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CSJ - SL2813-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2813-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Salad. Bascanotain N. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2813-2021 Radicación n.° 79310 Acta 24 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AURA INÉS VASQUEZ BOHÓRQUE2 contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó en contra del FIDUAGRARIA SA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

LIQUIDADO - PAR ISS.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Carlos Alberto Parra Satizábal como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado, PAR ISS, cuyo vocero y administrador es Fiduagraria SA, en los términos y para los efectos del poder conferido, (folios 60 y 62 del cuaderno de la Corte).

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n.° 79310

I. ANTECEDENTES Aura Inés Vásquez Bohórquez, demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Fiduagraria SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado, con el fin de que se declarara: que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 6 de septiembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, terminado

en forma unilateral y sin justa causa; que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo y devengaba un salario de $2.216.137. Consecuentemente, solicitó condenarlo al pago de: la diferencia salarial con los trabajadores de planta, el porcentaje de los aportes a salud y pensión a cargo del demandado, el valor de lo descontado por retención en la fuente, el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicios y extralegal, bonificaciones, vacaciones, primas de navidad y de vacaciones, la indexación, la sanción moratoria, sanción por no consignación del auxilio de cesantía, lo que resultara probado extra y ultra petita, además de las costas. Como fundamento de sus pretensiones, relató que: prestó servicios personales al demandado como Profesional Universitario (Abogada), desde el 6 de septiembre de 2011 hasta el 31 el marzo de 2013, período en el cual se suscribieron contratos de prestación de servicios elaborados por la entidad, recibía órdenes, cumplía horario, acataba las instrucciones de sus superiores y prestaba el servicio en las

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Radicación n.° 79310 instalaciones del ISS donde se le asignó un puesto de trabajo con los elementos de propiedad de aquel. Dijo que en la entidad existía personal de planta que prestaban el servicio en condiciones idénticas a las suyas, pero estaban vinculados con contrato laboral, que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada para los arios 2001-2004, que se encontraba vigente en virtud de las prórrogas sucesivas.

Agregó que al momento de la desvinculación devengaba la suma de 42.983.992», que la demandada no cumplió con la obligación de la afiliarla al sistema de seguridad social y ella fue quien pagó los citados aportes, que la entidad le descontó del salario la retención en la fuente. Finalmente, dijo que el ISS nunca le pagó las acreencias laborales aquí reclamadas a la cuales tiene derecho, además puso de presente que agotó la reclamación de los derechos implorados los cuales fueron negados, actitud que asegura es de mala fe (f.° 5 a 18 y 153 a 165 cuaderno de las instancias). Al responder la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones; aseguró no constarle los hechos que sustentan las pretensiones. Formuló la excepción de prescripción y las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y buena fe. Adujo en su defensa, que la demandante celebró contratos de prestación de servicios regidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, norma donde se establece que los contratos referidos «se regirán por

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Radicación n.° 79310 las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley», disposiciones aceptadas por la demandante al ofrecer sus servicios bajo este régimen, al suscribir, legalizar, ejecutar y liquidar los contratos (f.° 173 a 196 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá

DC, en fallo de 5 de octubre de 2016 (CD a f.° 296 cuaderno de las instancias), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en calidad de empleador y la demandante AURA INÉS VASQUEZ BOHORQUEZ como trabajadora, existió un contrato de trabajo vigente desde el 6 de septiembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A. a pagar a la demandante AURA INÉS VASQUEZ BOHÓQUEZ, las sumas por

los conceptos que a continuación se relacionan:

AUXILIO DE CESANTIA $3.508.991

INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 412.576

PRIMA DE NAVIDAD 83.296.154

PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONAL $7.983.495

VACACIONES $1.642.758

PRIMA DE VACACIONES $2.281.608

PRIMA TÉCNICA $4.790.097

TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR ISS representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA SA. a efectuar el pago de las diferencias entre el aporte realizado a favor de la señora AURA INÉS VASQUEZ BOHORQUEZ al sistema general

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Radicación n.° 79310 de seguridad social en pensiones y el que corresponda a un IBC de $1.842.345, correspondiente a los siguientes ciclos: septiembre y octubre de 2011, febrero, mayo, junio y noviembre de 2012; enero, febrero y marzo de 2013, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A. a pagar a la señora AURA INÉS VASQUEZ BOHÓRQUEZ la indemnización moratoria en la suma diaria de $61.411 desde el 1° de julio de 2013, hasta la fecha en que la enjuiciada efectúe el pago de las prestaciones adeudadas a la demandante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de

PRESCRIPCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, CARENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y BUENA FE, formuladas por la demandada.

SEXTO: CONDENAR en costas al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR del ISS representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A. tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $8.000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado Jurisdiccional de Consulta, la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 12 de julio de 2017 (CD a f.° 338 cuaderno de las instancias), en el que dispuso: PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION representado legalmente por la

SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIOSCLAVT-10 V.00 5

Radicación n.° 79310 FIDUAGRARIA SA, de todas las pretensiones incoadas en este proceso.

TERCERO: Sin costas en la consulta.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem recordó que la función judicial está sometida a reglas legales de competencia obligatorias, una de ellas, la que expresa el numeral primero del artículo 2° de la Ley 712 del ario 2001, que dispone que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tiene competencia para conocer de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo, por oposición a los que nacen de la existencia de una relación legal y reglamentaria no contractual, entre un particular y la administración pública, cuyo conocimiento asigna el artículo 155 numeral 2° de la Ley 1437 del 2011 a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aseguró que en el análisis preliminar de una demanda

laboral, debe estudiarse la naturaleza de la relación laboral que pudo surgir entre la parte demandante y la entidad oficial para deducir, siguiendo el criterio orgánico de clasificación de los servidores públicos, la competencia del juez, criterio según el cual, entidades como la demandada ISS en liquidación, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, los servidores públicos por mandato del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, son por regla general trabajadores oficiales, salvo aquellos que desempeñan funciones de dirección confianza y manejo a los

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Radicación n.° 79310 que los estatutos expresamente les hayan asignado la condición de empleados públicos. Agregó que al analizar la citada disposición, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso que la insistencia del demandante para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, obliga al juez a adelantar el proceso hasta el momento de la sentencia, para decidir allí con base en las pruebas que se aportaron al expediente, si la relación contractual se demostró y así dictarse las condenas y si no se acreditó la existencia de una relación contractual se debe absolver a la entidad demandada de lo que se reclama, luego concluyo: Con base en este razonamiento el tribunal revocará la sentencia de primera instancia, pues ante la insistencia de la parte demandante se tramitó el proceso en esta jurisdicción y las pruebas recaudadas demostraron que la relación de trabajo con el ISS no pudo tener origen en un contrato de trabajo sobre el cual cabría aplicar la teoría del contrato realidad, sino eventualmente en una relación legal y reglamentaria sobre la cual

cabría aplicar una teoría diferente, la teoría del funcionario de hecho que ha desarrollado copiosa jurisprudencia de la jurisdicción Administrativa y del Consejo de Estado. En efecto, el Consejo Directivo del extinto Instituto de Seguros Sociales mediante el Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997, clasificó a los servidores de esa entidad, advirtiendo en el numeral 13 del artículo primero que son empleados públicos «los servidores profesionales y secretarias ejecutivas del Instituto, de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente Gerente y Director, condición que tenía la demandante pues prestaba servicios como profesional abogada, en las dependencias de la vicepresidencia de pensiones según lo certifican los documentos de folios 29 a 30, son certificados def unciones y 19 a 22 son los contratos de prestación de servicios».

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Radicación n.° 79310 En este orden de ideas y dado que no se demostró haber desarrollado funciones propias o la condición de trabajadora oficial al servicio de la demandada, el tribunal con fundamento de la jurisprudencia dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negará las pretensiones de la demanda dirigidas a la declaración de existencia de un contrato de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia, modifique la del a quo, en su lugar acceda

a las pretensiones de la demandante y provea en costas como corresponda. Con tal propósito, formula un cargo, que recibió réplica, y a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, [...] de los artículos 54 del C.S.T. en relación con la Ley 6 de 1945; artículos 1, 2, 3, 19 y 20 del Decreto 2127 de 1945; artículos 16, 19, 127, 357, 467, 468, 472, 476 y 478 del C.S.T.; 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; 5°, By 27 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 3148 de 1968; 5 inciso 1, 11, 43, 51, 70 a 73 del Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; articulo 275 de la Ley 100 de 1993; articulo 1 del Decreto 2148 de 1992; 32 de la Ley 80 de 1993.

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Radicación n.° 79310 Como causa eficiente de la violación, endilga al Tribunal los siguientes errores: a. Dar por demostrado, sin estarlo que el vinculo que ató a la demandante con el Instituto de Seguros Sociales fue funcionario de hecho. b. Dar por probado, sin estarlo que el actor (sic) insistió en el trámite de un proceso ante la jurisdicción de acuerdo con las pruebas recaudadas en el plenario. c. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante (sic) no

desarrollo funciones propias o la condición de un trabajador oficial. d. No dar por probado, a pesar de estarlo, que el demandante (sic) durante la actividad laboral desarrollada siempre la ejecutó acatando no solo el horario asignado por la demandada, sino además cumpliendo con las órdenes e instrucciones asignadas por el I.S.S. En el desarrollo, asegura que no es la formalidad adoptada por los contratantes la que determina la naturaleza jurídica del vinculo, que una vez acreditada la presencia de los elementos del contrato de trabajo procede su declaratoria a partir de la indudable prestación del servicio por parte de la actora; después de reproducir la sentencia del Consejo de Estado de fecha 28 de noviembre de 1999, radicado No. 15954, manifiesta que en el proceso están debidamente probada las labores desarrolladas por Vásquez Bohórquez, las que dice, de ninguna manera presentan las características del contrato de prestación de servicios o la teoría del funcionario de hecho para ubicarla en una relación legal y reglamentaria, pues sus funciones carecen de los elementos de autonomía e independencia y emerge el elemento subordinación. Afirma que si bien el Tribunal admitió que la demandante laboró en forma personal al servicio de la

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Radicación n.° 79310 demandada, conforme los contratos de prestación de servicios, precisó que no había prueba idónea de la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública conforme a los documentos que obran en el expediente; estima que el error del colegiado consistió en que sólo centró su atención en la formalidad de la impresión del contenido de los referidos contratos y que la actora se encontraba dentro de

los Profesionales de la Gerencia Nacional y Vicepresidencia Financiera, que una cosa es pertenecer a una de las citadas dependencias y otra diferente es que cumplió las labores subordinadas, elemento propio del contrato de trabajo. Dice que de la verificación de los contratos de prestación de servicios que obran en el proceso, se advierte que las partes acordaron como objeto, prestar los servicios requeridos por la entidad, que se concretaron en 01. HACER

SEGUIMIENTO A LAS AUDIENCIAS CELEBRADAS POR LOS ABOGADOS

EXTERNOS DEL ISS. 2. VISITAR LOS JUZGADOS PARA ESTABLECER

QUE PROCESOS SE ENCUENTRAN SIN DEFENSA JUDICIAL, TITULOS

JUDICIALES SIN RECLAMAR. 3. ASISIR CUANDO LO REQUIERA LA DIRECCIÓN JURÍDICA A LOS JUZGADOS Y A LAS AUDIENCIAS JUDICIALES», lo anterior entre otras funciones como responsabilizarse de los elementos que se le asignen para el cumplimiento de las obligaciones, cumplir con los deberes descritos de conformidad con la programación establecida por el Instituto y las metas a cumplir. Precisa que de acuerdo con las ocupaciones de la demandante, es claro que se debe determinar no sólo el tipo de vinculación y la naturaleza de la demandada sino, que los

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Radicación n.° 79310 oficios que ejecutó fueron de carácter misional en la dependencia de pensiones del ISS, razón por la cual insiste en que el tribunal incurrió en error al considerar que la relación era legal y reglamentaria, pues si la convocada es una empresa Industrial y Comercial del Estado, todos sus

trabajadores son oficiales y por tanto Vásquez Bohórquez no tenía la calidad de empleada pública o funcionaria de hecho. Agrega que al comprobarse la prestación de servicios personales para la demandada, se debe aplicar la primacía de la realidad sobre las formas, por lo que, desconocer la calidad de trabajadora oficial es un error del colegiado, y que el hecho de ocupar un cargo de profesional no le quita que debía cumplir actividades propias de quienes están vinculados por contrato de trabajo, pues insiste, para el desarrollo de sus actividades estaba sometida a ordenes e instrucciones de sus jefes inmediatos. Para concluir asevera que las disposiciones convencionales se extienden a todos los trabajadores de la entidad, por tratarse de un sindicato mayoritario, y se refiere a la sentencia de esta Sala CSJ SL, 10 may, 2011, rad. 41044 en la que se hizo pronunciamiento sobre las relaciones laborales dependientes en los contratos suscritos en virtud de la Ley 80 de 1993.

VII. RÉPLICA Afirma que la demandante firmó libre y voluntariamente no solo los contratos de prestación de servicios, sino aquellos

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Radicación n.° 79310 otros documentos que perfeccionaron su vinculación como contratista independiente en calidad de profesional universitaria y por ello la ejecución de sus contratos estuvo regida válidamente por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que las partes actuaron con el convencimiento se haberlos celebrado válidamente. Manifiesta que el entonces ISS cumplió con las normas propias de contratación estatal, pues eso era lo que debía hacer cuando se celebraran este tipo de contratos, así queda

acreditado su recto proceder jurídico y buena fe con la que actuó, además las partes se declararon a paz y salvo a la finalización de cada contrato; dijo que de acuerdo a la reciente jurisprudencia de esta Corte, no es viable la sanción moratoria pues los contratos se suscribieron de buena fe y solo hasta el momento en que la autoridad judicial lo establezca, es que procede el pago de prestaciones sociales. Para terminar asevera que la actora no podía ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo por no haber sostenido vínculo laboral con el ISS,j amás pagó cuotas sindicales y no existir prueba sobre la condición mayoritaria del sindicato.

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe preciar la Sala, es que si bien con el recurso no se individualizaron las pruebas indebidamente apreciadas o dejadas de valorar por el colegiado, en el desarrollo se advierte que los errores endilgados fueron

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Radicación n.° 79310 producto de la equivocada apreciación de los contratos de prestación de servicios y las constancias que expidió la demandada (f.° 19 a 22, 29 y 30), pruebas a las que se remitió el tribunal para proferir su sentencia. No obstante que el único cargo se dirige por la via de los hechos, no son objeto de discusión los siguientes soportes probatorios del fallo: i) Aura Inés Vásquez Bohórquez se vinculó a la demandada a través de contratos administrativos de prestación de servicios y, ii) ejecutó su actividad en forma

personal. Ahora bien, verificado el contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, se advierte: i) Que los mismos tuvieron como objeto la prestación de servicios requeridos por a entidad que se concretan en 1.

HACER SEGUIMIENTO A LAS AUDIENCIAS CELEBRADAS POR LOS

ABOGADOS EXTERNOS DEL ISS. 2. VISITAR LOS JUZGADOS PARA

ESTABLECER QUE PROCESOS SE ENCUENTRAN SIN DEFENSA

JUDICIAL, TITULOS JUDICIALES PARA RECLAMAR. 3. ASISTIR CUANDO LO REQUIERA IA DIRECCIÓN JURÍDICA A LOS JUZGADOS Y A LAS AUDIENCIAS JUDICIALES», además de responsabilizarse de los elementos que le asignara el Instituto, devolverlos a la terminación del contrato, la discrecionalidad de los asuntos que conozca, cumplir con los informes de actividades y las metas. ii) Que los contratos suscritos lo fueron para la prestar los servicios profesionales de abogado, siendo vigilado y

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Radicación n.° 79310 controlado en su ejecución por el Instituto a través del Director Jurídico Seccional, que además de responsabilizarse de los elementos que le asigne el Instituto, debe acreditar el cumplimiento del objeto contractual, las actividades impartidas y las metas. Por otro lado, la certificación de folios 29 y 30 del expediente, expedida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, informa de las actividades en las que colaboraba para la Vicepresidencia de Pensiones - Gerencia Seccional,

entre las cuales estaban las de dar respuesta a peticionarios en relación con novedades de nómina, requerimientos hechos por peticionarios o entidades públicas, ingreso de pensionados, situaciones que afectaran los procesos de pago, manejar y administrar adecuadamente las claves de usuario personal, apoyar la atención al usuario, soporte en el área de historias laborales, desplazarse a otras seccionales cuando se requiera y cumplir con las obligaciones y demás actividades que le sean asignadas. La documental de folios 23 a 25 son certificaciones firmadas por quien expidió la anterior y en ellas hace constar que Aura Inés Vásquez Bohórquez, celebró varios contratos de prestación de servicios a partir del 6 de septiembre de 2011 y hasta el 31 de marzo de 2013, devengando como honorarios la suma de $1.842.345 y el objeto el contrato era la de desempeñarse como abogada. De la prueba anteriormente reseñada, encuentra la Sala

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Radicación n.° 79310 que le asiste razón a la censura en las críticas que hace a la decisión del fallador de segundo grado, pues un análisis sistemático de tales medios de convicción da cuenta de que la prestación personal de sus servicios lo fue para hacer seguimiento a las audiencias celebradas por abogados externos del ISS, visitar Despachos Judiciales para verificar procesos que se encuentren sin defensa judicial y títulos para reclamar, además de asistir cuando se requiera a las audiencias judiciales, que si bien estaba adscrita a la vicepresidencia de pensiones, no lo era propiamente al

despacho de su titular, pues como la misma constancia lo dice tenía como actividades la de auxiliar en determinados aspectos. Lo anterior, porque, si bien algunas de las funciones las cumplía en colaboración con la referida vicepresidencia, lo cierto es que conforme al objeto del contrato los servicios se ejecutaron en la actividad de abogada en el seguimiento de audiencias, visitas a los despachos judiciales y la verificación de títulos judiciales sin reclamar, tal como quedó detallado de los medios de prueba previamente analizados. De ahí que el Tribunal erró de manera evidente en la apreciación de los elementos de convicción arriba identificados, con la precisión de que en relación con los de folios 23 a 25, por omisión, pues de los primeros coligió que la recurrente ejecutó su actividad para la vicepresidencia de pensiones del ISS y que por ese solo hecho debía catalogarse como empleada pública.

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Radicación n.° 79310 Así las cosas, el colegiado incurrió en los yerros fácticos descritos, ostensibles y protuberantes lo que lo condujo a aplicar indebidamente el inciso 2° del artículo 5' del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 1° numeral 13 del Acuerdo n.° 145 del 4 de febrero de 1997, emanado del Consejo Directivo del ISS, aprobado por el Decreto 416 del 20 de febrero del mismo ario, toda vez que otorgó a la recurrente la condición de empleada pública, a pesar de haber prestados sus servicios personales como abogada ante los juzgados en el trámite propio de la defensaj udicial y la colaboración y apoyo

de algunas actividades en la vicepresidencia de pensiones y no en el despacho de su titular. Además de lo dicho, conviene recordar que la temática objeto de estudio ha sido abordada en múltiples oportunidades por esta corporación, en las que se ha dejado en claro que quienes prestan tales servicios tienen la calidad de trabajadores oficiales, no de empleados públicos, pues quienes ostentan esta condición son única y exclusivamente aquellos servidores que (presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968», la Sala se remite a lo allí adoctrinado, sentencias CSJ SL25842019, reiterada entre otras, en CSJ SL 5545-2019, CSJ SL3629-2019 y CSJ SL5019-2020 y CSJ 5L4345-2020. Así las cosas, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada.

SCLAPT-10 V.00 16

Radicación n.° 79310 Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, que se surte en favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado, administrado por Fiduagraria SA, con la certeza de que la demandante guardó entera conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del

Circuito de Bogotá, DC, procede la Sala a estudiar las declaraciones y, condenas liquidadas por el a quo en contra

de la demandada. i) Naturaleza de la relación laboral De entrada se advierte que no se equivocó el a quo al declarar la existencia de un contrato de trabajo que se extendió desde el 6 de septiembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, toda vez que las funciones contendidas en el objeto de cada uno de los convenios de prestación de servicios (fls. 19 a 22), en armonía con las descritas en las certificaciones allegadas (fls. 23 a 25 y 29 y 30), lejos están de indicar que la demandante hubiese estado vinculada bajo una modalidad diferente a la laboral, pues todas ellas ponen en evidencia que como abogada, prestó sus servicios de manera personal, subordinada y continua a la vicepresidencia de pensiones. En efecto, entre otras funciones estaban a cargo de la actora, colaborar en la citada vicepresidencia en labores

SCLAPT-10 V.00 17

Radicación n.° 79310 como responder novedades de nómina, requerimientos de usuarios o entidades públicas, novedades de ingreso de pensionados que afectaran los procesos de pagos, manejar y apoyar las claves de usuario personal, colaboración en el área de historias laborales, desplazamiento a otras seccionales en caso de requerirse y de cumplir con las actividades que le fueran asignadas; pero además y conforme al objeto contractual propiamente dicho, su actividad se dirigía a atender audiencias celebradas, visitar juzgados, verificar las actuaciones que no tuvieran defensa judicial y, establecer la existencia de títulos judiciales. Igualmente, a folios 26 a 28, obran actas de inicio de

contrato en la que aparece como interventor el Director Jurídico Seccional para dar comienzo real e inmediato al contrato en el que adicionalmente se hace entrega de los elementos devolutivos necesarios para cumplimiento de las obligaciones contractuales, tales como: 01. PUESTO DE TRABAJO

COMPUESTO POR: ESCRITORIO EN MADERA PARA COMPUTADOR

PLACA INVENTARIO No. 229847. 2. SILLA VERDE CON ESTRUCTURA

METÁLICA PLACA INVENTARIO No. 37132G.N.».

Además, se recibió la prueba testimonial de Edgar Vargas Fernández y Johana Cañas González (CD a f 96), quienes son coincidentes en afirmar que conocieron a la demandante por haber sido compañeros de trabajo en la misma dependencia de la demandada en la que ocuparon igual espacio físico y cumplieron las mismas funciones; dijeron que las labores estaban dirigidas a asistir a las audiencias en los juzgados, a dar respuestas a las múltiples 18

SCDUPT-10 V.00

Radicación n.° 79310 solicitudes que se presentaban en la dirección jurídica, que ella cumplía horario y el mismo era vigilado por la directora del departamento y en ocasiones el gerente de la seccional, la actividad la desarrollaba con los elementos de oficina que le suministraba la demandada, que para ausentarse de sus labores debía pedir permiso a la directora jurídica y prestó sus servicios continuamente. Lo precedente corrobora que, contrario a lo que afirma la demandada, lo que existió entre el ISS y la promotora del juicio fue una verdadera relación subordinada de carácter laboral, en tanto el trabajo que desarrolló en la dirección jurídica era controlado, cumplía horario, se le impusieron

metas y se le hacían requerimientos propios del objeto social del ISS; además, para el desempeño de su labor hizo uso de los elementos de trabajo asignados por la demandada, así que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.0 de la Ley de 6.a 1945, en el sector oficial sí es indicativo de la dependencia laboral. En conclusión, las pruebas no acreditan que Vá.squez Bohórquez tuviera autonomía en la ejecución de las actividades contratadas; por el contrario, lo que demuestran es que el ISS ejercía sobre ella subordinación jurídica que, sumado a la prestación personal del servicio y al pago de una retribución mensual, conduce sin duda, a la existencia en la realidad de un contrato de trabajo. Y es que la suscripción de contratos de prestación de servicios, por sí sola, no prueba que esa clase de vinculación

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 79310 estuviera justificado, ni tampoco que el personal de planta era escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente; lo que refleja es que las funciones que ejecutó la promotora del litigio estaban directamente relacionadas con el área jurídica del ISS. En ese sentido, debe reiterarse, tal como lo explicó esta Sala en sentencia CSJ SL981-2019, que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, solo es permitida »por el término estrictamente indispensable».

En este asunto, dicha temporalidad se descarta dado que los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de las funciones antes descritas, en la Vicepresidencia

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