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CSJ - SL2818-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2818-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2818-2024 Radicación n.° 97204 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró DANILO SOTO NARANJO contra la empresa recurrente.

I. ANTECEDENTES Danilo Soto Naranjo llamó a juicio a Cementos Argos S.A., con el fin de que se declarara que entre este y la demandada «existió un contrato de trabajo» ; que se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando y se le pagaran «los salarios, prima, cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, intereses a las cesantías, pensión y salud y demás derechos adquiridos» dejados de percibir desde el 23

SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 97204 de enero de 2014 hasta que vuelva a ocupar el puesto que tenía. Subsidiariamente, solicitó que se condenara al pago de la indemnización por terminación unilateral, y se tuvieran en cuenta «1628 días adicionales», conforme la cláusula décima del contrato de trabajo; la sanción moratoria del artículo 65 del CST; la compensación correspondiente a 180 días de salario por despido en estado de debilidad manifiesta; y a «realizar la calificación de la Perdida (sic) de la Capacidad Laboral, mediante la Junta Regional de

días de salario por despido en estado de debilidad manifiesta; y a «realizar la calificación de la Perdida (sic) de la Capacidad Laboral, mediante la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca», y posteriormente, «al pago de la correspondiente indemnización» por dicha evaluación, más la indexación de las sumas que resulten. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 17 de febrero de 2003 empezó una relación laboral con la empresa Transportes Empresariales de Occidente, la cual fue fusionada por absorción por Cementos Argos S.A. en el año 2005, por lo que el 24 de agosto de 2007, mediante transacción, se acordó la terminación de ese vínculo contractual. Expresó que, el 25 de agosto de 2007, celebró un nuevo contrato de trabajo con la sociedad absorbente, para desempeñar el cargo de «Auxiliar del Centro de Distribución »; que en la cláusula décima estipularon una eventual indemnización en caso dado se presentara un despido sin justa causa, para que se «agregara al tiempo del presente contrato» 1628 días. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 97204 Dijo que, el último salario devengado fue de $1.890.000, y debía ejecutar las labores de manera presencial, cumpliendo las órdenes de su empleador, y en un horario establecido. Relató que, el 21 de diciembre de 2013, sufrió un accidente de trabajo en la empresa al ser alcanzado por la

presencial, cumpliendo las órdenes de su empleador, y en un horario establecido. Relató que, el 21 de diciembre de 2013, sufrió un accidente de trabajo en la empresa al ser alcanzado por la colisión de dos vehículos; que un compañero se comunicó con la «compañía de atención médica EMI» para prestarle los primeros auxilios, pero que la accionada en ningún momento levantó el acta del siniestro, ni cubrió los gastos, ni las incapacidades que se generaron por esa situación, omitiendo mandatos de orden legal al no disponer de los servicios de la ARL. Contó que, como consecuencia de lo anterior, le diagnosticaron «lesión quística con líquido en su interior sin septos, relacionado con tendones de extensores del carpo »; que todo el tratamiento que requirió lo costeó con recursos propios, y que tuvo una incapacidad física en la movilidad de un miembro superior de su cuerpo. Reseñó que, la empresa erró en no prestarle los servicios médicos requeridos, y que contrario a ello, lo que hizo fue abrir una investigación en su contra. Señaló que, el 3 de enero de 2014, Cementos Argos S.A. le realizó una audiencia de descargos con el fin de «endilgar culpas del accidente » acontecido en las instalaciones de la empresa, en la planta de Yumbo. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 97204 Que posterior a ello, el 20 de enero de 2014, la accionada decidió terminar el contrato de manera unilateral, sustentando la justa causa en el siniestro

Que posterior a ello, el 20 de enero de 2014, la accionada decidió terminar el contrato de manera unilateral, sustentando la justa causa en el siniestro ocurrido. Narró que, el 23 de enero de la misma anualidad, apeló la decisión, «de acuerdo al artículo 26 del capítulo 14 Régimen disciplinario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente», el cual contemplaba que le debían resolver el recurso dentro de los 15 días hábiles siguientes a su interposición, no obstante, a la fecha de radicación del escrito inicial no le habían dado respuesta a su reclamación. Finalizó diciendo que, esa misma norma establece que la sanción disciplinaria que se imponga no produce efecto alguno sin el cumplimiento estricto de ese trámite, y que en su caso «le dio respuesta el mismo que le suscribió la carta del despido, el señor José Guillermo Engel el 10 de febrero del año 2014» , por lo que la sociedad demandada violó su derecho al debido proceso. Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aclaró que el contrato de trabajo inició el 25 de agosto de 2007 y no el 17 de febrero de 2003; aceptó los relativos al accidente

ocurrido el 21 de diciembre de 2013, la realización de la diligencia de descargos, pero explicó que fue con la finalidad de que el trabajador ejerciera su derecho a la defensa y no por «endilgar culpas »; así mismo, admitió la fecha del cese SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 97204 de la relación laboral, el contenido de la norma citada y el trámite que en ella se contempla, comentando que no le era aplicable al actor, toda vez que este había renunciado a la convención colectiva de trabajo de forma voluntaria. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o que no le constaban. En su defensa, refirió que se surtió el procedimiento consagrado en el reglamento interno de trabajo, capítulos 16, 17 y 18, el cual contiene las sanciones y faltas disciplinarias a aplicar, en caso de que se violen las normas de seguridad en el trabajo. Agregó que, el actor renunció a la convención colectiva de trabajo y a sus beneficios, y no pertenecía al sindicato de la compañía; por tanto, no podía aplicársele el artículo 26 del capítulo 14 que se alegaba en el escrito inaugural, y que no le asistía el derecho al reintegro ni al pago de las acreencias laborales solicitadas. Descendiendo al motivo del despido, afirmó que fue con justa causa, ya que el siniestro no ocurrió por la colisión de dos vehículos, sino por el actuar del señor Soto Naranjo al transitar en contravía dentro de un sitio prohibido para motocicletas; extrajo un aparte del reporte de la investigación del accidente, y lo citó así:

colisión de dos vehículos, sino por el actuar del señor Soto Naranjo al transitar en contravía dentro de un sitio prohibido para motocicletas; extrajo un aparte del reporte de la investigación del accidente, y lo citó así: “Siendo las 5:36 p.m. el Auxiliar centro de Distribución, se dirige del parqueadero del edificio administrativo hacia la portería 3, se desvía ingresando en contravía a la bodega en su moto (Zona tránsito de vehículos que realizan cargue y descargue de cemento), con el fin de realizarle una observación a su compañero en turno, cuando decide retirarse de la bodega el vehículo tipo turbo de placas SPK688 se encontraba en SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 97204 posición para salir de la zona de cargue, el señor pasa muy cerca al vehículo en su moto por lo que logra desestabilizarse y generar su caída, en el momento de la caída el señor Danilo soto se golpea la rodilla y el brazo izquierdo”.

En ese contexto afirmó que: El señor Danilo Soto Naranjo actuó de una manera irresponsable al transitar ya finalizada su jornada laboral en su moto particular en contravía, dentro de una zona prohibida destinada al cargue y descargue de cemento, pasando cerca de un vehículo que estaba en movimiento (en reversa), lo que

provocó el accidente puesto que perdió el equilibrio y cayó al piso. El actor con su conducta violó obligaciones y prohibiciones establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo tal como lo reconoció en la diligencia de descargos. Además, mi representada siguió y aplicó el procedimiento establecido en los capítulos 16 y 17 del Reglamento Interno de Trabajo. Con respecto al tema de la pérdida de capacidad laboral, manifestó que, al momento del suceso, al actor no le fueron remitidas incapacidades, ni ningún tipo de restricción médica y fue catalogado como de origen común, por lo que no había lugar a determinar la pérdida de la capacidad laboral. Finalmente, citó sentencias de la Corte Constitucional (CC T263-2009, CC T936-2009, CC T780-2008, CC T10462008 y CC T467-2010) para referir que el ex empleado no sufrió de limitaciones en el desempeño de sus funciones derivadas del incidente, motivo suficiente para concluir que no tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada. Formuló las excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación, de la acción, cobro de lo no debido y pago» ; la de prevalencia de los hechos reales; prescripción; buena fe y la innominada. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 97204

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante

fallo del 22 de agosto de 2019 resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada.

correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de agosto de 2019 resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el despido del señor DANILO SOTO NARANJO, por no haber estado ajustado a los preceptos que reglamentaban el trámite del despido.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., a REINTEGRAR al demandante DANILO SOTO NARANJO, a un cargo de igual o superior categoría al que ejercía al momento del despido, con el correspondiente pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, y demás emolumentos, dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2014, y la fecha en que se haga efectivo el reintegro, en los términos descritos en la parte motiva de este proveído.

Igualmente deberán hacerse los respectivos aportes a la Seguridad Social Integral Pensión, y se le autorizara a descontar los valores que por los conceptos antes enunciados le haya cancelado al demandante a la terminación del contrato de trabajo.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Por secretaria (sic) inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma como agencias en derecho el (sic) 3% de los valores objeto de condena.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 13 de mayo de 2022

3% de los valores objeto de condena.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 13 de mayo de 2022 resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 97204 recurrente infructuosa. A cargo de la demandada y en favor del actor, se fijan como agencias en derecho la suma de

$1.500.000.

TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. Sino se interponen los recursos de ley, devuélvase el expediente al Despacho de origen.

El juez plural consideró que, en atención al principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se aplicó debidamente el proceso establecido en el reglamento interno de trabajo para dar por terminado de manera unilateral el contrato laboral del actor. En esa tarea, el Tribunal comenzó por indicar que el «marco de legalidad» para finalizar un vínculo laboral es el contrato de trabajo, el reglamento interno, la convención colectiva, la ley y la Constitución Política.

unilateral el contrato laboral del actor. En esa tarea, el Tribunal comenzó por indicar que el «marco de legalidad» para finalizar un vínculo laboral es el contrato de trabajo, el reglamento interno, la convención colectiva, la ley y la Constitución Política. Seguidamente, resaltó que, en el caso de marras, con la carta de terminación del 20 de enero de 2014 se informó al demandante que violó el RIT «en los artículos 47-7, 51-7, 53-10 y que se (sic) la empresa siguió el procedimiento estipulado en dicho reglamento, en los capítulos 16 y 17». Destacó que, este era el único procedimiento aplicable al trabajador, ya que en primera instancia se descartó el empleo de la convención colectiva de trabajo, y ello no fue objeto de apelación. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 97204 Luego, trajo a relucir el acápite «XVI POLITICA DE

DISCIPLINA, ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES” y en el

XVII “PROCEDIMIENTO PARA COMPROBACIÓN DE FALTAS Y APLICACIÓN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS», y especialmente el artículo 60, para concluir que el despido o terminación del contrato no estaba tipificado reglamentariamente como una consecuencia de una falta disciplinaria, por lo que debía «atenderse» al procedimiento establecido en el artículo 66 del capítulo «XVIII “TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA», que establece el derecho de apelación por terminación del contrato por justa causa, el cual citó.

establecido en el artículo 66 del capítulo «XVIII “TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA», que establece el derecho de apelación por terminación del contrato por justa causa, el cual citó. Se refirió a los artículos 104 a 125 del CST, modificados por la Ley 1429 de 2010, para indicar que, ante la terminación unilateral de un contrato de trabajo, se debía exhibir y publicar la decisión para que el empleado ejerciera su derecho a la defensa y le sea oponible. Después, dijo que «aflora el cabal cumplimiento de las siguientes etapas reglamentarias de orden disciplinario» , que condujeron a Cementos Argos S.A. a «descartar la aplicación de una sanción disciplinaria y proceder con la terminación del contrato». Enumeró esos pasos así:

1. Determinación fecha de conocimiento de la falta: Acaeció conforme a las confesiones de las partes y afirmaciones realizadas desde sus escritos de demanda y contestación, el 21 de diciembre de 2013 cuando el trabajador sufre un accidente al interior de su lugar de trabajo cuando transitaba en su moto.

2. Notificación por escrito al trabajador de los hechos que han motivado la citación: 31 de diciembre de 2013, esto es, 10

SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 97204 días después, lo que satisface la coetaneidad entre los hechos y el inicio de la verificación de la comisión de una falta o configuración de una justa causa para terminar el contrato de trabajo.

3. Información del derecho a comparecer para hacer los

hechos y el inicio de la verificación de la comisión de una falta o configuración de una justa causa para terminar el contrato de trabajo.

3. Información del derecho a comparecer para hacer los descargos respectivos. Se atendió en la comunicación ut supra.

4. Señalamiento de la falta o causal que se imputa. Se atendió en la comunicación ut supra.

5. Fijación del día y la hora a presentarse a la audiencia de descargos: 3 de enero de 2014, a las 2:00 p.m., conforme a la comunicación ut supra.

6. Asistencia con 2 compañeros, si lo estima conveniente. Se dijo así en la comunicación ut supra.

7. Levantamiento de acta de la diligencia de descargos, firmada por los intervinientes y entrega de copia al trabajador.

Luego de citar ello, señaló que «la falta de distinción y culminación de cada uno de los trámites, tanto por parte del trabajador como por el empleador, condujo a aplicar en lo siguiente el trámite no correspondiente, y que lo regula el referido artículo 60 del RIT» , pero que, en todo caso, era la empresa quien debía brindar «mayores garantías» en lo atinente al debido proceso y derecho de defensa. Posteriormente, afirmó que el procedimiento para la interposición de la apelación debía haberse anunciado en la carta de terminación, lo cual no sucedió, de ahí que el trabajador procedió de manera diferente, presentando el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación, dirigiéndolo a quien no correspondía. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 97204

trabajador procedió de manera diferente, presentando el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación, dirigiéndolo a quien no correspondía. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 97204 Resaltó que, la empresa emitió respuesta a ese escrito dentro de los quince días, esto fue, el 10 de febrero de 2024; no obstante, aunque «hubo un esfuerzo importante por parte de la demandada en salvaguardar el debido proceso», no garantizó la doble instancia de conformidad con las normas del reglamento interno de trabajo, y que no era de recibo el argumento de que el trabajador hubiese pedido la «reconsideración», porque se entendía que realmente aludía era a la apelación; y que además, se le dio «mayor peso a la fuente normativa (CCT) invocada erradamente, para truncar el derecho de contradicción y defensa del trabajador». Sin más elucubración, dijo que era procedente confirmar la ineficacia del despido y las condenas derivadas de ello.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo condenatorio y se absuelva a la demandada de las

pretensiones de la demanda y condene en costas a la parte actora. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 97204 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados, y se pasan a resolver en forma conjunta por denunciar igual elenco normativo, contener la misma argumentación y perseguir idéntico cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de violación de la ley sustantiva laboral: […] al haber incurrido en INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990, el artículo 62 numeral 2 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el D.L. 2351 de 1962, que se adoptó como legislación permanente por la ley 48 de 1968, artículos 55, 104, 107, 108, 114 y 155 del Código Sustantivo de Trabajo, lo anterior en concordancia con los artículos 53 y 100 de la CN El artículo 25,31 modificados por la ley 712 de 2001 y el artículo 50 del Código Procesal Laboral.

Como sustento del cargo aduce que el colegiado confundió la sanción disciplinaria con la terminación del contrato, así como las consecuencias de la finalización de la relación laboral consagradas en el artículo 61 del CST, y que le dio «un alcance diferente al consagrado en la cláusula del reglamento interno de trabajo que regulo (sic) el procedimiento para garantizar al trabajador el debido proceso». Dice que son hechos que no se discuten, los

del reglamento interno de trabajo que regulo (sic) el procedimiento para garantizar al trabajador el debido proceso». Dice que son hechos que no se discuten, los siguientes: 1El actor se vinculó con la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A. El 25 de agosto de 2007. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 97204 2Que el actor sufrió un accidente de trabajo y los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo ocurrieron el día 21 de diciembre de 2013. 3Que fue citado a descargos el día 31 de diciembre de 2013 para verificar hechos disciplinarios. 4Que los descargos se celebraron el día 3 de enero de 2014. 5Que el 20 de enero de 2014 se termino (sic) el contrato de trabajo. 6Que el trabajador presento un escrito el día 23 de enero de 2014 solicitando la “sanción de despido” fuera estudiada y reconsiderada. 7Que la sociedad demandada el día 10 de febrero de 2014 dio respuesta al demandante de la solicitud que se indico (sic) en el numeral anterior. 8Que al actor no le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo. 9Que el reglamento interno de trabajo en el capítulo XVI

POLITICA DE DISCIPLINA ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES

(Artículos 59 al 63) solo se consagra el tramite (sic) para las sanciones disciplinarias. 10Que en el reglamento interno de trabajo en el CAPITULO XVIII se regula la “TERMINACION DEL CONTRATO DE

TRABAJO POR

JUSTA CAUSA.”

sanciones disciplinarias. 10Que en el reglamento interno de trabajo en el CAPITULO XVIII se regula la “TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA.” Seguidamente, esgrime que el Tribunal pasó por alto el principal problema que debía analizar, que consistía en establecer si el despido del actor era equivalente a una sanción disciplinaria, y si se convierte en ilegal al «inobservar el trámite convencional consagrado», al ser violatorio del reglamento interno de trabajo. Expone que, desde «hace bastante tiempo» esta Corte ha diferenciado entre la sanción y el despido, advirtiendo que lo segundo es una forma de terminación del contrato. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 97204 Cita las sentencias CSJ SL2351-2020 y CC SU449-2020. Considera que, si se revisa el reglamento de trabajo de la sociedad demandada, en el capítulo «XVI POLITICA DE DISCIPLINA ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES (Artículos 59 al 63)» se puede advertir que ahí no se consagra el despido como una sanción disciplinaria, y que este está regulado en apartado diferente, y que «es por ello que el Tribunal interpretó erróneamente los artículo (sic) 104 y 115 del CST». Refiere que, la sociedad demandada, en aras de

proteger el derecho de defensa del trabajador, en el mismo reglamento interno de trabajo consagró la forma cómo se garantizaba, y que por ello fue citado a descargos, se le brindó la posibilidad de dar las explicaciones pertinentes y de aportar pruebas. Comenta que el Tribunal transcribió el artículo 66 del reglamento interno de trabajo, el cual no forma parte del capítulo de las sanciones disciplinarias, sino que está en uno distinto, denominado «CAPITULO XVIII TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA» , en el cual no se consagra ningún procedimiento para terminar el contrato con justa causa, como equivocadamente lo entendió el fallador de segunda instancia. Insiste en que, en esa norma solo se consagra una posibilidad para revocar la decisión que ya se tomó, cuando el trabajador lo solicite, pero el vínculo contractual ya ha fenecido, y que la omisión o no de este trámite en nada SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 97204 influye en la terminación del contrato, por cuanto dependerá de la voluntad del empleador si lo reintegra. Dice que del artículo antes mencionado se desprende que: - El contrato ha terminado: Por ello al final se advierte que podrá ser “reintegrado” es decir ya el contrato termino (sic), podrá la empresa revocar o no esa decisión y reintegrará al trabajador.

  • No exige un trámite especial, simplemente el trabajador debe presentarlo en los cinco días hábiles siguientes a la terminación del contrato presentando pruebas, la información que considere necesaria o antecedentes del caso. - Se debe presentar ante el director de Relaciones Industriales o quien este delegue, quien, tomara la decisión en los 15 días hábiles siguientes.

del contrato presentando pruebas, la información que considere necesaria o antecedentes del caso. - Se debe presentar ante el director de Relaciones Industriales o quien este delegue, quien, tomara la decisión en los 15 días hábiles siguientes. - Su inobservancia no genera sanción. Alega que, es un «despropósito» que el juez plural haya considerado que no se garantizó la doble instancia por el simple hecho de que en la carta de despido no se indicó ante quién se debía apelar, ya que este requisito no existe en el artículo citado. Además, aduce que el trabajador no presentó la apelación como se establecía en la norma, toda vez que lo hizo ante el «Director Regional de Gestión Humana», y no frente al «Director de Relaciones Industriales» y, además, no se cumplió con los requisitos de aportar las pruebas pertinentes, la información que considerara necesaria y los antecedentes del caso, circunstancia que pasó por alto el Tribunal. Finalmente, insistió en que el derecho de defensa se amparó, ya que el actor fue escuchado, y que fue él quien SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 97204 omitió los requisitos para recurrir en apelación; que, a pesar de ello, la empresa estudió nuevamente su caso, pero de acuerdo con la facultad que consagraba el reglamento, se ratificó la decisión.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violación de la ley sustantiva laboral: […] al haber incurrido en APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violación de la ley sustantiva laboral: […] al haber incurrido en APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990, el artículo 62 numeral 2 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el D.L. 2351 de 1962, que se adoptó como legislación permanente por la ley 48 de 1968, artículos 55, 104, 107, 108, 114 y 155 del Código Sustantivo de Trabajo, lo anterior en concordancia con los artículos 53 y 100 de la CN El artículo 25,31 modificados por la ley 712 de 2001 y el artículo 50 del Código Procesal Laboral.

En el desarrollo del cargo planteó exactamente los mismos argumentos frente al primero, por lo que la Sala se abstiene de citarlos nuevamente.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de: […] los artículos 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990, el artículo 62 numeral 2 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el D.L. 2351 de 1962, que se adoptó como legislación

permanente por la ley 48 de 1968, artículos 55, 104, 107, 108, 114 y 155 del Código Sustantivo de Trabajo, lo anterior en concordancia con los artículos 53 y 100 de la CN El artículo 25,31 modificados por la ley 712 de 2001 y el artículo 50 del SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 97204 Código Procesal Laboral. Aduce que los errores de hecho que cometió el Tribunal en el fallo acusado son los siguientes: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 63 del Reglamento Interno de Trabajo de la sociedad accionada era aplicable a los casos de terminación del contrato de trabajo. 2No dar por demostrado estándolo, que el procedimiento establecido en el artículo 63 del reglamento interno de trabajo de la sociedad demandada, solo era aplicable para los eventos de sanciones disciplinarias. 3No dar por demostrado, estándolo, que el despido es diferente a la sanción disciplinaria. 4Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido es una sanción disciplinaria. 5No dar por demostrado, estándolo, que en el reglamento interno de trabajo se consagra el despido en capitulo diferente a las sanciones disciplinarias y por lo tanto no se puede aplicar por analogía. Refiere que los mencionados yerros se dieron como consecuencia de la apreciación errada o falta de apreciación de las siguientes pruebas:

1. Prueba mal apreciada: a) Demanda inicial b) Respuesta a la demanda

por analogía. Refiere que los mencionados yerros se dieron como consecuencia de la apreciación errada o falta de apreciación de las siguientes pruebas:

1. Prueba mal apreciada: a) Demanda inicial b) Respuesta a la demanda c) La documental consistente en el reglamento interno de trabajo.

2. Pruebas dejadas de apreciar a) El reglamento interno de trabajo Al desarrollar este cargo, volvió a exhibir los mismos argumentos expuestos en las acusaciones primera y segunda que ya se extractaron cuando se hizo referencia al SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 97204 inicial.

IX. RÉPLICA El demandante presentó oposición de manera conjunta a los tres cargos, indicando que al trabajador se le terminó el contrato de trabajo infringiendo el procedimiento reglamentario, lo que conllevaba la ineficacia de la finalización del vínculo laboral y las consecuencias legales que de ello se derivan.

Dice que no es válido aceptar argumentos formalistas que se centren en el hecho de que el trabajador solicitó una «reconsideración» de lo que él consideró como una «sanción» de despido, ya que esto no puede ignorar la mención explícita que hizo el trabajador respecto a su intención de apelar la decisión. Alega igualmente, que el reglamento interno de trabajo de la empresa es claro en su artículo 66, que hace referencia a «un conjunto de normas» que deben ser cumplidas tanto por los colaboradores como por el empleador; dice, se trata de un acuerdo bilateral que señala

referencia a «un conjunto de normas» que deben ser cumplidas tanto por los colaboradores como por el empleador; dice, se trata de un acuerdo bilateral que señala las obligaciones o estatutos que deben acatarse dentro de la empresa. Alude a la sentencia CSJ SL2049-2018, para referirse a las reglas de la sana crítica, y a las providencias CC SU449-2020 y CC SU113-2018, así como al artículo 29 constitucional para reseñar la importancia de los derechos SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 97204 al debido proceso, defensa e igualdad, cuando se trata de asegurar que se respeten los procedimientos establecidos previamente entre el trabajador y el empleador.

X. CONSIDERACIONES Para empezar importa resaltar que, aunque el recurso no es un modelo,

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