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CSJ - SL2817-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2817-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Cape» Laboral Sala de OneemedIM Ea DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente SL2817-2021 Radicación n.° 79475 Acta 21 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOHN HAROL CASTRILLÓN NARANJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de agosto de 2017, dentro del proceso que promovió contra el BANCO BILBAO VIZCAYA

ARGENTAR1A COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES John Harol Castrillón Naranjo demandó al BBVA Colombia, a fin de que se declarara que el contrato que los ató, fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la entidad bancaria; en consecuencia, que se condenara al pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el pacto colectivo; al reconocimiento de la «gratificación por antigüedad»

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Radicación n.° 79475 establecida en el artículo 14 del mismo instrumento; la indexación; y, las costas. Como fundamento de sus pretensiones, narró que prestó sus servicios personales entre el 16 de septiembre de 1991 y el 9 de abril de 2015; que el cargo desempeñado a la finalización, fue el de gerente de oficina; que el último salario promedio fue de $5'636.000,00; que el 9 de abril de 2015 fue despedido, para

lo cual se adujo como justa causa, las supuestas irregularidades en el trámite de la operación de crédito a favor de la empresa DEMES S.A.S.; que no autorizó ni ordenó dicho empréstito; que tampoco fue el responsable del desembolso; que no se constituyeron garantías antes de la entrega de los dineros al prestamista, pero que esta decisión no le competía; que su injerencia en el mencionado trámite no era constitutiva de falta; que no hubo coetaneidad entre los supuestos hechos y la ruptura; que fue beneficiario del pacto colectivo donde se contempla una indemnización por despido superior a la legal y una gratificación por antigüedad (f.' 1 a 18). Al contestar, el BBVA Colombia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió la relación laboral, los extremos temporales, el último cargo desempeñado; la decisión de dar por terminado el contrato y el salario. Como razones de su defensa, sostuvo que el promotor de la causa presentó a su cliente DEMES S.A.S., como una empresa solvente, circunstancia que no tenía respaldo; que intervino para que le fuera aprobado un crédito; que la cónyuge del actor estuvo vinculada con la mencionada sociedad para la SCLAIP1-10 V.00 2 sto Radicación n.° 79475 época del trámite y ocultó dicha situación; que su conducta «omisiva y negligente», provocó a la entidad una pérdida de $1.859.200.000; y, que la decisión de finalizar el vínculo fue adoptada en un plazo razonable.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; falta de título y causa en el demandante; buena fe; prescripción; pago; compensación y «genérica» (f.° 326 a 355). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de septiembre de 2016 (f.° CD 1029 a 1062), dispuso, Primero: Se declara que el despido de que fue objeto el señor JHON HAROL CASTRILLÓN NARANJO (...) por parte del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., BBVA COLOMBIA, el 9 de abril de 2015, fue injusto.

Segundo: Se condena al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., BBVA, a pagar al señor JHON HAROL CASTRILLÓN NARANJO, (...) la suma de $196.002.069, por indemnización por despido injusto debidamente indexada, así como pagar la suma de $17.544.326, por gratificación por antigüedad debidamente indexada. Sumas que deberán (sic) ser indexadas por la demandada, al momento de su pago.

TERCERO: Las excepciones propuestas por la demandada quedan implícitamente resueltas en la presente decisión.

CUARTO: Costas del proceso a cargo de la demandada y a favor del demandante, se fijan como agencias en derecho la suma

$32.031.959.

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Radicación n.° 79475

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 10 de agosto de 2017 (f.° CD 1068 a 1071), en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, revocó la providencia del a quo y en su lugar condenó en costas al accionante.

Como problemas jurídicos se propuso determinar: 0 Si se encuentran acreditadas las causales de terminación del contrato de trabajo expuestas en la misiva del 9 de abril de 2015, y si constituyen justas causas para su finalización, ji) en caso negativo, si el demandante era beneficiario del pacto colectivo y si el representante legal de la pasiva en el interrogatorio de parte lo confesó; y, iii) si hay lugar a la indemnización por despido sin justa causa y a la gratificación por antigüedad. Anotó que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, la parte que terminaba unilateralmente un contrato de trabajo, estaba en la obligación de manifestar a la otra en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación y se refirió a la comunicación por medio de la cual se dio por finalizada la relación, en la que se señalaron las causales previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 62 del mencionado estatuto. Destacó que el cargo ocupado era el de gerente de oficina y que en el manual de funciones (f.' 256 a 266; 414 a 423), en el RIT y en el código de conducta del BBVA (f.°384 a 411 y 424 a

SCLAJPT-10 V.00 4RRaaddiiccaacciióónn n.° 79475 496) se evidenciaban funciones como la de conocer cuantitativa y cualitativamente cada uno de los clientes de su oficina, coordinar y responder por todo lo relacionado con la constitución de las garantías y gestionar el riesgo vencido de la cartera de sus usuarios, para planificar y ejecutar las acciones necesarias para su recuperación; que adicionalmente, se colegían deberes tales como. (...) observar buena conducta en todo sentido y colaborar con lealtad en todo lo atinente al orden, moral y disciplina del banco; ejecutar los trabajos que se le confíen con absoluta honradez, buena voluntad y de la mejor manera; ser leales y decir siempre la verdad; recibir y aceptar las órdenes, instrucciones, correcciones relacionadas con el trabajo, el orden y la conducta en general, artículo 64 numerales 4, 5, 7 y 8 del reglamento interno de trabajo; identificar cualquier situación que pudiera llegar a afectar a su objetividad profesional, entendidas éstas como aquellas en los que pueden verse enfrentados los intereses personales o de personas estrechamente vinculadas a los trabajadores por el entorno familiar más inmediato y los del BBVA; e, informar de aquellas a su superior jerárquico antes de ejecutar cualquier actuación. Consideró que dichas obligaciones fueron incumplidas, porque, i) Presentó al área de riesgos del banco al cliente DEMES SAS, como una persona sólida con capacidad de pago, aduciendo ante diferentes cuestionamientos de los jefes inmediatos, que se trataba de un excelente comerciante y con gran disponibilidad de recursos,

lo cual generó giro de anticipos en la operación de leasing y la no recuperación de esos dineros por parte del banco; ii) señaló en varios correos electrónicos, (...) detallando información puntual con relación a su oportunidad de pago a los proveedores, su crecimiento en ventas y sobre los recursos que se tenían para la aprobación de la operación, dineros que señaló se encontraban en Helm Bank Panamá, folio 720; afirmaciones que, por ser el demandante quien conocía más al cliente, fueron consideradas por sus jefes inmediatos para apalancar la aprobación de los desembolsos de anticipos; iii) insistió en la operación, indicando la posible pérdida del cliente y de la transacción, porque otro banco ya se la había aprobado, folio 673. Situación que se corroboró en la investigación no correspondía a la realidad, pues Bancolombia aprobó la transacción en marzo de 2013, cuando ya BBVA había girado los anticipos; iv) debió vigilar que la constitución de garantías se realizara en un plazo razonable por

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Radicación n.° 79475 DEMES SAS, compromiso que adquirió el 22 de marzo de 2013, cuando mediante comunicación electrónica con el gerente territorial, se comprometía a hacer el seguimiento a tal tema, incumpliendo, pues sólo dos meses después inició el seguimiento, situación que facilitó la pérdida de los dineros que ya habían sido girados al cliente; y, y) incumplió sus deberes de cara al manual de conducta porque se logró determinar que María del Pilar Sánchez Gallo cónyuge del actor, se vinculó laboralmente con la empresa DEMES SAS a partir

del 2 de julio de 2013 y hasta el 30 de abril de 2014. Aclaró que el despido no se derivó de su aprobación y desembolso del crédito con la empresa DEMES S.A.S, ya que él no tenía competencia para ello y, que los incumplimientos descritos, se colegían de los testimonios de Mauricio Sánchez Mendoza, Yolanda Edilia Montoya Martínez, Jackson Alejandro Rodríguez Cifuentes y Carlos Alberto Tapias. Señaló que de acuerdo con los testigos, el actor tenía contacto directo con los clientes y desde su posición, era quien emitía la evaluación inicial y lo presentaba al banco, calificando si era factible la aprobación del crédito por las calidades financieras, el rendimiento, la productividad y su estabilidad a futuro, «analizando el riesgo y los demás factores que correspondieran»; que el demandante adujo que el BBVA podía perder como cliente a la empresa Demes S.A.S., ya que otra entidad financiera le había aprobado el crédito; que esa aseveración coincidía con el mensaje de correo electrónico visible a folio 673; que Demes S.A.S incumplió al banco por falta de sostenibilidad financiera; que esta circunstancia de riesgo debió ser conocida por el gerente de la oficina encargado de su trámite; y, que luego del desembolso, solicitó plazos adicionales a los otorgados a dicha compañía, para el cumplimiento de los pagos. 6

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Radicación n.° 79475 Observó, que una de las testigos incurrió en contradicción en sus manifestaciones, ya que señaló al actor como

responsable de haber tramitado la excepción para el crédito, pero en la diligencia de descargos (f.' 752), indicó que se trataba de otra funcionaria. Enunció como documentos de prueba, la aprobación de la transacción por dos mil millones de pesos a Demes S.A.S, el 27 de febrero de 2014; la investigación de los hechos efectuada por la empleadora y dentro de esta, el concepto de auditoría interna del 15 de septiembre de 2014 (f.° 631), en la que se concluyó que la actuación irregular del actor consistió, entre otras, en haber afirmado que la prestataria «disponía de recursos para atender el canon extra, (...) situación que nunca fue demostrada»; la insistencia del demandante en que se otorgara el crédito, situación que constató con los correos electrónicos de los folios 916 y siguientes; y, las documentales adosadas de folios 813 a 816, que daban cuenta de procesos ejecutivos, medidas cautelares y limitaciones al dominio, que afectaban a la señalada empresa. Subrayó que el demandante, en el interrogatorio de parte, aceptó que su cónyuge prestó sus servicios como profesional para Demes S.A.S y que no puso de presente tal situación a su superior jerárquico, «al no considerarlo como una circunstancia que le hubiera acarreado la pérdida de su objetividad profesional». Concluyó que el accionante incurrió en incumplimiento grave de sus obligaciones laborales,

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Radicación n.° 79475 (...) porque del elenco probatorio allegado, se infiere que como gerente de la oficina, el actor omitió cumplir sus funciones en lo

relativo al conocimiento cualitativo y cuantitativo del cliente, la vigilancia de la constitución de las garantías, las actuaciones tendientes a la recuperación de la cartera, y la información sobre el posible conflicto de intereses a sus superiores jerárquicos; incluso, es patente que con afirmaciones que no correspondían a la realidad proporcionadas por el mismo demandante, se desembolsó una cantidad considerable de dinero a quien finalmente no contaba con capacidad de pago. Afirmó que dicho incumplimiento era predicable respecto del «reglamento interno de trabajo, código de conducta, y a las obligaciones y prohi bidones que como trabajador le incumbían» y que era grave, en tanto que su concepto fue relevante dentro del trámite de aprobación de la transacción con la empresa; que se trató de una suma considerable de dinero que el banco no pudo recuperar; que insistió durante todo el trámite del crédito, para que fuera aprobado, «incluso con exposición de circunstancias que no correspondían a la realidad»; que no se exigieron garantías; y, que el demandante tenía suficiente experiencia dentro del cargo, como para haber evitado tal percance. Reiteró que la gravedad de la conducta se fincaba, (...) en el desconocimiento del cliente Demes S.A.S por parte del actor, su iniciativa en el trámite de la operación varias veces mencionada, y sus constantes omisiones en información posterior, en gran parte ocasionaron la vinculación de la sociedad aludida a BBVA, la aprobación y desembolso del crédito y en todo caso, el desgaste del banco frente a un cliente sin capacidad de pago, según se infiere además del informe de recuperación económica que obra a

folios 279. Consideró que sí hubo inmediatez, en la medida que, (...) una decisión de esta trascendencia suele requerir investigación para comprobación de las faltas que se le aducen al trabajador y que una vez acontecido, lo último es menester calificar aquellas, todo lo cual exige un término prudencial que es el que considera la Sala, el banco demandado se tomó para constatar las conductas que achacó 8

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Radicación n.° 79475 al trabajador y garantizarle, como lo hizo, su derecho de defensa escuchándolo en descargos, para posteriormente calificar su conducta y optar por la terminación justificada de su contrato laboral, dada la envergadura y complejidad del asunto como se evidencia a folios 628 y siguientes. Estimó además, que no se probó la calidad de beneficiario del pacto colectivo, ya que no se acreditaban las circunstancias, previstas en su artículo 1, que daban lugar a la extensión de dicho instrumento a terceros, con lo cual se desmentía la afirmación que, a propósito, efectuara el representante legal de la entidad en su interrogatorio de parte.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Peticiona a la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y absolvió de todas las pretensiones, para que, una vez constituida en sede de instancia: CONFIRME íntegramente la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante la

indemnización por despido injusto y la gratificación por antigüedad de acuerdo con el Pacto Colectivo de Trabajo, debidamente indexadas; o en su defecto MODIFIQUE la sentencia de primer grado condenando a la sociedad demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa de orden legal, indexada. Proveerá sobre costas. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.

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Radicación n.° 79475

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de, [...] violar indirectamente y por aplicación indebida las siguientes normas: artículo 70 Literal «A # 4»y 6 del Decreto 2351 de 1965, los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 con la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, el artículo 69 de la Ley 50 de 1990 (que subrogó al artículo 481 del C.S.T.) y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887.

Enlista como errores de hecho, - No dar por demostrado, estándolo, que en este caso no medió un tiempo prudencial, entre el momento en que el Banco demandado conoció las conductas que determinaron el despido del demandante, y el momento en que este se produjo. -No dar por demostrado, estándolo, que en el interregno entre la época en que ocurrieron las conductas cuestionadas al demandante,

y el momento del despido, fue promovido de cargo. -No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante fue extemporáneo. -No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no fue llamado a descargos por el presunto conflicto de intereses en que habría incurrido. -No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto de intereses endilgado al demandante no es calificado en el Código de Conducta de la entidad demandada como causal de despido. -No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era beneficiario del Pacto Colectivo de Trabajo, celebrado por el BBVA con los trabajadores no sindicalizados. Denuncia las siguientes pruebas como erradamente apreciadas, (...) citación a descargos del demandante (fs.44 y 45), carta de despido (fs. 57 a 62), del Informe de Auditoría (fs. 628 y s.s.), el Pacto Colectivo de Trabajo invocado en la demanda y aportado con ésta (fs. 273 y s.s.) y del Código de Conducta (fs. 359 y s.s.).

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Radicación n.° 79475 - (...) la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad convocada. Y como pruebas no apreciadas, - correo electrónico datado del 16 de abril de 2013 emitido por Luis Felipe Ferreira (Gerente Nacional de la Unidad Leasing del BBVA) dirigido a PAULA ANDREA DÍAZ ESCOBAR (f 93); - correo electrónico del 22 de marzo de 2013 (fs. 96 y 97) de autoría

del Gerente Territorial Antioquia del BBVA (MAURICIO SÁNCHEZ MENDOZA); - el correo electrónico datado del 23 de septiembre de 2013 emitido por LUIS FELIPE FERREIRA (f. 136); - correo electrónico del 6 de marzo de 2014 mediante el cual el señor URIEL FERNANDO BARRERO le imparte instrucciones al demandante (f. 163); - correo electrónico del 12 de marzo de 2014 emitido por el señor VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR (fs. 165 y 166); - de los recibos de pago del demandante aportados por la sociedad demandada (fs. 500, 506 y 507); - del documento mediante el cual el demandante fue trasladado de oficina el 20 de noviembre de 2013 (f. 270); - del correo electrónico remitido por el señor URIEL FERNANDO BARRERO el 18 de febrero de 2015; - documento atinente a la situación laboral del demandante (f. 901). Asegura que el juzgador, no valoró los hechos que denotaban «que no existió relación de causalidad temporal entre las faltas atribuidas (...) y la decisión de despido con justa causa» y, que de las pruebas calificadas se deducía, i) que en este caso el despido no fue oportuno; ii) que el tiempo que medió entre el momento en que habrían ocurrido las conductas cuestionadas al demandante y el momento en que el trabajador fue despedido, no fue razonable, ni se corresponde con un término prudencial; iii) que el despido del demandante fue claramente extemporáneo. Destaca que solo fue llamado a rendir descargos el 13 de

febrero de 2015 (f.° 44 y 45), con ocasión de las siguientes faltas, 1.Cumpliendo funciones de Gerente de la Oficina Terminal del Sur presuntamente permitió que se diera curso a las propuestas 394378 y 394379 que posteriormente dieron origen a la sanción del 27 de febrero de 2013 por la Unidad de Riesgos para los clientes DEMES S.A.S. y FABIAN ALBERTO PEMBERTY; al afirmar que disponían de

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Radicación n.° 79475 recursos para atender el canon extra para efectuar anticipo al locatario, situación que nunca fue demostrada a través de documentación y con la cual se favoreció la capacidad de pago del cliente.

2. Con su presunto actuar se ha generado una contingencia económica a su empleador en cuantía de DOS MIL ONCE MILLONES

DE PESOS ($2.011.000.000,00).

Señala que el 9 de abril de 2015, se le comunicó el despido bajo el argumento de que en el desarrollo del cargo como gerente de la oficina terminal del sur, omitió gravemente sus responsabilidades; que es desproporcionado el trascurso de los casi dos arios, entre el momento en que habrían ocurrido las conductas cuestionadas y la fecha de la decisión del despido, lo que configura un lapso que «no se corresponde con la exigencia legal de coetaneidad u oportunidad en la decisión de terminar por justa causa el contrato de trabajo». Afirma, que en la sentencia no se realizó análisis sobre el momento en que el BBVA, conoció las conductas endilgadas como fundamento de su despido; que la entidad no alegó haberlas conocido tardíamente; que desde el 2013, la sociedad

conocía las mismas, y que en lugar de llamarlo a descargos, procedió a promoverlo de cargo. Asevera que lo esbozado se ilustra en el correo electrónico datado del 16 de abril de 2013, emitido por el gerente nacional de la unidad leasing y dirigido a la directora de leasing de banca comercial (f.°93); la consecuente respuesta de 22 de marzo de 2013 (f.° 96 a 97); el e-mail de 23 de septiembre de 2013 (f.°136) también emitido por gerente nacional de la unidad leasing del BBVA, dirigido al director de zona (f.° 135); el mensaje de 6 de marzo de 2014 (f.° 163); el correo de 12 de marzo de 2014 (f.°

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515 Radicación n.° 79475 165 a 166) de la división de seguimiento y recuperación mayorista; el informe de auditoría interna presentado el 15 de diciembre de 2014 (f.° 638 a 646); y, el correo electrónico remitido el 18 de febrero de 2015 por el director de zona, en el que se destacó «su buen desempeño y compromiso con nuestra entidad fue promovido a Gerente Categoría lff (Avenida La Playa». Por su parte, indica que la misiva con la cual se le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, se aludió a un supuesto conflicto de intereses; que, igualmente, el Tribunal omitió que se trataba de hechos acaecidos con un ario de antelación a la decisión del despido;

que nunca fue llamado a rendir descargos por este asunto; y, que el código de conducta del banco, no califica el hecho como grave ni como causal de despido. Argumenta que el código de conducta (f.° 392) no establecía consecuencias jurídicas o sanciones para la infracción de dichos deberes ni calificaba su vulneración como falta grave; amén de que las conductas que se le cuestionan fueron anteriores al conflicto de intereses que se le endilga (julio 2013), razón por la cual, no es posible sostener que dicho conflicto hubiera incidido en la celebración del negocio crediticio, pues éste fue anterior a aquel. De otro lado, manifiesta que «en contra vía de lo afirmado por el tribunal, en el proceso se demostró que el demandante era beneficiario del pacto colectivo de trabajo celebrado por el BBVA con sus trabajadores no sindicalizados»; que en el interrogatorio

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13 Radicación n.° 79475 de parte absuelto por el representante legal del accionado, si se vislumbra confesión al respecto; que la misma se apoya en documentos como el adosado a folio 901 en donde se le reconoce su calidad de beneficiario del pacto; que en los recibos de pago aportados por la accionada (f.° 500 a 507) se aprecia el pago de primas extralegales estatuidas en el artículo 15 del pacto (f.° 286) y de prima de vacaciones, contemplada en el artículo 17 del mismo instrumento (f.° 287); y que, por tanto, tiene derecho a la indemnización por despido contemplada en el pacto colectivo de trabajo celebrado por el BBVA con sus trabajadores

no sindicalizados, así como a la gratificación por antigüedad. VIL RÉPLICA Sostiene la entidad opositora que es suficiente con remitirse a todas las pruebas adosadas en el expediente y observar «la cantidad de pasos y procedimientos encaminados a dar claridad a la situación», que no era fácil establecer los acontecimientos en los que se vio inmerso el actor, que involucraba a otros empleados, destaca que el informe de auditoría se terminó y entregó el 14 de diciembre de 2014, sobre los correos electrónicos expone que los mismos no cumplieron los requisitos para ser considerados como plena prueba y no cumplieron los requisitos de la Ley 527 de 1999, que si en gracia de discusión se analizan en casación, los mismos no son pruebas calificadas sino que tienen el valor de testimonios. En cuanto al conflicto de intereses, asegura que es claro que el trabajador violó la normativa sobre la ética, entonces no se trata que la falta no estuviere concretamente considerada, lo 14

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Radicación n.° 79475 cierto es que la cónyuge del extrabajador laboraba para la empresa que se benefició de los dineros que entregó el banco, que no informó de dicha situación con lo cual desconoció las prescripciones del reglamento interno de trabajo, que le imponían actuar con lealtad; insiste en que el demandante no era beneficiario del pacto colectivo.

17111. CONSIDERACIONES El colegiado razonó que el despido del accionante estuvo justificado; que hubo inmediatez entre la conducta y la decisión

de la entidad bancaria; y, que no se demostró la condición de beneficiario del pacto colectivo. Por su parte, el censor resalta que no existió relación de causalidad temporal entre las faltas atribuidas y la decisión de despido ya que transcurrió un lapso que se aproximó a los 2 arios entre un hecho y el otro. Así, el problema jurídico se ciñe a determinar si se equivocó el sentenciador al colegir que el plazo transcurrido entre la materialización de la conducta y la fecha de la terminación podía tenerse como razonable y ajustado a la complejidad de la investigación llevada a cabo. Previo al análisis, debe precisarse que esta Corporación ha enlistado los requisitos para proceder a la terminación del contrato de trabajo por justa causa, por parte de la empresa, así: i) Comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ji) Inmediatez

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Radicación n.° 79475 en la decisión, iii) Configuración de alguna de las justas causas señaladas en el CST, iv) Si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual y u) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido (CSJ 5L496-2021). Frente al punto de la inmediatez, el fallador estimó que, (...) una decisión de esta trascendencia suele requerir investigación para comprobación de las faltas que se le aducen al trabajador y que

una vez acontecido lo último es menester calificar aquellas. Todo lo cual exige un término prudencial que es el que considera la Sala, el banco demandado se tomó para constatar las conductas que achacó al trabajador y garantizarle, como lo hizo, su derecho de defensa, escuchándolo en descargos, para posteriormente calificar su conducta y optar por la terminación justificada de su contrato laboral, dada la envergadura y complejidad del asunto, como se evidencia a folios 628 y siguientes. Se aduce en el recurso, que no se apreció en debida forma el informe de auditoría visible de folios 628 a 662. En dicho documento se relata que el 22 de febrero de 2013, el demandante, en su condición de gerente de la oficina Terminal del Sur, presentó la operación; que el 27 del mismo mes y ario la Unidad de Riesgos del banco aprobó el cupo de crédito estableciendo unas condiciones entre ellas, el pago de un «canon extra», equivalente al 30% que debería asumir el prestatario, es decir, la compañía Demes S.A.S. Se anota allí, que el 25 de febrero de aquella anualidad, el analista de riesgos a cargo de la operación le comunicó a la SCIAJPT-10 V.00 16 ine4 Radicación n.° 79475 gerencia de la oficina gestora, esto es al accionante, »la no evidencia de los recursos para el pago del canon extra por parte del locatario [Demes S.A.S]». De acuerdo con el informe de auditoría, el ahora recurrente dio respuesta aquel mismo día indicando «que los recursos se encuentran en una cuenta en

Panamá, situación que no es soportada con ningún documento emitido por una entidad financiera donde conste dicha aseveración». Se nana que la operación para efectuar el pago de los anticipos, tuvo inicio el 19 de marzo de 2013; que el 21 y 22 de marzo del mismo ario, el gerente territorial de Antioquia y el responsable del centro de negocios plantearon la posibilidad del pago del anticipo sin la cancelación previa del mencionado «canon extra», por parte del prestatario (f.° 636). Que el 21 de marzo de 2013, Demes S.A.S, solicitó al banco el pago del 100% de los anticipos al proveedor de la maquinaria; al día siguiente la responsable del centro de negocios de la Territorial Antioquia, confirmó al Gerente Nacional y al gerente comercial de la unidad de leasing la pignoración de recursos por U$1550.000» como garantía; y, el 26 de marzo de 2013 se realizó el pago de los anticipos por un total de $1.859200.000. La auditoría también relata (f.° 641 a 642): Con posterioridad al desembolso de los anticipos por $1.859,2 MM, las garantías ofrecidas no fueron constituidas, adicionalmente el locatario manifestó al Banco carencia de recursos para atender el canon extra por $1.544,6 MM. Lo anterior derivó en la suspensión de la importación de la maquinaria objeto de leasing y conllevó al Banco a iniciar un proceso jurídico contra el locatario y proveedor

SCLIUPT-10 V.00

17 Radicación n.° 79475 nacional el 03-06-2014 (transcurrido más de un ario desde el giro de

los anticipos). Ahora bien, el mencionado documento fue presentado el 15 de diciembre de 2014, tal como consta a folio 631 y, tras el mismo, se dio inicio a 7 procesos disciplinarios, incluido el que cobijó al actor. La citación a descargos se efectuó mediante comunicación del 13 de febrero de 2015 (f.° 902 a 903); la respuesta del demandante se remitió mediante correo electrónico del 17 de ese mes (f.° 904 a 912) y el despid

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