CSJ - SL2816-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2816-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2816-2024 Radicación n.° 102251 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUBY NELSY PARRA TRIANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de abril de 2023, dentro del proceso que instauró contra la ADMINSTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, para que actúe en representación de Colpensiones.
I. ANTECEDENTES Ruby Nelsy Parra Triana convocó a juicio a Colpensiones para que se dispusiera reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa o, en su defecto, se declarara queRadicación n.° 102251
SCLAJPT-10 V.00 2 tiene derecho a la prestación desde el 2 de mayo de 1998. Pidió el retroactivo a razón de 14 mesadas anuales, intereses moratorios, indexación y costas. En subsidio, solicitó se declarara que no debía devolver lo percibido de buena fe por pensión de sobrevivientes y se ordenara, a título de indemnización, el valor de 20 años de aportes que debieron descontarse de las mesadas que devengó (fl. 03 subsanación demanda). Informó que contrajo matrimonio con Zaidel Ariel
ordenara, a título de indemnización, el valor de 20 años de aportes que debieron descontarse de las mesadas que devengó (fl. 03 subsanación demanda). Informó que contrajo matrimonio con Zaidel Ariel Carvajal Balaguera el 9 de enero de 1993, que perduró hasta el 2 de mayo de 1998, cuando aquel falleció. Que, en los 6 años anteriores al deceso, su esposo cotizó 1343 días equivalentes a 191.57 semanas con los empleadores Hidroestudios S.A., Sodeic Ltda. y Fiducentral Salitre. Aseveró que Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes por Resolución 310734 de 5 de septiembre de 2014, en los términos del Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, confundió la fecha de causación con la de disfrute, como quiera que concedió la prestación a partir del 7 de marzo de 2010, que no desde el 2 de mayo de 1998. Aseguró que, conforme la certificación expedida por Colpensiones el 8 de mayo de 2020, supo que le había retirado la pensión de sobrevivientes desde abril de ese año y, mediante Resolución DNP 1382 de 2020, ordenó laRadicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 3 devolución de $34.026.996 por las mesadas pagadas entre
y, mediante Resolución DNP 1382 de 2020, ordenó laRadicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 3 devolución de $34.026.996 por las mesadas pagadas entre mayo de 2018 y marzo de 2020. Apeló, pero por Acto Administrativo SUB 171703 del 11 de agosto de ese año, Colpensiones inició en su contra proceso de cobro coactivo; que recurrió dicha decisión, pero obtuvo respuesta desfavorable. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia, y las de mérito de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de indexación e intereses moratorios, buena fe, compensación y prescripción (fl. archivo 02 contestación demanda, digital). Adujo que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme el principio de la condición más beneficiosa pues, aunque inicialmente la reconoció, el afiliado no reunía las exigencias de la Ley 100 de 1993, ni del Acuerdo 049 de 1990. Añadió que la actora debía devolver la suma indebidamente pagada pues, de no, se afectaría la sostenibilidad financiera del sistema y se configuraría un enriquecimiento sin causa en perjuicio de la administradora.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de febrero de 2023, el Juzgado Treinta y Seis
un enriquecimiento sin causa en perjuicio de la administradora.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de febrero de 2023, el Juzgado Treinta y Seis
Laboral del Circuito de Bogotá D.C., (fl.426 aud. cdno 4 digital), resolvió:Radicación n.° 102251
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Primero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones restablecer con carácter vitalicio la pensión de sobrevivientes que se concedió a la señora Ruby Nelsy Parra Triana, desde la fecha en que se suspendió el pago, esto es, el 1 de abril de 2020 y con 14 mesadas anuales, junto a los reajustes de ley y, en consecuencia, cese cualquier cobro que se fundamente en lo dispuesto en la Resolución DNP 1382 de 15 de abril de 2020 (…).
Segundo: Condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios a partir del l de septiembre de 2020, respecto de las mesadas causadas del 1 de abril de 2020 y hasta que se verifique el pago efectivo de cada una de ellas.
Tercero: Declarar no probada la excepción de prescripción.
Cuarto: Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Quinto: Condenar en costas a la encartada (…).
Sexto: Consúltese con el Superior la presente decisión a favor de Colpensiones, según lo establece el artículo 69 del CPTSS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Quinto: Condenar en costas a la encartada (…).
Sexto: Consúltese con el Superior la presente decisión a favor de Colpensiones, según lo establece el artículo 69 del CPTSS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al dirimir el recurso de apelación formulado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, el ad quem revocó el fallo de primer nivel. En su lugar, absolvió y se abstuvo de «resolver lo relacionado con la procedencia o no devolución de mesadas pensionales». No impuso costas (fls. 15 a 25 cdno Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso dilucidar si el afiliado había dejado causada la pensión de sobrevivientes. En ese propósito, no halló controversial que Zaidel Ariel Carvajal Balaguera falleció el 2 de mayo de 1998 ni que, por Resolución GNR 310734 del 5 de septiembre de 2014, Colpensiones concedió a la accionante la pensión deRadicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 5 sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite con base en el Acuerdo 049 de 1990 y en virtud del principio de la condición más beneficiosa, desde el 2 de mayo de 1998, pero con efectos a partir del 7 de marzo de 2010,
en cuantía de «$1.036.296 (sic)», con duración máxima de 20 años. Halló pacífico que por Resolución DNP 1382 del 15 de abril de 2020, la administradora ordenó a la accionante que devolviera las mesadas pagadas entre mayo de 2018 y marzo de 2020, dado que el derecho expiró 20 años después de su concesión. Así mismo que, a través del Acto Administrativo SUB 171703 del 11 de agosto de 2020, la demandada negó la pensión de sobrevivientes, porque el afiliado no había causado el derecho e inició el cobro coactivo. Recordó que, conforme múltiples decisiones, la norma llamada a aplicarse es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. Empero, como el ordenamiento jurídico no consagró un régimen de transición para este tipo de prestaciones, con el propósito de proteger las expectativas legítimas, por vía jurisprudencial se desarrolló el principio de la condición más beneficiosa. Reflexionó que dicho postulado no autorizaba una búsqueda histórica en aras de encontrar la «norma que en el pasado haya regulado la relación del afiliado con el sistema de seguridad social, por cuanto sólo permite la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente». Aludió a varios pronunciamientos de esta Sala y coligió que, si elRadicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 6 óbito ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, por virtud de la condición más beneficiosa podía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990, siempre que confluyeran las exigencias delineadas por la jurisprudencia. Comentó que la sentencia CSJ SL4650-2017 solo se
la condición más beneficiosa podía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990, siempre que confluyeran las exigencias delineadas por la jurisprudencia. Comentó que la sentencia CSJ SL4650-2017 solo se refirió al tránsito entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de suerte que seguiría los lineamientos de los fallos CSJ SL11548-2015, SL5491-2018 y SL1793-2019, que reiteraron la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893, sobre aplicación de la condición más beneficiosa, para acceder a la pensión de sobrevivientes como estaba regulada en el Acuerdo 049 de 1990. Por ello, en este caso, la causación del derecho estaba supeditada a que se hubieran cotizado 300 semanas antes del 1 de abril de 1994 o 150 dentro de los 6 años anteriores a la misma fecha y el mismo número dentro de los 6 anteriores al fallecimiento. Consideró que como Carvajal Balaguera murió el 2 de mayo de 1998, en plena vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando había cotizado 4.28 semanas entre el 3 de mayo de 1997 y el deceso, «en cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 46 de la referida Ley, no cumpliendo ese presupuesto». Entonces, dedujo que: […] en aplicación del principio de la condición más beneficiosa procede el estudio de la prestación que se reclama bajo los lineamientos que define el Acuerdo 049 de 1990.
dedujo que: […] en aplicación del principio de la condición más beneficiosa procede el estudio de la prestación que se reclama bajo los lineamientos que define el Acuerdo 049 de 1990. Al efecto, y dado que el afiliado para la fecha del deceso había cotizado un total de 191.57 semanas (…), no cumple la primeraRadicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 7 de las hipótesis planteadas por la jurisprudencia, esto es, 300 semanas cotizadas antes del 1° de abril de 1994. En relación con la segunda hipótesis normativa, se procede entonces a verificar si Zaidel Uriel (sic) Carvajal Balaguer[a] (q.e.p.d.) cumplió con la condición de haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento. A pesar de haber cotizado 183.72 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento, sólo contaba con 29.28 semanas cotizadas (…) entre el 1° de abril de 1994 y el 2° de abril de 1988, es decir, dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, densidad inferior a la exigida por la jurisprudencia para la aplicación del principio de la condición mas (sic) beneficiosa para la causación de la pensión de sobrevivientes. En ese orden, concluyó que el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión y se abstuvo de pronunciarse sobre la devolución de recursos dispuesta por la enjuiciada.
pensión de sobrevivientes. En ese orden, concluyó que el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión y se abstuvo de pronunciarse sobre la devolución de recursos dispuesta por la enjuiciada. Argumentó que tal problemática era competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo consideró la Corte Constitucional en «Auto 316 de 2021», en tanto se trata de una acción concerniente al reintegro de recursos públicos, «si considera que tiene lugar a ellos, atendiendo que el literal c del numeral 1° del artículo 163 de la misma Ley, señala que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.Radicación n.° 102251
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada y, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo, «por cuanto restableció el derecho a la actora». En subsidio, pide se le exonere del pago ordenado en la Resolución DNP1382 del 15 de abril de 2020, «atinente al reintegro de las mesadas
pensionales de mayo de 2018 a marzo de 2020, en razón que fueron sumas recibidas por la actora de buena fe - art. 83 C. Política y literal c del numeral 1° del artículo 164 de la ley 1437 de 2011». Por la causal primera de casación, propone 3 cargos que fueron replicados. Se estudiarán conjuntamente pues, aunque se dirigen por diferentes vías, presentan similitud en la proposición jurídica, argumentación y finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Atribuye violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 6, 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; los artículos 87, 88, 91, 93, 97 y el literal c) del numeral 1 del 164 de la Ley 1437 de 2011; 19 y 20 de la Ley 797 de 2003; 1, 4, 15, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 1, 2, 9, 11, 21, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 164, 165, 174, 176, 188, 222, 240 a 243 del Código General del Proceso; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y el Acto Legislativo 01 de 2005.Radicación n.° 102251
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Acusa comisión de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no tiene un derecho pensional consolidado con un acto administrativo en firme y con goce de legalidad.
Acusa comisión de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no tiene un derecho pensional consolidado con un acto administrativo en firme y con goce de legalidad. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene un derecho pensional consolidado con la resolución GNR 310734 del 05 de septiembre de 2014 que reconoció una pensión de sobreviviente[s] a la actora. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el alcance de la demanda es el derecho a reactivar y mantener la pensión en el tiempo, por ser causada con ANTERIORIDAD a normas que impusieron temporalidad en el derecho. 4) Dar por demostrado, sin ser el objeto del debate jurídico de fondo, si el causante dejó o no causado el derecho a la pensión de sobreviviente[s]. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a la pensión de sobreviviente [s] reconocida por la entidad pensional con la Resolución GNR 310734 del 05 de septiembre de 2014. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no tiene derecho a la exoneración del cobro de las mesadas pensionales recibidas de buena fe. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho al no cobro de mesadas pensionales recibidas de buena fe. 8) No dar por demostrado estándolo, que el tiempo para revisión de la resolución de la pensión, ya estaba vencido. 9) No dar por demostrado, estando, que la demandada no podía
al no cobro de mesadas pensionales recibidas de buena fe. 8) No dar por demostrado estándolo, que el tiempo para revisión de la resolución de la pensión, ya estaba vencido. 9) No dar por demostrado, estando, que la demandada no podía revocar su propio acto, por no existir autorización expresa del particular afectado con dicha decisión. Imputa apreciación errónea de la demanda inicial, la Resolución GNR 310734 de 5 de septiembre de 2014, los Actos Administrativos DNP 1382 de 15 de abril, SUB 219418 de 15 de octubre, DPE 14348 de 22 de octubre y SUB 171703Radicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 10 de 11 de agosto, todos de 2020, y la historia laboral del causante. Denuncia preterición de la cédula de ciudadanía, el documento emitido por Colpensiones el 8 de mayo, la petición que elevó a la administradora el 30 de junio, la sustentación de los recursos promovidos contra las Resoluciones DNP 1382 y SUB 171703, el oficio de 9 de julio y el Acto Administrativo GDD 0266, todos de 2020. También, las copias de los recibos de gas, acueducto, alcantarillado y electricidad de los meses de septiembre y octubre de 2020; orden de pago de una matrícula de pregrado de su hija GDP, la declaración de su situación económica, los comprobantes de pago de las tarjetas de crédito de
octubre de 2020; orden de pago de una matrícula de pregrado de su hija GDP, la declaración de su situación económica, los comprobantes de pago de las tarjetas de crédito de Bancolombia y Davivienda y de una letra por $15.000.000 a un acreedor, la petición al Ministerio de Salud y su respuesta, el documento emitido por Aportes en Línea, el reporte de su historia laboral, y el «expediente administrativo» que contiene 3 declaraciones juramentadas, que dan fe de la dependencia económica. Expone que el Tribunal desbordó su competencia, como quiera que debió limitar el estudio del caso a las pretensiones del escrito inaugural; esto es, al restablecimiento o reactivación de la pensión de sobrevivientes suspendida «sin aplicación de la temporalidad» pues, solo en subsidio, pidió el reconocimiento pensional.Radicación n.° 102251
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Afirma que el fundamento de la demanda inicial consistió en que, aunque Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes mediante Resolución GNR 310734 del 5 de septiembre de 2014, con base en el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la circular 01 de 2012, no comparte el carácter temporal de la misma, sino que debió concederse de forma vitalicia. Por ello, dice, no fue objeto de debate la aplicación de la condición más beneficiosa que se definió en sede administrativa , en tanto acreditó 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento, al
concederse de forma vitalicia. Por ello, dice, no fue objeto de debate la aplicación de la condición más beneficiosa que se definió en sede administrativa , en tanto acreditó 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento, al margen de si fue antes o durante la vigencia de Ley 100 de
1993. Añade que: […] si el acto que reconoció la pensión era o no legal y por ende si se tenía o no el derecho, lo propio era que existiera una sentencia que así lo haya declarado, la cual evidentemente no existe en el plenario, no existe prueba que la entidad haya adelantado la acción que legalmente corresponde con la cual haya demandado su propio acto (Como para que el tribunal se tomara esa atribución, que no le compete, como se alega en cargo siguiente). Si no se reunieron los requisitos para cuando se expidió la resolución inicial de pensión, como porqué mantener un acto ilegal desde su expedición y no demandar su propio acto como correspondía. Lo que lleva a pensar que el acto es legal por el criterio que tuvo la entidad cuando lo expidió, como se analizará más adelante.
Aduce que no existe prueba de que hubiese incurrido en actos ilegales para la consecución de la prestación, de suerte que la administradora no debió revocarla, más aún si ni siquiera efectúo el correspondiente trámite como, por ejemplo, pedir su autorización; además, «una cosa es el acto que reconoce la pensión, que se presume su validez y
siquiera efectúo el correspondiente trámite como, por ejemplo, pedir su autorización; además, «una cosa es el acto que reconoce la pensión, que se presume su validez y legalidad; otra son las resoluciones que debieron resolver elRadicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 12 derecho de levantar la temporalidad en el pago de la pensión, pero que en últimas lo que hicieron fue negar el derecho». Insiste en que no era procedente que Colpensiones revocara su derecho pensional, a través de la Resolución SUB 171703 del 11 de agosto de 2020, confirmada en la SUB 219418 y DPE 14348 del 15 y 22 de octubre siguiente, con fundamento en la circular interna 08 de 2014 y 201712672083 del 29 de noviembre de 2017, que cambió las condiciones de la circular 01 de 2012. Tampoco, que decidiera sobre una temática diferente a la puesta a su consideración en los recursos que elevó contra los Actos Administrativos DNP 1382 del 15 de abril de 2020, y GDD de 0266 de igual año, por medio de los cuales la retiró de nómina de pensionados. Anota que el hecho de que después del reconocimiento de la prestación, la administradora decidiera que su cónyuge «no había dejado cotizadas las semanas suficientes para
nómina de pensionados. Anota que el hecho de que después del reconocimiento de la prestación, la administradora decidiera que su cónyuge «no había dejado cotizadas las semanas suficientes para generar la prestación pensional», no traduce la pérdida de efectos del anterior, por virtud del principio de legalidad.
Expone: De haber el Tribunal analizado de esta forma el desarrollo de cada resolución, se hubiere percatado que el acto inicial, primero tiene firmeza y por ende ejecutoria, segundo, los actos posteriores no podían modificar una condición particular y concreta consolidada bajo un criterio existente a la fecha en que se expide ese acto inicial, y decimos que no podía modificar a su arbitrio, porque no existe prueba dentro del plenario que la entidad haya adelantado los mecanismos que la ley contempla para dejar sin efecto un acto particular y concreto, como para dar ese efecto conRadicación n.° 102251
SCLAJPT-10 V.00 13 resoluciones posteriores, sin adelantar el debido proceso (Demandar su propio acto). Menos aún para que el tribunal le diera validez a esos actos posteriores que no cumplieron el ritual del debido proceso para dejar sin efecto el acto inicial. Considera que la pensión es de vital importancia para atender su mínimo vital, como se demuestra con los recibos de servicios públicos, las tarjetas de crédito, las obligaciones con terceros y las declaraciones juramentadas, así como que no tiene las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez; más aún, si durante el periodo en que percibió la de sobrevivientes no descontó los aportes, como lo exige la
no tiene las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez; más aún, si durante el periodo en que percibió la de sobrevivientes no descontó los aportes, como lo exige la norma y se acredita con los documentos de aportes en línea y la respuesta del Ministerio de Salud. Para sustentar la petición subsidiaria, afirma que el Tribunal no le dio un alcance adecuado a la Resolución DNP1382 del 15 de abril de 2020 y no apreció la GDD 0266 del mismo año, que confirmó dicha decisión y « ordenó a la accionante el reintegro de las mesadas pensionales de mayo de 2018 a marzo de 2020, al señalar que los 20 años de la pensión temporal finalizaron el 02 de mayo de 2018» y remitió «al grupo respectivo para adelantar el cobro coactivo», de ahí que se infiere que la obligación «no se va a decidir en una acción de lesividad». Agrega: No estando probado que en vía administrativa o en este proceso, se haya desvirtuado el principio de buena fe que se presume; por el contrario, el actuar de la entidad presume mala fe de mi mandante (lo que está proscrito); frente a tales sumas a las que venía acostumbrada a recibir la actora. (Ver orden de cobro coactivo en resolución GDD del 0266 del 2020 a Folio 177 a 184
del archivo “Primera instancia-parte 4.pdf”).Radicación n.° 102251
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De modo que pese que existe una norma que el mismo tribunal cita, aunque por error involuntario dice literal “c” numeral 1 del artículo 163 del CPACA, debe entenderse artículo 164; lo claro es que la actora bajo estas resoluciones que se encuentran en firme se verá abocada a pagar unas sumas de dinero que recibió de buena fe. El reproche adicional que se hace al fallo, es que el tribunal asume la competencia para dejar sin efecto la resolución que le reconoció la pensión a la actora, al no dar ningún efecto a dicha resolución y desconocer su alcance legal; pero para definir si existe o no obligación de reintegrar sumas de dinero que la actora recibió de buena fe, se excusa en que será potestativo de Colpensiones «adelantar los trámites pertinentes para resolver tal controversia conforme lo dispone el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, incluida la acción de lesividad, cuya competencia recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» ; dejando de observar que existe la resolución GDD del 0266 del 2020 que deja en firme la determinación de la obligación y el envío a cobro coactivo.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por «falta de aplicación», de los cánones 4, 13, 25, 29, 42, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, en relación con los artículos 6, 25, 26 y 27 del
los cánones 4, 13, 25, 29, 42, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, en relación con los artículos 6, 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 31, 32, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 12, 13, 19 y 20 de la Ley 797 de 2003; 87, 88, 91, 93, 97, el literal “c” del numeral 1 del artículo 164 y 251 del Código de Procedimiento Administrativo; 19 y 20 de la Ley 797 de 2003; y 1, 16, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que el Tribunal pasó por alto que los actos administrativos de carácter particular y concreto están cobijados por el principio de legalidad y, en forma contradictoria, asumió competencia. Que para revocar elRadicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 15 reconocimiento pensional, la convocada al juicio debió solicitar su consentimiento o, en su defecto, promover la acción de lesividad o de revisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo prevén los artículos
97 y 251 del CPACA, en concordancia con el 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Alude a la sentencia CC SU427-2016. Aduce que si bien, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 es una excepción a la regla general, en tanto permite que la entidad revoque sus propios actos sin consentimiento del titular del derecho, la sentencia CC C835-2003 la condicionó bajo el entendido de que procede siempre que se compruebe el «incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se llevó a cabo con base en documentación falsa». Es decir, se requiere que se tipifique una conducta penal (CC SU1822019), que no aconteció en el presente caso. Cita el artículo 91.2 del CPACA para sostener que, aunque se hubiese configurado la «temporalidad», como «presunto hecho generador de decaimiento», el acto administrativo que concedió la pensión de sobrevivientes no deviene inválido. Por ello, dice, el operador judicial debió ocuparse en definir si la pensión de sobrevivientes era o no temporal, según las normas bajo las que se causó el derecho. Dice que de la lectura de los artículos 6, 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, no se deduce que la pensión de
sobrevivientes pueda otorgarse temporalmente pues, solo en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se consagróRadicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 16 esa hipótesis para la cónyuge o compañera permanente menor de 30 años, sin hijos con el causante. Por tal razón, afirma, el Tribunal desconoció que «la norma aplicable es la que regía a la fecha de causación del derecho o aquella que, bajo el principio de la condición más beneficiosa, le da sus efectos ultractivos. Pero no pueden existir efectos retroactivos; como para aplicar la ley 797 de 2003 al año 1998 año del deceso del afiliado».
VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por «falta de aplicación» de las normas acusadas en los cargos anteriores, y de los artículos 11, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo, y 281 del Código General del Proceso.
Puntualmente, asevera que el colegiado de instancia eludió la obligación de resolver la petición subsidiaria por falta de competencia. Además, confundió la acción de lesividad, que es un mecanismo con que cuenta el Estado para demandar sus propios actos, que no la persona afectada por la decisión, de donde se sigue que infringió el artículo 11 del estatuto procesal del trabajo. Tras citar pasajes del auto 316 de 2012 de la Corte Constitucional y aludir al principio de buena fe, asevera que en esta contención el juez laboral debió pronunciarse sobre
del estatuto procesal del trabajo. Tras citar pasajes del auto 316 de 2012 de la Corte Constitucional y aludir al principio de buena fe, asevera que en esta contención el juez laboral debió pronunciarse sobre la devolución dispuesta en sede administrativa, como quiera que se pretendió el restablecimiento del derecho y de formaRadicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 17 «concomitante o subsidiaria, se exonere de un pago impuesto (…) sin el cumplimiento del debido proceso».
IX. RÉPLICA Colpensiones argumenta que la decisión de segundo grado está ajustada a derecho, toda vez que el afiliado no dejó causada la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Además, dice, el contenido de las resoluciones no demuestra nada diferente a lo colegido por el juez de la alzada.
Estima que el sentenciador tampoco desconoció la firmeza de esos actos administrativos, sino que dedujo improcedente la reactivación de la prestación, porque no se cumplieron las exigencias legales. Agrega que para decidir sobre la procedencia de la devolución del dinero, no es necesario ejercer la acción de lesividad.
X. CONSIDERACIONES Una vez más, es imperioso reiterar que el recurso de casación, por antonomasia, es rogado y que mediante su ejercicio, se procura desvirtuar la impronta de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segundo nivel (CSJ
casación, por antonomasia, es rogado y que mediante su ejercicio, se procura desvirtuar la impronta de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segundo nivel (CSJ AL962-2021). Con profusión, se ha dicho que este medio de impugnación no otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón (CSJ SL1471-2021).Radicación n.° 102251
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En incontables ocasiones, la Sala ha repetido que cuando se acusa la sentencia de transgredir el ordenamiento jurídico por vía indirecta, la censura no solo debe enlistar los errores de hecho y precisar si los medios de convicción fueron mal apreciados o no valorados; también, le incumbe explicar qué es lo que acreditan y confrontarlos con las conclusiones del Tribunal, para hacer patentes los desafueros probatorios endilgados y su incidencia en la decisión final. Si se omitiera considerar que la sustentación del recurso se distancia de las exigencias técnicas consolidadas a través del tiempo por la Sala, en tanto, además, denuncia como desafueros probatorios las reflexiones jurídicas del sentenciador de alzada, es necesario considerar que no es materia de debate que Zaidel Ariel Carvajal Balaguera falleció el 2 de mayo de 1998 (fl
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