CSJ - SL2815-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2815-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2815-2020 Radicación n.º 66523 Acta 028 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR JOSÉ VARGAS FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró contra AEROLÍNEAS UNIVERSAL SA, solidariamente contra las personas naturales que conforman el «GRUPO TANNER»: JACK ALAN
TANNER, FERNANDO DÍAZ RODRÍGUEZ, ENRIQUE
BERNARD DAVIS, LILIANA MARÍA BUILES VALLEJO,
LUÍS MIGUEL BUILES VALLEJO, YOLANDA VALLEJO
RUÍZ, CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ NARANJO y contra
quienes conforman el «GRUPO EMPRESARIAL CUBIDES»:
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Radicación n.° 66523
COLTANQUES LTDA., COLVANES LTDA., HENRY
CUBIDES OLARTE y MARTHA LUCÍA MORENO ULLOA.
I. ANTECEDENTES Héctor José Vargas Fernández llamó a juicio a Aerolíneas Universal SA, y solidariamente a quienes conformaban el «Grupo Tanner», a saber: Jack Alan Tanner,
Fernando Díaz Rodríguez, Enrique Bernard Davis, Liliana María Builes Vallejo, Luís Miguel Builes Vallejo, Yolanda
Vallejo Ruíz y César Augusto Ramírez Naranjo, así como a los integrantes del «Grupo Empresarial Cubides»: Coltanques Ltda., Colvanes Ltda., Henry Cubides Olarte y Martha Lucía Moreno Ulloa, con el fin de que se declarara que todos fueron responsables por el incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo a término indefinido que los unió a partir del 12 de noviembre de 2002, en el que laboró bajo continuada dependencia y subordinación; que fue ineficaz el contrato de trabajo suscrito el 1 de agosto de 2004, y su adición del 12 del mismo mes, por cuanto desconoció la vigencia del vínculo real, iniciado entre las mismas partes el 12 de noviembre de 2002. Pidió que se declarara que no se pagaron de manera oportuna los salarios, las cesantías e intereses sobre las mismas, las primas legales, las vacaciones, la afiliación y el pago de los aportes correspondientes a los subsistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, ni los aportes con destino al régimen de subsidio familiar, además de otros derechos salariales y prestacionales; que le
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Radicación n.° 66523 adeudan 13 millones de pesos más los intereses mensuales del 3%, desde el 8 de enero de 2003 hasta el día que este dinero le sea devuelto; que el contrato de trabajo subsistió en el tiempo, en los términos del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haber demostrado a la fecha de presentación de
la demanda el pago de los aportes al sistema de Seguridad Social y parafiscalidad. En subsidio, que se declarara que el contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral por las demandadas el 30 de septiembre de 2004, por lo que había lugar a la indemnización legal prevista para ese efecto. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara, «de manera solidaria a las demandadas», a pagarle los salarios y prestaciones sociales adeudados desde el 12 de noviembre de 2002, a razón de $5.000.000 mensuales, hasta el día en que el contrato de trabajo terminara por declaración judicial, teniendo en cuenta que cualquier finiquito que hubiesen hecho las demandadas no produjo efecto, al no haber demostrado el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales; que los derechos – liquidados provisionalmente hasta el 30 de septiembre de 2006– correspondían a los salarios, la cesantía, los intereses sobre la cesantía, las primas de servicios, las vacaciones, los gastos de traslado del trabajador de Bogotá a Medellín, los valores causados por concepto de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales y el trabajo en horas extras, dominicales y festivos; que todos los anteriores derechos debían actualizarse con el IPC certificado por el DANE, al momento de ser entregados, además de los intereses moratorios.
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Radicación n.° 66523 En subsidio de las anteriores condenas, previa declaratoria de que el contrato de trabajo terminó el 30 de septiembre de 2004 por justa causa imputable al empleador,
pidió el reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, por terminación unilateral del contrato de trabajo dispuesta por el empleador, los salarios causados entre el 12 de noviembre de 2002 y el 30 de septiembre de 2004, menos los pagos que recibió de la accionada en agosto y septiembre de ese año, las prestaciones sociales legales causadas entre el 12 de noviembre de 2002 y el 30 de septiembre de 2004 y las sanciones correspondientes por no pago oportuno de las cesantías, los intereses sobre éstas, las primas de servicios, las vacaciones, las horas extras, los dominicales y festivos laborados, los gastos por traslado a la ciudad de Medellín, el pago de aportes a la seguridad social en condiciones similares a las de las pretensiones principales, la indemnización del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, la derivada de la no afiliación al subsidio familiar según el artículo 86 de la Ley 21 de 1982, la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones según el 65 del CST, la devolución de $13.000.000 por un préstamo, junto con sus intereses, la indexación de la sumas de condena, los intereses moratorios sobre las obligaciones mensuales vencidas y no canceladas oportunamente, el ajuste por inflación de las sumas de condena y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado verbalmente el 12 de noviembre de 2002 para
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Radicación n.° 66523 trabajar con Aerolíneas Universal SA, en el cargo de
vicepresidente y director de operaciones, cumpliendo las funciones y el horario de trabajo asignados; que laboró en tiempo suplementario; que su salario era de $5.000.000 mensuales; que solo recibió parte del mismo en agosto y septiembre de 2004; que la primera demandada reconoció la deuda de $13.000.000 por un préstamo que le hizo a la empresa; que fue trasladado a Medellín a partir del 1 de agosto de 2003; que los gastos de ese movimiento no fueron cancelados por el empleador. Explicó que fue obligado a suscribir un nuevo contrato de trabajo el 1 de agosto de 2004, sin que se le hubiere cancelado el contrato inicial; que este nuevo nexo constituyó una simulación; que desde noviembre de 2002 era conocido en el medio aeronáutico como el director de operaciones aéreas de Aerolíneas Universal SA; que su salario pactado en el documento ineficaz fue de $8.000.000; que el 12 de agosto de 2004 fue obligado a suscribir una cláusula adicional en la que se especificaba una duración de 60 días, para luego retomar las condiciones pactadas desde el 1 de agosto de 2004; que la empresa decidió terminar el vínculo en esa última fecha, en forma unilateral, con el argumento de que estaba en periodo de prueba. Narró que desde abril de 2004 se negoció la conformación de dos «grupos»; que mediante carta de intención del 2 de abril de ese año el «Grupo Empresarial Cubides» hizo una oferta formal de inversión en Aerolíneas Universal SA con el fin de adquirir el control de ésta; que en
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Radicación n.° 66523 virtud de ello se organizó una estrategia de conciliación con los trabajadores de la empresa; que no le fue reconocido ningún valor por concepto de acreencias laborales antes de la celebración del «Acuerdo Marco de Inversión» que el Grupo Cubides hizo en Aerolíneas Universal SA, ni después de la suscripción del mismo; que entre los grupos empresariales surgieron diferencias que los llevaron a firmar un contrato de transacción en el que el Grupo Cubides quedó como propietario de la aerolínea, al realizarse el traspaso de las acciones del Grupo Tanner; que en ninguna de las etapas de negociación le fue reconocida la totalidad de la deuda salarial y prestacional. Al dar respuesta a la demanda, la curadora ad litem de los integrantes del denominado Grupo Tanner se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, se limitó a decir que no le constaban o que eran presuntamente ciertos. Propuso la excepción de inexistencia del contrato de trabajo. Colombiana de Tanques Ltda. –Coltanques Ltda.–, Colvanes Ltda., Henry Cubides Olarte y Martha Lucía Moreno Ulloa, de quienes se dijo que integraban el denominado Grupo Empresarial Cubides, contestaron la demanda inicial al unísono, exponiendo oposición a todas las pretensiones. Frente a los hechos, dijeron que eran ajenos a ellos, por lo que no los admitieron, o expresaron que no eran ciertos, salvo en cuanto a la celebración de un «acuerdo marco suscrito el 21 de mayo de 2004», pero dijeron que debía
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Radicación n.° 66523 analizarse en su integridad, y no sólo de la manera propuesta por el accionante. En su defensa propusieron las excepciones de mérito que denominaron: inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de los demandados, prescripción, pago y falta de título y de causa en el demandante. Aerolíneas Universal SA, representada por curadora ad litem, manifestó repulsa a todo lo pretendido. De los hechos dijo que no le constaban, o que eran apreciaciones del demandante o que eran presuntamente ciertos, caso en el cual se sometía a lo que quedara probado. Interpuso la excepción de inexistencia del contrato de trabajo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013,
dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre las partes HÉCTOR JOSÉ VARGAS FERNÁNDEZ, identificada (sic) con la C.C. No. 8.289.151 laboró como “Vicepresidente y Director de Operaciones” de la demandada AEROLÍNEAS UNIVERSAL S.A., existiendo los siguientes contratos:
A. Contrato Verbal el cual tuvo vigencia entre el 12 de noviembre de 2002 y el 30 de julio de 2004, con un salario de $5.000.000.
B. Contrato de trabajo escrito a término indefinido, vigente entre el 1 de agosto de 2004 y el 30 de septiembre de 2004, el
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Radicación n.° 66523 cual finalizó por despido injusto del trabajador, durante el cual devengó entre el 1º al 12 de agosto de 2004, como salario integral la suma de $8.000.000 y entre el 13 de agosto y el 30 de septiembre de 2004, la suma de $3.132.000, con derecho a prestaciones sociales y vacaciones.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AEROLÍNEAS UNIVERSAL S.A., a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia, así: a. Indemnización por despido: $ 4.982.200.oo b. Por auxilio de cesantías: $ 9.023.522.22 c. Intereses a las cesantías: $ 1.415.161.97 d. La prima de servicios: $ 9.023.522.22 e. Las vacaciones: $ 4 .633.983.33 f. Por concepto de salarios: $107.864.667.oo g. Sanción por no pago de los Intereses a las cesantías: $ 1.415.161.97
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante Indexada (sic) las cesantías, la prima de servicios y las vacaciones al momento de su pago, de concomida (sic) con la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada AEROLÍNEAS UNIVERSAL S.A., a pagar a favor del demandante, la suma de $104.400 diarios, por concepto de indemnización moratoria, desde el 1° de octubre de 2004 y hasta por veinticuatro (24) meses. Después de los cuales, deberán pagar intereses
moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), hasta que se produzca el pago de las prestaciones adeudadas al demandante.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN a favor de las demandadas COLTANQUES
LTDA., COLVANES LTDA., HENRY CUBIDES OLARTE,
MARTHA LUCIA, MORENO ULLOA, JACK ALAN TANNER,
FERNANDO DÍAZ RODRIGUEZ, ENRIQUE BERNARD DAVIS,
LILINA MARIA BUILES VALLEJO, LUIS MIGUEL BUILES
VALLEJO, LUIS MIGUEL VALLEJO RUIZ, CÉSAR AUGUSTO
RAMÍREZ NARANJO.
SEXTA: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SÉPTIMA: CONDENAR en costas a las demandadas. Señálense como agencias en derecho, el equivalente a cinco (5) salario mínimos mensuales legal vigentes, a favor del demandante.
(Negrillas originales).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEXTO de la sentencia apelada, en cuanto absolvió de los aportes al Sistema de Pensiones, para en su lugar condenarlos entre el 12 de
noviembre de 2002 y el 30 de septiembre de 2004, conforme a la parte motiva de este proveído y según cálculo actuarial que realice el respectivo fondo de pensiones, elegido por el trabajador o en su defecto e1 que escoja el empleador. SEGUNDO.-CONFIRMAR (sic) en todo lo demás. […]. (Énfasis propios del original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que en el folio 34 militaba el documento denominado «carta de intención», dirigida por Henry Cubides Olarte a Aerolíneas Universal SA, Jack Alan Tanner, Liliana María Builes, Luís Miguel Builes Vallejo, Fernando Díaz Rodríguez, Yolanda Vallejo Ruíz y César Augusto Ramírez Naranjo, en el que se manifestó la «intención de inversión en Aerolíneas Universal S.A.», con el objeto de adquirir el control de ésta, sujeta al cumplimiento de once requisitos, entre los que estaban: el valor de los aportes que haría el grupo Cubides, cómo se manejarían los aportes, lo que pagaría este grupo a Alan Tanner por la promoción de la aerolínea, el compromiso con la toma de decisiones, el tratamiento y limitaciones de los pasivos que autorizara el grupo Cubides para pagar y los que generaban
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Radicación n.° 66523 el derecho al reembolso automático. En relación con las contingencias laborales, el «Grupo Jack», debía perfeccionar las conciliaciones ante el Ministerio de Trabajo, y que habría una reforma estatutaria, entre otras.
En el folio 41 encontró el acuerdo marco de inversión del 21 de mayo de 2004, suscrito por los miembros del Grupo Cubides y del Grupo Tanner, vale decir, las personas naturales y jurídicas aquí demandadas, en cuya cláusula sexta se determinó, como declaraciones y garantías del Grupo Tanner en relación con la sociedad negociada, que éste reconocía «que la causa fundamental por la cual el Grupo Cubides efectuará la inversión en Universal es la existencia de permisos de operaciones a favor de la sociedad para operar ciertas rutas troncales dentro del territorio nacional». Se partió, igualmente, de la validez de la existencia de la aerolínea. Posteriormente encontró el contrato de transacción entre las partes del acuerdo marco de inversión en la sociedad Aerolíneas Universal SA, para arreglar las diferencias surgidas con la empresa Aerolíneas Universal SA, las que surgieron entre los dos grupos empresariales. Acordaron entonces, entre otras obligaciones, el pago por parte del Grupo Cubides al Grupo Tanner de varias sumas de dinero por diferentes conceptos que se entregarían «dentro del mes siguiente al que la UAEAC expida el permiso de operación temporal o definitivo a nombre de Universal». La transferencia de acciones también se sujetó a que la Unidad
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Radicación n.° 66523 Aeronáutica Especial de la Aeronáutica Civil expidiera el permiso de operación. A juicio del ad quem, ese acuerdo no comprometía a los miembros de los grupos, como personas naturales y jurídicas, frente a las obligaciones de carácter laboral del trabajador, toda vez que entendió, a partir de las ofertas y los
acuerdos, así como de la transacción con motivo del incumplimiento de los anteriores, que fueron compromisos «derivados de un apoyo económico a la empresa Aerolíneas Universal S.A., cuyos accionistas eran los miembros del Grupo Tanner, y los que le inyectarían capital serían los miembros del Grupo Cubides», previo otorgamiento de la licencia a la aerolínea, como prestadora del servicio que aspiraba a prestar, la cual no fue concedida, según la documental de folio 368, cuando el Jefe de la Oficina de Transporte UAEAC, indicó que «la sociedad Aerolíneas Universal no obtuvo el permiso de operación como empresa comercial de transporte público en la modalidad troncal de pasajeros, en la modalidad correo y carga». Los anteriores fundamentos fueron suficientes para confirmar la decisión de primera instancia en cuanto absolvió a los miembros de los llamados Grupos Tanner y Cubides, pues su actuar frente a la empresa demandada estuvo restringido a su fortalecimiento económico, sin que éste se consumara y sin que ellos, como personas naturales y jurídicas adquirieran responsabilidad alguna en relación con los trabajadores de Aerolíneas Universal.
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Radicación n.° 66523 Puntualizó que el levantamiento del velo corporativo que se solicitó en el recurso de apelación, no procedía, por ser un hecho nuevo, no alegado en la demanda. Se refirió luego a otro aspecto de la apelación del demandante, relativo a la continuidad de la prestación del servicio, pues a juicio del actor no existió solución de continuidad entre el contrato vigente desde el 12 de noviembre del 2002 y el suscrito el 1 de agosto de 2004,
cuando se variaron sus condiciones salariales de $5.000.000 mensuales a $3.132.000. Con base en el contrato de folio 26, suscrito en la última fecha indicada, observó que se pactó un salario integral de $8.000.000 y que luego las partes, el 30 de septiembre de 2004 (folio 30), de común acuerdo resolvieron que no era posible seguir con el anterior régimen salarial y convinieron «un salario nominal básico mensual de [$3.132.000]». A folio 32 encontró la comunicación del 30 de septiembre de 2004, en la que se informó al demandante la terminación del vínculo laboral, por hallarse en periodo de prueba. Sobre este punto, la sala halló razón al argumento del apelante, pues, conforme a los dichos de los testigos, el demandante laboraba desde el año 2002 en el cargo de vicepresidente de operaciones, bajo la subordinación de la empresa Aerolíneas Universal SA, como lo dijo Alberto Muñoz Pardo, sin que por el hecho de haberse suscrito un contrato, variaran el anterior, o que se tratara de un nuevo vínculo, pues no hubo solución de continuidad entre el que venía
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Radicación n.° 66523 desde el 12 de noviembre de 2002 y el que finalizó el 30 de septiembre de 2004. En cuanto al salario que según la parte actora debió ser el inicialmente pactado, de $5.000.000, conforme a la comunicación de traslado del 23 de julio de 2003 (folio 24), decidió que no era aplicable a la terminación del vínculo,
pues las partes, de común acuerdo, accedieron a variarlo, por escrito, el 12 de agosto de 2004, de modo que lo fijaron en $3.132.000, conforme a la cláusula adicional de folio 30, por lo que una reliquidación, conduciría a obtener las mismas sumas ya condenadas por el a quo, toda vez que al realizar las liquidaciones, las prestaciones se hicieron por año de servicio, partiendo del 12 de noviembre de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2004. Igualmente, vio que para la indemnización por despido sin justa causa, a pesar de haberse seccionado los dos contratos, al liquidarse se incluyó todo el periodo, como si se tratara de uno solo. Sobre la existencia de una obligación derivada de un préstamo, recordó que, a juicio del accionante, ésta no podía predicarse como mercantil. Recordó que el juez de primer grado se abstuvo de emitir pronunciamiento, pues se pretendía la devolución de $13.000.000 que aquél prestó, con sus intereses, a través de un acuerdo comercial. En el folio 23 del plenario encontró una cuenta de cobro del demandante, por concepto de préstamo a «HASSAN TANNIR
GIRADO A NOMBRE DE AEROLÍNEAS UNIVERSAL DEBE A
HÉCTOR VARGAS INTERESES PACTADOS AL 3% MENSUAL».
A partir de allí coincidió con su inferior funcional en que la
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Radicación n.° 66523 suma adeudada por la empleadora no provino de una obligación surgida del contrato de trabajo y que representaba
un empréstito que Vargas Fernández le hizo a la sociedad, que debía cobrar a través de la jurisdicción civil. En cuanto a la absolución dispuesta respecto de los aportes a la seguridad social, dijo que se probó la omisión del empleador. Memoró el contenido del artículo 25 del Decreto 692 de 1994 sobre las obligaciones del dador de empleo y, a partir de allí, señaló que la ausencia de elección de un fondo por el trabajador no era óbice para desconocer las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que emitió las condenas que detalló en el fallo. En cuanto a las horas extras y el descanso reclamado, dio por evidenciado que el trabajador era de confianza y manejo, por su cargo de vicepresidente de la compañía, no sujeto a una jornada laboral y por ende, sin derecho a pagos por exceso en ésta. En cuanto a los gastos por el traslado a la ciudad de Medellín, el tribunal no halló prueba de la obligación de la empresa de cubrirlos, ni los probó el interesado, por lo que no impuso condena contra la empresa por ese rubro.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formuló en los siguientes términos: Con el presente Recurso Extraordinario, pretendo la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, D.C., […] en cuanto: “RESUELVE.- PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEXTO de la sentencia apelada, en cuanto absolvió de los aportes al sistema de pensiones, para en su lugar condenarlos entre el 12 de noviembre de 2002 y el 30 de septiembre de 2004, conforme a la parte motiva de este proveído y según calculo actuarial que realice el respectivo fondo de pensiones, elegido por el trabajador o en su defecto el que escoja el empleador. SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás....” (sic) (Folio 20 numeración interna en la Sentencia del Tribunal) Las decisiones del Juez de Primera Instancia que fueron confirmadas, y son objeto de este recurso extraordinario, se transcriben entre comillas así: “.... (sic) QUINTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN a favor de las demandadas
COLTANQUES LTDA, COLVANES LTDA., HENRY CUBIDES
OLARTE, MARTHA LUCIA, (sic) MORENO ULLOA, JACK ALAN
TANNER, FERNANDO DIAZ (sic) RODRIGUEZ (sic), ENRIQUE
BERNARD DAVIS, LILIANA MARIA (sic) BUILES VALLEJO,
LUIS MIGUEL BUILES VALLEHO (sic), LUIS MIGUEL VALLEJO
RUIZ, CESAR (sic) AUGUSTO RAMÍREZ NARANJO.
SEXTA: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia". (Folio 688 cuaderno principal). [Sólo se
omitieron las cursivas del original]. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objetados por Coltanques Ltda., Colvanes Ltda., Henry Cubides Olarte y Martha Lucía Moreno Ulloa, en un solo escrito. De ellos, se estudiarán en conjunto el segundo y el tercero, a pesar de estar formulados
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Radicación n.° 66523 por vías distintas, pues comparten un fin común y la proposición jurídica que enuncian es casi idéntica.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: […] artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 127, 128, 130, 134, 138, 139, 140, 141, 142, 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 1, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 27, 32, 37, 38 del mismo Código, en relación con los artículos 353 y 372 del C.C.o
(sic), dentro del marco fijado por la Constitución Política de la República de Colombia, en el preámbulo, artículos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 95 y la Declaración Universal de los Derechos Humanos artículos 1, 2, 7, 10, 22, 23l-2-3 y 24.
En la demostración del cargo adujo que la interpretación que se hizo en la sentencia recurrida, al acoger los criterios expuestos por el juez de primera instancia, desvirtuó y restringió el concepto amplio de solidaridad empresarial, que obligatoriamente debía operar entre las empresas y sus propietarios, en relación con sus trabajadores, y la protección de los derechos irrenunciables que el Estado colombiano ha consolidado en las normas expedidas a su favor, por haber laborado en forma subordinada al servicio de los empleadores. El error interpretativo del artículo 36 del CST dijo que estaba contenido en la sentencia del a quo, confirmada por el tribunal, de la que transcribió un aparte relativo a que la solidaridad establecida en el mencionado artículo sólo era
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Radicación n.° 66523 viable en relación con los socios de las sociedades de personas, mientras que en el caso de las anónimas, por ser sociedades de capital, no les era aplicable aquella extensión de las obligaciones. Indicó que el tribunal, al resolver el recurso de apelación, acogió en su integridad los argumentos del juez de primera instancia para confirmar la exclusión de las personas naturales y jurídicas demandadas solidariamente en este proceso. Ese razonamiento lo estimó no conforme con el espíritu de protección a las acreencias laborales que el legislador quiso darles a través del artículo en mención, del que señaló lo que ahora se transcribe: El término “sociedad” utilizado en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, para efectos laborales y especialmente
para la aplicación del principio de “solidaridad”, es sinónimo de patrono, empresa, empleador, unidad de explotación y cualquier otro término utilizado por la ley para referirse a la persona que responde frente al trabajador con motivo de la existencia de un contrato de trabajo. Lo que esta norma busca proteger y garantizar es que: l. El trabajador cuente con el pago integral de sus derechos irrenunciables, emanados de la existencia de un contrato de trabajo.
2. En armonía con el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, su empleador o beneficiario es el que responda totalmente por cualquier evento adverso o negativo que pueda poner en riesgo el pago de los derechos irrenunciables del trabajador, dado que las perdidas o riesgos JAMAS (sic) le pueden ser trasladados a la parte débil en la relación de trabajó.
3. La solidaridad se predica en tres sentidos: • Entre las sociedades de “personas” y sus miembros. La Ley no distinguió el tipo de personas a las cuales hacía referencia; bajo el criterio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho,· aquí, deben entenderse
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Radicación n.° 66523 involucrados las personas naturales y jurídicas. La clasificación de las llamadas sociedades de personas y de capital, obedece a un desarrollo doctrinario dentro de la nueva estructura societaria y comercial establecida en el Código de Comercio. • Entre los diferentes “miembros” de las sociedades,· es decir, que todos los socios, sin importar el tipo de “Empresa” están llamados a responder por las acreencias laborales de los trabajadores al
servicio de la sociedad. • Adicionalmente, el artículo 36 prevé la responsabilidad solidaria de los “CONDUEÑOS” o “comuneros” de una misma Empresa entre sí. Es decir, que en todo caso, quienes se predican titulares del dominio de una sociedad, pueden ser llamadas solidariamente a responder por las obligaciones laborales.
4. Reconozco que es poca y limitada la jurisprudencia que se ha expedido frente al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y que esta se ha referido a la responsabilidad de los socios de los integrantes de las sociedades de responsabilidad limitada, entendida esta como una sociedad de “personas”. Sin embargo, es claro que ese no puede ser el sentido bajo el cual se interprete esta norma, porque se dejarían por fuera a las llamadas sociedades de “capital” que son precisamente las llamadas a cubrir las contingencias de sus trabajadores.
5. Cuando se expidió el artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo, que no ha sufrido ninguna variación, no existía el avance legislativo y jurisprudencial, ni la apertura económica que hoy día vive el país.
Dentro de este contexto, deben considerarse siempre los derechos de los trabajadores y por eso, la regulación comercial y empresarial ha superado la simple formalidad para permitir el libre desarrollo económico y social, el cual tiene un enorme componente de “capital”. En consecuencia la interpretación normativa que se haga debe considerar la realidad empresarial y comercial del país especialmente, también el derecho de los trabajadores a recibir con oportunidad y de manera integral sus derechos, dado que, existe prohibición legal para que el trabajador asuma las pérdidas de sus patronos.
VII. RÉPLICA Sobre el alcance de la impugnación dijo que se
observaba una bifurcación en el mismo, pues solicitaba
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Radicación n.° 66523 revocar, en sede de instancia, los numerales 5º y 6º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, mientras guardaba silencio sobre los numerales 2º, 3º y 4º, siendo que las condenas pretendidas, tanto principales como subsidiarias, eran diferentes de las determinadas por el a quo en esos últimos apartes. Recordó, con una sentencia de esta sala, que no se podía pedir la casación del fallo y, al mismo tiempo, su revocatoria, sin decir nada respecto de la decisión de primer grado. En cuanto al cargo inicial, dijo que debía tenerse en cuenta la sentencia CSJ SL, 9 nov. 1992, rad. 5386, en donde se explicó que dentro de las sociedades de personas estaban las de responsabilidad limitada. Manifestó que no había razón para el cambio de doctrina propuesto por la censura, porqu
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