CSJ - SL2814-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2814-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2814-2020 Radicación n.° 64501 Acta 028 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA BIBIANA BERNAL RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que promovió en contra de
LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al cual fueron vinculados, como litisconsortes necesarios, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE
DIOS - EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ DC.
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Radicación n.° 64501 Se reconoce personería para actuar en representación de la Beneficencia de Cundinamarca, al abogado Alveiro Vega Zamudio con cédula de ciudadanía número 79.427.387 y tarjeta profesional 124.554 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder que corre a folio 132 del cuaderno de la Corte; igualmente, para actuar en representación de Bogotá DC, a la abogada Gloria Diago Casasbuenas con cédula de ciudadanía número 51.569.861
y tarjeta profesional 58.559 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder que reposa a folio 158 del mismo cuaderno.
I. ANTECEDENTES Martha Bibiana Bernal Rodríguez demandó a La Nación - Ministerio de la Protección Social, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca, pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvo con la Fundación San Juan de Dios un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de abril de 1996 hasta el 17 de marzo de 2005, y que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios, mediante la convención colectiva de trabajo de junio de 1982, se les condenara en forma solidaria, al pago de las primas de antigüedad, de navidad, semestral, y de vacaciones; las vacaciones compensadas en dinero; los incrementos salariales equivalentes anualmente al monto del IPC, por los años 1998 a 2005; las cesantías definitivas causadas dentro de la
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Radicación n.° 64501 vigencia del contrato de trabajo; los intereses a las cesantías acumuladas a diciembre de 2003, 2004, 2005 y 2006; las primas de vacaciones de los años 2003 y 2004; la indemnización moratoria; la indexación; y, los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en salud y en pensiones.
Como fundamento de sus pretensiones adujo que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; que aquella tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, y pertenecía al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud; que prestó sus servicios en el Instituto Materno Infantil desde el 18 de abril de 1996, cuando fue contratada por una orden de trabajo, para desempeñar las labores de terapeuta respiratoria nocturna, dentro de un horario de trabajo, y en cumplimiento de órdenes de sus superiores inmediatos, por lo que se trató de un contrato de trabajo. Señaló que estuvo cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982, la cual fue depositada conforme a la ley, que consagró para los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, las primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, así como auxilio de cesantía, los subsidios familiar y de transporte, y la compensación de las vacaciones en dinero; que la Fundación San Juan de Dios dejó de cubrirle las prestaciones sociales convencionales, los intereses a las cesantías y las cesantías
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Radicación n.° 64501 definitivas, así mismo, dejó de hacerle el reajuste anual del salario en el porcentaje equivalente al IPC, situación que persistió desde el año 1998, así como los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud; que el Instituto Materno Infantil dejó de cubrir en forma oportuna,
desde mediados del año 2003, los salarios de sus empleados, destinando los recursos para otros fines distintos a los de acatar la prelación de pagados dada por la ley; que el último salario básico mensual devengado fue de $960.000, más el 5% por concepto de prima de antigüedad; que el 11 de marzo de 2005 presentó renuncia, la cual fue efectiva a partir del día 17 del mismo mes y año, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda, se le hubiere cubierto lo correspondiente a 16 días de salario de marzo de 2005, las cesantías ni los intereses sobre las mismas desde el año 2003, ni las primas de vacaciones de esos años. Agregó que el Consejo de Estado a través de fallo del 8 de marzo de 2005, y del 24 de mayo del mismo año, declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, dejando de tener sustento jurídico la Fundación San Juan de Dios; que de la interpretación de esos fallos y lo consagrado en el art. 90 de la Constitución Política, se infiere, que La Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios; que en dicho fallo igualmente se determinó, que aquella desaparece como entidad privada, y es la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, quienes asumen el manejo y propiedad de
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Radicación n.° 64501 los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil,
por lo que se presenta sustitución patronal; que en virtud de la mediación de la Procuraduría General de La Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá DC, suscribieron un acuerdo marco el 16 de junio de 2006, en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la fundación; que el Ministerio de Salud, desde el año 1979, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de la Fundación San Juan de Dios; y, que radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas. La Nación - Ministerio de la Protección Social presentó oposición a las pretensiones. Expresó que no sostuvo relación laboral con la demandante; que la Fundación San Juan de Dios es una entidad del orden departamental, por lo que el tratamiento que ha de dársele dentro de la esfera que es propia de los departamentos, en sujeción a la autonomía de las entidades territoriales y la descentralización administrativa que se predica de la organización del Estado; que el Hospital San Juan de Dios es del sector público, habida cuenta que pertenece a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca; y, que el Hospital San Juan de Dios no depende administrativamente del ministerio, en consecuencia, no tiene ningún tipo de vínculo administrativo que le hubiere permitido conocer o incidir en el proceso de liquidación y de garantías para los trabajadores de esa entidad.
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Radicación n.° 64501 En su defensa propuso las excepciones que denominó
falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción de la acción. La Beneficencia de Cundinamarca presentó oposición, y expresó que no le constaban los hechos del libelo introductorio, ya que es un establecimiento público del orden departamental, y según la demandante, prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil, ente totalmente diferente. Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. El Departamento de Cundinamarca al dar respuesta a la demanda se opuso a lo pretendido. Señaló que no contrajo ninguna obligación con la actora, toda vez que la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de carácter privado, realizó contratos bilaterales, de toda índole, para desarrollar su objeto social, como el celebrado con la señora Bernal Rodríguez, por tal razón, los pasivos prestacionales que omitió pagar, como entidad privada, durante todo el tiempo en que esos actos administrativos produjeron efectos jurídicos, son obligaciones por las cuales debe responder la fundación; y que ésta no pertenece al departamento, y la actora no ha sido ni es funcionara de la entidad territorial.
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Radicación n.° 64501 Como medios exceptivos planteó los que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación, de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante,
de sustitución patronal, de subrogación de las obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del departamento en el pago de dichas obligaciones. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá a través de autos del 29 de abril y 10 de junio de 2008, ordenó vincular al proceso a la Fundación San Juan de Dios - en liquidación, a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Bogotá DC, como litisconsortes necesarios por pasiva. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Expresó que no le constaban los hechos, teniendo en cuenta que no tuvo relación laboral ni de ningún tipo con la actora; y, que la Fundación San Juan de Dios, no ha estado ni es una entidad adscrita o vinculada al ministerio. Propuso las excepciones que denominó la relación laboral existió entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, y prescripción.
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Radicación n.° 64501 Bogotá DC al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Sostuvo que si bien la Fundación San Juan de Dios se dedicaba a la prestación de servicios de salud, en lo que respecta a su naturaleza jurídica debe examinarse lo
expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005; y que de acuerdo a la citada decisión judicial, la fundación siempre fue una entidad estatal regida por decretos del orden nacional, volviéndose parte del establecimiento público de la Beneficencia de Cundinamarca, siendo la vinculación con sus funcionarios de origen legal y reglamentario, por lo que ostentaban la condición de empleados públicos. Planteó las excepciones que denominó ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación con la entidad, prescripción, buena fe, pago y compensación. La Fundación San Juan de Dios - en liquidación al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Manifestó que la señora Bernal Rodríguez ingresó al Instituto Materno Infantil el 1º de febrero de 1997, como terapeuta respiratoria; que entre aquella y el Instituto Materno Infantil existió una relación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción, la cual es propia de los funcionarios públicos; que el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los
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Radicación n.° 64501 Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, y estableció la naturaleza jurídica de los establecimientos hospitalarios Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, como establecimientos públicos de carácter público,
siendo sus funcionarios empleados públicos, de conformidad con el art. 5 del Decreto 3135 de 1968; que por ello, no podía la demandante ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que es cierto que aquella renunció el 17 de marzo de 2005; y, que mediante la Resolución n.° 1672 de 2007 la liquidadora de la fundación ordenó el pago de la actualización de sueldos correspondientes a sus acreencias laborales parciales de enero de 2000 al 17 de marzo de 2005, por valor de $16.102.382, y a través de la n.° 0375 del 16 de junio de 2009, ordenó el pago de prestaciones sociales diferentes a pensiones de exfuncionarios del Instituto Materno Infantil, dentro de las cuales se encontraba la suya por la suma de $7.073.989.66, pago que fue materializado mediante la Resolución n.° 1674 del 24 de junio de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Como medios exceptivos formuló los que denominó falta de causa, cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; pago; y, buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 22 de agosto de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 28 de febrero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar condenó a la Fundación San Juan de Dios - en liquidación, a reconocer y pagarle los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones causados en vigencia de la relación laboral, los cuales deberán ser reportados a la entidad que ella escoja, según la liquidación que ésta efectúe, con un IBC equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente por el período comprendido entre el mes de febrero de 1997 hasta el mes de diciembre de 1999; y condenó a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Bogotá DC, a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, en forma solidaria, a reconocer y pagar a la demandante, la citada condena, de conformidad con el porcentaje y lapso determinados en el numeral décimo primero de la sentencia de la Corte Constitucional SU-484-2008; y a pagar las costas del proceso. La confirmó en lo demás. Partió de que en la providencia de primer grado se señaló que en virtud de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación San Juan de Dios dejó de setr privada, y por ende, se dedujo, que su naturaleza
correspondía a la de un establecimiento público del orden
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Radicación n.° 64501 departamental, detentando sus trabajadores la condición de servidores públicos; además, que se efectuó el estudio de la calidad de la señora Bernal Rodríguez al servicio de la entidad demandada, y se estableció, que en los términos del art. 26 de la Ley 10 de 1990, aquella tenía la condición de empleada pública, circunstancia que impidió acoger sus pretensiones. Advirtió que la referida providencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, tiene el efecto jurídico dispuesto por el art. 175 del CCA, que reza: «la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes», lo que quiere decir, que debe partirse del supuesto de que la norma viciada jamás tuvo existencia, y por lo tanto, la propiedad de la Fundación San Juan de Dios retornó a la Beneficencia Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, naturaleza jurídica relevante, en tanto que a partir de ella se determina la mutación de la calidad del vínculo contractual de la actora; lo anterior, sin perjuicio de que se hubiera consolidado una situación legal con base en los actos nulitados. Explicó que, descendiendo al caso objeto de análisis, se tiene, que la demandante celebró con la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil, un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1º de febrero de 1997 (f.° 13 a 16), relación laboral que terminó el 11 de marzo de 2005, en
virtud de la comunicación de renuncia presentada por la trabajadora.
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Luego expresó: De conformidad con lo acreditación anterior, no se comparte la decisión que asumió el juzgador de primer grado al asignarle la condición de empleada pública a la demandante, por cuanto, si bien es cierto, la providencia proferida por el Consejo de Estado calendada el día 8 de marzo de 2005, la propiedad de la Fundación retornó a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, lo cierto es que no se puede desconocer que la relación laboral sólo se extendió 3 días con posterioridad a la decisión del Consejo de Estado, periodo con base en el cual no se puede desconocer los derechos consolidados con anterioridad, que conforme se indicó se desarrolló en los términos de un vínculo laboral de naturaleza privada, por lo tanto, conserva la demandante la condición de trabajadora particular, circunstancia que permite a esta jurisdicción resolver de fondo las peticiones elevadas, como acto seguido se pasa a realizar.
En lo referente al pago de acreencias laborales a la demandante, señaló, que se aportó la Resolución n.° 01672 de 2007 expedida por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios (f.° 1102 a 1104), por medio de la cual se le reconoció la suma de $16.108.382, por concepto de salarios insolutos de los años 2000 a 2005, con las respectivas deducciones efectuadas por los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones; así como la
Resolución n.° 0678 del 19 de marzo de 2009 (f.° 1120 a 1124), a través de la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le reconoció y pagó la suma de $1.880.049.05, que corresponde al trabajo suplementario y festivos de los años 2000 a 2004, con los descuentos respectivos al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Igualmente, la Resolución n.° 0375 del 16 de junio de 2009 de la Fundación San Juan de Dios en liquidación (f.° 1128 a 1140), que ordenó el pago con cargo al Ministerio de
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Radicación n.° 64501 Hacienda y Crédito Público, de acreencias laborales, entidad que expidió la Resolución n.° 1674 del 24 de junio de 2009 (f.° 1143 a 1147), por medio de la cual, se ordenó el pago de acreencias laborales del personal que estuvo vinculado a la entidad, incluida la señora Bernal Rodríguez, a quien se le reconoció la suma de $7.073.989.96, que según liquidación anexa (f.° 1142), corresponde a salarios insolutos de los años 2000 a 2005, interregno sobre el cual también cancelaron los conceptos de prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas. Acorde con lo anterior, concluyó que no había lugar a la prosperidad de las peticiones elevadas en el libelo introductorio, pues la entidad reconoció y pagó las acreencias laborales solicitadas; decisión que se extiende por
sustracción de materia, a las indemnizaciones deprecadas. Por último, condenó al pago de los aportes en pensiones por el período comprendido entre febrero de 1997 hasta diciembre de 1999, según la liquidación que se efectúe por el fondo que escoja la demandante, tomando como ingreso base de cotización, un salario mínimo mensual legal vigente; lo anterior, por no haberse acreditado su pago durante el citado interregno.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado, y en su lugar: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 18 de abril de 1996 al 17 de marzo de 2005, celebrado entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y MARTHA BIBIANA BERNAL RODRIGUEZ (sic), para el desempeño del cargo de Terapeuta Respiratoria Nocturna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas
FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION (sic), LA
NACION (sic) - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic)
PUBLICO (sic), LA NACION (sic) MINISTERIO DE LA
PROTECCION (sic) SOCIAL D.C., BOGOTA (sic) D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) En aplicación del principio de extra petita, los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005; b) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2005, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); c) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 hasta cuando el pago se produzca; d) La prima de vacaciones de los años 2003 y 2004. e) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, los salarios incrementados en 18.5%, la prima de vacaciones;
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f) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; g) El reconocimiento y pago de los aportes para pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 18 de abril de 1996 al 17 de marzo de 2005. h) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados por las demandadas, excepto por La NaciónMinisterio de la Protección Social y Bogotá DC; los cuales se resolverán en forma conjunta, por unidad de motivación en su resolución.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, las siguientes disposiciones: […] del C.S.T.: El Art. 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), Art. 5º (en cuanto define el trabajo), Art. 9º (en cuanto consagra la protección al trabajo y obliga a los funcionarios públicos a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficiencia de sus derechos, de acuerdo a sus atribuciones), Art. 13 (que consagra el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores), Art. 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan
situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto define al contrato de trabajo), Art. 23 (en cuanto consagra los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 55 (en cuanto ordena la ejecución del contrato de trabajo en el principio de la buena fe), Art. 61 (en cuanto consagra las causales de terminación del contrato de trabajo),
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Radicación n.° 64501 Art. 65 (en cuanto establece para el empleador una indemnización por falta del pago de los salarios y prestaciones debidas), Art. 249 (en cuanto consagra la obligación del empleador de pagar a sus trabajadores a término del contrato de trabajo el auxilio de cesantía), Art. 353 (en cuando consagra el derecho de asociación), Art. 354 (en cuanto protege el derecho de asociación), Art. 356 (en cuanto clasifica a los Sindicatos de Trabajadores), Art. 373 numeral 3º (en cuanto establece como funciones del Sindicato de Trabajadores celebrar convenciones colectivas, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados), Art. 374 numeral 2º (en tanto establece como otras funciones del sindicato presentar pliegos de peticiones), Art. 467 (en cuanto define la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 470 (en cuanto establece la aplicación de la Convención); también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Art. 29 (en cuanto consagra el debido proceso), Art. 53 (en cuanto consagra la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; la
situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y el respeto por los convenios internacionales de trabajo), Art 58 (en cuanto que garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores), Art. 228 (en cuanto establece que la administración de justicia como función pública, dentro de sus decisiones prevalecerá el derecho sustancial […] En su desarrollo aseveró que el Tribunal negó las prestaciones económicas solicitadas en el libelo introductorio, probadas dentro del proceso, las cuales son de aplicación forzosa en virtud del principio extra petita de las decisiones judiciales, como son las concernientes al reconocimiento y pago de: 1.1.1. La reliquidación de las cesantías definitivas, atendiendo a que dentro del cálculo de ellas se debe incluir lo concerniente al reajuste salarial del 18.5% anual en los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, reajuste que no fue incluido al momento de ser liquidada esta prestación por la Fundación San Juan de Dios, violando de esta forma el Art. 249 del C.S.T., el cual establece como monto el auxilio de cesantía en un mes de salario por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción de año, disposición que debe aplicarse en concordancia con el Art. 127 del C.S.T., que consagra los elementos integrantes del salario.
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Radicación n.° 64501 1.1.2. La reliquidación de los intereses a las cesantías, atendiendo al mayor monto que de la cesantía se registró por incluirse en la liquidación de la misma los reajustes salariales del 18.5% de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006, en la forma ya explicada. 1.1.3 El pago de las primas de vacaciones de los años 2003 y 2004. 1.1.4. El pago de los incrementos salariales equivalentes al 18.5% aplicables a los años 2000, 2001, 2002. 2003, 2004 y 2005, los que a pesar de haberse solicitado en una cuantía equivalente al IPC, sin embargo, por haberse acreditado su existencia convencional, en aplicación del principio ultra petita que en (sic) informa las actuaciones judiciales en lo laboral, debe ser reconocida. 1.1.5. El pago de la indemnización moratoria a que se refiere el Art. 65 del C.S.T. por el no pago oportuno de las prestaciones económicas adeudadas a la demandante inicial una vez finalizó su relación laboral con la Fundación San Juan de Dios. 1.1.6. El pago de todos los aportes a la Seguridad Social en Pensiones. 1.1.7. Con relación a la eximente del no pago de la indemnización moratoria a que se refiere el Art. 65 del Código Laboral, esto es la presunción de buena fe que regula las relaciones laborales, y que se predica para afirmar que no es válido el imponer de (sic) dicha
indemnización cuando se obró de buena fe, habrá de decirse que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida dentro de las acciones de revisión contra 23 Acciones de Tutela promovidas por trabajadores y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios contra LA
NACION (sic) – MINISTERIO DE PROTECCION (sic) SOCIAL,
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic),
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA, FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y
BOGOTA (sic) DC., tuvo oportunidad de referirse a este tópico en su parte resolutiva numeral 2º diciendo: «DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. Por tal razón, el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado». Este pronunciamiento es lo suficientemente diáfano y diciente para calificar la conducta de la empleadora Fundación San Juan de Dios, quien incurrió en violaciones a los derechos Fundamentales ya indicados en el proveído, violación que conlleva una actuación de mala fe, la que no se predicaría de esta entidad de haber cumplido cabalmente con sus obligaciones de orden laboral para con los trabajadores, de modo que la
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Radicación n.° 64501 presunción de buena fe quedó rota en el presente evento y se
impone la condena a la indemnización. 1.1.8. La prueba documental indebidamente apreciada por el fallador de segundo grado está conformada por las Resoluciones 01672 de 2007 (fol. 1102 a 1104) y la No. 0678 del 19 de marzo de 2009 (fol. 1120 a 1124), la liquidación del folio 1119 y a Resolución No. 0375 del 16 de junio de 2009 (f.° 1128 a 1140), y la Resolución 16745 de 24 de junio de 2009 (fol 1143 a 1147), los cuales demuestran el pago de acreencias de carácter legal y de ninguna manera de carácter convencional, tal como se pide en el escrito de demanda. 1.1.9. El error de apreciación de esta prueba documental que así mismo puede constituirse como error de hecho llevó a
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