CSJ - SL2815-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2815-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.3e° s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2815-2019 Radicación n. º66420 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO JOSÉ VERGARA ZAPA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 13 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad DRUMNOND LTD. l. ANTECEDENTES Octavio José Vergara Zapa llamó a juicio a la sociedad Drummond Ltd., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de noviembre de 2000 hasta el 18 de enero de 2008; que durante la prestación del servicio no se pagaron los aportes
SCLAJPT-10 V.00
Radicanc.6iº6ó 4n2 0 a al sistema integral de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales ni los correspondientes a las (Cajas de Compensación Familiar, ICBF y SENA}; que no « se tuvo en cuenta para desvincularlo el «proceso disciplinario)) establecido en la convención colectiva ni medió «permiso o autorización en la correspondiente oficina de trabajo>>; que la terminación del vínculo fue ineficaz y que el
demandado incumplió la ley y el acuerdo extralegal. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a la «REINSTALACIÓN» a un cargo de igual o de superior categoría y salario al que desempeñaba; al pago de los salarios «desde la fecha de declaratoria de la terminación INEFICAZ del contrato hasta cuando efectivamente sea reinstalado»; cotizaciones a salud, pension y nesgas profesionales, causadas «durante el tiempo de desvinculación»; primas extralegales y bonificación por antigüedad, consagradas en los artículos 46 y 4 7 del instrumento convencional vigente al 31 de mayo de 2010; indemnización por despido del trabajador por limitación física; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales. (Negrilla del texto original) En subsidio, requirió las sanciones moratorias por el no pago de los salarios, prestaciones sociales e «intereses a las cesantías» y la indemnización de «perjuicios» por despido injusto. Cimentó sus pedimentos, en que prestó sus servicios personales a Drummond Ltd., mediante un contrato de SCLAJPT-1V0. 00 2 Radicación n.º 66420 trabajo a término indefinido, desde el 10 de noviembre de hasta el de enero de que su empleador lo 2000 18 2008; desmejoró «salarialmente)), puesto que el ingreso base de cotización para el año 2005 fue de $2.731.000, en el 2006 de $1.625.000 y en el 2008 de $893.000; que el último salario promedio que devengó fue por $2.494.339.
Narró que en el desarrollo de su labores, sufrió dos accidentes de trabajo, uno que acaeció el 29 de noviembre de 2005 y otro el 21 de enero de 2006, produciéndole ,ifractura de escafoides, fractura del quinto metacarpiano, [y] tenoxinovitis bilateral»; que aunque su empleador conocía sobre su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral «NO realizó», para efectos del despido el «PREA VISO en la f arma y dentro de la oportunidad legalmente establecida)), ya que la carta de terminación del contrato de fecha 18 de enero de 2008, le fue enviada ese mismo día desde Valledupar, a través de la empresa de mensajería «NOTIEXPRESS,, y que solo la recibió el 25 de marzo de 2008. Contó que la empresa accionada para despedirlo, no cumplió con el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo, ni obtuvo el «permiso o autorización)) del Ministerio del Trabajo; que no realizó la evaluación médica y ocupacional de preingreso y que tampoco le practicó el examen de egreso sobre las áreas afectadas por el accidente de trabajo. Indicó que no se le entregaron los documentos que soportan los pagos a la seguridad social integral, caja de 3
SCLAJPT-10 V.00
Radicanc.iº6 ó 6n4 20 compensac1on, ICBF y SENA; que no se le canceló las incapacidades médicas «pese a los múltiples requerimientos)); que el 18 de agosto de 2007, el supervisor de servicios
generales le impidió ingresar a las instalaciones de la compañía, y que no «por no portar el carnet de la empresw) se le canceló la indemnización al finiquito del vínculo (fs. º 1 a 7). Al contestar, la empresa Drummond Ltd., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo, los extremos temporales, el salario devengado por el actor, la ausencia del preaviso y de la autorización del Ministerio del Trabajo para su desvinculación y la fecha en que remitió la carta de terminación del vínculo laboral. Destacó que no le desmejoró la remunerac1on a Octavio José Vergara Zapa, pues pactaron un salario por hora laborada, es decir, que no era fijo y que se regulaba de acuerdo con el trabajo suplementario; que aquel se desempeñó diferentes oficios, tales como «mecánico de que si bien sufrió dos dragalina, tubero 1, soldador, etc.); ) accidentes de trabajo, fue valorado por la Comisión Médico Laboral de la ARP Colseguros, entidad que mediante dictamen del 28 de abril de 2008, calificó la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 6.65º/o, diagnosticándole «Arco de movimiento mano izquierda, fractura 5 metacarpiano mano derecha más osteosístesis y fractura de escafoides inmovilización con yeso)).
SCLAJPT-10 V.DO 4
(. Radicación n.º 66420 Aseveró que le canceló al demandante todos los servicios médicos necesarios para cubrir el siniestro y le
realizó los respectivos exámenes de ingreso; que al momento de la desvinculación «desconocía que el extrabajador se encontraba en proceso de calificación de pérdida de su capacidad laboral, porque tales actuaciones se surtieron con posterioridad a la finalización de la relación laboral», situación que se evidenció con las fechas de los dictámenes, toda vez que la solicitud se realizó el 28 de marzo de 2008, la ARP Colseguros expidió el concepto el 28 de abril de ese mismo año y la Junta Regional de Calificación de la Invalidez lo emitió el 1 O de marzo de 2009, previa remisión de la ARP. Resaltó que el accionante fue citado para rendir descargos por la «inasistencia injustificada al trabajo» los días 1, 2, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 20, 21, 22, y 23 de agosto de 2007, sin que asistiera, que como consecuencia de ello, el director de recursos humanos dio por terminado el contrato el 18 de enero de 2008, de manera motivada y con base a lo establecido en los artículos 62 y 63 del CST, normas que no exigen preav1so n1 autorización del Ministerio, para dichos efectos. Afirmó que dada la ausencia del actor a la prestación del servicio no pudo realizar el examen de egreso, el cual precisó que no era obligatorio; que los pagos de las incapacidades estaban en cabeza de la EPS y que mediante la carta de finalización de la relación le informó el lugar
SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicación n.º 66420 donde debía acudir a reclamar la liquidación de las prestaciones sociales. En su defensa, propuso las excepciones previas que
nombró «INEPTDAE MANDPAO RI NDEBAICDUAM ULACIÓN
DE PRETENSIOeNE «SI»NE PTDAE MANDAP ORN O CONTENELAR D EMANDLAO SF UNDAMENTYO RASZ ONES DE DERECHEON D EBIDFAO RMA»y las de f ando de prescripción, cobro de lo no debido, pago, «FALDTEA
CAUSPAA RA PEDIER I NEXISTENDCEIA O BLIGACIÓN
ALGUN.AA C ARGOD E LA EMPRESDAE MANDADA»,
«IMPROCEDDEENLA C AIPAL ICADCEILÓA NR T6. D EL A
CONVENCICÓONL ECT2I0V0A6 -2e0 0«8I»M,P ROCEDENCIA
DELA APLICADCEILAÓ RNT 2.6D ELA LEY3 61D E1 997»,
(fs. 111 a 125). º (Negrdieltlle ax otroi ginal)
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en decisión del 15 de noviembre de 2012 (fs.º 330 a 341), decidió: PRIMERO: Declaqruaeer n terlse e ñOoCrT VIAO J OSVEE I?GARA
ZAPAc,o mtor abajya ldaoe rm preDsRaU MMONLDT Dc,o mo empleardeoprr,e selnetgaadlam peonret lse e ñoSrA NTANDER ALFREADROA UJCOA STROq,u iheang a exisutni ó
o sus veces, contrdaett roa bealjc ou,at le rmpiondróe cisuinóinl ayt seirna l jusctaau sdael ae mpleadora.
SEGUNDO: DRUMMONLDT Dc,a nceallsa erñaOo CrT VAI JOO SE VERGAZRAAP Ap,o cro ncedpeit nod emnizpaodcrei sópnis dion jusctaau slaas umdae $ 18.200.4d4e3b.i3d7a,mi enndteex ada,
colna s iguifeónrtmeu la: VA= VH X IPC final IPiCn icial
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.º 66420
De donde: VA= suma a indexar.
VH= Valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor a la fecha que se vaya a pagar la obligación.
IPC Inicial: índice de precios al consumidor a la fecha en que debió pagarse la obligación, 18 de enero de 2008.
TERCERO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva. son CUARTO: Las costas y agencias en derecho a cargo por la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho a favor del 67. demandante y contra la demandada, la suma de $3. 640. 088, QUINTO: Se absuelve por las restantes pretensiones.
(Negrilla del texto original) 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación que formularon ambas partes, en sentencia del 13 de septiembre de 2013 (fs.º 30 al 43,
cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO. - MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia del 15 de Noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de: • DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto por DRUMMOND LTD, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia judicial. • CONDENAR a la demandada DRUMMOND LTD a pagar a favor del demandante OCTAVIO JOSE VERGARA ZAPA la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS $3. 869.194, por concepto de diferencias causadas en razón de la liquidación de su contrato de trabajo, con ocasión de la compensación de vacaciones y Prima Anual
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 66420 Extralegal correspondiente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia judicial. • ABSOLVER a la demandada DRUMMNOD LTD de las demás pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia en lo demás. TERCERO. -Sin costas en esta instancia. CUARTO.- Devuélvase el presente expediente, al Tribunal de origen para que actúe de conformidad a lo establecido por el Acuerdo No. PSAAl 18269 de 2011, adicionado por los acuerdos PSAAl 1-8825 de 2011, PSAA12-9781 de 2012, PSAA139897 de 2013 modificado por el Acuerdo PSAA13-9899 de 2013, PSAA13-9962 de 2013, expedidos por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (Negrilla del texto original) Delimitó la alzada conforme a lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, y declaró inadmisible el recurso formulado por la sociedad llamada a juicio. Indicó que la controversia giraba en torno a determinar, o «sie rór noe lJ uezd eP rimerInas tancaila negalrai nfiecacidael at ermiónna dceilc ontrdaett or ajbo»a, si el despido del actor estuvo relacionado con sus incapacidades y su estado de debilidad manifiesta y s1 procedía el pago de las acreencias legales y extralegales. Citó el parágrafo 1 del artículo 65 del CST, para decir que así como lo había colegido el a qua, esta Sala de Casación Laboral adoctrinó que el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, «no contempla el restablecimiento real efectivo del contrato de trabajo, y ent antquoe c onsagerlpa a gop osterdielo ars c oztaicio, nes
SCLAJPT-10 V.DO 8
Radicación n.º 66420 dadoqu e su finalidando e so trqaue l a deg aranzatri elp agoop ortundoel oasp ortdeess eguridsaodc iya l para[i.scayl, equse, e,l ;b ien jurídico protegido era la viabilidad del sistema de seguridad social integral y en especial el de no debilitar al SENA, al ICBF y a las cajas de
compensación familiar. (Negrilla y subrayado del texto original) A continuación, expuso que: [ ... ] la causad e ineficacdieal d espidroa dicean el incumplimpiaerncato onl aesn tidaddees se gurisdoacdi daell as o cotizacipoanreass a lud parap ensionqeuses e hubiesen originpaodrlo a p restadceilós ne rviyc nioo,,p recisampeonrt e, faltaaldr e bedre c omuniaclat rr abajealde osrt addeol opsa gos a segurisdoacdi al. Ene lp resensteoe b,s erqvuaea foli2o9s2a 300d elp aginaría, consltaah istolraibao rdaecl o tizaciaolnI enss tidteuS teog uros Sociaelnee slr égimdeenp ensionqeused, a c uendteal p agdoe losa portqeuse e fectu(asrialc a)d emandaddae sdeel 1 º de enerod e2 001a l3 1d ee nerdoe2 008A.s ít ambihéune l(gsai ac ) foli3o0s1a 303l,o cse rtificdaedp oasg oesf ectuaadlro ésg imen der iesgporso fesiohnaasltedasi ciemdber2 e0 06c,e rtificación dep agodse i ndemnizapocrii ónnc apacpiedramda nepnatrec ei al incapacidtaedmepso rahlaesst eal 2 dea brdiel2 009p)o rl a administrdaed roirea sgporso fesioCnoallseesg uProorso .t ra
parteel,f onddoe p ensioyn eCse santCíoalfos n docse,r tiefilc ó pageof ectupaodrDo r ummonpdo re stceo nceap ftaov odre la ctor desdeel a ño2 001a 2004p,o rr egistruantr rsaes paesl2o 6 d e octubdre2e 0 04. Síguedseel oa nterqiuoecr o,n traa rlioao d ucipdoore lr ecurrente noh ayl ugaar l ad eclaradteoi rnieafi caecnil aat erminadceiló n contradteo t rabasjuos creinttor lea sp artepso,rl oq uel a decisdieóp nr imgerra deon l oq uea estaes pecrteofi ehraeb rá dec onfirmarse. En un acápite que denominó
«INEFICACIDAEL
CON DESPIOD OCASIÓN DE INCAPACIDASD EMÉDIOC - reprodujo el artículo 26 de LAB ORA LES LEY3 61D E1 997», ibídepmar,a señalar que dicha norma consagra el procediqmusieee d netbcoeu mpplairdrae spaeu dni r 9
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 66420 trabajador discapacitado, ya que de lo contrario el despido resultaría ineficaz y traería como consecuencia las sanciones respectivas y el restablecimiento de la relación laboral con las condiciones en que se enc on traba antes de la vulneración. A continuación, apuntó que: En el presente caso se tiene que el A-qua no concedió este derecho al considerar que desde el 29 de diciembre de 2007
hasta el 18 de enero de 2008 el demandante dejó de comunicarle al empleador su situación de incapacidad originadas por accidentes de trabajo, lo que permite inferir que el despido obedeció a la inasistencia al trabajo y no a su situación de debilidad manifiesta. Decisión que comparte esta Colegiatura, porque de la comparación de la misiva de terminación del contrato de trabajo y el certificado de incapacidades canceladas por Colfo ndos se desprende que el trabajador no se presentó a laborar sin justificación alguna, los siguientes días: AUSENCIAS INCAPACIDADES 27a 3 0d ej uldie2o 0 071,2 ,9, a1 11,7 a 2 3d eA gosdteo 3a 6 ,2 4a 2 7d eA gosdte2o 0 07 2007 17a 242,8 a 30d es eptiedmeb 1r4ae 1 72,5 a 2 7d es eptiedmeb re 2007 2007 1a 4 ,9 a1 51,9 a 2 5y 30a 3 1d e 5a 8 ,1 6a 182,6 a 3 1d eo ctubre octudbe2r 0e0 7 de2 007 º 1º a 3 ,1 O a 1 5d en oviedmeb2 r0e0 71 a 3 ,6 a8 ,1 6a 1 9d en oviembre de2 007 1a 6,1 1a 1 7 ,2 1a 2 7 d ed iciem7b ar 1e0 1,1 a 27 ded iciedmeb re de2 007 2007
2a 4 ,1 1a 1 3d ee nedreo2 008 2a 4 ,8a 3 1d ee nedreo2 008 fi. Así también consta a folios 3 7 a 52, que solo hasta el 1 6 de enero el actor allegó a la demandada incapacidades reconocidas por médicos particulares. Al respecto, el señor JOSÉ GUERRA AÑEZ, Médico Especialista de Salud Ocupacional de la demandada manifestó que a la fecha de terminación del contrato no se tenía conocimiento de las incapacidades otorgadas por la ARP que posteriormente fueran allegadas en el mes de junio de 2009, las cuales fueron canceladas por la administradora de
SCLAJPT-10 V.DO 10
Radicación n.º 66420 riesgos profesionales, de ahí que no tenga asidero el argumento del recurrente de la falta de pago de los aportes, pues ante estas situaciones las administradoras se niegan a su cancelación. Se desprende de lo expuesto que si bien el trabajador se encontraba en una situación de debilidad manifiesta a la fecha de terminación de la relación el empleador no tenía conocimiento de ello, lo que permite que cobre aplicación lo establecido por el ° numeral 4 del art. 60 CST, el cual señala que les está prohibido a los trabajadores faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, ello acontece cuando el trabajador no infa rma oportunamente al empleador de sus incapacidades otorgadas mediante las órdenes médicas de su EPS o ARP. Por consiguiente, no procede el reconocimiento de la indemnización contemplada en la ley 361 de 1997. Referenció los artículos 4 70, 4 71 y 4 72 del CST, y
señaló que el accionante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, en tanto la organización sindical así lo había certificado; sin embargo, relató que el a qua no otorgó las primas extralegales y la bonificación por antigüedad contenidas en dicho instrumento, por cuanto consideró que «al fljarse el litigio el actor manifestó haber recibido el pago de tal liquidación sin hacer salvedad alguna».
Consideró que: Si bien la accionada con la contestación de la demanda manifestó haber realizado dos depósitos judiciales a favor del actor en cuantía de $7.314.190 y $3.202.424, en el sublite el A quo libró oficio al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar en aras a (sic) que certificara el pago de los referidos, dicha información no fue allegada a los autos, por virtud de ello, la Sala atendiendo las preceptivas del artículo 83 del C.P.L modificado por la Ley 712 de 2001, Art. 41, decretó prueba de oficio (fol. 5ºd el cuaderno del Tribunal Descongestión), requirió al precitado Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar para que emitiera la predicha certificación, quien en tal virtud allegó respuesta, por ello se corrió traslado a la contraparte de la admisión de la prueba, vencidos los términos para objetarla, se admitió la documental, en la que consta lo siguiente: " ...t eniendo en cuenta la solicitud el despacho accede a ella y una vez revisados los libros radicadores y archivo del juzgado encuentra que
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicacni.ºó6 n6 420 exisptrioóc edsepo a gop orc osnignace1ne0 lnc ualla e mpresa DrummonLdtad ,.l ec onsiag n[óór ]dendeese stdee sapchloa s prsetaciosnoecsi aaldeesu dadpaosrv alordees $ 1736,62y $7.1341.09,l aa nterdieomra nsdeaa dmietil1ó 0d ea brdiel2 008, lotsí tudledo esp sóijtuoid cisaeel n tregaalsr eoñnOo CrT AVIOJ OÉS VERGAREAP Ae,n l am ismface haL.aa nteriinoforr macsioólsnoe pudvoe rifiecnea llr i brraod icdaedP oarg opsoC ro snignaycaiq óune ele xpedieennfí tseif cuoae r chivdaedsop udéels a e ntreesgda e cir abrdie2l 0 0y8e nviaal daoo fi cijnudai cpiaarlaa r chgievnoe ral. Coligase de lo anterior, que la demandada sólo canceló las sumas de $173.662y $7.31.4109 por concepto de prestaciones sociales, por lo que seguidamente esta Colegiatura procederá al Cálculo de los emolumentos causados en el último año de servicio, teniendo como último salario promedio del trabajador la suma de $2.9443.39y un salario básico mensual de $22.324.2,5 certificado por la demandada a folio 239d el paginario, todo ello a fin de establecer si el demandante recibió los pagos que por
derecho le correspondían así como los extralegales, puesto que a folios 56a 85d el paginario, huelga la Convención Colectiva vigente desde el 1º d e junio de 2006ha sta el 31d e mayo de 2080, con su respectivo depósito ante la oficina del Ministerio de Protección Social, la cual contempla el reconocimiento de primas extralegales. Respecto a la bonificación por antigüedad, reclamada por el actor . debe precisarse que la misma no figura en el cuerpo del acuerdo colectivo, pues el artículo 4 9 referido por el actor lo que contempla es el pago de incrementos salariales. De esta manera, se atenderá la disposición del artículo 46d e la convención [ ...] . Como quiera que el actor en su libelo introductorio no depreca el reconocimiento de prestaciones tales como las primas de servicio, reconocidas en el mes de junio y diciembre, solo se liquidará la causada proporcionalmente hasta el 18d e enero de 2008,la s cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y primas extralegales, de la última anualidad, por cuanto no se acreditó su pago, pues como quedó sentado en líneas anteriores en el plenario solo viene probado el pago de los depósitos judiciales referidos. Se tiene como último periodo laborado liquidable el que se extendió del 1º d e enero de 2007al 18d e enero de 2008:3 78 días de labor, salario promedio del trabajador $24.943.3,9 salario básico mensual: $2.3224.25 ... [ ] De las anteriores operaciones se colige que el demandante tenía
al ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA deerchop agdoe Y SIETE MIL CUARENTA Y SEIS PESOS ($113.5.704)6,p or concepto de liquidación, sin embargo la demandada realizó solo
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.º 66420 el pago en cuantía de $173.662 y $7.314.190, es decir, $7. 48 7. 852, donde resulta una diferencia a favor del trabajador de $3.869.194, por la cual se emitirá condena. Se abstendrá esta Colegiatura de imponer la sanción moratoria deprecada, pues la misma solo procede cuando el empleador adeuda al trabajador salarios o prestaciones sociales, y como quedó expuesto la diferencia resultante deviene de la falta de la compensación de las vacaciones y la prima anual extralegal correspondiente del trabajador, pues al realizarse el respectivo depósito judicial se hizo constar el pago de prestaciones sociales. Apunqtuóec omeon l ad emanidnai cniosa elp id«iel ó reconocimiento de prestaciones tales como las primas de servicio, reconocidas en el mes de junio y diciembre», solo liquliadcsóe sntaíya ssu si nteeesrsl,a vsa caciyo lnaess pnmaesx trallsee,cg aausapdraosp orlcmieonnhtaaes teal 18d ee nerdoe 2 008,ets oe sl,a ú ltiamnau laid,ae dn atencai óqnu es ea credeiltp óag od el so depósitos juidclisea.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosret lod emanndt,ae concedpiodreo l
Tribuyna adlm itpiodlroa C otr,es ep rocaer dees olver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lof romuldael as iguimeannteer a: La presente demanda de casación tiene como finalidad solicitar que se case parcialmente la sentencia recurrida, porque dicha sentencia viola indirectamente la ley sustancial laboral por error de hecho en la valoración probatoria y es por ello que en sede de instancia, solicito se sirva conceder las siguientes peticiones:
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.º 66420 4.1.- Restablecer sin solución de continuidad el contrato de trabajo a ténnino indefinido que vinculaba a DRUMMOND LIMITADA y OCTAVIO JOSE VERGARA ZAPA. - 4.2. Que se ordene que DRUMMOND Ltd, pague en favor de OCTAVIO JOSE VERGARA ZAPA, los salarios y prestaciones sociales, que se causaron desde la fecha de tenninación del contrato de trabajo hasta el momento en que sea restablecido en un cargo de igual o superior jerarquía. - 4.3. Que se ordene que DRUMMOND LIMITADA, pague en favor de OCTAVIO JOSE VERGARA ZAPA, el valor equivalente a 180 días de salario por concepto de indemnización por despido injusto establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. 4.4. Que se ordene que DRUMMOND LIMITADA, pague en favor de OCTAVIO JOSE VERGARA ZAPA, la indemnización por falta de pago establecida en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, en razón del no pago de prestaciones sociales a las que
tenía derecho.
5LA ENUNCIACIÓN DE LAS CAUSALES DE CASACIÓN,
PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO DE ORDEN NACIONAL
VIOLADOS Y FORMULACIÓN DE LOS CARGOS EN CONTRA
DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN.
En contra de la sentencia de segunda instancia recurrida en recurso extraordinario de casación, se invocar[ájn las causales de casación contenidas en el código procesal del trabajo y de la seguridad social, artículo 90 numeral 5 º)li teral b), las cuales se [ ...] desarrollar[ájn en los siguientes capítulos: (Nreigldleal texotroi ginal) Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados.
VI.C ARGPOR IMERO
Aduce que a la sentencia impugnada: [ ...] debe casar parcialmente por ostentar violaciones indirectas a los artículos 12, 13, 25, 53 de la constitución política, artículos 9, 13, del código sustantivo del trabajo; artículo 26 de la ley 361 de 1997, por error de hecho en la apreciación probatoria en la prueba de confesión de la parte demandada DRUMMOND Ltd.
SCLAJPT-10 V.DO 14
Radicación n.º 66420 Expone que la legislación laboral, se encuentra instituida para garantizar y tutelar los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, por ende, existen procedimientos establecidos para su protección, en especial cuando estos «s ee ncuenternua nna s ituadcedi eóbni lidad manifieas,qt uep aar elc aseon p atrilcauers a plicaebll e artlío2c 6ud el al e3y6 d1e 1 997».
Cuestiona la sentencia objeto del recurso, pues estima que a pesar de que el Tribunal señaló que «las ociedad empleaadc oorncoílaas ituadcedi eóbni lmiadnaiifde sqtuae ostenetlata rbbaja adoOrC TA VIO JOSE VERGARA ZAPA», por estar demostrada esa condición en el plenario con la prueba de confesión, no aplicó el artículo 23 de la Ley 361 de 1997, que requiere por «dipsocsiinó de ldj urpirusdnecia un permiso expedido por el Ministerio del contsictinuoal» Trabajo, exigencia que también se hace extensiva a quienes que se encuentran «ne elp rocesdoec alificdaecs iuó n pédriddae cpaacidlaadba olr,c omoe se lc asdo el demanndtae».
Afirma que: [ ... ] está probado, en un hecho indefinido y confesado por la demandada, que no obtuvo permiso del ministerio del trabajo para el despido del trabajador OCTA VIO JOSE VERGARA ZAPA.
Bajo esta óptica, la sentencia recurrida debe ser casada parcialmente porque es violatoria de los artículos 12, 13, 25, 53 de la constitución política, artículos 9, 13, del código sustantivo del trabajo; artículo 26 de la ley 361 de 1997, que establecen garantías irrenunciables en favor del trabajador OCTA VIO JOSE VERGARA ZAPA, desconociendo los efectos de la prueba de confesión que estableció al interior del proceso que el trabajador ostentaba una situación de debilidad manifiesta que lo hacía acreedor de los efectos previstos en el artículo 26 de la ley 361
de 1. 997, y que obligaba al empleador a que para el despido, se
SCLAJPT-10 V.DO 15
Radicación n. º 66420 requería permiso del Ministerio del Trabajo y como está demostrado con prueba de confesión, que en un flagrante error de hecho, no fue tomada en consideración por el Tribunal Ad quem; desconociendo con ello los derechos sustanciales del trabajador, generando la violación indirecta de la ley, en el sentido de desconocer los efectos de la ineficacia del despido del trabajador por no haber obtenido el permiso para despedir por parte Ministerio del Trabajo, indistintamente cual fuera la causal, toda vez que estamos frente a una garantía estatuida en favor del trabajador. Es claro entonces, que la sentencia recurrida debe ser casada parcialmente, por desconocer los derechos y garantías consagradas para el trabajador en los artículos 12, 13, 25, 53 de la constitución política, artículos 9, 13, del código sustantivo del trabajo; artículo 26 de la ley 361 de 1997, leyes de carácter sustancial violadas con la sentencia recurrida. Solicita «caasrsep acrilamentleas entencrieacr urida, porl ai nfeciacidae ld epsid,op »or cuanto Drummond Ltd., no solicitó ante el Ministerio del Trabajo el permiso para despedirlo; que consecuencialmente, se debe reintegrar sin solución de continuidad y pagarle los «slaarioy s prestacisoonceisad lejeasd odse p agahra stealm omenteon ques e hagae fectiveol r etsalbecimieenfetcot ivdoe l
tarbjaadoar u nc argdoe i gaulo supeirojre rarquadíeam»ás, de la indemnización por despido establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
VII. RÉPLICA Manifiesta que el recurso extraordinario está llamado al fracaso, pues presenta varias deficiencias técnicas que imposibilita su estudio de fondo; entre estas, que se formula de manera desacertada el alcance de la impugnación, omite la causal de casación por la cual dirige, no señaló los errores de hecho que a su sentir incurrió el
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.º 66420 Tribunal, ni especificó si la prueba de confesión fue erróneamente apreciada o no valorada. Refirió ine xtnesoq,ue el recurrente hace comentarios sobre la aplicación de la normatividad en los casos de un trabajador en «siatcuiódned ebilimdanaifdi teas»el ,cu al no fue el tema que se controvirtió en la segunda instancia, pues el colegiado se centró en la «IefincacdieaD le psidcoo n Ocasiaó lna Isnc apaicdadMeésd icLoa baoelrs»ad,e más que solo se acusó la prueba de confesión, sin prever que el fallo de segundo grado se soportó con varias probanzas. VIICIO.N SIRADCEIONES Esta Corporación ha reiterado que la demanda de casación debe cumplir con los requisitos de técnica que su planteamiento y demostración requieren y, acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales del recurso extraordinario, al recurrente le corresponde señalar los desaciertos jurídicos y/ o fácticos que le atribuye al
operador judicial plural, que, tratándose de la causal primera de casación, dieron lugar a la violación de la ley sustancial de alcance nacional, y que de no satisfacerse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Del análisis del escrito que contiene la demanda de casac1on, se observa que el alcance de la impugnación es desacertado, pues se solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia, sin indicar qué pretende la
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicancº.i6 ó6n4 20 censura respecto a lo resuelto por el a qua, ya sea que se revoque, confirme o modifique la decisión por este proferida. Pero este dislate puede superarse como quiera de la lectura puede inferirse que lo pedido es que se modifique la providencia del juzgado y, en su lugar, se acceda a lo allí indicado. También la censura omitió expresar el concepto de trasgresión del precepto legal sustantivo de orden nacional que estima violado, que en este caso al haber encauzado el cargo por la vía indirecta, se puede colegir que se trata de la aplicación indebida, por ser esta la modalidad adecuada para demostrar un yerro de hecho.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.