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CSJ - SL282-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL282-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL282-2021 Radicación n. 87386 Acta 04 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la RESORTES HÉRCULES S.A., contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 28 de diciembre de 2019, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y la organización sindical denominada

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA,

METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA,

FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS,

TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL

SECTOR –SINTRAIMESUBDIRECTIVA SECCIONAL CALI

VALLE.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-07 V.00

Radicación n.° 87386 El 16 de agosto de 2016, la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines y Similares del Sector –SintraimeSubdirectiva Seccional Cali Valle, presentó a Resortes Hércules S.A., un pliego de peticiones. La etapa de arreglo directo se surtió, entre el 22 de agosto y el 30 de septiembre de 2016, tiempo durante el cual las partes no llegaron a un acuerdo, razón por la cual, la

organización sindical, el 9 de octubre de ese mismo año, decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, el cual se integró con los árbitros designados por las partes y el tercero fue sorteado por el Ministerio del Trabajo. Posesionados los auxiliares de la justicia, el Tribunal se instaló en Cali, el 18 de octubre de 2018, tal como lo dispuso el Ministerio del Trabajo en la resolución 0980 del 14 de marzo del mismo año, que ordenó su convocatoria. El 18 de octubre de 2018, se llevó a cabo la instalación, fecha en la cual los árbitros solicitaron a las partes una prórroga para decidir hasta el 4 de diciembre de igual anualidad, así mismo requirieron a los contendientes las pruebas pertinentes relacionadas con el diferendo y las citó para el 7 de noviembre, a efectos de escuchar sus alegaciones.

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Radicación n.° 87386 Además de las anteriores fechas, el Colegiado sesionó los días 22 y 28 de noviembre de 2018, y luego de surtirse un incidente de recusación contra uno de los árbitros, con decisión final del Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, el 15 de octubre de 2019, retomó actividades, a partir del 20 de noviembre de igual año, continuando los días 25 y 26 del mismo mes; los días 11, 13, 16, 17, 27 de diciembre, fecha esta última en la que las partes autorizaron una segunda prórroga hasta el 14 de enero de 2020; y, el 28 de diciembre

de 2019, se llevó a cabo la última sesión, para finalmente emitir el laudo arbitral en esa misma fecha. Notificada la decisión de los árbitros, el empleador decidió interponer el recurso de anulación, el cual le fue concedido mediante auto del 15 de enero de 2020. El 3 de junio de 2020, la Sala admitió el referido recurso y dispuso correr traslado a la organización sindical, para que presentara la correspondiente réplica, término que transcurrió en silencio por dicha parte, según constancia secretarial del 3 de agosto del año en curso, la cual obra en el cuaderno de la Corte.

II. RECURSO DE ANULACIÓN Comenzó señalando, que a la hora de emitir el laudo, los árbitros desconocieron el principio de igualdad y no

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Radicación n.° 87386 discriminación, por cuanto concedieron unos beneficios extralegales a tan sólo 20 trabajadores afiliados al sindicato de 238, que ocupa la empresa, en su mayoría beneficiados con un Pacto Colectivo; que con el laudo arbitral, se sobrepasan las prerrogativas, causando un desmedro o desventaja con respecto al grueso de trabajadores de la compañía. Indicó, que el Tribunal desconoció la situación económica y financiera de la empresa, lo cual fue expuesto y acreditado durante el trámite, pero en las motivaciones de la decisión no mereció ningún reparo, que además se agrava con el incremento de los beneficios económicos concedidos a los sindicalizados. Luego pasó a cuestionar los artículos de la decisión

arbitral: Pliego de peticiones

ARTÍCULO 2: CONTRATACIÓN Y ESTABILIDAD LABORAL

1. Los contratos de trabajo que se celebren a partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, resultante del presente pliego de peticiones, tendrán el carácter de indefinidos.

2. La empresa respetará los derechos convencionales y legales ya adquiridos que por costumbre hayan beneficiado a los trabajadores, en tal virtud, aquellas reformas laborales o reglamentos que atenten contra este derecho no se aplicarán y se mantendrá la costumbre o norma anterior.

3. La Comisión Negociadora elegida por los trabajadores en su Asamblea Sindical está facultada exclusivamente para llevar a

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Radicación n.° 87386 efecto la negociación de éste pliego de peticiones y todo lo que atañe a beneficiar a los trabajadores y en ningún caso estas facultades los reviste para desmejorar las condiciones laborales, legales y extralegales que vayan en detrimento de los trabajadores o el Sindicato.

PARÁGRAFO PRIMERO: La Empresa solo contratará trabajadores a término fijo inferior a un año; los contratos deberán constar siempre por escrito y únicamente podrán prorrogarse sucesivamente por tres períodos iguales o inferiores al inicialmente pactado, al cabo de las cuales la renovación será a término indefinido. En todo caso, todos los contratos de trabajo, cuyos trabajadores desarrollen actividades del giro ordinario de la empresa se consideran contratos directos con la misma.

Laudo arbitral

ARTÍCULO 2: CONTRATACIÓN Y ESTABILIDAD LABORAL

La empresa respetará los derechos convencionales, legales y constitucionales ya adquiridos o que por costumbre tengan o beneficien a la población trabajadora. Los artículos de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016 (ARTÍCULO 6º: CONTRATOS DE TRABAJO y ARTÍCULO 7º: ESTABILIDAD) relacionados, no son objeto de modificación alguna por lo tanto conservan su vigencia. Argumentos del recurrente Para el empleador, el Tribunal no tenía competencia para definir este punto, por un lado, porque no fue objeto de denuncia por parte del sindicato, y por el otro, porque la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que los árbitros no tienen competencia frente a aspectos netamente normativos. Agregó, que en todo caso, se incluyó “la costumbre” como fuente de derechos, sin

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Radicación n.° 87386 explicar su alcance y contenido, además de que tal artículo en ningún momento fue decidido por unanimidad.

III. CONSIDERACIONES Es cierto que entre Resortes Hércules S.A., y la organización sindical Sintraime, se suscribió la convención colectiva de trabajo 2014-2016, que regulaba la relación entre trabajadores y empleador (folios 266 a 272), y en virtud de ello, acudiendo a lo previsto en el artículo 479 del CST, el sindicato presentó ante el órgano ministerial la denuncia parcial de la aludida convención colectiva (folios 255 a 257), que no incluyó los artículos 6 y 7, relacionados con la contratación y la estabilidad laboral, pero en el pliego de

peticiones presentado a la empresa, en agosto de 2016, en el artículo 2º, se dejó expresa mención de dichos puntos. Ante esa discordancia entre la denuncia que formula la organización sindical, que tiene como intención impedir la prórroga de la convención colectiva y su correspondiente intención de renegociarla, y el pliego de peticiones que tiene como fin principal plasmar esos cambios y, por ende, activar el conflicto, la Sala en sentencia CSJ SL, 01 jun. 2008, rad. 36583, se pronunció: Se encuentra acreditado que el pliego de peticiones presentado a la empresa por los trabajadores (fls. 34 a 38) no establece modificación alguna al parágrafo del artículo tercero del pacto colectivo suscrito entre la empresa transportadora y sus trabajadores. De igual manera se incorpora al expediente el documento que contiene la denuncia parcial que los trabajadores hacen del pacto

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Radicación n.° 87386 colectivo vigente para dicha época, 27 de octubre de 2006, en el que se señala como uno (sic) de las disposiciones denunciadas la referente al capítulo segundo, estabilidad de los trabajadores, parágrafo del artículo tercero. ((fls 30 y 31). Frente al dilema que la situación señalada sugiere debe decirse que sólo del pliego de peticiones se desprende la voluntad formal de los trabajadores de proponer modificaciones al pacto colectivo, pues es este documento el que abre el conflicto colectivo con la presentación del mismo al empleador a los propósitos de su discusión conforme las voces del artículo 432 del C. S. del T.

La denuncia del pacto colectivo, cuando esta proviene sólo de los trabajadores, como en el presente caso, representa la manifestación de éstos dirigida a los empleadores de no prorrogarlo, en relación con las disposiciones de dicho estatuto que allí se señalen para ser modificadas o suprimidas. No obstante, como lo ha enseñado la Sala en diferentes oportunidades, el efecto propio de la denuncia realizada sólo por los trabajadores “significa que éstos deben presentar el respectivo pliego de peticiones que inicia el conflicto colectivo y cuya solución se produce por la firma de la convención colectiva o por la expedición del respectivo laudo.” (Sentencia de noviembre 22 de 1984). Se concluye entonces que en las circunstancias propias del conflicto bajo examen, de presentarse la denuncia del pacto sólo por los trabajadores, es el pliego de peticiones el documento en torno al cual las partes debaten las modificaciones al pacto colectivo, en el marco de la negociación colectiva, y es sólo en cuanto a su contenido que éstas manifiestan su acuerdo o desacuerdo, como lo consagra expresamente el artículo 436 del C.

S. del T.

En consecuencia sólo puede tenerse a las reclamaciones de los trabajadores, contenidas en el pliego de peticiones, como material de estudio y discusión de los árbitros; quienes no se encuentran facultados para incorporar propuestas modificatorias que no se hallen consignadas en el texto con el cual se inició el conflicto, o que no se hubieren discutido por las partes en la etapa de arreglo directo, así provengan de la denuncia que del pacto hubiesen

efectuado aquéllos. No se opone lo anterior a indicar que de acuerdo a jurisprudencia mayoritaria de la Sala la denuncia del empleador si (sic) ha de ser tenida en cuenta por los árbitros, pero por la potísima razón de que a esta no le sigue, como deber o posibilidad, la presentación del pliego de peticiones como lo señala la misma jurisprudencia referida: “…la convención colectiva, en este caso el pacto, continúa vigente con las prórrogas legales, porque no pudiendo presentar los patronos pliegos de peticiones, no tienen la facultad de iniciar un conflicto colectivo que culmine con otra convención colectiva o con el fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio.

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Radicación n.° 87386 Acorde con lo anterior, no importa que la organización sindical no se hubiera manifestado expresamente denunciando aquellos artículos relacionados con la contratación y la estabilidad laboral, pues el hecho de haber planteado su modificación en el pliego de peticiones, a la postre sin ningún acuerdo en la fase de negociaciones con el empleador, los árbitros quedaron habilitados para referirse a dicho aspecto. Con respecto al otro punto de cuestionamiento, efectivamente, de tiempo atrás la Corte venía sosteniendo que frente a aquellos temas determinados totalmente por la ley y algunos de ellos con respaldo constitucional, un Tribunal de Arbitramento no tiene competencia para proveer sobre los mismos, tal y como se precisó en la sentencia CSJ SL334-2019, respaldado en otras decisiones precedentes, donde se dijo en torno a clausulas similares, como son las

relacionadas con el “(respeto y garantías al derecho de asociación),

“RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTAD SINDICAL, 11.

PRINCIPIO DE NORMA MÁS FAVORABLE Y 47 INCORPORACIÓN”, que los árbitros carecen de potestad para regular tales aspectos. No obstante lo destacado, dicha postura fue recogida con el proveído CSJ SL2615 - 2020, y reiterada en la sentencia SL3693 – 2020, para destacar que bien puede el Tribunal de arbitramento en el ámbito de su competencia, incorporar al laudo arbitral lo que previamente se encuentra previsto en la constitución o en la ley.

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Radicación n.° 87386 En el anterior contexto, la ausencia de inclusión o su expresa incorporación en el laudo arbitral de un derecho o principio del derecho del trabajo, que ya se encuentre previsto en la Constitución Política o la Ley, como sería a manera de ejemplo para este caso, lo relacionado con normas rectoras atinentes al respeto por “los derechos convencionales, legales y constitucionales ya adquiridos o que por costumbre tengan o beneficien a la población y que le dan sentido a los derechos que alcanzan trabajadora”, los trabajadores, la obligatoriedad de las estipulaciones convencionales o arbitrales que no resultan modificadas por los nuevos instrumentos colectivos, por tener una regulación propia y específica en el ordenamiento jurídico, no representa para las partes mayores compromisos, sino el simple acatamiento de tales reglas y su exigibilidad ante el incumplimiento, a través de las acciones pertinentes, y por

ende, ninguna incidencia práctica reporta para las relaciones laborales, en la medida en que se constituyen en meras repeticiones de lo que ya aparece regulado en nuestro ordenamiento jurídico. Es así como, tanto la no inclusión o la expresa incorporación de ese tipo de cláusulas, tornan en carente de efectos prácticos las mismas, que hacen inane la eventual petición que de ellas se haga, bien para que se anulen o se devuelva el laudo arbitral, en la medida en que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley, no está supeditado a su consagración en el laudo. En efecto, el hecho de que en un momento dado un colegiado decida dotar el instrumento colectivo de una serie

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Radicación n.° 87386 de directrices previamente reconocidas en el ordenamiento positivo, no puede considerarse como motivo de anulación, porque en el fondo esa clase de estipulaciones en nada lesionan los derechos de alguna de las dos partes en conflicto, dado su contenido jurídico, pues como lo señaló la Corte, cualquier determinación en ese sentido resulta inane, o poca utilidad en términos económicos o de prerrogativas extralegales reportará a los contendientes. En consecuencia, bien puede avalarse la estipulación de los árbitros de reiterar o repetir regulaciones legales o constitucionales, pues en el evento que lo hagan, como aquí sucedió, y estuvieren de acuerdo en imprimirle un mayor contenido explicativo a sus decisiones, propias del estilo de resolución de cada tribunal, ello también resulta viable. En otras palabras, cualquier opción de los arbitradores es

respetable y, por ende, no se puede considerar motivo de devolución o anulación. De manera, que no se accederá a la anulación peticionada por el empleador en este punto. En lo que sí acierta el recurrente, es que la Sala ha considerado, que cuando los árbitros se refieren a la costumbre como fuente generadora de derechos que el empleador debe respetar, es necesario que especifiquen cuáles son esas garantías que emergen de allí, y no una simple invocación genérica. En sentencia SL 2 may. 2012,

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Radicación n.° 87386 rad. 53128, se dijo: Pasando al artículo 36°, que estipuló lo referente a mantener la Costumbre y derechos que benefician al trabajador, este precepto resulta inaplicable, porque los árbitros no definieron o especificaron cuáles son los derechos que la empleadora viene reconociendo a sus trabajadores por costumbre, no siendo la simple invocación genérica prueba de lo usual en la empresa o de la pluralidad y continuidad de determinadas prácticas adoptadas que desarrollen una regla o sean fuente de derecho, y en estas circunstancias no es posible disponer la aplicación y obligatoriedad de la costumbre de la manera que lo hicieron los árbitros, debiéndose anular. De tal manera, que el único aspecto que se anulará de la disposición arbitral, es la referencia a frase “o que por costumbre”, debido a que los árbitros no indicaron con especificidad cuál es esa fuente concreta que genera derechos para los trabajadores. Finalmente, el hecho de que en la parte resolutiva del

laudo se haya consignado que la cláusula arbitral, tal como fue redactada, fue decidida por unanimidad (folio 64), a pesar de que en la realidad ello no ocurrió, por cuanto uno de los componedores hizo explícito su salvamento de voto (folio 72), entre otros, sobre dicho artículo, tal circunstancia no constituye un motivo de anulación de esta normativa, pues entiende la Corte, que se trata de un lapsus calami en que incurrieron a la hora de plasmar la definición del asunto, lo cual no le resta validez a lo allí consignado, porque en el fondo la estipulación arbitral fue adoptada por mayoría, es decir, con el voto positivo de dos de los tres árbitros que

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Radicación n.° 87386 conforman el colegiado. Pliego de peticiones

ARTÍCULO 3: EL EMPLEADOR FRENTE A LA SEGURIDAD

SOCIAL COMITÉ PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL Y SEGURIDAD INDUSTRIAL: La empresa comprometida en la Convención Colectiva que se derive del presente pliego de peticiones, se obliga a dar cumplimiento al Comité Paritario de Salud Ocupacional y Seguridad Industrial, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 9º de 1979, el Decreto 614 de 1984 y Resoluciones 02013 de 1986 y 001016 de 1989, y 6398 de 1991 y demás normas que con tal fin se establezcan, encargado de planear, organizar, ejecutar y evaluar todas las actividades de Medicina Preventiva, Medicina de Trabajo, Higiene Industrial y Seguridad Industrial. De igual

manera se obliga a dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, tendientes a garantizar los mecanismos que aseguren una adecuada y oportuna prevención de los accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, de conformidad con los Artículos 34, 57, 58, 108, 205, 206, 217, 220, 221, 282, 283, 348, 349, 350, y 351 del Código Sustantivo del Trabajo.

PARÁGRAFO: Además del representante de la organización sindical, este tendrá un suplente que será un miembro de la junta directiva.

EXÁMENES Y TRATAMIENTOS MÉDICOS: La empresa comprometida en la Convención Colectiva que se derive del presente pliego de peticiones, se obliga a que en sus instalaciones, permanezca personal capacitado en el ramo de la salud, con el fin de que los trabajadores puedan tener atención de urgencia durante su jornada laboral. Este servicio será coordinado por el médico que la empresa designe para tal fin. Así mismo se les practicarán exámenes médicos periódicos de acuerdo al programa de salud ocupacional. Estos exámenes incluirán Epidemiológicos, Audiometría, Oftalmología, Espirometría, Serología, Radiografía Pulmonar, Resonancias Magnéticas, etc. Efectuados dos veces al año en centros clínicos especializados y de reconocida idoneidad.

De igual manera los trabajadores que están sometidos a altas temperaturas serán evaluados periódicamente a exámenes especializados sobre la materia. La empresa suministrará los aparatos ortopédicos, muletas y sillas que, por razones de salud,

les sean prescritas a los trabajadores por el médico tratante. La empresa comprometida con la firma de esta Convención Colectiva derivada del presente Pliego de Peticiones aplicará integralmente todas las medidas relacionadas con la Seguridad

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Radicación n.° 87386 Social de los trabajadores en cumplimiento de las normas convencionales, legales y constitucionales sobre salud, seguridad social y la conservación del empleo. Así mismo intervendrán, cuando se haga necesario, ante la EPS y la ARL, donde los trabajadores se encuentren afiliados, a fin de conseguir de las mismas un mejor y más rápido servicio. Posterior al agotamiento del anterior trámite ante estas entidades y no habiendo solución de la empresa correrá con los gastos pertinentes y se hará el cobro por medio de cruce de cuentas. Las incapacidades que decreten por cualquier causa las EPS y ARL, a las que se encuentre afiliado el trabajador por concepto de enfermedades profesionales, no profesionales o accidentes de trabajo serán pagadas con el cien por ciento (100%) del salario promedio que tenga el trabajador al momento de salir incapacitado y por el tiempo que estas duren. Los trabajadores incapacitados gozarán de los mismos beneficios legales y convencionales que los trabajadores activos. Cuando un trabajador le ocurra un accidente laboral y este a su vez haya completado el 50% de su jornada laboral, en caso que hubiese una incapacidad prescrita por el médico de la ARL o la EPS, la empresa le pagará al trabajador el tiempo laborado este día como tiempo extra o compensatorio, y este tiempo será continuo al término de la incapacidad.

Laudo arbitral ARTÍCULO 3º. EL EMPLEADOR FRENTE A LA SEGURIDAD SOCIAL Se adiciona al Art. 5º. COMITÉ PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL (COPASO) de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016, los siguientes parágrafos sin modificación alguna al artículo como tal, el cual conserva su vigencia: PARÁGRAFO PRIMERO: La empresa a partir de la firma del Laudo Arbitral y durante su vigencia, se obliga a que, en sus instalaciones, permanezca personal capacitado y entrenado en atención de urgencias (enfermeros o paramédicos), con el fin de atender los trabajadores que presenten durante su jornada laboral alguna contingencia de urgencia. Este servicio estará coordinado por un funcionario designado por el COPASO con apoyo de las ARL. La empresa a través del COPASO implementará dentro de sus

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Radicación n.° 87386 programas de gestión de seguridad y salud en el trabajo un PLAN DE PREVENCIÓN DE SALUD FÍSICA Y MENTAL INTEGRAL PARA LOS TRABAJADORES que se integrará a las evaluaciones médicas ocupacionales incluyendo exámenes periódicos pertinentes de acuerdo a la función de cada trabajador, los cuales se realizarán una vez al año. Los trabajadores que desempeñen funciones de alto riesgo, se les realizará esta valoración preventiva dos veces al año.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La Empresa pagará entre el 40% y el 60% del costo neto, por concepto de aparatos ortopédicos, sillas de ruedas u otros que requiera el trabajador de acuerdo con la prescripción médica, en pro de una adecuada y pronta

recuperación. El porcentaje del auxilio para la compra de los elementos prescritos para el trabajador, dependerá del número de días de incapacidad, así: Para incapacidades inferiores a 30 días, el 40% y para incapacidades superiores a 30 días, el 60%. Este auxilio podrá ser reemplazado en especie, a consideración de la empresa, a título de préstamo, cuando por razones de costos o de difícil consecución sea más factible gestionar dichos elementos a través de redes de apoyo como proveedores, fundaciones, grupos empresariales u otros.

PARÁGRAFO TERCERO: La empresa delegará en un funcionario idóneo el acompañamiento en trámites administrativos a los trabajadores que presenten incapacidades de cualquier origen superiores a 60 días y que requieran trámites de calificación ante EPS, ARL o Juntas de Calificación, con el fin de apoyar al trabajador propendiendo por el cumplimiento de los requisitos de los actores ante el Sistema de Seguridad Social involucrados según la necesidad del trabajador (calificaciones, conceptos de rehabilitación de conformidad al Decreto 019 de 2012 entre otros).

Frente a la prestación Económica por Incapacidades de origen común la empresa pagará al 80% desde el día 1 hasta el día 180. Argumentos del recurrente El empleador solicita la anulación de la disposición arbitral, pues, en primer lugar, considera que el Tribunal consagró una serie de derechos y garantías de naturaleza normativa, que implicaba su inhibición por falta de competencia. En segundo lugar, porque impuso cargas

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Radicación n.° 87386 propias del sistema de seguridad social integral, sin haber

realizado previamente un estudio de la accidentalidad al interior de la empresa. En tercer lugar, porque introdujo modificaciones a un tema de orden público como es la seguridad industrial y la prevención de accidentes laborales, los cuales se encuentran ampliamente regulados en la ley.

IV. CONSIDERACIONES Frente a la petición sindical, los árbitros decidieron adicionar al artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016, relacionado con el Comité Paritario de Salud Ocupacional (copaso) unos parágrafos: el primero atinente a personal calificado para atender urgencias que requieran los trabajadores durante su jornada laboral, coordinado por el copaso, además de un plan de prevención en salud; el segundo referente a un apoyo porcentual para que los trabajadores afectados en su salud y que requieran aparatos ortopédicos y silla de ruedas, los puedan adquirir y; el tercero sobre el acompañamiento de la empresa al trabajador con un funcionario en materia de trámites administrativos por incapacidades, además de incluir un beneficio económico en el sentido de que las incapacidades de origen común desde el primer día hasta el 180, el empleador las pagará con un

80%. Pues bien, acierta el recurrente en una parte de su argumento, pues ha señalado la Corte, que la conformación, operación y deliberación del Comité Paritario de Salud Ocupacional, así como la atención de emergencias y la

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Radicación n.° 87386 práctica de exámenes médicos ocupacionales, son aspectos que están definidos por el legislador y no es al laudo arbitral

al que le compete determinarlos. La Sala en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 53107, adoctrinó: El COPASO o Comité Paritario de Salud Ocupacional, según la ley, es un órgano de participación y apoyo de los trabajadores para el diseño y ejecución de las políticas y planes de materia de salud ocupacional, desarrollado en el Decreto 2013 de 1986, la Resolución 1016 de 1989 del Ministerio de la Protección Social y artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, en donde está previsto su conformación, operación y su relación con las autoridades de salud, definiéndose cuáles de los trabajadores de la empresa pueden ser sus miembros y en qué circunstancias, aspectos sobre los cuales no es al laudo arbitral al que compete definir su composición sino la legislador, por lo que tampoco sobre este punto era procedente la solicitud formulada por el recurrente de devolución del laudo para procurar un fallo adicional al respecto. Y recientemente, en sentencia SL3933-2020, se reiteró dicho aspecto: En cuanto a este punto, relacionado con la conformación y funcionamiento del Comité Paritario de Salud Ocupacional, cabe precisar que los árbitros carecían de competencia para disponer en tal sentido, por cuanto son aspectos que se encuentran definidos por el legislador. Respecto a este tipo de cláusulas y a la competencia de los Tribunales de Arbitramento, esta Corporación consideró que los árbitros no tienen facultad para pronunciarse frente a ellas. Así lo adoctrinó en sentencia de anulación CSJ SL93462016, en la que rememoró la SL 5693-2014, que reiteró la SL

21913, 8 jul. 2003, al precisar: La conformación, operación y deliberación del Comité Paritario de Salud Ocupacional, así como la atención de emergencias y la práctica de exámenes médicos ocupacionales, son aspectos que están definidos por el legislador y no es al laudo arbitral al que le compete determinarlos. Frente a una cláusula de similares características, la Sala en la sentencia que ya fue rememorada CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 53107, adoctrinó: El COPASO o Comité Paritario de Salud Ocupacional, según la ley, es un órgano de participación y apoyo de los trabajadores

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Radicación n.° 87386 para el diseño y ejecución de las políticas y planes de materia de salud ocupacional, desarrollado en el Decreto 2013 de 1986, la Resolución 1016 de 1989 del Ministerio de la Protección Social y artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, en donde está previsto su conformación, operación y su relación con las autoridades de salud, definiéndose cuáles de los trabajadores de la empresa pueden ser sus miembros y en qué circunstancias, aspectos sobre los cuales no es al laudo arbitral al que compete definir su composición sino la legislador, por lo que tampoco sobre este punto era procedente la solicitud formulada por el recurrente de devolución del laudo para procurar un fallo adicional al respecto. Criterio reiterado en la sentencia SL6111-2017 de 3 de may. de 2017, Rad. 66582. Por lo dicho, no encuentra la Sala que exista mérito para

devolver el laudo en lo relacionado con este punto. En ese sentido, la regulación que introdujeron los árbitros en el primer parágrafo de la cláusula estudiada, referente a unos cambios en el Comité Paritario de Salud Ocupacional en materia de programas de gestión de seguridad y personal entrenado por ese organismo para atender urgencias de los trabajadores e implementar un plan de prevención en salud, es un punto que debe anularse, dado que los componedores no tenían competencia para pronunciarse sobre dicho tema. Ahora, en cuanto al segundo parágrafo de la norma arbitral, claramente el Tribunal tocó un punto del sistema de seguridad social integral, en su componente de salud, relacionado con ciertos insumos o ayudas técnicas del Plan de Beneficios. Frente a ese aspecto general, la Sala ha venido sosteniendo que los árbitros están facultados para

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Radicación n.° 87386 pronunciarse respecto de cualquier mejora que supere los mínimos previstos en la Ley, siempre que ello no afecte la estructura y funcionamiento del sistema o se impongan al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades previstas por aquél. En sentencia CSJ

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