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CSJ - SL2814-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2814-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2814-2018 Radicación n.” 61525 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AVIDESA MAC POLLO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró CARMEN ELENA ÁLVAREZ, al que fue llamado en garantía la sociedad

ASEGURADORA DE RIESGOS PROFESIONALES

SURAMERICANA S.A. ARP SURA.

I. Ñ»vAQNTECEDENTES CARMEN ELENA ÁLVAREZ llamó a juicio a la sociedad AVIDESA MAC POLLO S.A., para que se declarara: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo; ii) la nulidad de los efectos jurídicos de la terminación del contrato de

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Radicación n. 61525 trabajo, porque fue despedida sin justa causa, cuando se encontraba en tratamiento médico y sin la previa autorización del Ministerio de Protección Social, con violación a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997. Como consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarla al cargo que desempeñaba o uno de superior jerarquía, así como al pago de los salarios y los

aportes a seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales, causados desde la fecha del despido hasta cuando fuese efectivo su reintegro. Subsidiariamente, pidió la reliquidación de las cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima de servicios; las indemnizaciones por despido, moratoria, la establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la plena de perjuicios; a los perjuicios materiales, lo demostrado ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la empresa, desde el 16 de junio de 2003 hasta el 15 de junio de 2008, desempeñó el cargo de «oficios varios», con último salario de $785.236; que el 7 de agosto de 2007 sufrió un accidente de trabajo, reportado a la ARP SURATEP S.A y en consecuencia, el 15 de junio de 2008 fue despedida, para lo cual la demandada no solicitó autorización al Ministerio de la Protección Social, a pesar de haberse encontrado en tratamiento médico y pendiente de la calificación de pérdida de su capacidad laboral, por parte de la compañía

SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS

PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP S.A;

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Radicación n. 61525 que sus prestaciones sociales fueron canceladas con un salario inferior al realmente devengado (f. 1 a 14, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, AVIESA MAC POLLO S.A., se opuso a las pretensiones, en razón a que no conocía

de la limitación alegada por la demandante al momento del despido. No obstante, aceptó la existencia del contrato de trabajo y aclaró, que su terminación fue realizada con fundamento en lo establecido en el ordinal c) del artículo 61 del CST, esto es, la expiración del plazo pactado. Con respecto a los hechos, sostuvo como ciertos: i) los extremos de la relación laboral alegada con la aclaración de que la modalidad contractual fue a término fijo y el cargo desempeñado fue el de «Auxiliar Tipo Ib; ii) que la demandante sufrió tres accidentes de trabajo reportados a la ARL, que datan del 13 de septiembre de 2002, 21 de marzo de 2003 y 17 de julio de 2007; iii) que el 18 de mayo de 2008, le comunicó la decisión de la compañía de no prorrogar su contrato de trabajo, con vencimiento 2 de julio del mismo año, por lo que la terminación del contrato, obedeció a la expiración del plazo pactado, y se dio aplicación al preaviso con 44 días de anticipación. En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de pago total de los créditos causados durante la relación con AVIDESA MAC POLLO S.A., inexistencia de la acción y de la obligación, buena fe y prescripción (£. 218 a 235, cuaderno del Juzgado).

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3 Radicación n. 61525 Igualmente, llamó en garantía a la ASEGURADORA DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. ARP SURA (f. 276 a 277, cuaderno del Juzgado).

Al contestar la demanda, ARL SURA se opuso a las pretensiones. Aceptó los reportes de accidentes de trabajo, que datan del 13 de septiembre de 2002 y 21 de marzo de 2003 y la relación laboral con la demandada. Respecto de los demás, adujo no ser ciertos o no constarle. Formuló como excepciones de fondo, la inexistencia de obligación alguna a cargo de la sociedad de seguros de riesgos profesionales SURAMERICANA S.A. por ausencia de reporte de accidente de trabajo, inexistencia de obligaciones y buena fe (f. 290 a 294, ibídem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, el 2 de septiembre de 2011 (f£ 558 a 567, ibídem), resolvió:

PRIMERO: ABSUELVASE a LA SOCIEDAD AVIDESA MAC POLLO S.A. y a LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES SURATEP, de las pretensiones y cargos formulados por la señora CARMEN ÁLVAREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARENSE probadas las excepciones presentadas

por LA SOCIEDAD AVIDESA MAC POLLO S.A. y LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES SURATEP, denominadas pago total de los créditos causados durante la relación con AVIDESA MAC POLLO S.A.; inexistencia de la acción; inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; inexistencia de obligación alguna a cargo de la sociedad seguros de riesgos profesionales suramericana s.a. por ausencia de reporte de

accidente de trabajo; inexistencia de obligaciones laborales a SCLAPT-10 v.00 Radicación n. 61525 cargo de la sociedad seguros de riesgos profesionales SURAMERICANA S.A.; buena fe de la sociedad seguros de riesgos profesionales SURAMERICANA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONSULTESE esta decisión con el superior funcional de no ser impugnada, toda vez que fue totalmente adversa a la demandante.

CUARTO: CONDENESE en costas a la demandante. Tásense.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante sentencia del 18 de mayo de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, resolvió: PRIMERO. - Revocar la sentencia de fecha 02 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión de Valledupar, en el proceso seguido por CARMEN HELENA ALVAREZ contra SOCIEDAD AVIDESA MAC. POLLO S.A. y en su lugar se dispone: DECLARAR la ineficacia del despido efectuado el 2 de julio de 2008 y, en consecuencia, CONDENA a la sociedad AVIDESA MAC POLLO, a reinstalar a CARMEN HELENA ÁLVAREZ, al cargo que venía desempeñando al momento del despido, y al pago de los salarios y prestaciones compatibles con el mismo.

ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. SEGUNDO. - Costas en primera instancia a cargo de AVIDESA

MAC POLLO TERCERO. - Sin costas en esta instancia (negrillas del original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, precisó que el problema jurídico planteado, era determinar «si erró o no el a-guo, al indicar que no se encontraba demostrado el accidente de trabajo y la calidad de

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Radicación n. 61525 discapacitada alegada por la demandante», y si procede la «reliquidación de las prestaciones sociales por efectuarse la liquidación con base en un salario inferior al realmente devengado». Estableció como hechos no discutidos los siguientes: Que la relación laboral entre las partes tuvo su inicio el 09 de junio de 2000 a junio 08 de 2001 mediante contrato a término fijo inferior a un año, así mismo, que se suscribió contrato de trabajo a término fijo por 6 meses que comprendían del 03 de Julio de 2001 a enero 02 de 2002, entendiendo el empleador que, a partir del 02 de julio de 2002, se renovó a término fijo por un (1) año indefinidamente (fol. 236 y 218). Que a partir del 02 de Julio de 2002, se renovó el contrato indefinidamente a término fijo de un año, después del 03 de Julio de 2002 hasta el 02 de julio de 2008, tal como lo reconoce el empleador en la contestación de la demanda (fl. 218 a 235). Que la demandante sufrió tres accidentes de trabajo en el transcurso de la relación laboral así: 1) septiembre 13 de 2002 2) marzo 21 de 2003 y 3) julio 17 de 2007.

Que, mediante dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la A.R.P Suramericana a la cual se encontraba afiliada la actora, con fecha 01 de junio de 2010, determinó una pérdida parcial permanente de capacidad laboral en un porcentaje de 12.73 %, estipulando que el accidente es de origen profesional (fol. 327 a 331). Que debido a dicho dictamen la A.R.P. accedió a cancelar la suma correspondiente a la indemnización por pérdida de capacidad laboral. (fi. 324 a 325). A continuación, se refirió a lo establecido en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y determinó, como circunstancias que rodearon la desvinculación laboral de la actora que, [...] las partes se encontraban ligadas mediante contrato a término fijo a un año el cual comprendía como últimos extremos temporales del 2 de Julio de 2007 al 2 de Julio de 2008, en el desarrollo de dicha relación laboral la actora sufrió varios accidentes de trabajo 1) septiembre 13 de 2002, 2) marzo 21 de 2003, y 3) julio 17 de

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2007. El primer accidente de trabajo le generó una pérdida de capacidad laboral en un 12.73 %, así se desprende de la calificación realizada el 01 de Junio (sic) de 2010. Que el 18 de mayo de 2008, la demandada envió preaviso donde indicó: "Ref. Preaviso sobre vencimiento del término pactado en el

Contrato de Trabajo 5609036 con fecha de iniciación de labores 3 de julio de 2001. Comunicamos a usted, que en el asunto de la referencia su Contrato de Trabajo se terminará en la fecha 2 de Julio de 2008, tal como fue pactado en su momento por vencimiento del término previsto para la duración del mismo. Por lo anterior se le informa que oportunamente se le cancelarán las prestaciones sociales, salarios y demás acreencias laborales a que legalmente tenga derecho en su cuenta nómina". Rememoró lo considerado por el a quo, en cuanto a que la terminación del contrato de trabajo, se debió al vencimiento del plazo pactado, según lo establecido en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2001, rad. 37502, la que en su criterio, fue «rectificada» mediante fallos CC C-531-2001, CC T-780-2008, CC T-1046-2008, CC T-936-2009, CC T-0032010, CC T-039-2010, los que transcribió de forma parcial, para concluir que al encontrarse la accionante bajo el amparo de la estabilidad reforzada en razón a su estado de debilidad manifiesta, por los accidentes de trabajo reportados a SURATEP, independiente de haber sido emitida la calificación de pérdida de capacidad laboral, el 1% de junio de 2010, data posterior a la desvinculación laboral-2 de julio de 2008-, pues por comunicaciones del 26 de julio y 3 de agosto de 2007, SURATEP dirigió al director de Recursos Humanos de la encartada en los que solicitó la elaboración o copia del reporte patronal del presunto accidente de trabajo

del 17 de julio de 2007, «Por ser necesario para determinar la profesionalidad del evento, como lo estipula el artículo 62 de la ley 1295 de 1994».

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7 Radicación n. 61525 Respecto de la reliquidación de prestaciones sociales, denegó tal pretensión, porque el salario que se aplicó en la liquidación de acreencias laborales, era superior al realmente devengado (f. 49 a 58, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada (f. 63 a 64, ibídem), concedido por el Tribunal (f. 67 a 69 y 75 a 78, ibídem) y admitido por la Corte (f. 20, cuaderno de la Corte), se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, «confirme los numerales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva» del fallo del a quo, absuelva de las pretensiones de la demanda y condene a las costas del proceso (f. 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo con fundamento en la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y que a continuación se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1% y 26 de la Ley 361 de 1997, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 46 CST, en relación con los artículos 13, 47

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Radicación n. 61525 y 48 de la Constitución Política (f. 11 a 18, cuaderno de la Corte). Establece como hechos no discutidos, que: i) la relación laboral que unió a las partes se rigió inicialmente por contratos a término fijo de 6 meses y, luego, a un año, vínculo que se extendió hasta el 2 de julio de 2008; ii) la actora fue desvinculada del servicio cuando se desempeñaba como «Auxiliar Tipo Ib; iii) que el 18 de mayo de 2008, se dio preaviso para la terminación del contrato de trabajo, en la que se estableció como causal, la de vencimiento del término pactado, desde el 2 de julio del mismo año; iv) que para el momento en que se dio la desvinculación laboral no se había emitido el concepto de ARP SURA, el cual fue remitido a la demandante el 2 de julio de 2010, el que estableció una incapacidad permanente parcial en 12.73%. Indica, que el Tribunal interpretó con error el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el que transcribió, pues el hecho de haber sufrido la accionante tres accidentes de trabajo, no modifica el cumplimiento del plazo fijo pactado entre las partes en el convenio laboral, causal invocada por la encartada en la terminación del contrato de trabajo. Refiere, que la norma aludida es interpretada de forma equivocada, pues carece de fundamento fáctico, cuando el Tribunal supone la debilidad manifiesta de la actora para el momento en que se dio la desvinculación laboral, pues

habían transcurrido más de dos años de la calificación de

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9 Radicación n. 61525 pérdida de capacidad laboral, desde la determinación de la desvinculación. Manifiesta, que el ad quem determina el conocimiento del estado de debilidad de la demandante con el reporte de accidente de trabajo, olvidando que el dictamen médico que estableció la incapacidad laboral del 12.73% fue expedido el 1% de junio de 2010. Argumenta, que la minusvalía, discapacidad o debilidad manifiesta que constituían la fuente de la vulnerabilidad que protege el legislador, la determinó el Tribunal de manera automática y sin soporte, al interpretar erróneamente lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cual condujo a inaplicar, sin fundamento alguno el artículo 46 CST, que regula el contrato a término fijo, desconociendo el literal c) del artículo 61 CST, que establece como causa legal para terminar un contrato de trabajo, la expiración del plazo fijo pactado, la cual es muy diferente a la del despido que consagra el literal h) de la misma disposición. Además, no aparece acreditada la debilidad manifiesta. Finalmente, resalta que el Juez de apelación incurre en un yerro en la interpretación de la norma plurimencionada, al desconocer la jurisprudencia que esta Sala ha proferido al respecto, para lo que enunció las sentencias con radicados «25130, 37514, 32532, 35606, 37514 y 36115».

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VII. CONSIDERACIONES Son situaciones fácticas asentadas por el Tribunal, las cuales están al margen de la controversia en sede de casación, dado que el cargo formulado fue planteado por la vía directa, las siguientes: i) que la actora laboró mediante contrato a término fijo inferior a un año, desde el 09 de junio de 2000 hasta el 2 de enero de 2002 y a partir del 02 de julio de 2002, se prorrogó a término fijo por un (1) año indefinidamente; ii) que a partir del 02 de Julio de 2002, se renovó el contrato indefinidamente a término fijo de un año, siendo el último, del 03 de Julio de 2007 hasta el 02 de julio de 2008. iii) que la demandante sufrió tres accidentes de trabajo en el transcurso de la relación laboral así: septiembre 13 de 2002, marzo 21 de 200y 3juli o 17 de 2007 y iv) que el 1% de junio de 2010, la ARL Suramericana S.A, expidió dictamen de pérdida de capacidad laboral parcial permanente en un porcentaje de 12.73 %, estipulando que el accidente es de origen profesional, con fecha de estructuración el 26 de noviembre de 2009, por lo que le fue reconocida la indemnización por pérdida de capacidad laboral; que por comunicaciones del 26 de julio y 3 de agosto de 2008 SURATEP S.A. le solicitó al director de recursos humanos de la encartada, se sirviera elaborar o allegar la copia del accidente de trabajo ocurrido a la accionante del 17

de julio de 2007 y que, ante la ausencia del reporte antes mencionado, no era posible «establecer la profesionalidad del evento, como lo estipula el artículo 62 de la ley 1295 de 1994»; que el contrato de trabajo finalizó el 2 de julio de 2008, por la decisión del empleador de no prorrogar el contrato.

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Radicación n. 61525 El sentenciador de alzada consideró que el hecho de que la trabajadora se encontraba amparada de la estabilidad laboral a que alude el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues su estado de debilidad manifiesta lo determinó los accidentes de trabajo reportados a SURATEP y que al momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo con la demandante, la encartada conocía del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, conforme las comunicaciones antes referidas. La censura reprocha la hermenéutica que el sentenciador de alzada dio a los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y la infracción directa a los artículos 46 y literal c) del 61 del CST, pues la relación laboral finalizó por la decisión del empleador de no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo que ligó a las partes, cuando no se había estructurado la condición de discapacidad para el momento de la desvinculación. Se hace necesario para la Sala recordar el texto literal del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, Artículo 26”.- Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de

2012. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que

dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las

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A Radicación n. 61525 demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. El inciso 2 fue declarado condicionalmente exequible mediante sentencia CC C-531-2000, bajo el supuesto de que «carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato». Se observa que el precepto legal en comento declarado exequible condicionalmente, consagra la ineficacia del despido de quien, estando en estado de discapacidad, es desvinculado laboralmente, sin autorización de la oficina del trabajo. Ahora, el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no consagra la prohibición de terminar, por las justas causas contempladas en la ley, el contrato de trabajo de quien esté

en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Por ello, si lo que se controvierte en el juicio es la justeza del despido, el empleador tiene el deber de acreditar la efectiva ocurrencia de la misma, pues de no hacerlo, tal determinación, se considerará ineficaz y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios que consagra la norma en cita.

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13 Radicación n. 61525 Ahora bien, le asiste razón al recurrente, en cuanto a que no era posible al Tribunal ordenar el reintegro, previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque la terminación del contrato se dio por vencimiento de plazo pactado. Este análisis, no resulta desatinado, pues está en armonía con lo explicado por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL1360-2018, en la que se indicó: En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de

1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

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27 Radicación n. 61525 Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada. A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. [.] Es de reiterar, según lo señalado por esta Corte con anterioridad,

que la legislación que favorezca a los discapacitados “no consagra derechos absolutos o a perpetuidad que puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, o a los legítimos derechos de otros”. [...] No se aprecia, entonces, que el ordenamiento constitucional sea desconocido por la norma acusada en la parte examinada, toda vez que permanece el deber del Estado de garantizar que el discapacitado obtenga y conserve su empleo y progrese en el mismo, para promover la integración de esa persona en la sociedad, hasta el momento en que no pueda desarrollar la labor para la cual fue contratado, ni ninguna otra de acuerdo con la clase de invalidez que presenta, debidamente valorada por la autoridad del trabajo. No se puede olvidar que en ese momento se estaría ingresando en el campo de las distintas formas de invalidez que impiden desempeñarse a una persona laboralmente, para la protección en cuanto a su ingreso económico y en su integridad fisica y síquica, en lo términos de la vigente normatividad sustantiva del trabajo (negrillas propias de la Sala).

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Radicación n. 61525 En consonancia con esta motivación, en la parte resolutiva se declaró condicionalmente exequible el inciso 1. de este artículo, bajo el entendido que «carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato». Nótese, en consecuencia, que el Tribunal Constitucional del año

2000 no proscribió la terminación del contrato sin aval ministerial por razón diferente a la discapacidad del trabajador. Por el contrario, lo que señaló es que cuando estuviese soportada en esa razón -la limitaciónse requería la autorización del Ministerio del Trabajo para comprobar si, en efecto, esa deficiencia era incompatible e insuperable o, dicho de otro modo, si la prosecución del vínculo laboral se tomaba imposible por razón de la situación de discapacidad del trabajador. Así es que debe ser comprendida la referencia a justa causa consignada en la parte resolutiva de ese fallo, pues de lo contrario, sería una contradicción lógica afirmar, por un lado, que carece de todo efecto jurídico «el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación» y, por otro, castigar los despidos estructurados con fundamento en un motivo distinto a la discapacidad. Por esto, es importante engranar los argumentos de la parte motiva con los de la resolutiva, para darle pleno sentido a la sentencia de constitucionalidad y entender que lo que en sentido amplio denominó la Corte Constitucional como justa causa o causa legal, hacía referencia a la particular situación del trabajador cuyo estado de discapacidad imposibilita la continuidad del contrato de trabajo. Con todo, aunque podría contra-argumentarse que la tesis aquí defendida, elimina una garantía especial en favor de los trabajadores con discapacidad, ello no es así, por varias razones: Primero, porque la prohibición de despido motivada en la discapacidad sigue incólume y, en tal sentido, solo es válida la alegación de razones objetivas, bien sea soportadas en una justa

causa legal o en la imposibilidad del trabajador de prestar el servicio. Aquí vale subrayar que la estabilidad laboral reforzada no es un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino el derecho a seguir en él hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a su retiro. Segundo, la consecuencia del acto discriminatorio en la fase de la terminación del vínculo sigue siendo la misma: la recuperación de su empleo, garantizado mediante la ineficacia del despido con las consecuencias legales atrás descritas. Tercero, el trabajador puede demandar ante la justicia laboral su despido, caso en el cual el empleador, en virtud de la presunción

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 61525 que pesa sobre él, tendrá que desvirtuar que la rescisión del contrato obedeció a un motivo protervo. Esto, de paso, frustra los intentos reprobables de fabricar ficticia o artificiosamente justas causas para prescindir de los servicios de un trabajador con una deficiencia física, mental o sensorial, ya que en el juicio no bastará con alegar la existencia de una justa causa, sino que deberá probarse suficientemente. Cuarto, la labor del inspector del trabajo se reserva a la constatación de la factibilidad de que el trabajador pueda laborar; aquí el incumplimiento de esta obligación por el empleador, al margen de que haya indemnizado al trabajador, acarrea la ineficacia del despido, tal y como lo adoctrinó la Sala en fallo SL6850-2016: Esta Sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que garantías como la que aquí se analizan constituyen un límite

especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores. Por ello, siendo un límite a dicha libertad, no puede entenderse cómo, en todo caso, el empleador pueda despedir sin justa causa al trabajador discapacitado, sin restricción adicional al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese caso, bastaría que el empleador despidiera al servidor discapacitado sin justa causa, como lo puede hacer, en condiciones normales, con todos los demás trabajadores, con la sola condición del pago de una indemnización, sin dar razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la aplicación de la norma quedara plenamente descartada. Tampoco es funcional a los fines constitucionales perseguidos por la norma. Ello

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