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CSJ - SL2813-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2813-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúhdleCi orlno mbia Corllls .,...a d1J usticia hlaf1ClsilCil1ulQI JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistproandeon te SL2813-2019 Radicancº.i7 ó0n2 62 Act2a2 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUZ MARY GARCÍA DE HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES María Luz Mary García de Hernández presentó demanda ordinaria en contra de Colpensiones, para que se le ordenara reanudar el pago de la pensión de sobrevivientes, desde el de junio de 1977, con el l.º Radicado n' 70262 correspondiente retroactivo pensiona!, hasta el momento de la inclusión en nómina, mediante el respectivo acto administrativo; y en consecuencia, se le pagara la indexación; los intereses moratorios; las costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, que todo lo demandado se pague desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1991.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que mediante Resolución n. 3454 de º 1971, el ISS le reconoció pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Guillermo Vásquez

Valencia; que el 24 de enero de 1977 contrajo nupcias con el señor Narcisio Hernández León, razón por la cual le fue suspendido el pago de la prestación a través de Resolución 5591 de 1977; que el 27 de octubre de 2011 solicitó al citado instituto copias de las mencionadas resoluciones, pero nunca obtuvo respuesta; que instauró acción de tutela y se ordenó, de manera transitoria, incluirla nuevamente en la nómina de pensionados, dentro de las 48 horas siguientes; que el 19 de julio de 2013 requirió el cumplimiento del fallo de tutela ante la Administradora Colombiana de Pensiones, quien omitió dar cumplimiento a la misma; que solicitó nuevamente copia de las resoluciones, y certificación del monto de la pensión de sobrevivientes a la fecha en que fue suspendida por contraer nuevas nupcias, pero no ha obtenido respuesta; que cuando . percibía pensión de viudez, recibía 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que según sentencia C-309 de 1996 de la Corte Constitucional, se declaró 2 Radicnaºd 7o0 262 inexequible el artículo 2.º de la Ley 33 de 1973, señalando que en vigencia de la Constitución Política de 1991, el hecho de contraer nuevas nupcias como causal de la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, se tornaba abiertamente inconstitucional; que reiteró a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue rechazada, indicándole que no

era procedente dar trámite a la solicitud, por cuanto no se encontró afiliación a Col nsiones. pe La administradora demandada, al contestar, se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, aceptó que otorgó la pensión de sobrevivientes, las nuevas nupcias de la actora, los requerimientos de documentos relacionados con la prestación, el fallo de tutela que ordenó reconocer el derecho pensiona! de manera transitoria, la petición de cumplimiento de dicha providencia y la respuesta dada a la misma, el agotamiento de la vía gubernativa y su contestación. En su defensa, formuló las excepciones de imposibilidad del fondo de reconocer la prestación ante la prohibición prevista en la ley aplicable al caso particular, inexistencia del derecho, prescripción y la genérica (fls. 250 a 256 cuaderno 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 8 de agosto de 2014, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su

3 Radicanºd 7o0 262 contra y condenó en costas a la parte demandante (fls. 443 a 448 cuaderno 3). 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el tribunal confirmó la de su inferior, pero por razones disimiles (fls. 13 a 14 cuaderno del tribunal). Para ello, en síntesis, consideró que laint errupción de

la prestación mediante Resolución n. 5591 de 1. de junio º º de 1997, no fue una medida que pudiera catalogarse como arbitraria o violatoria de derechos, «por cuanto el canon que sirvió de fundamento de la decisión adoptada, en su momento por el otrora instituto de seguros sociales, (sic) era el que regía para aquella época, el cual, por demás, establecía para la viuda que contrajera matrimonio en sustitución de la de las eventuales mesadaels p,ag o de una suma de dinero, la cual fue reconocida a la adora,,. Además, dijo que las sentencias de constitucionalidad invocadas en la apelación, en manera alguna podían aplicarse al caso, «por cuanto el derecho prestacional invocado fue reconocido en vigor de la Ley 90 de 1946, precepto que no ha sido objeto de control de constitucionalidad, ni lo fue en los pronunciamientos preliminannente citados de la guardiana de la obra supralegal, en los cuales se declaró la inexequibilidad de ciertas expresiones de lasno nnas allí demandadas, al considerar que las mzsmacson figuraban quebramiento de la garantía a la igualdad de trato•. 4 Radicna'7d 0o2 62 Precisó que si bien es cierto no era posible aplicar de manera retroactiva los efectos contenidos en los fallos de constitucionalidad, tampoco era factible colegir que en el subl íetl deer echo procurado podía restablecerse porque el segundo matrimonio de la actora acaeció con anterioridad al 7 de julio de 1991,

«habicudean taq uee nl osp lurinombrados fallolsa cúpuldae laj urisdicccoinósnt itucnioo nsael h abía pronuncisaodborl ean onnjau rídqiuceaa laa ctogrean ersóud ereclw, pore ndes use fectnoops o díaanp licaarlps ree senptlee ito•. Finalmente, citó la conclusión que la Corte Constitucional expresó en la citada sentencia C-309 de 1996, cuando expuso: •enr elaccioónnl asn onnalse galqeusen o y sem encioneann l ap artree solutiqvuae c onsagruanna c ondición análoag ala q uec ontieanqeuné llnaoss ,eap licarláones f ectdoese ste y fallo en consecuencdieab,e ráns er objetdoe demandas y independienstoebsr seu c onstituciolnaaC loirdtsaeed p ronunciará enc adac aso•.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte ,CATSOET ALMENTE• la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda.

5 Radiacdo nº 70262 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue debidamente replicado y pasa a resolverse.

VI. CARGO ÚNICO Textualmente lo presenta en los siguientes términos: Mep ennaicutsoa rl as entepnrcoifae ernidf ae cdhea5l d e noviemdbere2 014p orl aS alCai vFialm ilLiaab ordaell TribunaSlu peridoeDr i stJriutdoi dceiA anln en(iQau inpdoíor) , elc ardgeov ioladceli alóy ens ustapnocfria alldt eaa p licación del oasr tíc4u6yl 4 o7 s,L iteAr)da ell aL ey1 00d e1 993p,o r cuanetlso e ntencdiesa edgourn idnas tadnecsicao nqoucei ó conl ae ntraednav igendceil aaC onstitPuocliíódtnei ca Colomdbe1i 9a9 j1u,n ctooln a p ostepruieosertn va i gdoelr a Ley 100d e1 993n,o nneas túal tiqmuaefu e unad el as manifesteance iláo mnbeisjt uor íddeil caSo e guridaSdo cial Colombieann real aciaó n principidoesl am ateria los conteniednlo asC onstiPtoulcíidtóein1 c 9a9 l1a,p érdiddeal dereacl haop ensdieóv ni udepdoaerdlh echcoo nsisetne nte quee li nicbieanle ficdieal rapi eon sdieóv ni udeidnacudrri era enl ac ondudcect oan tnruaeevrna usp cipaesr,da isói dleergoa l y constituecni aotneanlc ai ólno sp ronunciamientos

inte,prceotnatteinveionlds aSo esn teCn-c3i0da9e 1 99y6e n atencaiq óunel oasct oasd ministernae tsitcveao sseo,la, c to adminisqtureal teri evcoo nloacp ieón sidóevn i udead laad señoMArRaIA LUZMA RY GARC!AD EH ERNANDeEnvZ i rtud delf allecidmei seun ctóoynu geG UILLERMVOA SQUEZ VALENC-IAQ .E.pPro.yeDc.ts-au esf echtaosset lma o menetno qusee e ncuenetnvr igeonlr a nso nnjausr idqiucleae ss i rvieron def undameyn,tt aocl,o msoe e xpreesnó alegadteo s los concluesni óanu diendceji uazgsa mietnatndote op rimera las comdoe s egunidnas tacnoclni aae ,n traendv aig encdiela a ConstiPtoulciíódtneCi oclao mdbe1i 9a9 e1n f ecdheasl i e(t7e) deJ uldieoM iNlo veciNeonvteonyst U an o( 199l1a)ns,o nnas quel es irviedrefuo nnd amenat loaR esoluNcúimóen3r 4o5 4 de7l d eOc tubdree1 971y, e ntre see ncuelnat ra las cuales Ley9 0d e1 94e6n s ua rtísceusleoyn ta( 6º)2t,á citamente

dos perdiearopnl iceanca itóenn cail óainsn te,pretqauceei no nes tomaol d erechaoll ibdrees arrodlell aop ersonahlai dad realizlaadH oo noraCbolreCt oen stitduecCi oolnoamleb ni a senjduar isprudencia/. lacso salsaR, e soluNcúimóen5r 5o9 d1e 1l d eJ undieo Así 197m7e dialnact ueas lel es uspelnadpi eón sdieóv ni udedad al as eñoMArRaIA LUZMA RY GARC!AD EH ERNANDEZ, sólo podpíroaye ctare fecjtuorlsd iyce osste anvr i ghoars etla7 sus 6 Radicado nº 70262 deJ uldieo1 99f1e,c dheae ntreandv ai gednceli aNa u eva ConstiPtoulcíidtóei1n c9 a9e 1n,a tencailfó enn ómqeunseo e denomcoimnoa" decaidmeialec ntatodo m inisterlcua atli vo'; ocurrceu anldaons o nnqausel es irvdeefun n dameanu tno actaod minishtarnda etjiavddoeto, e neefre pcotdroe rogatoria exproe tsáac dietu an an onnaj uriddieci ag uoa slu perior jerarquía. Ene staes pencoth oa d eo lvidqauresp,er ecisaemne nte, ténnignroasm atiyc lailteesrl aaRl eesso,l uncúimóe5nr5 o9 1 deplr im(e1rd)oe J undieo1 97f7u uen a ctaod minisqturea tivo

suspenldapi eón sidóeun i udeddeal da d emandayn te, precisalmase unstpee ennda itóe ncaiq óunee lD ereacl hao SeguriSdoacdiP aeln sioensau /n derecdheo c arácter irrenunclioqa ubels ei,g niqfiuceta o dsau spendseiu ónna penseisósn u scepdteis belrree actipvoacurd aan teon e l ordenamjiuerníctdooil coom bliapasrn eos taeccioonnóemsi cas qusee o torbgaajlnofia g urdael ap enssioóinnm ,p rescriptibles y asmíi smnoo e sp osiqbuleje u rídicsaeme exnttien gan mientsruba esn eficviiaveriaxo,ce petlco a shoi potdéelt aisc o pensiodneei sn valildaescz u,a lsee sp uedeenx tinguir únicameenn tee venetnoq su eco n posteriao srui dad los consoliedlab ceinóenfi,cd iead riicopeh nas iórne cupseur e capacliadbaodr al. Pereont énnidnelo aps e nsdieóv ni udehdoadyde ,n ominada pensdieós no breviyv/oi s eunstteistp uecnisóineo lnh ae/c,h o dec ontrnaueervn ausp cnioae ss c ausdaell a p érddiedla dereecnha ot enacq iuóepn,r ecisaemlve ínntcmeua,lt or imonial tieunieg ehnacsiqtaua le a m uertsee paarl eap areja.

CONCEPDTEIO N FRACCIÓN Del asse ntejnucdiiacsqi uaeeln ee ssti an stasneic mipau gnan, se predqiuceae nl ams ismlaosfs a lladdoeir nesst ancia incurrienei rnotne rpreerrtóandceeial ó annso nnjausr íddiec as caráscutsetra qnuteai cvtou alrigmeenne tlre e conocyi miento pagdoe l apse nsidoens eosb reui(uainetniptgeeunsas d ieó n viudedeand c)o nsonacnocnil ao sp ronunciamientos constituqcuieao lrn easlpeehsca ht eoc lhaoH onorCaobrltee ConstitCuoclioomnbaeilnla anSsae ntenCc-i3a0dse91 99y6 C-1d2e12 010.

VII. LA RÉPLICA La opositora confuta el cargo, afirmando que el ataque adolece de varios dislates de orden técnico, tales como, que si bien está orientado por la vía directa, en la demostración

7 Radicado n' 70262 demli smsoeh acael usaia ósnp ecqtuoens e cesariamente requideeru ennav alorapcrioóbna tqoureei nar;o sutnraa equivocpaecrsioióm nna ,y oprr ofunddiezl aamc iisómnya , quen oa taclaop si ladreel sap roviddeens ceigau nda instansciitau,aq cuieóh na cqeu ee lr ecurpsloa nteado tenmgáass imilciotunun ad l egdaeit nos tancia.

Refierqeu ee sc larlaa p osicdieól na C orte Constituecnil oorn ealf erae nqtueel asv iudqause hubiecroannt rnauípdcoci oapnso steriaol7r d iejd ualdi o de1 991p,o drráenc laemlad re recah loap ensidóen sobrevivqiueehn atbeíspa enr diad coa usdae u nirse nuevameenntm ea trimoyn qiuoe,e ne stcea sol,a accionsaecn atsneóu evameel2n 4td eee nedreo1 97p7o,r loq uqeu edpóofu re rdae d icphroo nunciadmaidqeoun et o, fumeu chtoi emapnot deesl af ecdheae ntreandv ai gdoer laC onstitPuocliíótnyi ecna ,c onsecuennoc eisa , beneficdieadlre iraep cehnos iqounrea!e clama. VIIIC.O NSIDERACIONES Aunc uansdeoa dvieqrutele ai mpugnaacnutsleaa faldteaa p licyal caii nótne rpreertraócdnieleó oanms i smos preceepsttoeossd, ,e l oarst ícu4l6yo 4 s7 l itae)rd aell a Ley1 00d e1 993c,u ansdoon m odalideaxdcelsu yentes entrseíl ,o c ieretsqo u ed el aa rgumentdaecl iaó n acusacsiedó ens preqnudese e t radtealc oncedpet o infracdciiróenc ta. Superealad not ereiscoorsl elt oi,eq nueel ac ensura

8 Radicna'7d 0o2 62 centra su ataque en advertir que la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias, no tiene justificación legal y constitucional en atención a: i) la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 yd e la Ley 100 de 1993, yi i) el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia C-309 de 1996. Debe destacarse que el tribunal no incurrió en ningún error jurídico en la decisión adoptada, toda vez que, en esencia, acogió el criterio de esta Corporación, según el cual la pérdida del derecho pensiona! por muerte para los eventos en que la viuda contrae nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 no vulnera mandatos establecidos en ésta, por cuanto se deriva de reglas que tuvieron plena validez al amparo de un ordenamiento constitucional diferente y que otorgó una protección yj ustificación a la unión matrimonial, tal como también lo ha avalado la propia Corte Constitucional en diversas sentencias respecto de reglas legales similares. Sobre el particular, en sentencia SL452-2018, la Sala asentó: Ene seo rend,el p roembalj uridqiuecl oa p aer dtemandea nt treaa c osinedraciódenl aS alcao,sins tee nd eterminasi ru na viuqdueae nv iengcideal aLe y9 0de 1 94p6erd ieól d erechao lap ensiónde sobevrienvetis porc onetrr nauevsa nupsc,i a

puedes olicelire tstaarebc liemnitdoe l ape rstaceinóv ni rdteu d lase netncideai enxequibíCl-i3dd0ae9d1 99p6r eorfidpaol ra CoerC tosntitucional. Enc reriitdoe e staS aldeal aC oerS tupremdeaJ usticliaa , respuestaes n egativa. Asíe s,p oreq luase netnciCa30de9 1 996en, l acu als e 9 Radicnaº7 d0o2 62 declararon inexequibles las expresiones de •o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital• del artículo 2. º de la Ley 33 de 1973; •o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital• del articulo 2. º de la Ley 12 de 1975; y •por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital• del artículo 2. • de la Ley 126 de 1985, impuso como única modulación de sus efectos en el tiempo, la situación de •las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes•, a quienes legitimó para •reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de ests aen tencia». Adicionalmente, en aparte alguno de ese proveído, vale decir ni en su parte motiva en la resolutiva, incluyó el artículo 62 ni se de la Ley 90 de 1 946 que le sirvió de fundamento a la

accionada tanto para reconocer la sustitución del derecho pensiona/ en favor de la demandante así como para disponer su extinción. Ahora, la Sala no desconoce ni puede pasar inadvertido que el Tribunal Constitucional mediante sentencia C-568 de 2016 declaró la inexequibilidad del artículo 62 de la Ley 90 de 1946; no obstante, ello tampoco darla lugar a la prosperidad de la acusación en razón a que esa Corporación, igualmente, limitó losef ectos temporales de su decisión a partir de sup ropio precedente y reflexiones, así: "[. ..J " La decisión de inconstitucionalidad en cita la comparte esta Sala, porque la extinción de la sustitución pensiona! por nuevas nupcias, viola, a la luz de los dictados de la Constitución de 1991, derechos fundamentales a la igualdad y al libre los desarrollo de la personalidad de las viudas y viudos, en lo los que hace a sul egítima opción individual de fundar una nueva familia, optar por un estado civil y autodeterminarse. Así participa de efectos que su homóloga mismo, los constitucional le ha otorgado a las sentencias en laqsue seh a dispuesto la inconstitucionalidad de las normas que antes del nuevo orden superior consagraron la condición resolutoria de las prestaciones pensiona/es, por las razones ya reseñadas. En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL3210-2016, adoctrinó que esa perspectiva de análisis, adelantada frente a unos contenidos materiales de una Carta Política forjada desde la filosofta política, social y económica imperante en 1991, no puede

trasplantarse sin mayores reflexiones a situaciones acaecidas en vigencia de la Constitución de 1886, como es el caso de la 10 Radioc anºd 70262 accionante. Así lo explicó, en aquella oportunidad: "{ ...] " En conclusión, en el sub lite, bajo la orientación jurisprudencia/ atrás citada y dados los supuestos fácticos que no son objeto de discusión, se concluye que la actora contrajo nuevas como nupcias el 8 de julio de 1980, no hace parte del contingente poblacional que se beneficia de los efectos de las sentencias de inexequibilidad objeto de análisis; en consecuencia, no erró el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado. conformidad con el anterior criterio De jurisprudencia!, el no incurrió en error, dado que adq uem debía aplicarse al presente asunto la regla establecida en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, por cuanto la demandante contrajo nuevas nupcias el 24 de enero de 1977, esto es, mucho tiempo antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, por lo que la extinción del derecho pensiona! no podía afectar mandatos establecidos en este ordenamiento superior. Aunado a lo anterior, la recurrente no destruye el soporte esencial de la providencia del relativo a adq uem, que la Corte Constitucional en sentencia C-309 de 1996 y demás jurisprudencia análoga, no se pronunció sobre la norma jurídica que generó el derecho a la actora, esto es, la Ley 90 de 1946, y por ende sus efectos no podían aplicarse

al subl ite. En consecuencia, al haber dejado incólume ese soporte de la decisión, el fallo de segunda instancia se sostiene, por la doble presunción de legalidad y acierto que 11 Radicand'7o 0 262 arropa a las sentencias de los jueces. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica. Se estiman como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral

seguido por MARÍA LUZ MARY GARCÍA DE HERNÁNDEZ

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas de acuerdo a lo dicho. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 12 .... fi-..-,.J,, • ·..- .,.....,.. , r---r,· m:, cub SECRAERTISAA in.rA C ,i.fiCiiÓLNA BORAL Sl:.F.'Tl/A'1SR.LA;f( C,:1.! .s !,, .ilJ1O;_R , SECARÍ/iASE ATlLAAC .A SALACBI0ÓRN. 4l

' t frJ «'. •fi ,.; •' · l." · •::... fi1,fi :i fi? t i.'1 ,_.,.•.·.'i , \,.'J,,;. - fi -i>' f Se deja constancia que <m :2 fcci,a se fijo edicto l ·. ..ü '••! .,, .,. Ser.:' ?jr?o :.:-qt1.::-ir:-rn-,!crafi e3c yhh ao ra se;?!,_1a.-; id q uedeaJe ct..tolrapi raedsae nte 31 J U2L90 1 Se rf _ r: ;_• :c .,-. ,, r ..,• fi.· _1fi, •..• -. ,•¡- i•, - ., J.i,;._, t, fi,, . . ;1: 1• . fiJ' , . -, .•- 1 ·- ,,. .',.. . -, • .. ,, ,.. -."ll c_ : .1fi; , .., "; "'',..:) ': .,.c ., • fifi Bogotá. D.G. 6ccoot.óe_.. fi A D·Y""'(-- n i á¡fi s f'/J &? fil ::i t"" :Z:• fi t 5 N ,j fi [\ ► - fi fi. fi fi .:ff:j ..!l'o .... e,., P ' C ' ' ' c' •; " 'a) l AG0fi219 Bogfitáfi·D. 5 , !-lora: 5-00¡,,, fi 1:1:1 l'l!J fi o ! Íf' fi ; lj Pl 1 o. fi ¡:;· o. fi

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