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CSJ - SL2819-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2819-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2819-2020 Radicación n.° 71472 Acta 028 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORFA MARÍA OSPINA GAÑÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de febrero de 2015, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Orfa María Ospina Gañán demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes desde el

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Radicación n.° 71472 17 de octubre de 2007, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, junto con los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio el 1 de mayo de 1998 con Guillermo León Zuleta Ceballos, quien falleció el 17 de octubre de 2007, razón por la que solicitó la pensión de sobrevivientes, pero el ISS le negó mediante la Resolución n.° 011889 del 16 de mayo de 2011, pues a pesar de reconocer que era beneficiaria de la prestación, argumentó que el causante no dejó satisfecho el requisito de las semanas, razón por la que le reconoció la

indemnización sustitutiva en cuantía única de $8.791.528, suma que a la fecha de presentación de la demanda no había sido cobrada. Dijo que el señor Zuleta Ceballos cotizó un total de 801 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 391,29 lo fueron antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, por lo que se podría reconocer la prestación acá solicitada, sin afectar la sostenibilidad financiera del sistema. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos planteados, excepto que la señora Ospina Gañan tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes, pues su cónyuge únicamente cotizó 8 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento. En su defensa propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

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Radicación n.° 71472

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de agosto de 2014, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por Orfa María Ospina Gañan, a quien condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, mediante sentencia del 25 de febrero de 2015, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El Tribunal consideró que el debate jurídico quedó circunscrito a determinar si era posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando el fallecimiento del afiliado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003. Afirmó que tratándose de pensiones de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante, como en el presente evento tuvo lugar el 17 de octubre de 2007, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la 797 de 2003. Manifestó que de acuerdo con la historia laboral del asegurado, que reposa a folios 26 a 28 del expediente, en los tres años anteriores a su deceso cotizó 8,58 semanas.

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Radicación n.° 71472 Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa favorece a los beneficiarios de aquellos afiliados que fallecieron en vigencia de la Ley 100 de 1993 sin modificación alguna, pero que tenían, al menos, 300 semanas cotizadas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, situación que no acontece en el sub judice, pues el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin cumplir con los requisitos exigidos en la norma.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y serán resueltos de manera conjunta por atacar similar elenco normativo, buscar el mismo fin y merecer idéntica solución.

VI. CARGO PRIMERO

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Radicación n.° 71472 Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por: «[…] interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con sus artículos 1, 2, 3, 4, 6, 10, 50, 141 y 142; 48, 53, 228 de la C.N.». Para la argumentación dijo que el artículo 48 de la Constitución Política consagró la seguridad social como un derecho humano y un servicio público de carácter obligatorio, reglamentado por la Ley 100 de 1993 que contiene el Sistema General de Seguridad Social que cubre riesgos como el de la pensión, entre cuales está la de sobrevivencia, cuya finalidad es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, por lo que se debía hacer una interpretación armónica que le garantizara a todos los habitantes del territorio nacional, el acceso a tales prestaciones. Si bien aceptó que la Ley 797 de 2003 exigió 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al fallecimiento

dijo que era: «[…] evidente que tal requisito […] se fijó como un mínimo, es decir, que basta que el asegurado haya aportado al sistema las 50 semanas y queda protegido frente al riesgo […]», por lo que las 801 que tenía el causante, eran más que suficientes para que ella accediera a la pensión de sobrevivientes y de no aceptarlo así, resultaría inequitativo.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por: «[…] infracción directa de los artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de

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Radicación n.° 71472 1990 […]; en armonía con de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 10, 50, 141 y 142; 48, 53, 228 de la C.N.; y por aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003». Para la demostración del cargo explicó que la condición más beneficiosa establecía que si bajo las reglas vigentes no se cumplían los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión, debía analizarse el caso bajo la normativa anterior; toda vez que este precepto se fundamentó en la confianza legítima de los afiliados y sus beneficiarios, quienes por un tránsito legislativo vieron frustradas sus aspiraciones. Más aún que el señor Zuleta Ceballos, cumplió el deber de solidaridad al sistema al haber cotizado 801 semanas, garantizándole a su cónyuge el derecho pensional. Si bien aceptó que conforme a la jurisprudencia de esta

Corporación, el principio de la condición más beneficiosa solo permitía aplicar la norma inmediatamente anterior, sin poder acudir a una más antigua; dijo que de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional esto último era posible, por lo que en el sub lite se debía aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para reconocer la pensión de sobrevivientes acá solicitada.

VIII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, pues indicó que de acuerdo con la fecha de

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Radicación n.° 71472 fallecimiento del causante (17 de octubre de 2007), la norma aplicable era la Ley 797 de 2003 que exigía 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, requisito que no se cumple, toda vez que el causante únicamente aportó 8 en el lapso indicado.

IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por decir, que, al revisar los cargos propuestos, observa que no indican la vía de ataque a la sentencia recurrida, pero no es menos cierto que de acuerdo con su argumentación, se logra establecer que, en ambos, lo fue la senda de pleno derecho.

Superado lo anterior entendiendo que fueron formulados por la vía directa, debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Guillermo León Zuleta Ceballos falleció el 17 de octubre de 2007; (ii) que cotizó un total de 801 semanas de las cuales 8,58 corresponden a los 3 años anteriores al

fallecimiento; (iii) que la demandante ostenta la condición de beneficiaria como cónyuge supérstite; (iv) que la pensión fue negada por el ISS por no cumplirse los requisitos de las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años. El problema jurídico en esta sede se contrae a determinar, si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el

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Radicación n.° 71472 Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. La disposición legal con la que debe resolverse la controversia planteada es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del 46 de la 100 de 1993, norma vigente a la fecha del deceso, que condiciona el acceso a la pensión de sobreviviente a que el aportante hubiera efectuado cotizaciones por lo menos de 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, no en cualquier tiempo. Así las cosas, con el rigor de la ley, la demandante no tiene derecho a la pretensión incoada. La casacionista, edifica la demanda reconociendo la ausencia de los requisitos legales previstos en la norma que regía para esa fecha, pero invoca la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, con el argumento de haber satisfecho las exigencias de este, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Es necesario entonces decir que si el

afiliado no reúne las condiciones exigidas en una determinada disposición, modificada por el legislador mediante la expedición de una nueva, la concesión de la pensión queda supeditada a las exigencias reportadas en la última ley, por cuanto así lo señala el artículo 16 de del CST, como regla general de la vigencia de las leyes en el tiempo. En materia de pensión de sobrevivientes, ante la ausencia normativa de un régimen de transición, la jurisprudencia ha permitido la concesión de derechos bajo el

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Radicación n.° 71472 cumplimiento de los requisitos consagrados en la disposición inmediatamente anterior a la nueva ley, a efectos de garantizar y proteger los de quienes consolidaron una expectativa, en el tránsito legislativo. De allí que resulte improcedente pretender el derecho con apoyo en las exigencias de una disposición que en algún momento pudo existir, con independencia de la que estaba vigente a la fecha de generarse la prestación, que es la llamada a gobernar el asunto, o de la que le antecedía; la Sala ha iterado que, bajo ciertas condiciones, solo es posible el análisis del cumplimiento de los presupuestos consignados en la inmediatamente anterior y, no en otra del elenco normativo, como se indicó en la sentencia CSJ SL4650-2017, posición reiterada en la SL1673-2020: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la

vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […] Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

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Radicación n.° 71472 Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar

a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente. Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte. Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la murte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los

preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo.

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Radicación n.° 71472 Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. (Subrayas fuera del texto). Por lo tanto, la discusión presentada en el sub lite no encaja en la doctrina de esta Corte, que se concreta en que no se puede hacer un rastreo histórico para hallar la norma que más se adecúe a los intereses de los beneficiarios, por ejemplo, saltando de la Ley 797 de 2003, vigente al momento

del fallecimiento, al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, puesto que debe explorarse el derecho con fundamento en la Ley 100 de 1993, que fue la norma anterior, como quedó sentado en la decisión CSJ SL379-2020, en la que se reiteró: Finalmente, respecto de la aplicación al principio de la condición más beneficiosa, acorde a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, que es lo pretendido por el recurrente, basta reiterar el criterio consolidado de la Sala a este respecto, según el cual, resulta improcedente acudir a dicha normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, toda vez que la preceptiva bajo la cual debe desarrollarse la contención, es la vigente al momento del fallecimiento, y en tal medida, no es dable realizar un recuento histórico de la norma. Al efecto, pueden consultarse las sentencias CSJ SL1379-2019, CSJ SL1605-2019, providencias en las cuales se reiteró lo adoctrinado en CSJ SL039-2018, y CSJ SL21546-2017 en los siguientes términos: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la

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Radicación n.° 71472 situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador. En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a

las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la

CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ

SL15960-2016. Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás). Esa posición fue confirmada en la providencia más reciente sobre el tema CSJ SL1938-2020, en donde también se reconoció que las sentencias tipo T emitidas por la Corte Constitucional, producen efectos inter partes, por lo que no serían aplicables a todos los casos, como erróneamente lo

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Radicación n.° 71472 pretende la recurrente; además de que aplicar cualquier norma afecta la esencia del principio de la condición más beneficiosa así como la seguridad jurídica en el sistema y la confianza legítima. Frente a este aspecto en específico indicó: La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar

necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011). No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes. Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018,

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Radicación n.° 71472 de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-3542017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un

grupo de especial de protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con

aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ

SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).

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Radicación n.° 71472 Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas. En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales. Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que,

respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular. Así las cosas, la Sala no encuentra que sea procedente modificar la posición pacifica de esta Corporación frente al tema, pues toda prestación debe reconocerse conforme a las condiciones establecidas en la legislación vigente aplicable, o en la inmediatamente anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa; y el hecho que no sea procedente el otorgamiento de la pensión solicitada, no implica que las cotizaciones se pierdan porque en ese evento la legislación contempla el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de dicha prestación.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 71472 Así las cosas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORFA MARÍA OSPINA GAÑAN en contra

de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 71472

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

SCLAJPT-10 V.00 17

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