CSJ - SL2816-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2816-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2816-2020 Radicación n.º 77995 Acta 028 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO MONTOYA MARÍN, contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el que actuó como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA
SEGUROS SA.
Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la abogada Manuela Palacio Jaramillo,
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Radicación n.° 77995 titular de la cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y de la tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder otorgado por Colpensiones, que aparece a folio 75 del cuaderno de la corte. De conformidad con el artículo 76 del CGP, se admite la renuncia al poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, titular de la cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y de la tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones, en los términos del memorial legajado a folios 78 y 79 del
cuaderno de la corte.
I. ANTECEDENTES Humberto Montoya Marín llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se le ordenara a esta última que imputara los aportes pensionales a su nombre, pagados entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de agosto de 2008; que se declarara que Porvenir SA era responsable de su pensión de invalidez; que el mismo fondo privado debía ser condenado a pagar esa prestación a partir del 1 de julio de 2010, con un retroactivo por $34.682.200, calculado hasta el 30 de noviembre de 2014, más los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El sustento fáctico de sus peticiones consistió, básicamente, en que sus padecimientos de salud lo llevaron
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Radicación n.° 77995 a iniciar un proceso de calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda; que ese trámite fue puesto en conocimiento de Porvenir SA mediante comunicado del 30 de octubre de 2013; que el 3 de abril de 2014 la mencionada junta le dictaminó un 66.01% de pérdida de capacidad laboral, PCL, estructurada el 1 de julio de 2010, de origen común; que estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, entre el 20 de abril de 1974 y el 31 de agosto de 2008; que el 1 de septiembre de 2008 sus aportes fueron
trasladados a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir SA. Narró que los aportes realizados por su empleador, Conjunto Residencial Los Alcázares al ISS, en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de agosto de 2008, no estaban registrados en su historia laboral; que el 21 de mayo de 2014 solicitó ante Colpensiones la imputación de los citados aportes; que el 20 de junio del mismo año esa entidad le informó que ya se había corregido la historia laboral; que en esta última seguía sin reflejarse la corrección de sus aportes; que solicitó la pensión de invalidez a Porvenir SA desde el 27 de octubre de 2014, y que le fue negada conforme a la misiva del 30 de octubre de esa anualidad. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones manifestó que se atendría a lo que resultare probado en el proceso y que, en el evento de salir avante alguna condena, se le exonerara de las costas procesales. En cuanto a los hechos, dio por cierto el procedimiento de calificación de la PCL y su desenlace, así como la solicitud pensional elevada ante
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Radicación n.° 77995 Porvenir SA. Los demás hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones que denominó: «deber del demandante de demostrar los supuestos de hecho» y prescripción. Porvenir SA compareció al proceso manifestando oposición a todas las pretensiones dirigidas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió el resultado de la evaluación
de PCL del demandante, pero no reconoció que le hubiera sido comunicado el inicio de ese trámite; aceptó que negó la pensión deprecada, debido a que le devolvió al accionante la totalidad de los saldos depositados en su cuenta de ahorro individual, como consecuencia de la imposibilidad de otorgarle la pensión de vejez que reclamó con anterioridad; los demás hechos los negó o dijo que eran ajenos a ella. En su defensa planteó las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez», responsabilidad de la codemandada, pago, compensación, prescripción y buena fe. Porvenir SA llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, y esta última dio respuesta a ese llamamiento, aceptando que suscribió una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, vigente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, pero negó que existiera
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Radicación n.° 77995 cobertura para el caso específico. Se opuso a las pretensiones que motivaron su vinculación procesal y, finalmente, esgrimió las excepciones de ausencia de cobertura, cobro de lo no debido, límite del riesgo y prescripción. En cuanto a la demanda inicial, desconoció el relato fáctico, por ser ajeno a la aseguradora. Rechazó las
pretensiones y formuló las mismas excepciones del llamamiento en garantía.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 4 de diciembre de 2015, negó las pretensiones y condenó al demandante a pagar las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte activa de la litis, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 24 de marzo de 2017, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico consistía en determinar si el recurrente tenía derecho a que se le reconociera la pensión de invalidez que reclamó. Previo a resolver, dijo que analizaría dos temas jurídicos:
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Radicación n.° 77995 […] el primero, la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de invalidez de origen común. En sentencia de 24 de abril de 2015, […] esta sala de decisión, al abordar el tema de la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes de origen común, el cual se adecúa también a la compatibilidad […] entre la mencionada indemnización y la pensión de invalidez de origen común, apoyándose en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentó su posición frente al tema en comento de la siguiente manera: «De entrada debe manifestar la sala que fue apresurada la
conclusión a la que llegó la jueza de instancia respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada. En efecto, no siendo objeto de discusión que [a] Martínez Arbeláez se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a través de la Resolución n.º 003054 de 1995, por valor de $938.540, porque no tenía el número de semanas mínimo para pensionarse, era evidente que cualquier otra prestación que se pretendiera con posterioridad a ello, como la pensión de sobrevivientes, no podía fundarse en aquella cantidad de cotizaciones, pues con base en ellas ya se había financiado la aludida indemnización, y no podían tenerse en cuenta para otro efecto». Posteriormente se expresó allí también: «en este punto vale la pena advertir que es una postura pacífica de esta judicatura, que se acompasa a la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aquella según la cual no existe incompatibilidad cuando el afiliado o sus beneficiarios acudieron a la administradora de fondos de pensiones con el fin de reclamar una prestación, y en su lugar se les reconoció la indemnización sustitutiva, pero con posterioridad se establece que sí tenía derecho a la pensión, y fue por incuria de la entidad que dejó de pagarse. Es en esos precisos eventos que se ordena reconocer la gracia pensional y se autoriza a la demandada a descontar del retroactivo aquel monto pagado, situación que dista de la aquí presentada, pues se itera, se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez porque carecía de las semanas
para alcanzar[la], pues sólo contaba con 453 semanas cotizadas y más de 60 años de edad a 16 de febrero de 1995». Ahora bien, la Sala de Casación Laboral, a partir de la sentencia CSJ SL de 27 de agosto de 2008, rad. 33885, reiterada en providencia SL11234 de 26 de agosto de 2015, rad. 45857 concluyó que el afiliado al que se le haya reconocido la indemnización sustitutiva de pensión de vejez puede acceder a la pensión de invalidez, siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos en la ley, al momento en que se estructure la invalidez.
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Radicación n.° 77995 Se extrae de lo dicho por la Sala de Casación Laboral que para que no haya incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de invalidez, el afiliado debe tener cotizados dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, por lo menos 50 semanas al Sistema General de Pensiones, con las cual se garantice la cobertura de ese riesgo, o por lo menos que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en la forma determinada por el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria laboral, haya hecho aportes durante 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al deceso, o a la estructuración de la invalidez, pues no de otra forma podría dejarse causada esa prestación económica. El segundo tema que se debe contemplar es el de la improcedencia de la pensión de invalidez después de cumplida la
edad mínima para acceder a la pensión de vejez. Establece el artículo 31 de la Ley 100 del 93 que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez, o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, siendo aplicable (sic) a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esa ley. En ese contexto, para analizar la viabilidad de reconocer la pensión de invalidez, dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es necesario remitirse […] al artículo 9 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 del 93, el cual prevé que el afiliado que, sin tener derecho a la pensión de vejez, se invalide después de alcanzar las edades que se señalen para adquirir ese derecho, se le otorgará la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez. Bajo tales parámetros esta sala de decisión, desde sentencia de 13 de abril de 2007, reiterada en providencia de 10 de diciembre de 2015, […] determinó que es improcedente reconocer la pensión de invalidez cuando la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, se fije con posterioridad a la edad en que empieza la cobertura por vejez, pues como atrás quedó visto, la consecuencia jurídica prevista en la legislación, en estos casos,
no consiste en la concesión de una pensión, sino de una indemnización sustitutiva. [Grabación interrumpida] Se venía tratando el tema de la improcedencia de la pensión de invalidez después de cumplida la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, y se venía mostrando cómo, en el Régimen de Prima Media, operaban las manifestaciones que se acaban de hacer, y tal situación, a la vez, es extensible, o extendible (sic) mejor, perdón, al Régimen de Ahorro Individual, con base en el artículo 69 de la Ley 100 del 93, que específicamente señala al
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Radicación n.° 77995 respecto «El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente ley». Ahora, con estos temas previamente tratados, el caso concreto se resuelve de la siguiente manera: no se encuentra en discusión en esta sede que (i) mediante dictamen número 106-2004 de 6 de febrero de 2014, que se ve a folio 12, la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que el señor Humberto Montoya Marín tiene una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 66.01% de origen común, estructurada el 1º de julio del año 2010; (ii) en comunicación de fecha 30 de octubre de 2014, le fue negada por parte de Porvenir la pensión de
invalidez, en virtud a que su cuenta de ahorro individual no reportaba saldo alguno, debido al reintegro por vejez, según se ve a folio 122 y, (iii) a través del oficio de fecha 24 de septiembre de 2010, Horizonte Pensiones y Cesantías informa al actor de la devolución de saldos aprobado (sic) por la suma de $113.478, existente en su cuenta de ahorro individual, y por valor de $740.951, correspondientes a los aportes efectuados con posterioridad al traslado del régimen pensional, según se ve también a folio 159. Con base en lo enseñado en la sentencia SL11234 de 26 de agosto de 2015 rad. 45857, proferida por la Sala de Casación Laboral, es necesario estudiar si el accionante, a pesar de haber recibido la devolución de saldos equivalente a la indemnización sustitutiva prevista para el régimen de prima media, pudo, posteriormente, causar la pensión de invalidez por tener cotizadas el número de semanas exigidas por la normatividad vigente para 1º de julio de 2010, cuando se estructuró su invalidez, que no es otra que la establecida en la ley 860 de 2003. Al respecto señala la precitada norma que para esos efectos le corresponde al afiliado haber cotizado al Sistema General de Pensiones por lo menos 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. En la historia laboral aportada al proceso por parte de Colpensiones, y que obra a folio 70 del expediente, entre 1º de julio de 2007 e igual data del año 2010, el actor registra un total
de 0 semanas de cotización. No obstante, con la demanda fueron aportados los formatos de autoliquidación mensual de aportes diligenciados por el Conjunto Residencial Los Alcázares, para los ciclos de julio de 2007 a febrero de 2008. Adicionalmente, en los documentos que aportó la administradora de dicho conjunto residencial, ante el requerimiento efectuado en esta sede, folios 8 a 141 del cuaderno de segunda instancia, se observan las planillas de autoliquidación de aportes diligencias por el Conjunto Residencial Los Alcázares, a través del aplicativo SOI, en los que se reportan cotizaciones al Instituto de Seguros
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Radicación n.° 77995 Sociales, hoy Colpensiones, para los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, folios 15 a 17. Los demás instrumentos, tanto los aportados por el actor, como por su empleador, no fueron acompañados por los soportes correspondientes, o por la planilla de pagos, lo cual impide verificar qué cotizaciones se realizaron efectivamente a nombre del demandante. Se acreditan entonces, en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez del actor, cotizaciones al sistema pensional correspondientes a 47.14 semanas; la ausencia del número de semanas requeridas resulta […] suficiente […] para negar la prestación, pero no sobra hacer notar que, si en gracia de discusión, se obviara el hecho de que al actor se le hizo entrega de los aportes existentes en su cuenta de ahorro individual y que no acredita la densidad de semanas exigidas en la Ley 860 de
2003, tampoco sería posible reconocer la pensión de invalidez que reclama, en consideración a que, para 1º de julio de 2010, cuando se estructuró la invalidez […], se encontraba rigiendo el artículo 33 de la Ley 100 del 93, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, el cual dispone que la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, en el caso de los hombres, es 60 años y para ese momento el demandante contaba con 71 años y 26 días de edad, pues como atrás se explicó, cuando el afiliado se invalida con posterioridad al cumplimiento de la edad mínima, lo que procede es la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, tal y como lo establece el artículo 9º del Acuerdo 049 de 1990, aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y en el caso del Régimen de Ahorro Individual, obviamente, la devolución de saldos que está prevista para éste. Vale la pena hacer notar que la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, rad. 30123 de 2007 […], a la que hace relación el demandante en su recurso, estudió el caso de una persona que le fue negada la pensión de invalidez con ocasión del reconocimiento previo de la indemnización sustitutiva por el riesgo de vejez, argumento que ciertamente no considera válido esta colegiatura para negar la prestación, si el afiliado cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder a la primera de las prestaciones señaladas, tal como se precisó líneas atrás. No obstante, en aquella oportunidad, la Sala de Casación
Laboral, ningún análisis efectuó respecto a la aplicación del artículo 9 del Acuerdo 049 de 1990 por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, para los casos en los que el afiliado se invalidó luego de alcanzar la edad mínima para pensionarse por vejez, sin lograr esta prestación, situación que se encuentra expresamente regulada por la norma en comento, toda vez que éste no fue el objeto del recurso de casación. Adicionalmente, pasa por alto el recurrente que en ese asunto, a pesar de que el demandante ya había recibido la indemnización sustitutiva de
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Radicación n.° 77995 vejez, continuó afiliado y cotizando al sistema, más allá de la edad límite de cobertura, gracias a la inoperancia cómplice del Instituto de Seguros Sociales, situación que también fue considerada por la alta magistratura, para decidir en favor del demandante. Finalmente, se hace necesario anotar que para la sala mayoritaria, la aplicación de la jurisprudencia nacional que viene siendo analizada opera para los casos en que, habiéndose recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado se invalida dentro de los límites de cobertura de la pensión de invalidez, esto es, antes de alcanzar la edad de 60 o 62 años, para los hombres, según sea el caso, situación que bien puede darse cuando, habiendo superado esa edad, el peticionario al ser calificado, se determine que la pérdida de la capacidad laboral se estructuró con anterioridad al cumplimiento de esa fecha límite.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia dictada por el ad quem para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, accediendo a todas las pretensiones.
Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de Colpensiones y Porvenir SA. Los mismos serán estudiados en conjunto, dada su similitud en cuanto al elenco jurídico que señalan y al objetivo que persiguen.
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VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, modificatorio del 39 de la Ley 100 de 1993 y del 69 ibidem, en relación con los artículos 2, 4, 13, 47, 48, 53, 228 de la CN.
Estimó que la violación denunciada se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1No dar por demostrado, estándolo, que el señor HUMBERTO MONTOYA MARÍN acreditó 50 semanas de cotización al sistema general de pensiones entre el 1º de julio de 2007 y el 1º de julio de 2010, trienio inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez. 2Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor HUMBERTO
MONTOYA MARÍN acreditó tan sólo 47 semanas de cotización al sistema general de pensiones entre el 1º de julio de 2007 y el 1º de julio de 2010, trienio inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez. 3Dar por demostrado sin estarlo, que la invalidez dictaminada por el demandante HUMBERTO MONTOYA MARÍN atendía al desgaste propio de la vejez o decrepitud. Atribuyó los anteriores errores fácticos a la apreciación indebida de:
1. Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones (fls. 18-24) acompañado como anexo a la demanda.
2. Copia de las planillas de Autoliquidación de aportes al ISS (fls. 27-34) 3. Archivos de Autoliquidación y pago (transacción exitosa) efectuados por el empleador CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ALCAZARES a través del sistema de recaudo SOI Servicio Informativo de Operación (fls. 35-42) 4. Relación Histórica de Movimientos expedida por PORVENIR S.A. (FL 26). 5. Escrito de PORVENIR del 29 de abril de 2014 que relaciona semanas cotizadas al RAIS (fl. 25.) 6. Formulario de solicitud de corrección de historia laboral ante Colpensiones y escrito acuse de recibido
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Radicación n.° 77995 de correcciones por Colpensiones BZ2014_4011762-1265520 (fls 40-43), éstos conjuntamente con los reportes de semanas de
cotización allegados por Colpensiones (fl. 70) y por PORVENIR S.
A. obrantes en el expediente y que dan cuenta de los aportes efectuados por el demandante al sistema general de pensiones tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
En la sustentación del cargo aseguró que, previa valoración del material probatorio, el fallador de segundo grado asumió la falta de acreditación de las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez del recurrente, estimando que sólo se lograron satisfacer 47 cotizadas en el trienio previo a la contingencia, las cuales fueron insuficientes para causa la prestación. Precisó que el Tribunal erró al valorar la documental relacionada con los aportes que efectuó el actor al Sistema General de Pensiones a pesar de que las probanzas arrimadas al proceso dieron cuenta de una mayor densidad. Advirtió que fue evidente que se efectuaron tales cotizaciones a nombre del actor con destino al régimen de prima media con prestación definida, a pesar de estar vinculado al régimen de ahorro individual. Indicó que este yerro, cometido por el empleador, no podía dejar sin valor los pagos que oportunamente se realizaron al sistema pensional, en especial en el interregno de los 3 años anteriores a la estructuración de la contingencia invalidante. Expuso que con los documentos referidos, el fallador de segundo grado debía valorar que en el reporte de semanas cotizadas visible de folios 18 a 24 del expediente, concatenado con el material arrimado por Colpensiones, se
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Radicación n.° 77995 evidenció una relación laboral del impugnante con el Conjunto Residencial Los Alcázares desde el año 1999 hasta el 31 de agosto de 2008, y que debió también valorar que dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración es decir, entre el 1 de julio de 2007 y la misma fecha de 2010, aparecieron cotizaciones efectuadas al ISS desde el primero de esos días hasta el 31 de agosto de 2008, excepto marzo y abril de ese último año, para un total de 11 meses. Además, con las planillas de autoliquidación de folios 27 a 34 se constató que se efectuaron aportes a su nombre y que, adicionalmente, los documentos de folios 35 a 39 permitían ver que la relación laboral duró hasta agosto de 2008, lo que ratificó la existencia de las 47.14 semanas encontradas por el tribunal. Advirtió que el juez colegiado no observó novedades de retiro o de ingreso respecto de los periodos marzo y abril, omitió analizar esta situación y evidenciar que esos dos meses debían ser contabilizados, así no existiera prueba de pago, porque atendían a una mora patronal, que no fue cobrada por las entidades administradoras de pensiones, por lo que esos ciclos debían imputarse a favor del trabajador, quien solicitó la corrección de esos períodos ante Colpensiones. De otro lado, a folio 26 observó una relación histórica de movimientos expedida por Porvenir SA, en la que certificaron tres aportes adicionales correspondientes a los ciclos 200809, 200810 y 200811, que corresponden a 11.15
semanas. Así, encontró 55.71 cotizadas al régimen de prima
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Radicación n.° 77995 media, incluidos marzo y abril de 2008, más las 11.15 semanas certificadas en el régimen de ahorro individual, con lo que dedujo la existencia de 66.86 semanas en el trienio anterior a la invalidez, mientras que si se quisieran omitir los meses de marzo y abril de 2008, aún se obtendrían 55.28 semanas, con las que se superaba el requisito establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Concluyó que la indebida apreciación en conjunto «de todas las pruebas obrantes en el expediente» que daban cuenta de los aportes efectuados al sistema pensional a su favor, llevaron al juez colegiado a darle los efectos jurídicos que no correspondían a la norma ya citada, pues ante la satisfacción de las 50 semanas correspondería la causación y concesión del derecho pensional. Para finalizar expuso que la indebida apreciación del dictamen de pérdida de capacidad laboral dio pie a que el ad quem afirmara que las patologías del actor eran propias de la decrepitud, cuando el perito que emitió la experticia nada dijo al respecto, es decir, que el juez colegiado, de manera subjetiva y sin más soporte que su propia concepción o idea, y sin prueba idónea para firmarlo, decidió colegir que esa invalidez no atendía a una verdadera pérdida de capacidad laboral, sino a un simple desgaste natural del ser humano.
VII. CARGO SEGUNDO
Denunció la violación de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del
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Radicación n.° 77995 artículo 69 de la Ley 100 de 1993, que llevó a la aplicación indebida del 31 ibidem y del 9° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que a su vez derivó en la inaplicación del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993. Para dar sustento al cargo, el censor indicó que el tribunal aplicó el artículo 9º del Acuerdo 049 de 1990, norma propia del régimen de prima media con prestación definida a un afiliado al régimen de ahorro individual, cuando esa norma ya estaba derogada. Agregó que el fallador coligió, erradamente, que por la remisión dispuesta en el artículo 69 de la Ley 100 de 1993 a los artículos 38, 39, 40 y 41 ibidem, se podía asumir que la pensión solicitada era propia del régimen de prima media, procediendo a aplicar el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 para traer a colación el ya enunciado artículo 9º del Acuerdo 049 de 1990. De lo anterior aseguró que se evidenciaba el grave yerro normativo en el que incurrió el Tribunal, consistente en regular una situación propia del Título III, Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de la Ley 100 de 1993 con normas del Título II, Régimen de Prima Media
con Prestación Definida, de la misma ley. Para el impugnante, el fallador colegiado entendió, con desacierto, que el fin de la remisión que se dispuso en el artículo 69 de la Ley 100 de 1993 era incorporar la pensión de invalidez del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, lo que contrarió
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Radicación n.° 77995 la verdadera intención del legislador, que realmente quiso evitar la trascripción y repetición innecesaria de los artículos 38, 39, 40 y 41, a sabiendas de que allí se erigieron las mismas condiciones, requisitos y procedimientos para el régimen de ahorro individual, sin que se pudiera colegir de ello que se pretendió aunar las prestaciones por invalidez, como si todas fueran del régimen de prima media. Agregó que ese yerro hermenéutico le permitió al tribunal echar mano del artículo 31 de la misma ley, que sólo regula el régimen de prima media, e incorpora algunas normas que regían prestaciones del seguro social obligatorio a cargo del ISS, antes del nuevo sistema de Seguridad Social Integral, con lo que, finalmente, aplicó indebidamente el artículo 9º del Acuerdo 049 de 1990. Afirmó que, conociéndose su condición de afiliado al RAIS, mal podría habérsele aplicado el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y menos aún el 9° del Acuerdo 049 de 1990, por ser estos mandatos dirigidos a los afiliados del régimen de prima media. El juzgador, en lugar de examinar el cumplimiento de los requisitos de los artículos 38 y 39, optó
por remitirse directamente al artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y acoger el Acuerdo 049 de 1990. Este yerro interpretativo sobre el artículo 69 de la Ley 100 de 1993 impidió que el ad quem aplicara correctamente los artículos 38 y 39 ibidem y, a su vez, le impidió analizar si se satisfacían las exigencias de esa norma, al superar las 50 semanas en el trienio anterior, pero como se centró en analizar el artículo 9º del Acuerdo 049 de 1990, que no era aplicable, afirmó, con base en ello, que por ser la invalidez posterior a la edad
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Radicación n.° 77995 mínima para la pensión de vejez, sólo procedería el reconocimiento de una indemnización sustitutiva.
VIII. CARGO TERCERO Adujo que la sentencia impugnada violó la ley sustancial, por la vía directa, en la modalid
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