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CSJ - SL282-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL282-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL282-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2023-97019-02 Acta 04

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad INDUSTRIAS ALIADAS SAS, en contra del laudo arbitral complementario del 25 de octubre de 2024, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DEL SECTOR ALIMENTARIO,

AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO,

AGROALIMENTARIO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES

(SINTRAIMAGRA).

I. ANTECEDENTES

El Ministerio del Trabajo, mediante resolución n.° 2254 del 28 de junio de 2022 , convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflictoRadicación n.° 05001-22-05-000-2023-97019-02 SCLAJPT-10 V.00 2 colectivo suscitado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Alimentario, Agroindustrial, Agropecuario, Agroalimentario, Bebidas, Afines y Similares (Sintraimagra) y la sociedad Industrias Aliadas SAS.

El laudo arbitral fue proferido el 29 de septiembre de 2022 y aclarado mediante providencia del 11 de octubre siguiente. Dentro del término legal, los apoderados de las

(Sintraimagra) y la sociedad Industrias Aliadas SAS.

El laudo arbitral fue proferido el 29 de septiembre de 2022 y aclarado mediante providencia del 11 de octubre siguiente. Dentro del término legal, los apoderados de las partes interpusieron, cada uno, recurso de anulación, los cuales fueron concedidos y remitidos a esta Corporación.

Esta sala, en proveído CSJ SL590-2024 de 07 de febrero de 2024, decidió los recursos de anulación interpuestos por las partes y resolvió:

PRIMERO: DEVOLVER el laudo arbitral del 29 de septiembre de 2022, aclarado mediante providencia del 11 de octubre siguiente, proferido por el tribunal de arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL

DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES - SINTRAIMAGRAy la sociedad INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S., para que dentro de los 5 días siguientes a su reinstalación se pronuncie sobre las siguientes peticiones del

pliego: ARTÍCULO OCTAVO: CURSOS Y CAPACITACIONES,

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: LICENCIA REMUNERADA POR AISLAMIENTO PREVENTIVO y ARTICULO DÉCIMO SÉPTIMO: AUXILIO POR INCAPACIDAD conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANULAR del laudo arbitral de 29 de septiembre de 2022, aclarado mediante providencia de 11 de octubre siguiente, proferido por el tribunal de arbitramento convocado para dirimir

providencia.

SEGUNDO: ANULAR del laudo arbitral de 29 de septiembre de 2022, aclarado mediante providencia de 11 de octubre siguiente, proferido por el tribunal de arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL

DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES -SINTRAIMAGRAy la sociedad INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S. el artículo 9 PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES en el aparte «la cual no es constitutiva de factor salarial ni prestacional».Radicación n.° 05001-22-05-000-2023-97019-02

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3

TERCERO: NO ANULAR, NO MODULAR, NI DEVOLVER las demás disposiciones atacadas del laudo arbitral de 29 de septiembre de 2022, aclarado mediante providencia de 11 de octubre siguiente, proferido por el tribunal de arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre el

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR

AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO,

BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES -SINTRAIMAGRAy la

sociedad INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S.

[…]

Con fundamento en los antecedentes expuestos, el Ministerio del Trabajo, mediante res olución n.° 4637 de 07 de octubre de 2024, convocó al tribunal de arbitramento para que sesionara.

II. LAUDO ARBITRAL

Ministerio del Trabajo, mediante res olución n.° 4637 de 07 de octubre de 2024, convocó al tribunal de arbitramento para que sesionara.

II. LAUDO ARBITRAL

En cumplimiento de lo dispuesto por esta sala en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL590-2024, mediante la cual se resolvieron los recursos de anulación interpuestos por las partes del conflicto colectivo suscitado entre la orga nización sindical Sintraimagra y la sociedad Industrias Aliadas SAS, el tribunal de arbitramento se pronunció, a través del laudo arbitral proferido el 25 de octubre de 2024, sobre las peticiones contenidas en los artículos 8.°, 13 y 17 del pliego presenta do por la referida organización sindical, en los siguientes términos:

Pliego de peticiones Laudo arbitral ARTÍCULO OCTAVO. CURSOS Y CAPACITACIONES. Cuando la EMPRESA obligue o promocione Los cursos de actualización o capacitaciones que realice la empresa, ya sea virtuales o presenciales, deberán serRadicación n.° 05001-22-05-000-2023-97019-02 SCLAJPT-10 V.00 4 la realización de cursos de actualización, capacitación o cualquier otro, sea presencial o virtual. La empresa pagará el valor completo del curso y además concederá el permiso remunerado y en horario laboral para la asistencia y realización del mismo. En dichas condiciones la asistencia por parte del trabajador será de carácter obligatorio. pagados en su totalidad por ésta y deberán realizarse en horario laboral.

para la asistencia y realización del mismo. En dichas condiciones la asistencia por parte del trabajador será de carácter obligatorio. pagados en su totalidad por ésta y deberán realizarse en horario laboral.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.

LICENCIA REMUNERADA POR

AISLAMIENTO PREVENTIVO.

Los trabajadores que fueron aislados de manera preventiva por estar en contacto con un caso posible, probable o por tener síntomas de COVID – 19, pero que posteriormente la prueba fue negativa, y por ende no tienen derecho a incapacidad médica, la Empresa no obligará a compensar esas horas. Reconocerá y pagará el 100% de esos días de aislamiento, dentro de una política de responsabilidad empresarial y cuidando de sus trabajadores y la sociedad en general. Se niega por inequitativo e inconveniente porque considera el Tribunal que se trata de situaciones ya superadas, así como que la expedición o no de incapacidades no son de competencia del empleador y que la no prestación del servicio del trabajador genera un debate jurídico propio de la relación empleador – trabajador.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO .

AUXILIO POR INCAPACIDAD.

Cuando un trabajador al servicio de la empresa afiliado al sindicato fuere incapacitado por la Entidad de Seguridad Social, competente, la empresa reconocerá el 100% de su salario mientras esté incapacitado, el trabajador hará cesión a la empresa de las sumas de dinero que le cancele el ente de Cuando un trabajador al servicio

de Seguridad Social, competente, la empresa reconocerá el 100% de su salario mientras esté incapacitado, el trabajador hará cesión a la empresa de las sumas de dinero que le cancele el ente de Cuando un trabajador al servicio de la empresa afiliado al sindicato fuere incapacitado por la entidad de Seguridad Social competente, la empresa reconocerá el 100% de su ingreso base de liquidación mientras esté incapacitado, desde el tercer (3) día hasta el día noventa (90) de incapacidad. El trabajador hará cesión a la empresa de las sumas de dinero que le pague el ente de SeguridadRadicación n.° 05001-22-05-000-2023-97019-02 SCLAJPT-10 V.00 5 seguridad social por el periodo de su incapacidad. Social por el periodo de su incapacidad.

III. RECURSO DE ANULACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la sociedad Industrias Aliadas SAS y pretende la anulación del artículo segundo del laudo complementario de 25 de octubre de 2024, correspondiente al auxilio por incapacidad.

Como fundamento de su inconformidad , aduce que lo dispuesto en la decisión cuestionada excede el criterio de equidad propio de los laudos arbitrales que dirimen conflictos colectivos. Cita un aparte de la sentencia CC T046-2002, en la que se precisan las características de dicho criterio, para insistir en que la decisión impugnada supera todo parámetro de equidad; añade que no fue considerado el desarrollo jurisprudencial de esta sala en relación con beneficios manifiestamente inequitativos.

criterio, para insistir en que la decisión impugnada supera todo parámetro de equidad; añade que no fue considerado el desarrollo jurisprudencial de esta sala en relación con beneficios manifiestamente inequitativos.

Pone de presente que la estructura de beneficios de la compañía se encuentra proyectada a su máxima capacidad financiera para tales efectos, y que una decisión que la exceda resulta inequitativa tanto para esta como para los trabajadores afiliados a otros sindicatos e, incluso, para los trabajadores no sindicalizados. Señala que, en la decisión recurrida, no se tuvo en cuenta la situación de la empresa, en particular sus resultados financieros, utilidades y su participación en un mercado altamente competiti vo y con bajos márgenes.Radicación n.° 05001-22-05-000-2023-97019-02

SCLAJPT-10 V.00

6 Añade que la compañía procura mantener estructuras de beneficios acordes con su actividad y sostenibles en el tiempo, que no limiten su capacidad de competir en el mercado; que los trabajadores de la asociación sindical Sintraimagra «no contaban con una situación que requiriera de un remedio por parte del Tribunal de Arbitramento o una reivindicación de derechos, por ello esta (sic) Laudo Arbitral Complementario es manifiestamente inequitativo para la Empresa».

Considera que el artículo del laudo arbitral complementario, que reconoce un auxilio por incapacidad del 100 % desde el día tercero hasta el día noventa, resulta riesgoso, pues podrían presentarse eventuales abusos del derecho por parte de los trabajadores, sitúa a la compañía en una desventaja operativa y financiera y le impone la

100 % desde el día tercero hasta el día noventa, resulta riesgoso, pues podrían presentarse eventuales abusos del derecho por parte de los trabajadores, sitúa a la compañía en una desventaja operativa y financiera y le impone la necesidad de suplir las ausencias por incapacidades, con el consecuente incremento de costos por concepto de salarios y prestaciones a favor de quienes cubran temporalmente los cargos.

Indica, además, que al realizar los aportes legales a seguridad social, la empresa subroga los respectivos riesgos de los trabajadores, por lo que resulta inequitativo hacer un doble reconocimiento de las obligaciones legales y «deba reconocer prestaciones para las cuales contribuyó económicamente en cumplimiento de su obligación legal, por lo que se trataría de una alteración al sistema de obligaciones y responsabilidades en la cobertura de las contingenciasRadicación n.° 05001-22-05-000-2023-97019-02 SCLAJPT-10 V.00 7 derivadas de incapacidades, de acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia».

Finalmente, el recurrente enlista diversos retos financieros que, afirma, ha afrontado la empresa en los últimos años, relacionados con: i) la ausencia de incremento en las ventas; ii) el crecimiento del costo que superan el 67,1 %, frente a una utilidad inferior al 18 %; iii) el aumento de los costos de operación; iv) la imposibilidad de incorporar nuevos beneficios o de reconocer incrementos a los trabajadores que excedan la capacidad económica de la empresa, de acuerdo con la estructura actual del negocio; v) la crisis derivada del incremento del costo del café verde en

nuevos beneficios o de reconocer incrementos a los trabajadores que excedan la capacidad económica de la empresa, de acuerdo con la estructura actual del negocio; v) la crisis derivada del incremento del costo del café verde en más del 100 %; vi) los desafíos en materia de competitividad y vii) el impacto de los costos logísticos, con un aumento superior al 50 % en el transporte terrestre.

Para concluir, afirma que: «el Tribunal de Arbitramento omitió observar los principios de equidad frente a la concesión del Auxilio por Incapacidad al ordenar a la Compañía reconocer el 100% de ingreso base de liquidación lo cual resulta abiertamente desproporcional y en contravía del estado financiero de la Empresa, y cuya aprobación podría poner en riesgo la actividad operativa de la empresa », por lo que solicitó su anulación.

IV. OPOSICIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL

Presentada oportunamente por el apoderado de la organización sindical Sintraimagra, según consta en elRadicación n.° 05001-22-05-000-2023-97019-02 SCLAJPT-10 V.00 8 informe de la Secretaría de la Sala, la oposición solicita no acceder a la anulación del artículo segundo del laudo arbitral complementario, relativo al auxilio por incapacidad, y sostiene que las decisiones adoptadas por los árbitros no resultan manifiestamente inequita tivas, como lo afirma la parte recurrente.

Señala que la empresa no cumplió con la carga argumentativa que le corresponde para sustentar su afirmación y que, en consecuencia, lo expuesto resulta insuficiente para anular los beneficios reconocidos, los

parte recurrente.

Señala que la empresa no cumplió con la carga argumentativa que le corresponde para sustentar su afirmación y que, en consecuencia, lo expuesto resulta insuficiente para anular los beneficios reconocidos, los cuales -según afirma - no comprometen la estabil idad financiera ni imponen a la empresa una carga excesiva o imposible de soportar. En apoyo de su planteamiento, cita providencias de esta corte.

Añade que esta sala ya ha examinado asuntos relativos a la seguridad social y al alcance de las facultades de los árbitros en esa materia, con apoyo en precedentes jurisprudenciales que respaldan su planteamiento.

V. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta los motivos de impugnación de la empresa y de conformidad con la jurisprudencia y lo dispuesto en el artículo 143 del CPLSS, la competencia de esta sala, en el trámite del recurso extraordinario de anulación, se circunscribe a verificar la regularidad de la mencionada disposición, a efectos de establecer si el Tribunal, al dictarla: i) extralimitó el objeto para el cual se leRadicación n.° 05001-22-05-000-2023-97019-02 SCLAJPT-10 V.00 9 convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; o iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes o por normas convencionales.

Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales, que es en equidad, corresponde a la Corte verificar iv) si con ello se produjo la

normas convencionales.

Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales, que es en equidad, corresponde a la Corte verificar iv) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1 del CST) (CSJ SL2320-2025).

Conviene tener presente que la disposición cuestionada de auxilio por incapacidad hace parte del laudo arbitral complementario, proferido por el tribunal de arbitramento como consecuencia de la devolución ordenada en la sentencia CSJ SL590-2024, mediante la cual se resolvieron los recursos de anulación interpuestos por las partes dentro del conflicto colectivo. En dicha decisión, esta sala dispuso que el tribunal se pronunciara sobre aquellos aspectos respecto de los cuales no había emitido decisión, pese a haber sido válidamente convocado para conocerlos.

Resulta pertinente tener en cuenta, tal como se destacó en el mencionado proveído CSJ SL590-2024, que en el laudo arbitral proferido el 29 de septiembre de 2022 y aclarado mediante providencia del 11 de octubre del mismo año, el tribunal de arbitramento sostuvo, entre otras cosas, que:Radicación n.° 05001-22-05-000-2023-97019-02 SCLAJPT-10 V.00 10 1º) El análisis de la competencia para dirimir el conflicto colectivo de trabajo no suscitó ningún cuestionamiento u objeción entre los árbitros pues encontraron configurados todos los elementos estructurales de la misma, conforme lo establece la ley. En este orden de ideas, se declararon competentes teniendo en cu enta:

de trabajo no suscitó ningún cuestionamiento u objeción entre los árbitros pues encontraron configurados todos los elementos estructurales de la misma, conforme lo establece la ley. En este orden de ideas, se declararon competentes teniendo en cu enta: la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos mediante los cuales se constituyó el tribunal de arbitramento y que se agotaron las instancias anteriores al arbitramento.

2º) Al proceso se le dio el trámite que legalmente corresponde y en oportunidad de proferir el correspondiente laudo, a ello se procedió al constatar la competencia, la que los árbitros extractaron de la resolución de convocatoria que, por no haber sido ob jeto de algún recurso por parte interesada, gozaba, entonces, de la presunción de legalidad, en consecuencia, el mandato dado allí a los árbitros debe cumplirse estando dentro del término de la prórroga concedida por las partes.

3º) Para adoptar las decisiones que se consignaron en el laudo confutado, se tuvieron en cuenta que la organización sindical es minoritaria. Igualmente, atendieron los derechos consagrados en la convención colectiva anterior y el pacto colectivo existente en la empresa, estatutos que fueron estudiados al mome nto de proferir el fallo en equidad.

A partir de tales consideraciones, se reitera la doctrina de esta corporación, conforme a la cual, en el trámite del recurso extraordinario de anulación, se confronta el laudo arbitral con la Constitución, la ley o los instrumentos colectivos vigentes, con el fin de determinar si la disposición adoptada afecta los derechos o las facultades de las partes reconocidas en dichas normas.

arbitral con la Constitución, la ley o los instrumentos colectivos vigentes, con el fin de determinar si la disposición adoptada afecta los derechos o las facultades de las partes reconocidas en dichas normas.

En desarrollo de ese estudio, la Sala ha precisado que la anulación procede cuando del contenido del laudo se desprende, de manera clara y evidente, la ruptura del equilibrio social entre empleadores y trabajadores, en términos que comprometan la estabilidad económica de la empresa o la subsistencia de los trabajadores, o cuando seRadicación n.° 05001-22-05-000-2023-97019-02 SCLAJPT-10 V.00 11 advierte la vulneración de normas constitucionales o legales, según lo sostenido, entre otras, en la sentencia CSJ SL de 5 de octubre de 1982, radicación 8929.

Sin embargo, en el asunto objeto de examen no se advierte, de manera preliminar, la configuración de ese supuesto, por lo que la Sala no encuentra fundamento fáctico ni jurídico para anular la disposición analizada, en tanto el laudo arbitral se adoptó con observancia de lo previsto en el pacto colectivo y en otra convención colectiva de trabajo. Lo precedente, por cuanto, se insiste, el organismo arbitral fue enfático en advertir que:

Para tomar las decisiones que se consignan en el presente laudo, tuvo en cuenta que la organización sindical es minoritaria. Igualmente, tomó en consideración los derechos consagrados en la convención colectiva anterior y el pacto colectivo existente en la empresa, estatutos que fueron estudiados a la hora de tomar las decisiones en equidad que en este caso proceden.

Igualmente, tomó en consideración los derechos consagrados en la convención colectiva anterior y el pacto colectivo existente en la empresa, estatutos que fueron estudiados a la hora de tomar las decisiones en equidad que en este caso proceden.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta sala, quien alega la manifiesta inequidad de un laudo arbitral debe acreditarla de manera suficiente y demostrar que la decisión resulta abiertamente desproporcionada y afecta derechos o facultades de rango constitucional o legal, incluidos los mínimos irrenunciables de protección al trabajo (CSJ SL2488-2019). En el caso examinado, el recurrente no satisface dicha carga argumentativa y probatoria, tal como se puso de presente en la oposición, razón por la cual la Sala concluye que la recurrente no demostró que las decisiones arbitrales cuestionadas sean inequitativas ni injustificadas ; tampoco acreditó que su aplicación comprometa el normalRadicación n.° 05001-22-05-000-2023-97019-02 SCLAJPT-10 V.00 12 funcionamiento ni la estabilidad económica de la empresa, máxime cuando el beneficio se extiende a un número reducido de trabajadores (CSJ SL590-2024).

Así, en torno a los retos financieros que la empresa ha afrontado en los últimos años, puestos de presente por el recurrente y la afirmación realizada en el sentido de que «el Tribunal de Arbitramento omitió observar los principios de equidad frente a la concesión del Auxilio por Incapacidad al ordenar a la Compañía reconocer el 100% de ingreso base de

recurrente y la afirmación realizada en el sentido de que «el Tribunal de Arbitramento omitió observar los principios de equidad frente a la concesión del Auxilio por Incapacidad al ordenar a la Compañía reconocer el 100% de ingreso base de liquidación lo cual resulta abiertamente desproporcional y en contravía de l estado financiero de la Empresa, y cuya aprobación podría poner en riesgo la actividad operativa de la empresa», conviene señalar que se trata de una cuestión que debe ser acreditada por quien la alega, y no basado en meras suposiciones, pues es evidente que cualquier mejora en las condiciones económicas de los trabajadores beneficiarios con las garantías extralegales, va a s uponer un esfuerzo financiero del empleador para asumirlas, pero no por ello implican su negativa en un escenario colectivo (CSJ SL19802020 y SL590-2024).

De otro lado, en materia de seguridad social, contrario a lo sostenido por el recurrente, el tribunal de arbitramento se encuentra facultado para mejorar o complementar el esquema de prestaciones y beneficios vigente, sin que le sea dable alterar la estructura, organización o funcionamiento del sistema, ni crear modelos alternativos de financia ción o de asignación de responsabilidades. En ese sentido, esta Corporación ha precisado que los árbitros cuentan conRadicación n.° 05001-22-05-000-2023-97019-02 SCLAJPT-10 V.00 13 competencia para establecer estándares de beneficios económicos y profesionales que superen los mínimos legalmente reconocidos, tanto en el ámbito estrictamente laboral como en el de la seguridad social, siempre que ello no

13 competencia para establecer estándares de beneficios económicos y profesionales que superen los mínimos legalmente reconocidos, tanto en el ámbito estrictamente laboral como en el de la seguridad social, siempre que ello no implique trasladar al empleador cargas que corresponden a las entidades del sistema ni desconocer normas de carácter imperativo e indisponible, como las previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL2963 -2022, SL2694 -2022, SL3042-2022, SL3478 -2022, SL3132 -2022, SL2029-2025 entre otras).

Bajo ese entendimiento, no prospera el argumento de la recurrente según el cual el reconocimiento del auxilio cuestionado comporta un doble pago o una subrogación indebida de obligaciones, pues la medida adoptada por el tribunal no reestructura el sistema de seguridad social ni altera el régimen legal de responsabilidades, sino que se limita a complementar, en clave de equidad, los beneficios reconocidos a los trabajadores, sin desconocer las obligaciones legales ya asumidas por el empleador ni trasladarle cargas propias de las entidades del sistema.

En cuanto al argumento según el cual el reconocimiento de un auxilio por incapacidad del 100% desde el día tercero hasta el día noventa resultaría riesgoso por la eventual configuración de abusos del derecho por parte de los trabajadores y por la supuesta desventaja operativa y financiera que ello generaría para la empresa, la Sala considera que dicho planteamiento no es de recibo. La referencia a escenarios meramente hipotéticos no constituyeRadicación n.° 05001-22-05-000-2023-97019-02

SCLAJPT-10 V.00

considera que dicho planteamiento no es de recibo. La referencia a escenarios meramente hipotéticos no constituyeRadicación n.° 05001-22-05-000-2023-97019-02 SCLAJPT-10 V.00 14 un elemento suficiente para desvirtuar la equidad de la disposición arbitral, máxime cuando las relaciones laborales se rigen por el principio de buena fe, que impone partir de la confianza legítima en el comportamiento de los trabajadores.

Ahora bien, si la empresa estima que la adopción de este tipo de beneficios podría incentivar ausencias injustificadas, tal percepción no puede trasladarse al juicio de equidad del laudo, sino que debe conducir a la revisión y fortalecimiento de sus propias condiciones organizacionales, laborales y de bienestar, orientadas a propiciar entornos en los que los trabajadores no encuentren razones para apartarse injustificadamente de sus funciones. En todo caso, tales consideraciones no acreditan una afectación real, grave o desproporcionada que permita concluir que la medida adoptada por el tribunal de arbitramento sea manifiestamente inequitativa ni justifican su anulación.

En consecuencia y en armonía con lo explicado, no hay motivo alguno para anular la cláusula atacad a correspondiente al auxilio por incapacidad del laudo complementario.

Costas a cargo de la sociedad Industrias Aliadas SAS y a favor del opositor Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Agroindustrial, Agropecuario, Agroalimentario, Bebidas, Afines y Similares, Sintraimagra . S e fij a como agencias en derecho la suma de trece millones quinientos mil

a favor del opositor Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Agroindustrial, Agropecuario, Agroalimentario, Bebidas, Afines y Similares, Sintraimagra . S e fij a como agencias en derecho la suma de trece millones quinientos mil pesos m/cte ($13.500.000), que será tenida en cuenta dentroRadicación n.° 05001-22-05-000-2023-97019-02 SCLAJPT-10 V.00 15 de la liquidación que se efectúe conforme lo indicado en el artículo 366 del CGP.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NO ANULAR la disposición atacada del laudo arbitral complementario de 25 de octubre de 2024 , proferido por el tribunal de arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR

ALIMENTARIO, AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO,

AGROALIMENTARIO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES

(SINTRAIMAGRA) y la sociedad INDUSTRIAS ALIADAS

SAS.

SEGUNDO: Condenar en c ostas a la sociedad INDUSTRIAS ALIADAS SAS según los términos expuestos en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y envíese al Ministerio del Trabajo.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y envíese al Ministerio del Trabajo.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto parcial y salvo voto parcial

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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