CSJ - SL2819-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2819-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2819-2024 Radicación n.° 99043 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ARTURO JIMÉNEZ LEAL contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró la parte recurrente contra ECOPETROL S.A. Se reconoce personería como mandatario general de Ecopetrol S.A. a Ramiro Vargas Osorno, identificado con cédula n° 19.252.919 y T. P. 33.747 del C. S. de la J., en los términos del poder conferido por apoderado especial Juan Francisco Chisaca Prieto de la entidad, tal y como consta en la escritura pública n.° 3008 del 30 de julio de 2020, allegada ante esta corporación. SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 99043
I. ANTECEDENTES Jorge Arturo Jiménez Leal llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con la finalidad de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el «4 de junio de 1994 y el 4 de julio de 2014» ; que la terminación de la relación laboral se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y que fue ineficaz por cuanto «no cumplió lo dispuesto en el parágrafo primero del
relación laboral se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y que fue ineficaz por cuanto «no cumplió lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 65 del C.S.T.» ; que «desde el 12 de enero de 2010» era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre los sindicatos « USO, SINDISPETROL y ADECO» y la entidad demandada; que gozaba de la estabilidad reforzada contemplada en el capítulo XIV de la convención colectiva; que en virtud del parágrafo 5 del artículo 121 de ese mismo acuerdo, el empleador estaba impedido para despedirlo sin justa causa; que desde el 8 de agosto de 2009 se le desmejoró de categoría, desconociendo lo pactado en el otrosí del contrato de trabajo; que el último cargo desempeñado «debió ser el de jefe de unidad» ; y que el salario básico que correspondía era de $15.000.000 o más. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a: […] reintegrar al señor JORGE ARTURO JIMENEZ LEAL, al cargo de Jefe de Unidad o a uno de igual o superior categoría que venía desempeñando desde el 14 de noviembre de 2013. Undécimo. Condenar a la demandada ECOPETROL S.A, a pagar al actor la diferencia del salario básico más prestaciones legales y convencionales en una cuantía igual al salario que devengaron los jefes de unidad, que es de $15'000.000
pagar al actor la diferencia del salario básico más prestaciones legales y convencionales en una cuantía igual al salario que devengaron los jefes de unidad, que es de $15'000.000 mensuales o más, debidamente indexados. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 99043 Duodécimo. Condenar a la demandada ECOPETROL S.A a pagar al actor el reajuste de los salarios y prestaciones legales y extralegales, en una cuantía igual a $15'000.000 mensuales o más, como salario básico más prestaciones legales y convencionales que devengan los jefes de unidad con contrato a término indefinido desde el 8 agosto de 2009 hasta 4 de julio de 2014, así:
- Salarios legales y extralegales. ii. Primas legales y extralegales. iii. Vacaciones iv. Cesantías
- Intereses a las cesantías. vi. Bonificaciones Semestrales. vii, Quinquenios. viii. Aportes a Cavipetrol. ix. Beneficios educativos grupo familiar.
- Costos de servicios médicos personal y del grupo familiar. xi. Transporte. xii. Subsidios de habitación. xiii. Planes de vivienda. xiv. Aportes al Sistema de Seguridad Social 1. Pensiones. 2.
Salud. 3. Riesgos profesionales Decimotercero. Condenar a la demandada ECOPETROL S. A., a pagar al actor el reajuste de los siguientes derechos convencionales y legales, en una cuantía igual a $15'000.000 mensuales, salario básico más prestaciones sociales legales y
a pagar al actor el reajuste de los siguientes derechos convencionales y legales, en una cuantía igual a $15'000.000 mensuales, salario básico más prestaciones sociales legales y convencionales que devengan los jefes de unidad con contrato a término indefinido desde el 14 de noviembre de 2013 hasta cuando sea efectivamente reintegrado así:
- Salarios legales y extralegales. ii. Primas legales y extralegales. ii, Vacaciones iv. Cesantías v. Intereses a las cesantías. vi. Bonificaciones Semestrales. vii. Quinquenios. viii. Aportes a Cavipetrol. ix. Beneficios educativos grupo familiar.
- Costos de servicios médicos personal y del grupo familiar. xi. Transporte. xii. Subsidios de habitación. xiii. Planes de vivienda. xiv. Aportes al Sistema de Seguridad Social 1. Pensiones. 2.
Salud. 3. Riesgos profesionales. Decimocuarto. Que se tenga para todos los efectos jurídicos que no hay solución de continuidad en el contrato a término indefinido suscrito por el actor y la demandada. Decimoquinto. Se condene a la demandada ECOPETROL S.A, SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 99043 a pagar al demandante la reparación integral de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 así:
- Los perjuicios materiales por haber quedado desempleado e incumplir las obligaciones bancarias, pago de los emolumentos adicionales por la enfermedad de sus familiares y la educación de sus hijos. ii. Los perjuicios morales como la aflicción, impacto psicológico,
incumplir las obligaciones bancarias, pago de los emolumentos adicionales por la enfermedad de sus familiares y la educación de sus hijos. ii. Los perjuicios morales como la aflicción, impacto psicológico, los cuales afectaron su condición humana y la de su familia por haber quedado desempleado y la enfermedad cáncer de tiroides de su señora madre y el estudio de sus hijos los cuales fijo en más de 1000 SMLV. Decimosexto. Condenar a la demandada ECOPETROL S.A. a pagar al demandante la indemnización por falta de pago consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago de la liquidación final de prestaciones sociales, en razón de un salario diario por cada día de retardo hasta que se repute su efectivo pago. Decimoséptimo. Se condene a la demandada ECOPETROL S.A., a pagar a la demandante todas las sumas debidamente indexadas. Subsidiariamente de las anteriores pretensiones: Decimoctavo. Subsidiaria de la pretensión décima Condenar a la demandada ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar al demandante la indemnización por el despido sin justa causa, consagrada en el artículo 64 C.S.T., con un salario básico en una cuantía de $15'000.000 o más mensuales más prestaciones sociales legales y convencionales indexadas que le correspondía como jefe de unidad de acuerdo al contrato suscrito por las partes.
Decimonoveno. Subsidiaria de la pretensión décima “se ordene el Reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 111 de la convención colectiva de
partes.
Decimonoveno. Subsidiaria de la pretensión décima “se ordene el Reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 111 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre los tres Sindicatos coexistentes (USO, SINDISPETROL Y ADECO) y la demandada ECOPETROL S.A., desde el 14 de noviembre de 2013, debidamente indexada y con los aumentos legales y convencionales. Vigésimo. Se condene a la demandada ECOPETROL S.A., al pago de las costas que ocasionare el juicio que con esta demanda se incoa. Luego, promovió nueva demanda (f. o 107 y siguientes del cuaderno 6 de primera instancia) que se acumuló en este mismo proceso, donde planteó las mismas pretensiones declaratorias, con excepción de la relativa a que se definiera SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 99043 que la terminación del contrato fue injusta «por cuanto no cumplió lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 65 del C.S.T.» , la cual cambió porque se proclamara que fue ineficaz por no haberse solicitado autorización al Ministerio de Trabajo, dada su condición de salud. Y como pretensiones condenatorias enlistó las siguientes: Duodécimo. Condenar a la demandada ECOPETROL S.A, a
reintegrar al señor JORGE ARTURO JIMENEZ LEAL, al cargo de asesor de vicepresidencia con las mismas condiciones que le corresponde a un Jefe de Unidad o a uno de igual o superior categoría que venía desempeñando desde el 4 de julio de 2014. Decimotercero. Condenar a la demandada ECOPETROL S.A, a pagar al actor la diferencia del salario básico más prestaciones legales y convencionales en una cuantía igual al salario que devengó el asesor de vicepresidencia siendo igual a los jefes de unidad, de conformidad al otro sí (sic) al contrato de trabajo, que es de $15'000.000 mensuales o más, debidamente indexados, causados desde el 5 de julio del 2011 en adelante.
En los siguientes conceptos:
- Salarios legales y extralegales. ii. Primas legales y extralegales. iii. Vacaciones iv. Cesantías
- Intereses a las cesantías. vi. Bonificaciones Semestrales. vii. Quinquenios. vil. Aportes a Cavipetrol. ix. Beneficios educativos grupo familiar. xx. Costos de servicios médicos personal y del grupo familiar. xi. Transporte. xii. Subsidios de habitación. xiii. Planes de vivienda. xiv. Aportes al Sistema de Seguridad Social
1. Pensiones.
2. Salud.
3. Riesgos profesionales Decimocuarto: Condenar a la demandada ECOPETROL S.A., a pagar al actor los salarios dejados de percibir, y demás prestaciones sociales legales y extralegales, liquidados teniendo en cuenta el último salario que ha debido devengar en su
pagar al actor los salarios dejados de percibir, y demás prestaciones sociales legales y extralegales, liquidados teniendo en cuenta el último salario que ha debido devengar en su condición de asesor de vicepresidencia que en ningún caso será SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 99043 inferior al de jefe de unidad ($15.000.000 mensuales), causados entre el 14 de noviembre de 2013 y la fecha de despido que fue el 4 de julio de 2014. En los siguientes conceptos:
- Salarios legales y extralegales. ii. Primas legales y extralegales. iii. Vacaciones iv. Cesantías
- Intereses a las cesantías. vi. Bonificaciones Semestrales. vii. Quinquenios. vil. Aportes a Cavipetrol. ix. Beneficios educativos grupo familiar. xx. Costos de servicios médicos personal y del grupo familiar. xi. Transporte. xii. Subsidios de habitación. xiii. Planes de vivienda. xiv. Aportes al Sistema de Seguridad Social
1. Pensiones.
2. Salud.
3. Riesgos profesionales Decimoquinto: Condenar a la demandada ECOPETROL S.A., a pagar al actor los salarios dejados de percibir, y demás prestaciones sociales legales y extralegales, liquidados teniendo en cuenta el último salario que ha debido devengar en su
condición de asesor de vicepresidencia que en ningún caso será inferior al de jefe de unidad ($15.000.000 mensuales o más), causados entre el 4 de julio de 2014, fecha del despido y hasta cuando sea efectivamente reintegrado a sus funciones consagradas en el otro sí al contrato. En los siguientes conceptos:
- Salarios legales y extralegales. ii. Primas legales y extralegales. iii. Vacaciones iv. Cesantías
- Intereses a las cesantías. vi. Bonificaciones Semestrales. vii. Quinquenios. vil. Aportes a Cavipetrol. ix. Beneficios educativos grupo familiar. xx. Costos de servicios médicos personal y del grupo familiar. xi. Transporte. xii. Subsidios de habitación. xiii. Planes de vivienda. xiv. Aportes al Sistema de Seguridad Social
1. Pensiones.
2. Salud.
3. Riesgos profesionales Decimosexto. Que se tenga para todos los efectos jurídicos que no hay solución de continuidad en el contrato a término indefinido suscrito por el actor y la demandada.
SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 99043 Decimoséptimo. Se condene a la demandada ECOPETROL S. A., a pagar al demandante la reparación integral de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por los perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente por haber quedado desempleado e incumplir las obligaciones bancarias, pago de los emolumentos adicionales por la enfermedad de sus familiares y la educación de sus hijos.
emergente por haber quedado desempleado e incumplir las obligaciones bancarias, pago de los emolumentos adicionales por la enfermedad de sus familiares y la educación de sus hijos. Decimoctavo. Se condene a la demandada ECOPETROL $. A., a pagar al demandante la reparación integral de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por los perjuicios morales como la aflicción, impacto psicológico, los cuales afectaron su condición humana y la de su familia por haber quedado desempleado y la enfermedad cáncer de tiroides de su señora madre y el estudio de sus hijos los cuales fijo en más de 1000 SMLV. Decimonoveno. Se condene a la demandada ECOPETROL S. A., a pagar al demandante la indemnización de ciento ochenta (180) días de salario, a favor del actor por dar por terminado su contrato de trabajo por razón de la enfermedad e incapacidad en la que se encontraba. (sentencia C-531 de 2000). Vigésimo. Se condene a la demandada ECOPETROL S. A., a pagar a la demandante todas las sumas debidamente indexadas. Vigésimo primero. Se condene a la demandada ECOPETROL S.A., al pago de las costas que ocasionare el juicio que con esta demanda se incoa.
SUBSIDIARIAMENTE_DE LA PRETENSION DE REINTEGRO Y
SUS EFECTOS ECONOMICOS SOLICITO SE CONDENE A LA
DEMANDADA.
Vigésimo segundo. Condenar a la demandada ECOPETROL S.A. a pagar al demandante la indemnización por falta de pago, consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo,
DEMANDADA.
Vigésimo segundo. Condenar a la demandada ECOPETROL S.A. a pagar al demandante la indemnización por falta de pago, consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con un salario básico en una cuantía de $ 15'000.000 o más mensuales, que le correspondía como asesor de vicepresidencia que es igual al de jefe de unidad de acuerdo al otro sí al contrato suscrito por las partes. Vigésimo tercero. Condenar a la demandada ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar al demandante la indemnización por el despido sin justa causa, consagrada en el artículo 64 C.S.T., con un salario básico en una cuantía de $ 15'000.000 o más mensuales, que le correspondía como asesor de vicepresidencia que es igual al de jefe de unidad de acuerdo al otro sí al contrato suscrito por las partes. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 99043 Vigésimo cuarto. Condenar a la demandada ECOPETROL S. A. al reconocimiento y pago de la pensión sanción consagrada en el artículo 111 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre los tres Sindicatos coexistentes (USO, SINDISPETROL Y ADECO) y la demandada ECOPETROL S.A., desde el 4 de julio de 2013, junto con los aumentos legales y convencionales, (hoy artículo 108 del nuevo estatuto convencional debidamente depositado en el Ministerio del Trabajo). Subsidiariamente de la pretensión anterior, solicito: Vigésimo quinto. Subsidiaria de la pretensión anterior.
artículo 108 del nuevo estatuto convencional debidamente depositado en el Ministerio del Trabajo). Subsidiariamente de la pretensión anterior, solicito: Vigésimo quinto. Subsidiaria de la pretensión anterior. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre los tres Sindicatos coexistentes (USO, SINDISPETROL Y ADECO) y la demandada ECOPETROL S.A., desde el 14 de noviembre de 2013, junto con los aumentos legales y convencionales (hoy artículo 106 del nuevo estatuto convencional debidamente depositado en el Ministerio del Trabajo). Subsidiariamente de la pretensión anterior, solicito: Vigésimo sexto. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 y ss del C.S.T. en concordancia con el Decreto 807 de 1994 y el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Vigésimo séptimo. Condenar a la demandada a Pagar la indemnización moratoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 8” de la Ley 10 de 1972, debidamente indexada de la pensión de jubilación. Fundamentó las pretensiones de ambas demandas básicamente en los mismos hechos, relativos a que celebró tres contratos de trabajo con Ecopetrol S.A., así: uno a término fijo desde el 8 de junio de 1994 hasta el 14 de
básicamente en los mismos hechos, relativos a que celebró tres contratos de trabajo con Ecopetrol S.A., así: uno a término fijo desde el 8 de junio de 1994 hasta el 14 de noviembre de 1996, donde desempeñó el cargo de «PROFESIONAL-Abogado»; el segundo, a término indefinido, que inició el 15 de noviembre de 1996 hasta el 15 de noviembre de 2006; y el tercero, también indefinido, «modificado con un otrosí» , suscrito el 8 de agosto de 2006 (sic) hasta el 4 de julio de 2014, para ocupar el cargo de SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 99043 «jefe de unidad», de acuerdo con lo establecido en el reglamento interno de trabajo. Expresó que, en el «otrosí» se pactó que los cambios no implicarían la disminución de su categoría ni de su remuneración, no obstante, se le desmejoró el nivel salarial y, por tanto, también los beneficios convencionales. Comentó que, el 11 de marzo de 2007 sufrió un «infarto agudo del miocardio» como consecuencia de la carga laboral excesiva que venía desempeñando, lo que le dio una estabilidad laboral reforzada por estado de debilidad manifiesta y, en consecuencia, no era procedente su despido sin justa causa, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo.
estabilidad laboral reforzada por estado de debilidad manifiesta y, en consecuencia, no era procedente su despido sin justa causa, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo. Adujo que, el 12 de enero de 2010, le solicitó a Ecopetrol S.A. el cambio de régimen salarial con el fin de desligarse de la remuneración del personal de nómina directiva, y en cambio le fuera aplicada la convención colectiva vigente, por lo que comenzó a aportar al sindicato denominado Unión Sindical Obrera (USO), no solo la cuota ordinaria, sino también la extraordinaria. Señaló que, el 5 de noviembre de 2013, «decidió el cambio de sindicato», pasando del USO al Sindispetrol; de ahí que, el 8 de la misma calenda, la junta directiva de esa última agremiación aceptó la afiliación y ordenó trasladar los descuentos de las cuotas sindicales, sin embargo, el 14 del mismo mes y año fue retirado del servicio. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 99043 Resaltó que la terminación devenía en ineficaz, porque el artículo 121 de la convención colectiva de trabajo prohibía a Ecopetrol el despido sin justa causa. Mencionó que su liquidación final no fue acorde con lo devengado, puesto que recibió por concepto de prestaciones sociales la suma de $294.750, y que su retiro desconoció la afiliación al sindicato Sindispetrol. Añadió que, el 3 de diciembre de 2013, solicitó a la
devengado, puesto que recibió por concepto de prestaciones sociales la suma de $294.750, y que su retiro desconoció la afiliación al sindicato Sindispetrol. Añadió que, el 3 de diciembre de 2013, solicitó a la demandada su inclusión en la nómina de pensionados, pues cumplía con todos los requisitos para ser acreedor de esa prestación, empero, le fue negada, ignorándose el artículo 111 de la convención colectiva. Indicó que, presentó alteraciones psicológicas antes y después del despido, por lo que la psicóloga de la empresa lo dejó consignado en la historia clínica. Además, que tuvo que costear los medicamentos para el tratamiento de su afección cardiaca. Declaró que, el 6 de junio de 2014 presentó acción de tutela, y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el caso, ordenó su reintegro sin que operara solución de continuidad a partir del 12 de junio de 2014. No obstante, la demandada no le pagó los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que se encontró cesante. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 99043 Agregó que, posteriormente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de junio de 2014, revocó el reintegro y « ordenó su despido» , concretándose el 4 de julio del mismo año. Alegó que, la dimisión se hizo mediante comunicación suscrita por una funcionaria sin competencia, porque solo podía firmarla el vicepresidente de la compañía, previa
concretándose el 4 de julio del mismo año. Alegó que, la dimisión se hizo mediante comunicación suscrita por una funcionaria sin competencia, porque solo podía firmarla el vicepresidente de la compañía, previa autorización del vicepresidente de talento humano, de acuerdo con el manual interno. Resaltó que, el día del despido se encontraba en estado de indefensión, pues estaba incapacitado. Expuso que, a la demandada le constaba que laboró de enero de 1980 hasta octubre de 1991 en la Contraloría General de la República, donde aportó a la Caja Nacional de Previsión Social. Pregonó que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ya tenía consolidado su derecho pensional por haber laborado para entidades públicas durante más de 22 años, y contaba con las 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio en el año 2005, por tanto, aseguró que debía recibir la pensión consagrada en el artículo 111 de la convención colectiva de trabajo. Además, adujo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, mediante dictamen n.° 7217446 del 28 de noviembre de 2014 determinó un porcentaje de la SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 99043 PCL de «28.94%», estableciendo que se trataba de una enfermedad profesional, encontrándose en debilidad manifiesta. Al dar respuesta a las demandas, Ecopetrol S.A. se opuso a cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el último salario devengado del actor, el
enfermedad profesional, encontrándose en debilidad manifiesta. Al dar respuesta a las demandas, Ecopetrol S.A. se opuso a cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el último salario devengado del actor, el «infarto» que tuvo en el 2007, la fecha en la que se surtió el despido, y el pago de la liquidación final de las prestaciones sociales. También aceptó el haber denegado la pensión de jubilación contenida en el artículo 111 de la convención colectiva, y lo que atañe a la orden de tutela proferida. Frente a los restantes, dijo no constarle, o no ser ciertos. En su defensa, indicó que los extremos reales del contrato de trabajo fueron del 8 de junio de 1994 al 14 de noviembre de 2013. Asimismo, señaló que el otrosí del 8 de agosto de 2009 no constituyó un ascenso del demandante, sino que fue una modificación horizontal de funciones efectuada a solicitud suya, sin implicar cambio de categoría ni alteración en las condiciones salariales que tenía al momento de la firma del acuerdo. A su vez, manifestó que la convención colectiva suscrita con los sindicatos coexistentes no estableció ningún tipo de estabilidad laboral reforzada, pero sí un monto indemnizatorio superior al legal y aplicable a la
terminación sin justa causa de los contratos inferiores a 16 meses, y que en este caso no procedía, dado que la relación laboral con el demandante terminó a la luz del artículo 28 SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 99043 de la Ley 789 de 2002, sin embargo, dijo haber efectuado su pago de conformidad con el salario que devengaba y el tiempo de servicios, por lo que estimó que carecía de fundamento una condena en el mismo sentido. Explicó que, el demandante, al 14 de noviembre de 2013, no pertenecía al sindicato USO, y que cuando se terminó su contrato de trabajo se le canceló la totalidad de los salarios, así como las prestaciones legales y extralegales que le correspondían, de modo que no había lugar a la indemnización moratoria. Respecto de la acción de tutela, aclaró que la sentencia se limitó a ordenar el reintegro, sin el pago de más emolumentos. Aseguró que, conforme a los periodos en que laboró luego del reintegro, se le sufragaron las remuneraciones correspondientes, por consiguiente, no adeuda ninguna acreencia. Sostuvo que, impugnó la decisión debido a que el solicitante no era sujeto de especial protección, al no existir relación de causalidad entre el despido y el infarto que sufrió siete años atrás, del cual se recuperó en su totalidad, reincorporándose a desempeñar sus funciones hasta noviembre del 2013, fecha en la que finalizó su contrato. Por último, conforme al derecho pensional contenido
sufrió siete años atrás, del cual se recuperó en su totalidad, reincorporándose a desempeñar sus funciones hasta noviembre del 2013, fecha en la que finalizó su contrato. Por último, conforme al derecho pensional contenido en el artículo 111 de la convención colectiva, explicó que este perdió vigencia con la entrada del Acto Legislativo 01 de 2005, y que su pensión le corresponde al sistema general SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 99043 de pensiones donde cotizó a partir del 10 de agosto de 2010, con la participación de bonos pensionales que le competen como empresa. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de octubre del 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre JORGE ARTURO JIMÉNEZ LEAL y ECOPETROL S.A. entre el 4 de junio de 1994 hasta el 14 de noviembre de 2013.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor JORGE ARTURO JIMÉNEZ LEAL es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre suscrita entre (sic) la USO con ECOPETROL desde el 12 de enero de 2010.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta
desde el 12 de enero de 2010.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta
por ECOPETROL S.A.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad ECOPETROL S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JORGE ARTURO JIMÉNEZ LEAL , de conformidad con las consideraciones mencionadas en precedencia.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS DE ESTA INSTANCIA al demandante, fijando como agencias en derecho la suma de
$1.000.000.
SEXTO: Por secretaría envíese el expediente a la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 99043 (Negrillas del texto)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en providencia del 16 de septiembre de 2022, resolvió confirmar la sentencia del a quo.
El colegiado indicó que, como problemas jurídicos, le competía establecer: i) si a la fecha de terminación del vínculo laboral el accionante se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada a causa de su condición de salud; ii) si el salario del actor debía nivelarse a $1.890.000; iii) si había lugar a reconocer la pensión de jubilación
la estabilidad laboral reforzada a causa de su condición de salud; ii) si el salario del actor debía nivelarse a $1.890.000; iii) si había lugar a reconocer la pensión de jubilación convencional descrita en el artículo 111, pese a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005; y en caso de no proceder, iv) determinar si había lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación dispuesta en el artículo 260 CST. Al resolver sobre el primer ítem, empezó por aclarar que no existía controversia acerca de que la relación laboral operó dentro los extremos comprendidos entre el «8 de junio de 1994 y el 14 de noviembre de 2013» , pues ello no había sido objeto de reparo, por lo que se tendría esa última fecha como la de finiquito. Resaltó que, para comprobar la estabilidad laboral por salud, no podía remitirse a las escalas que regulaba la Ley SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 99043 361 de 1997, pues era clara la desaparición en el sistema jurídico interno de esa forma de determinación de la discapacidad, por lo que no resultaba plausible acudir en este caso a los grados de limitación moderada, severa y profunda, máxime cuando se evidenciaba que la terminación del vínculo contractual fue posterior a la fecha en que había entrado a regir el Decreto 1352 de 2013, «pues
la finalización se produjo el 14 de noviembre de 2014» (sic). Luego, trajo a colación las sentencias CC SU087-2022, CC SU049-2017, CC ST041-2019 y CC ST320-2016, para concluir que el demandante debía acreditar que contaba con afectaciones de salud física o mental que le impedían o dificultaban ejecutar la labor de manera trascendental, y que el empleador conocía de ellas previo a la terminación del contrato de trabajo; resaltó que, una vez probada la circunstancia de salud, le corresponde al empleador demostrar la justa causa o razón objetiva, por la cual no era necesario solicitar autorización al Ministerio de Trabajo. Bajo ese entendido, pasó al análisis de las pruebas, para advertir que, al 14 de noviembre de 2013, fecha de la terminación del contrato laboral, el actor no se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, pues su última valoración médica antes del finiquito contractual databa del 23 de noviembre de 2012, tal como se consignó en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin que obrara evidencia alguna de que posteriormente hubiere recibido más atenciones médicas o incapacidades, para con ello SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 99043 constatar que su estado de salud era de tal entidad que configurara la estabilidad ocupacional reforzada. Concluyó que, pasaron alrededor de 11 meses desde su última evaluación médica (23 de noviembre de 2012) sin ninguna novedad en su estado de salud, por lo que no podía «de manera hipotética» asumir que éste era igual al
Concluyó que, pa
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