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CSJ - SL2819-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2819-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSn■apre dmJaeISl lcla Sa11l1aC asaclL6anfi orat RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2819-2019 Radicación n. 82730 º Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad DOMESA DE COLOMBIA S.A., contra el laudo arbitral proferido el 30 de agosto de 2018, dentro del conflicto colectivo suscitado

entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE DOMESA DE COLOMBIA -SINTRADOMESAy la recurrente.

I. ANTECEDENTES El Sindicato Nacional de Trabajadores de Domesa de Colombia -Sintradomesapresentó pliego de peticiones el 20 de diciembre de 2010 ante la sociedad Domesa de Colombia S.A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin Radicación n. º 82730 que las partes hubieran llegado a algún acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de las resoluciones No. 0786 de 7 de marzo de 2016 y 5554 de 21 de diciembre de 2016, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 13 de junio de 2018 y de haberse

prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 30 de agosto de 2018 fue proferido el laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación (fls. 5572 del cuaderno principal).

11. EL LAUDO ARBITRAL En sus consideraciones, el Tribunal de arbitramento, estimó que: "De las abundantes pruebas documentales recepcionadas a las partes, así como las declaraciones rendidas por separado ante este Tribunal por los representantes de la empresa y por los representantes de la organización sindical, este Tribunal observa que el presente conflicto colectivo lleva sin resolverse nueve (9) años y siete (7) meses debido a que las relaciones laborales entre las partes no han fluido de la forma adecuada según la paz y armonía que debe existir entre empleadores y trabajadores a la luz de la concepción de los derechos sociales y humanos que fundan el derecho del trabajo.

Por lo anterior, es nuestro deber hacer un respetuoso llamado a las partes dentro de este conflicto para que en adelante desarrollen sus relaciones laborales bajo principios de respeto, buena fe, integridad, lealtad, humanidad y mutua colaboración, y como consecuencia de ello den estricto cumplimiento a los postulados constitucionales y legales aplicables a toda relación de trabajo, lo que les permitirá reconstruir un ambiente propicio para generar los derechos y garantías a que haya lugar". 2 Radicación n. º 82730 Seguidamente, resolvió, entre otros, los siguientes aspectos: "(. . . )

TERCERO: APROBAR los siguientes puntos así:

ArtícuOlSo.

PERMISOS SINDICALES: La empresa Domesa de Colombia S.A.

concederá al sindicato un total de 345 días de permisos sindicales anuales remunerados. (. .. ) Artícu0l7o.

CAPACITACIÓN AL TRABAJADOR: La empresa Domesa de Colombia S.A. reconocerá a todos los trabajadores afiliados al sindicato los siguientes auxilios: a) Un auxilio anual para útiles escolares, para estudiantes de preescolar, primaria y secundaria, hijos de los trabajadores amparados bajo la vigencia del Laudo, por la suma de cien mil trescientos noventa y tres ($100.393.00), el valor será el mismo para toda la vigencia del Laudo. b) Los gastos ocasionados durante la vigencia del Laudo, por concepto de matricula para estudios de sus hijos, según el grado de escolaridad así: para preescolar la suma de $58.494.00; para primaria la suma de $58.497.00 y para grados sexto a undécimo la suma de $68. 448. OO.

Además Domesa de Colombia S.A. reconocerá y pagará semestralmente, por cada 1 O trabajadores afiliados al sindicato, que tengan hijos estudiando carreras intermedias o universitarias debidamente aprobadas por las Entidades respectivas, un auxilio por la suma de $188.637.00. Teniendo como criterio de asignación la excelencia académica. Para tener derecho a los auxilios establecidos en la presente cláusula, el hijo para el cual se pretende su reconocimiento, deberá estar previamente registrado, como tal ante la empresa, presentar los certificados de calificaciones del periodo académico anterior al que se pretende el auxilio, demostrar la aprobación del

respectivo periodo académico, así como presentar el respectivo pago de la matricula correspondiente, así como que el trabajador tenga permanencia de manera ininterrumpida en la empresa; los requisitos antes mencionados deben ser todos cumplidos al mismo tiempo. 3 Radicación n. º 82730 c)C inc(o0 5b)e casse mestrpaolrev sa lodre $ 471.068c.a0d0a unal;a sc ualdeesb esne re ntregapdaarsas uc recimiye nto desarroilnltoe leecntc uaarlr etréacsn ioc taesc nológPiacraas . laa signacdieól nab ecas,e rnáe cesarqiuoee, l t rabajador demuestmreed,i ancteer tificaddeo n otausn desempeño sobresaleines nurt een dimiaecnatdoé mico. d)C inc(o0 5b)e casse mestrpaolrev sa lodre $ 3090.0 00.0 c ada unal;a sc ualdeesb esne re ntregapdaarsas uc recimiye nto desarroilnltoe lecetnuc aalr,r eraafisn ecso nl asa ctividades deolb jestooc idaell ae mpresa. e)U n totadle 40 becasa, n ivenla cionpaolr,l as umad e $83.800.m0e0n sualdeusr antleo sd iez( 10m)e sesq ue componeenl calendaersicoo lapra,r al osh ijodse los trabajadqourese e se ncuentcruerns anedsot udeinoe sl n ivel primaraisaíc, o moe nl osg radodse s extao u ndécimLoa.

empresdae finilraáa signacdieó lna sm encionabdeacass, dandop rioriad aqdu iensees d estaquaecna démicamente, tenienednot oncceosm oc ritedreia os ignacpioóren x celencia académica. (. ). . Artículo 11.

PRIMA EXTRALEGAL DE FIN DE AÑO: LaE mpresDao mesdae ColombSi.aAr .e conocye praág araá l otsr abajadaofirleisa adlo s sindicdautroa,n ltaev igendceilpa r esenLtaeu dou,n ap rimdae vacacionnoce osn stitduets iavlaa reinlo o,ss i guietnétremsi nos: A lotsr abajadqourete esn gaunn( 1O) a ñosde s ervicliaso usm,a de$ 36.071.00

A lotsr abajadqourete esn gadno s( 02a)ñ odse s ervicliaso usm,a de$ 50.923.00 A lotsr abajadqourete esn gatnr e(s0 3a)ñ odse s ervicliaso usm,a de$ 657.76 . 00 A lotsr abajadqourete esn gacnu at(r0o4 a)ñ oos m ásd es ervicios, las umad e$ 72.141.00 (.. .) Artículo 14.

FONDO ROTATIVO DE VIVIENDA: Lae mpresdai sponpdarráa lotsr abajadaofirleisa daolss i ndicdaetu onf ondroo tatpiavrao viviencdoanu nm onttoo tdaeld osciendtioesc isméiilsl odnee s

peso(s2 1060.0 0.0 0d)u ranltaev igendceilpa r esenltaeu dEos.t e fondpoo drsáe urt iliaz tardaov déesd osl ínedaesc rédaistío: a)PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA: Lae mpresaad ministrará elr eglamepnatroa l aa signacdieólnp resenbteen eficio, teniecnodmoo c ritedreai not igüeddeal do tsr abajaddoelr ae s siguifeonrtmea : 4 Radicación n. º 82730 1.A lotsr abajqaudteoe rnegsta rn(e 0sa3 ñ)o dsea ntigülead ad, sumdae$ 4.500.000.00 2.A lotsr abajqaudteoe rnegsca una t(r0ao4ñ )o dsea ntigüedad, las umdae$ 4.800.000.00 3.A l otsr abajqaudteoe rnegcsai nn( c0oa5 ñ)o dsea ntigülead ad, sumdae $ 51O. O0.0 000. 4.A trabajqaudteoe rnegsa n( 0a6ñ)o dsea ntigülead ad, los seis sumdae $ 5.400.000.00 5.A los trabajqaudteoe rnegssai ne( t0ea7 ñ)o dsea ntigülead ad, sumdae $ 57.0 000.00 0.

6. Al otsr abajqaudteoe rnegosac nh( o0 a8ñ)o dsea ntigülead ad, sumdae $ 60.0 000.00 0.

A lotsr abajqaudteoe rnegsna une (v0ea9 ñ)o dsea ntigüedad, 7. las umdae$ 6.300.000.00 8.A lotsr abajqaudteoe rnegsda ine( Oz1) a ñodsea ntigülead ad, sumdae $ 66.0 000.00 0. A trabajqaudteoe rnegosan nc( e1 a1ñ)o dsea ntigülead ad, 9. los sumdae $ 69.0 000.00 0. 10A. l otsr abajqaudteoe rnegsdao nc( e1 a2ñ)o dsea ntigülead ad, sumdae$ 7.2000000.0. 11A.l otsr abajqaudteoe rnegtsar ne( c1ea3 ñ)o dsea ntigülead ad, sumdae$ 7.500.000.00 bP)ARA MEJORAS DE VWIENDA: lae mpreostao rgará préstpaamromase jodreav si viehnadsapt,oa lr a s umdae milldoenp eess (o$s3 .00p0o.tr0r 0a0b)aj adduorral,na t e tres vigednecplir ae selnatuedo .

PARÁGRAFO: l opsr éstoatmoorsg paoderos sft oen dduor alnat e vigednecplir ae sleantunedo oc ,a usairnátne reses.

... ( ) Artí1c6u.l o AUXILIO POR HURTO DE MOTOCICLETA: Lae mpreostao rgará al otsr abajaafidloiraeadslso isn diqcuaeetn eo ld esempdeeñ o sus activildaabdoerhsaa lyeassni dvoí ctdiemh ausrc taol ificado,

una uxihlaisotp ao ru nm ontdoe c inmciol lodnee s pesos ($050.00 0.0 e)lp, r eseanutxei loitoo rghaars1átO ah urtpoosr se lav igendceiplar eselnatuedd oe,b ieensdtoea lrt rabajador vincudlema adnoe croan tinua. Ela uxialqiuocí o ntempsloaldaom esneta ep licpaarráa motocincoml aeytoarsde e3s a ñodsea ntigüyed deca uda t(r4o) tiempqouse,s ead e propieddaedlo peramdootro rizado previarmeegnitseet nlr aaed mop resa. Igualmleaen mtper,ed sias popnadrrlaáot sr abajadduorraenst,e lav igednecplir ae selnatuedu onfa, n droo taptaorrmaio ot ocso,n unm onttoo tdaeld osciedniteocsim siélilsod nee s pesos 5 Radicación n. º 82730 ($216.000.000.00) durante la vigencia del presente laudo, dicho fondo podrá seurtil izado a través de dolsín eas de crédito así: • Para adquisición de moto nueva hasta por la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.00). • Para arreglo de moto hasta por la suma de setecientos mil pesos ($700.000.00).

PARÁGRAFO: Los préstamos otorgados para estfoend o durante la vigencia del presente Laudo, no causarán intereses.

Estpreés tamo se otorgará a lotrsab ajadores afiliados al sindicato que seen cuentren vinculados de manera ininterrumpida durante

la vigencia del presente laudo y que cuenten con la capacidad de endeudamiento requerida para tal efecto. Así mismo, la empresa continuará aplicando las políticas de adjudicación vigentes. 111R.E CURSDOE A NULACIÓN Fuei nterpupeosrtl oae mpresya c oncedpiodroe l TribundaeAl r bitramEesnttSaoa .l aav oceólc onocimiento dela suntyo o rdencóo rretrr aslaad loa o rganización sindic(aflls .1 3-14d elc uadernop rincipsailn)q ,u e presenteasrcard ieto op osicdieónnt dreotl é rmilneog al. En laf undamentadceilró enc uresxot raordilnaa rio, emprerseac urreandtuecq eu ea unqueex isutnea e special protecaclid óenr ecdheoa sociacéisótgnaa, r anntoíp au ede traduciernus ne a mpariol imitaa qduoi enseesa filiaa n unaa gremiaceinó dne trimednet qou iendeesc idneon vinculsairnsdei calmeelnletone r ,az óna quee le mpleador estlál amaad soa lvagualrodsda err echyo cso nquisdtea s todolso st rabajadcoornie nsd ependednecs iiia n gresoa n noa uns indictaatcloo ,m ol oh abísao stenliasd eon tencia 6 Radicación n. º 82730 SU-342d e1 99d5e l aC orCtoen stitudcemi oodnqoau le,

sed ebmíaan telnaee rq uideandtl roeds i ferteenxtteoss colecdteli ave omsp resa. Ene stsee ntsiodsot,qi ueeenla e r tí5co utloora lg oas trabajaddeolSr iensd iNcaactioo dneaT lr abajaddeo res DomesdaeC olomSbiinat,r aduonmt eostada,e3l 4 5d ías dep ermission dciucaanled nol ac onvenccoilóencd tei va trabsaujsoc rciotnla aU nióSni ndidceTa rla bajaddeo res DomesdaeC olombUiSaTs,,e c onsagr9a6dr íoands e l mismpoe rmpiasrola oa sfi liaaed sotsoa r ganieznad coisó n (2a)ñ opso,lr o q ue "se evidencia que exi.ste un aumento sobredimensionado de los días de permisos sindicales otorgados a Sintradomesa versus los que actualmente tiene U.S.T.". Dei gufaolr maar,g uqyueee n l ac onvenscuisócnr ita conl aU .S.tTa.m biséend ispusileorsao unx ildieo s capaciytq auceia,ólc n o ntrasctoalnro elsso tsa bleenc idos ell auidmop ugnado, "arroja una gran diferencia a saber: las becas establecidas en el mismo número para la organización UST se encuentran distribuidas para los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, es decir, que el número de becas allí consagradas no son exclusivamente para los trabajadores a.filiados a la citada organización, sino para la

los totalidad de trabajadores de DOMESA DE COLOMBIA de S.A., a diferencia de lo plasmado en el presente laudo", dondlead ecidseil óoánsr bidtersocso lnoopscr ei ncdiep ios equidiagdu,a lyd pardo porciofrneanltaie ld aabsde cas obtenciodlnaao s t roar ganisziancdiiócna l. 7 Radicación n. º 82730 Indica que similar situación se presenta respecto del fondo rotativo de vivienda del artículo 14 y el auxilio por hurto de motocicleta del artículo 16, que se encuentran contemplados en el pacto colectivo y en la convención firmada con la U.S.T. en los artículos 30 y 38, porque el Tribunal limitó esos beneficios a los afiliados a Sintradomesa y el fondo ya existente es aplicable incluso a los afiliados a esta organización. Frente a la prima de fin de año, señala que de igual modo se prevé en la convención de la U. S. T. y que, al examinar los textos extralegales, se observa nuevamente un mayor valor a favor de los trabajadores sindicalizados a Sintradomesa, pues no se trata de un monto hasta el 20% del salario, sino de la suma efectiva del 20% del salario, además de que no permite a la empresa otorgar el beneficio de acuerdo con sus resultados financieros generados en el año. Manifiesta que la desigualdad se acentúa aun más frente al número de afiliados de Sintradomesa, que es de 168, en relación con la cantidad de trabajadores de la compañía que es de 1200, por lo que " es procedente

preguntasir asmee rittean etra na mplidai stinecni lóons referibdeonse ficmiáxoism es is et ieneenc uentqau ee lt rato dismcirniatocroinot eneindt oa dle cisaifóen c tarailar ededor de 1200e mpleadqouse h and ecidindoo v inculaar lsae organizasciinódni co aeln algunocasso s no acogeras e 8 35 Radicación n.º 82730 nznguon de los documeons tcoleicvots {pacot coleicvot, o conveniónc eventluaaulo"d . Deo trpaa rteex,p onqeu el obse neficiimopsu gnados acarruenaani mportaenrtoeg acpioórpn a rtdeel ae mpresa y poneenn d éficsiuto peracyi sóunp ermanenecnie al mercadaof,e ctalnadv oi nculalcaibóonrd aeal l rededdeo r 1200e mpleaddoasd,qo u el acso ncesigoenneesr nano s olo desiguaslidnaqodu ,es ec onvienretceens ariameennu tnea causdaell iquidadceli aeó mnp resa. Finalmernetiet,eq ruaee lr ecurdseoan ulacisóen encuenternac aminadao q ues er evisleonsp resuntos estaddoesd esigualednatdrt,er abajadqoureoe csu paenl mismcoa rgyot endruínaano stensdiibfelree ncieancl ioósn valordeess usb eneficeixotsr alecgoanlsetsi tuyuenn do

ilegítcirmiot elraia ofi liacoi ónno a Sintradomesa, omitienldaosd irectrdiec leas C ortCeo nstitucional plasmaednal sas entenScUi-5a6 9d e1 996.

IV. CONSIDERACIONES Dec onformciodnal dop reviesnte ola rtíc1u4l3do e l C.P.yT .d el aS .S.y, c omos er esaletnól as entencia SLl7 703-20l1af5 u,n cidóeen s tCao rporaceinsó end,de e l recuresxot raordidnea anruiloa ciósne, r estrian gi) e verifilcaar re gulardiedlla adu daor bitprraolf,e rciodno ocasidóeun n c onfliccotloe cdteii vnot ereisice)osr ;r oborar quee lT ribundaeAl r bitramneonh taoy ae xtralimeilt ado objeptaor ae lc uaflu ec onvocaidioei;x )a minqaure l a

9 Radicación n. º 82730 decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iva)n alizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de éstas; y v)de volver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Por este camino, también se ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros dentro de los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana

del trabajo ha previsto que éstos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto. Bajo estos presupuestos, debe indicar la Corte que los reproches endilgados por la empresa recurrente frente a los artículos 5, 7, 11, 14 y 16 están llamados al fracaso, toda vez que la jurisprudencia del trabajo ha sostenido que si bien las convenciones colectivas de trabajo o los laudos arbitrales existentes en una empresa pueden servir de referencia para que los árbitros brinden una mejor solución al conflicto colectivo de intereses, también se ha resaltado, en desarrollo de la protección a la libertad sindical 10 36 Radicación n. º 82730 dispuesta ampliamente por conven10s internacionales, que cada conflicto tiene su propia dinámica y autonomía y, por lo tanto, no está sujeto inexorablemente a lo que previamente haya sido convenido entre el empleador y un sindicato, pues claramente la finalidad última del proceso de negociación colectiva es el mejoramiento de las condiciones de trabajo, la cual no puede ser desconocida bajo el argumento de la preexistencia de otras codificaciones extralegales o la idea de que todas deben ser iguales o que deben ser idénticas en términos normativos. En la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 50795,

reiterada más recientemente en la providencia SL934 72016, se dijo: Ciertamente la existencia de una convención colectiva de trabajo en una empresa suscrita por determinado sindicato, no impide que otra asociación sindical promueva un conflicto colectivo de trabajo, el cual debe o puede culminar en la suscripción de otra convención colectiva, o en extremo con la expedición de un laudo arbitral caso en las hipótesis reseñadas por la ley. Naturalmente, también puede colegirse que en la nueva convención pueden pactarse beneficios o prestaciones iguales, distintas o superiores a las que estaban consagrados en el anterior convenio colectivo, y de la manera, posible que en instancia arbitral igualmente misma es pueden disponerse clase de beneficios en igualdad, superiores esa o distintos a los pactados, pues cada conflicto colectivo económico o de intereses, tiene su propia dinámica que no está sujeto necesaria inexorablemente a lo que previamente haya sido e convenido entre la empleadora y un sindicato. Si la finalidad del conflicto colectivo, como ya se tiene adoctrinado, el es mejoramiento de las condiciones de trabajo, el anterior aserto se explica por solo. sí Ahora, tampoco hay que olvidar que cuando la solución de un conflicto de esa naturaleza llega a manos de un tribunal de arbitramento convocado para ese efecto en las hipótesis legalmente previstas, el fundamento de la decisión arbitral la es equidad, y ello es así, porque esencialmente se trata de regular las aspiraciones o las reivindicaciones por parte de trabajadores los involucrados en el conflicto, que buscan el incremento o superación

11 Radicación n. º 82730 de los derechos mínimos legales establecidos en su favor de los o ya consagrados convencionalmente y que se concretan en la convención colectiva de trabajo, instrumento del cual, con razón ha dicho la Corte, tiene como finalidad inmediata "el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. .. ", tal como lo dejó consignado en sentencia del 29 de octubre de 1982. Y sobre la equidad, igualmente la Corte en sentencia de homologación del 28 de marzo de 1986, acogió como una de sus acepciones, la misma aducida por el sindicato recurrente, "la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales bien moldeándolas de conformidad con los elementos o concretos ...E ste segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo 'acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten'. Como simple sentimiento conciencia de lo justo, la o equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia}, como son los tribunales de arbitramento". En ese orden de ideas, y sin perjuicio de lo ya expresado anteriormente sobre la superación de las condiciones de trabajo a través de las convenciones colectivas de trabajo y de la equidad

como fundamento de las decisiones arbitrales, es imperativo advertir que en un evento como el que hoy ocupa la atención de la Sala, los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un o confücto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione. (. .. J De conformidad con este criterio, es de resaltar que el hecho de que el laudo arbitral hoy cuestionado contenga beneficios mayores a los contemplados en la convención colectiva de trabajo suscrita con la Unión Sindical de pesre Trabajadores, U.S.T., no genera su anulación, pues claramente en materia de negociación colectiva no puede pregonarse una igualdad matemática entre lo obtenido por las diferentes organizaciones sindicales como lo afirma la 12 Radicación n. º 82730 empresa recurrente, bajo el entendido de que todas deben tener idénticos beneficios, pues ello depende de las condiciones particulares de cada conflicto colectivo de intereses y lo que logren las partes en los respectivos procesos de negociación. De igual forma, es de destacar que, contrario a lo alegado por la empresa, las cláusulas contentivas de los beneficios en cuestión de la convención colectiva del trabajo, suscrita con la Unión Sindical de Trabajadores de Domesa de Colombia UST 201 7 - 2019, no resultan aplicables a los trabajadores afiliados a Sintradomesa, por cuanto de un análisis sistemático y ponderado de dicha convención, se permite concluir razonablemente que si bien

en los artículos 19 y 33 a 38 se hizo referencia a tarbajadorse sindicalizados y no sindicalizados,lo cierto es que las cláusulas 9 y 1 O de dicho texto convencional son claras y diáfanas al señalar que "al prseentCeon veciónn Colcetiva se apilcaráú niacmentea los tarbajadorse a.filiados al Sindicato UST"y, que "al .finalidad del a presentcoen veciónnc olcetiva es la defi jary rgeuarll as obiglaciones y deecrhos deno tdrela s rleaciones laboralse entDromee sa y los tarbajadorse a.filiados als indicato UST". Lo anterior, vale la pena destacar, concuerda con las reglas del derecho colectivo del trabajo, según las cuales los beneficios logrados en el marco de la negociación colectiva por un sindicato son aplicables solamente a los trabajadores afiliados al mismo o a quienes se adhieran, salvo que se trate de la aplicación extensiva cuando es un 13 Radicación n. º 82730 sindicato mayoritario o cuando se haga por v1a de acto gubernamental (artículos 467, 470, 471 y 472 del C.S.T.), por lo que la empresa no puede ahora aducir, en detrimento del derecho de asociación y negociación colectiva de Sintradomesa, que los beneficios pactados con la U.S.T. también le son aplicables a los miembros de aquél y que, en ese orden de ideas, no se podía imponer duplicidad de beneficios a su cargo. Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte ha decantado que el ordenamiento jurídico, en virtud de los

tratados internacionales, tales como los convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, respeta el derecho de asociación y de negociación colectiva de cada organización sindical, sin importar si se trata de carácter mayoritario o minoritario, por lo que es legítimo a cada una de ellas promover conflictos colectivos que estimen convenientes de acuerdo a sus intereses y necesidades, a fin de obtener beneficios en la convención colectiva o en el laudo arbitral, sin que sea posible imponer a una agremiación lo pactado por otra. De esta manera, frente a lo alegado en cuanto a la presunta violación al principio de igualdad, la Sala mantendrá incólumes los artículos 5, 7, 1 1, 14 y 16 del laudo arbitral impugnado. De otra parte, resulta menester precisar que, de los términos del escrito de impugnación, la Corte no puede extraer argumentos sólidos tendientes a desvirtuar el criterio de equidad de los árbitros, plasmado frente a 14 Radicación n. º 82730 permisos sindicales, auxilios de capacitación, fondo de vivienda, auxilio por hurto de motocicleta y prima de fin de año, porque el recurrente se limitó a afirmar simplemente que implicaban una importante erogación por parte de la empresa y que ponían en déficit su operación y su permanencia en el mercado, conllevando necesariamente su liquidación. Sobre este particular aspecto, la Sala ha sostenido que, en sede del recurso extraordinario de anulación, el recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión de los árbitros es contraria a los postulados de

equidad, proporcionalidad y razonabilidad, con lo cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica, por lo que no basta con presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se alegue simplemente que la decisión de los árbitros es inequitativa, por cuanto es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberante inequidad, confrontando así la incidencia económica del laudo y la situación financiera de la empresa. En la sentencia SL5295-2018, se sostuvo: En estpeu not,c aber ceodrarq uee n elr ceurso extordrainiaord e anauclióenl,r ceurernttei enlea c agra agrumeanttivdae demoasrtlrae laC orteq uel ad ecisión contusridpao rlo ásr bintorso osle osi nequistianttoia vmab,i én quee sai nequiedsma dan ifiestua o stensEisbtlioepm .l ica 15 Radicación n. º 82_730 reflexionar sobre el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas. Por ello, a largo de su jurisprudencia, la Corte ha insistido lo en que las afirmaciones genéricas, conjeturales especulativas no o son eficaces para derruir una cláusula arbitral. Es necesario el aporte de argumentos y pruebas suficientes y específicas de la

inequidad manifiesta de la norma arbitral, producto de una confrontación entre la incidencia económica cierta del laudo y la situación real del ente empresarial. Este ejercicio no realizó la lo empresa recurrente, pues se limitó a alegar una supuesta inequidad". De todas formas, segun los estados financieros obrantes a folios 265 y siguientes con el informe del revisor fiscal, se observa que la empresa tuvo ingresos a 31 de diciembre de 201 7 (cifras en miles de pesos colombianos) por actividades ordinarias en un monto de 47.386.955, con un costo de operación de 39.948.554, generando una utilidad bruta de 7.438.401, por lo que no se observa una dificil situación económica que le hubiera impedido asumir beneficios a favor de sus trabajadores. Por lo expuesto, no se anulará ninguna de las disposiciones impugnadas. Sin costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO ANULAR ninguna de las disposiciones impugnadas del laudo arbitral proferido el 30 de agosto de 16 Radicación n.º 82730 2018, dentro del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE DOMESA DE COLOMBIA -SINTRADOMESAy la sociedad DOMESA

DE COLOMBIA S.A.

Cópiese, notifiquese y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo par ae SU compete Cla. /

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