcanzar una pensión es "a cada quien", y que por tanto, «si hubo incuria del demandante, no puede responsabilizarse de ello a su empleadora•. Repite que sin norma que consagre la obligación del pago de cotizaciones, no se puede considerar el haber incurrido en un incumplimiento, y que, en cambio, como sí hay presupuestos constitucionales, la carga del pago de las pensiones debe recaer en el Estado. Acude a que se reconsidere la postura sobre el asunto, y que se enmiende el que señala como un grave perjuicio producido a los empleadores que cumplieron sus obligaciones, y que ante la inexistencia de un mandato, no aprovisionaron presupuesto para solventar el pago de las cotizaciones que les fuere impuesta.
VII. RÉPLICA Indica que el cargo debe desestimarse porque «no enfoca acertadamente las acusaciones que formula, para combatir las genuinas
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IZ6 Radicación n.° 73190 y/./ . . razonesjurldicas,,n os ee struct(usriaecnnf) o rmac laryap recisa, esd ecicro,ne striccteoñ imiean ltaosr azonoefu sn damentodse fla llo impugnado». Copia un extracto de la sentencia de la Corte
Constitucional T-676 de 2013, y cita de esta Corporación las providencias SL9856-2014, rad. 41745, y SL8647-2015, rad. 59027, que abordaron casos similares, reconociendo el derecho al pago de los aportes pensionales.
VIII. CONSIDERACIONES Por la orientación jurídica del cargo no se discute que el demandante sostuvo una relación laboral con la demandada desde el 22 de mayo de 1973 hasta el 31 de enero de 1991; que para el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 1973 y el 1 º de octubre de 1986, la empleadora no cotizó a nombre del trabajador los aportes para pensión al Instituto de
Seguros Sociales. La controversia jurídica, entonces, gira en torno a determinar si la Federación demandada debe asumir el costo del título pensiona! por el tiempo transcurrido entre el 22 de mayo de 1973 y el 1 º de octubre de 1986, pese a que no se encontraba obligada a afiliar al accionante al ISS durante dicho lapso. Sobre el tema en particular, esta Sala de la Corte ha dicho que el empleador tiene a su cargo el cálculo actuaria! derivado del tiempo de servicios prestado sin cobertura del
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Radicación n.° 73190 Instituto deS eguros Sociales, representado en un bono o título pensiona!. Det al forma, en reciente sentencia CSJ SL1122-2019, se recordó lo adoctrinado en la SL173002014,e n los siguientes términos: Sienm baragj ou,i dceie soat C otree lc artáecrtr asnitoriod elr égimen
dep rseatciosnp aetronleas,n otr aducceo,ml oo a firmlaa e mpresa, enla totala usencidaer seponsabliidasd neio bligacsi oponrelo s períosd oefteicvamtee ntrabajsa pdoore l empeladop,u es la dsiposiciqóune r eguelltó e man olo excludyeeó se gravameesn , decinrop, u edietn eprrtearse aquelal presviióenn f ormrase rtiticva, nim enso bajlao exésgise del1 613d elC ódigCoi vipofiqr ues e desconolacp er toecciiótneng rlqa ues ed ebaelt ra bajadlaocu ra,l s e lograa t ravsé del a entidadde S eguriSdoacdl,i s ais e danla s exigensc lieaglesa y relagmetnarsi,aa cargdoel a empleadorean, es, cualqeuvieetonre nq ued eblaa atencidóenr isgeos,e sot porla s diferteesnc asuasq uen od siitngeulele gsialdocro,m loaa usencdiea aporsta e la SeguriSdoacldia antel af laat dec obtuerrad el! .S.oS ., porla o msiiódne lr seponsabled ela afiliaciróesnpe ctivoad elp ago dela sco tizacsid oenbeis.d a Ela rtículo 76d el aL ey9 0d e1 94c6la rifilacs óitu aciaóldn si poner [..]. d ef ormqau e al cotnempalre sas situacios,n neo puede entendseerq ueex cluyóal e mpeladodrel a so bligacisio nnheetrese n
al cotnrato de trabajrolea,c ionsa cdoanla s prseatciosn deel trabajador. Ene fteoc,e lc onpcoted eq uen oe xsiítan ormrae glaudordaelp agdoe en lasc otizasce inco anbeedzelap atroneone lp eríodqou en oe xsiitó cobtuerrad el !.S.eSq.u,iv lea a trasaldaral trabajaldaso r cosnecuencsid aela o rfanldeagsdialt ivdae la é pocaso,lu ciqóunen o se copmadecceo nel c otnextod eu no rdenatmoij eunrídqiuceop a rte en en der econoucnde erse quliibrio la rleaciócnot nratucall abolr,a en taton esos periodso noc otizadso tieneinn cidednicirtaae c la satisfaccdieós nu derecpehnosi onya e/n to doc asop ropiciuanr ía enqruiecimtoi seinnc asua alp ermtiiru nd esequliibripoat rimol,n ia que caredceje su itficación. Desdel uegoel,• mejoramtoi ietnengrlad el os trabajas,d,oqu ree riesgos impilcóla a suncidóen porel I SSsó,lo p uedceo ncesebs iita rl cobtuerrase h aceef ectpiovraq,ud eel o c ontraarinteos,q uee xsiitr aqulep osutladol,oq u es ep rpoiciesaq ueq ueddees prosvoti dela atencipóelnn aei tnegrl,aq ues el ed ebpeo rel tr abadjesoa rrolaldo. que, Esitmala Sala sie nc abedzeale mpeladoser e nctoranbal a
se asuncidóenla c otningenécsiata só,lo c esóc uandosu broegnóla ese que entidaddes e guridsaodc li,da ef ormquae periodeone l aquel ser tuvtola r seponsabliidadn,op uede desconocimdeons;o p uede imponéserle alt rabajaudnoacr a rgquae a fetec su dereoc ah la sea se esos pensión, porqued esconocieropenr iso,do orap oqruee l trásnitol egisaltievnov ezd eg artainzlaere la ccsoea la prseatción, 8
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Radicanc.7i'3ó 1n9 0 comsoe lo propeulsn ou evoe squesmela e,f rusterseme i smo derecho. Elp atrpoontroa ,nd teobr,ee spoanIldn esrt dieSt eugtuoSro osc iales poerpl a gdoel otsi emepnlo osqs u leap resteasctiauós vnuoc argo, puessó elnoe seev epnuteocd oen sidleirabresdreela acd aor qguae lce o"espondia. Podre málsai, m prevdiesllie ógni sdleam deodri addeoslsi glo pasandopo u etdeen teardn r ásrteipcear cufsrieóandn te er echos sociya,sl ibe isep no dorpíoan elracs oen fianlzeag iqtuiiemn as pira laa decuadcecoilmó pno rtamciieundtaaod l aonmsoa ndadteols legisplraidnocyrvip ,ai loosdr eoe rsd seunp edrieobrpe rne valeenc er
cascoosm eopl resente. En la sentencia CSJ SL9856-2014, reiterada en las sentencias CSJ SL10122-2017, CSJ SL068-2018, y CSJ SL287-2018, la Sala definió: iJ que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; iqiue), e n ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensiona!, y iii) que la manera de concretar ese gravamen, [el ,ecna s[.o ].se . nl oqsu e trabajador] noa lcaanc zoóm plleadt eanrs iddeca odt izapcairoan es acceadl eapr e nsdievó enj [eezfs,a] ci.l].iq .tu acoerns [o lisdude e recho, mediaenltt rea sdleacldá ol caucltou aprairdaaee/ s fao rgmaar antizarle (CSJ quel ap resteasctiaaór ncá a rdgeoel n tdees egursiodcaida l». SL3408-2018). En tal sentido, los empleadores que no habían sido convocados a la afiliación de sus trabajadores en virtud de la subrogación paulatina de los riesgos a cargo del ISS, no se encontraban exentos de responsabilidad de cara al sistema de pensiones, porque en casos como el presente, en los que para alcanzar a completar la densidad de cotizaciones para acceder
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Radicanc. i7°3ó 1 n9 0 a la pensión de vejez, es precisamente el traslado del cálculo actuaria! el que permite la consolidación del derecho a cargo de la entidad de seguridad social. Así las cosas, el juzgador de segundo grado no pudo cometer los errores que se le endilgan en las diferentes modalidades de acusación, ya que además sentó su decisión en la postura asumida por esta Sala en la sentencia SL9856, rad. 41745, 16 jul. 2014, sin que la recurrente se haya valido de nuevos argumentos que la rebatan al punto de lograr una postura jurisprudencia! que modifique el criterio que actualmente impera, razón por la cual el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada, en cuanto el recurso fracasó y hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.000.000.
IX. DECIS)ÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de mayo de dos mil quince (2015) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
RAÚL ALBERTO TOVAR PULIDO contra la FEDERACIÓN
NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costás como se dijo en la parte motiva.
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Radicóanc niº.7 3190 Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase el expedient
GOBERTO
GE ¡ e IA DUEÑASQU!: Vl!;DO ... fi 1 c.+-f !; \ t (j o ,-----------------. -fi .,......fi ¡ -..,_ __ ,.,. (..l
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RepúdbelC ioclao mbiu CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcalb6onr al JORGLEU IQSU IRAÓLZE MAN MagistProandeon te
ACLAARCIÓDNEV OTO
º Radicacni7ó31n09
REFERCEINARA:Ú LA LEBRTOT OVAPRU LIVDSO.
FEDERACINÓANC IAOLDN EC AFETESDR EOC OLOMBIA.
Cone lde birdeos ppeotlroa d se coinsedisel aS aleane, s ta optourndim daanifiemisa tcol ardacevi oótpnou ,ses ib ieenn tornao l ao bligapceinónsnai !od eectradaa c ragod el empldeoarp,ol ro tsi emdpeos sei rcviporse stpaoderola s c tor antdeesq ues ed eectrarlaac obteurrgae ogrdáfiecIlaS eSn e l lugdaorn pdree sltosóse rvidcuiroatsna tplee ridoetd iope mo, mic ritehrai soi dqou ee llnoo e sp osibdlea dal a respboinlsialdeaagdld eelm pleayd poorrq ueel v ehículo financdieeh rooml oogacdieló onts i emsdp eos ervincoei so s
aqeula lq ufeue c ondenlaaed map leacdoomrloaoe , x puesne elsa lmveantdoev otdoe ntdrepolr occeosrnoa dic3a7c7i7,ó9 n alc ualm er em,it taombiléoen sq uee ne lp resecnatseeol Tribuanlaa dlo pltaap ro sicqiueól naS aldae ciNdoiC óas a,r acteunóc umplimdieue nnaat coc idóetn u tela. Fecuhtas upra