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CSJ - SL2820-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2820-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2820-2019 Radicación n. 64601 º Acta 22 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM GARZÓN GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), dentro del proceso que le instauró al INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES MYRIAM GARZÓN GÓMEZ demandó al ISS hoy COLPENSIONES, para que se le condenara a pagarle los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto del valor de las mesadas pensionales atrasadas y

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Radicación n. 64601 0 tardíamente pagadas, mediante Resolución n. O 1841 del 24 º de mayo de 2011, desde el 1 de febrero de 2003, fecha en la º que adquirió y causó el derecho, a la tasa máxima vigente en el momento en que se cumpla la obligación, más lo que se encuentre demostrado y las costas. Manifestó, que nació el 1 de junio de 1946, por lo que

º cumplió la edad requerida para acceder a la pensión en el año 2001; que a noviembre de 2002, tenía cotizadas 1322 semanas, siendo la última de ellas del 30 de enero de 2003; que su derecho lo causó el 1 de febrero de ese año; que el º ISS le reconoció la pensión de vejez, a partir del 6 de noviembre de 2004, en cuantía mensual de «$4.496.540,oo», sin que se pronunciara respecto de los intereses moratorias, los cuales son obligatorios, según lo adoctrinado por la Corte Constitucional en las sentencias «C-367/ 1995 y C601/2000»; que tiene derecho a que los mismos le sean cancelados desde el 1 de febrero de 2003 y que surtió la º reclamación administrativa º 2 a 18 del cuaderno (f. principal). El demandado se opuso a las pretensiones y, sobre los hechos, expresó que, de conformidad con los considerandos de la Resolución n. O 1841 del 24 de mayo de 2011, la º demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, el 6 de noviembre de 2008, es decir, más de cinco años después de haber adquirido el derecho y la prestación se le reconoció, a partir del 6 de noviembre de 2004, de conformidad con el artículo 50 del Decreto 7 58 de 1990, e

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Radicación n. º 64601 inmediatamente se incluyó en nómina, por lo que no puede existir sanción alguna, ya que no incurrió en mora.

Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no deb ido , no configuración del derecho al pago º de intereses moratorias y enriquecimiento sin causa (f. 39 a 24, ib.). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de junio de 2012, absolvió a la demandada y condenó en º º costas (CD f. 209A en concordancia con el acta de f. 209, ibídem). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al decidir la apelación de la demandan te, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 O de agosto de 2012, revocó la de primer grado para, en su lugar, « condenar al ISS a pagar a la demandante, la suma de $49,868.824,40, por concepto de intereses moratorias causados entre el 6 de marzo de 2009 y el 31 de mayo de 2011; [. .. ] las costas de primea instancia; sin costas en [la alzada]». Argumentó, que los intereses moratorias a cargo de la entidad obligada al pago de la pensión, se causan cuando ésta se ha tardado en el pago de la mesada, o cuando hay

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Radicnaº.c6 i4ó6n0 1 una solución tardía en el reconocimiento de la prestación, para lo cual, además, debe tenerse en cuenta el período de º gracia que concede el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, º º modificado por el inciso final del parágrafo 1 del artículo 9

de la Ley 797 de 2003, que pasó a ser de cuatro meses, contados a partir de la fecha de radicación de los documentos de solicitud, sin que exista ninguna justificación legal para prolongar, después de vencido ese plazo, el reconocimiento de la prestación; que al Juez le corresponde verificar objetivamente el tiempo transcurrido entre el momento que se efectúa la solicitud a la entidad y la fecha en la que esta realiza el reconocimiento y pago de aquellas, mientras las administradoras, por su parte, tienen la obligación de gestionar lo necesario, para que sus afiliados de manera oportuna, puedan acceder a las prestaciones económicas derivadas de las contingencias, cuyo cubrimiento está a su cargo. Consideró que, dentro de dicho plazo, la aseguradora verificó el traslado del régimen de ahorro individual de la demandante y todas las incidencias de su regreso al de prima media; que si bien es cierto en los hechos de la demanda no se precisó cuál fue la fecha en que solicitó la pensión de vejez, º en la Resolución n. º 55483 del 26 de noviembre de 2009 (f. 75 y 76 del expediente), quedó consignado que la petición fue el 6 de noviembre de 2008; que i almente consta en la gu Resolución n. º 1841 del 24 de noviembre de 2011, que la demandante fue incluida en nómina de pensionados en junio del 2011, hecho que no fue objeto de discusión en el proceso; que, en tales condiciones, descontado el plazo de gracia, el

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Radicación n. º 64601 ISS incurrió en mora en el pago de la pensión de vejez a la

demandante, desde el 6 de marzo de 2009, hasta el 31 de mayo de 2011, por lo que es procedente el pago de los intereses moratorias, los cuales calculó teniendo en cuenta solamente las mesadas causadas durante dicho lapso (CD f.º 215A en concordancia con el acta de f.º 216, ib.). A los dos días siguientes de haber sido dictado el fallo, la parte demandante allegó solicitud de «corrección aritmética del cuadro de liquidación elaborado por la oficina de apoyo que hace parte integral de la sentencia» (f.º 218 a 222 ibídem), la cual fue resuelta desfavorablemente, bajo el argumento de que lo pretendido por el solicitante era que la Sala modificara su propia decisión, lo que era improcedente y que, en todo caso, la demandada solo incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales a partir del 6 de marzo de 2009, por lo que, no podía concluirse que hubo tardanza en el pago de las mesadas causadas con anterioridad a esa fecha (f.º 226 a 228, ib.).

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó al ISS al pago de $49,868.824,40, por concepto de intereses moratorias,

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Radicanc.iº6 ó 4n6 01 causados entre el 6 de marzo de 2009 y el 31 de mayo de 2011, para que actuando en sede de instancia lo condene a

pagarle «$380.829.850,oop»o r el mismo concepto, causados en el mismo período, según el cuadro de liquidación que anexa (f.º 6, ibíde. m) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusa -la sentencia impugnada, por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Aduce, que el sentenciador de alzada interpretó equivocadamente la norma en comento, pues en ella claramente se ordena reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo, intereses moratorias, sobre «todlaasms e sadapse niosnalye sso breelim pordtee ell;a qsue» la suma de «$49'868.824,40»a la que condenó al ISS por dicho concepto, solo corresponde a los que generaron las mesadas pensionales dejadas de pagar oportunamente por la demandada, causados entre el 6 de marzo de 2009 y el 31 de mayo de 2011; que una cosa es el período a partir de cual fue condenada la entidad demanda a pagar los intereses moratorios, sobre lo cual no hay discusión y otra, totalmente diferente, es «lbaa seo valoerc oniócmod el as mesadaqsue sed ebetne neern c uentpaa rar eaizalrl a f.J.. liquidaicónd el osmi smo, stayl comol oo rdenlaal ey

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Radicación n. º 64601 refiriéndaolts oet adle lasm esadapse nsionaelseoss ,i duranetlpe e ríoddeom ora».

Asevera, que el ISS tenía la obligación de reconocer y pagar la mesada pensional, el 6 de marzo de 2009, por valor de «$47.3 0.981j,uonot,co o ne lr etroacdteisvdoee,l m esd e 790. 700. oo, noviembdree 2 004p,o rv alodre $291. por º 9 797 mandatloe gdaella rtícudleol aL ey del2 003p,e rnoo que el Juez colegiado, en su lugar, aprobó una loh izo»; liquidación que tuvo como base inicial, la suma de que corresponde a la mesada pensional del «$47.3 0.981,oo», mes de marzo de 2009, situación que no se ajusta a la correcta interpretación de la norma 7 a 9, (f.º ib.). VIIRÉ.P LICA Indica, que el alcance de la impugnación no es adecuado, dado que solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia del Tribunal, pero no dice cómo proceder en sede de instancia frente a la sentencia de primer grado, lo cual es de vital importancia, toda vez que la providencia materia del recurso extraordinario, se encuentra estrechamente ligada a ella. Afirma que, en lo atinente a los intereses moratorias, el proceder del colegiado fue acertado, en razón a que se apoyó en los cálculos efectuados por los expertos del Consejo Superior de la Judicatura C. de «obranat feo l2i5od el l», conformidad con la tasa determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia, al tenor de lo

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Radicación n. º 64601 dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que al considerar que los cálculos eran errados, el accionante ha debido no solamente expresar la existencia del dislate, sino que debió concretar y especificar en qué consistió dicha equivocación y además aducir cómo debió ser el correcto proceder para no haberse cometido error alguno; que, además, tenía la opción de solicitar la adición o aclaración del fallo de segundo grado, pero no lo hizo, por lo que no es el recurso extraordinario el mecanismo idóneo para manifestarlo (f.º 32 a 36, ibídem). VIICIO.N SIDERACIONES Debe destacar la Sala, que el defecto técnico del alcance de la impugnación que advierte el replicante, la Corte lo ha estimado superable, por cuanto el mismo se puede salvar acudiendo a la lógica del recurso, a partir de la cual se entiende que lo que en este caso se persigue es la casación parcial del fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque el de primer grado y, en su lugar, se condene al ISS hoy COLPENSIONES al pago de los intereses moratorias en la suma pretendida. Tampoco son de recibo los reproches del replicante, atinentes a que la accionante tenía la opción de solicitar la adición o aclaración del fallo de segundo grado, pero no lo hizo, porque basta con revisar el itinerario procesal y las actuaciones surtidas en instancia, para concluir que la reclamante no incurrió en esta omisión de litigio, pues a

folios 218 a 222 y 229 a 246 del cuaderno principal, militan

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16 Radicación n. º 64601 loess crimteodsi alnotcseu alaecsu dai lóo rse curqsuoes teníaa su alcancpea,r aq ues e atendiesruasn inconformidades. Decantlaoda on tersieoa rd,v ieqruteed, a dlaa v 1a escogindoas ,o no bjedteoc ontrovleorsss iigau ientes supuesftáocst iecsotsa blepcoired lTo rsi bunia)q lu:el a actonraac eiól1º dej undieo1 946p,o rl oq uec umplliaó edarde queprairdaaac ceadl earp ensieónen la ño2 001i;i ) quel aú lticmoat izalcaei fóence tl3u 0ód ee nedreo2 003i;ii ) quee ld ereclhoco a useól1º d ef ebrdeere osm ei smaoñ oiv;) ques olieclri etcóo nocidmeil eapn etnos idóevn e jeelz6 ,d e noviemdbe2r 0e0 8u;)q uee lI SSl eo torlgapó r estaac ión, partdie6rl d en oviemdbe2r 0e0 4e,nc uantmíean sudael «$4.496.5v4i) 0q,uoe»e ;n e lm esd ej unidoe l2 011f,u e inclueinnd óam indaep ensionvaidqiou)see ; lI SiSn currió enm orean e lp agdoel ap ensidóevn e jdeezs,ed le6d em arzo

de2 00h9a setla3 1d em aydoe 2 011. ElT ribucnoanls icdoemrfoóu ndamednest udo e cisión, qued esconetlpa ldazodo e g racqiuaec onceedlae r tíc4ºu lo del aL ey7 00d e2 001m,o dificpaodreo l i ncifisnoad le l parágr1º a dfeoal r tíc9º u dleol aL ey7 97d e2 003e,lI SS incurernmi oór ean e lp agdoe l ap restadceisódenel,6 de marzdoe2 00h9a steal3 1d em aydoe 2 011p,o lro q uee ra procedeelpn atgedo e l oisn termeosreast odreiq auset rata ela rtíc1u4l1do e l aL ey1 00d e1 993e,n l as umad e «$4896.8.824,4. 0»

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Radicación n. º 64601 La censura controvierte la legalidad del fallo de segunda instancia, tras estimar que el Juez colegiado interpretó equivocadamente dicha norma, pues en ella se ordena reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo, «que son todas las mesadas pensionales ys obre el imporle de ellas», intereses moratorios; que una cosa es el período al cual fue condenada la entidad demanda a pagarlos, sobre lo cual no hay discusión, pero otra diferente es la base o valor económico de las mesadas que se deben tener en cuenta para realizar la liquidación pues, como lo

dispone la ley, hace referencia al total de las mismas. Al respecto, debe la Corte reafirmar su criterio, en relación con el reconocimiento de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en aquellos casos en los cuales el interesado solicita su pensión de vejez mucho tiempo después de configurado el derecho, circunstancia que no lleva consigo la pérdida de los referidos intereses por las mesadas causadas, a menos que éstas o algunas hayan sido afectadas por la prescripción, expuesto en la sentencia CSJ SL13670-2016, en la que además se precisó que dichos réditos se causan sobre el importe de la obligación, pues la norma no distingue entre mesadas causadas antes o después de la presentación de la solicitud de pensión, razón por la cual, «al referirse al importe de la obligación a cargo de los fondos, comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconoce la prestación». En efecto, en la mencionada sentencia, la Corporación explicó: 10

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Radicación n. º 64601 Ela rtí3c3ud leol aL ey1 00d e1 993c,o nl am odificaqcuieó n introedlau rjtoí cºu dlelo aL ey de2 003d,i spquuselo o s 9 797 fonddoesb erne conloapc eenrs einót ni emnposo u pearc iuoart ro mesedse spudéers a diclaasd oal icpioterul pd e ticiEonn ario. otrpaasl aberlta ésr,m miánxoi dmeoq ued ispoenseofnso ndas

parrae conloapc eenrs dieóv ne jeesdz e c uatmreos edse spudées presenltasa odlai cVietnucddi.id coth éor meinntor,ea nmn o rya debepna glaoris n termeosreast oprrieavsie snet lao rst í1c4u1l o del aL e1y0 0d e1 99q3u,ee s d esli guiteenntoer : f..]. El[ cudails]p oqnuele,o i sn terseecs aeuss saonb erlie m podret e lao bligaNcoi dóins.t inegnuterm ee sadcaasu sadcaosn anteriao lraip draeds entdaelc asi oólni cdiept eunds niiól na s surgiddeassp udéeds i cphrae sentPaoctria ónantl.or ,e ferailr se impodretl eao bligaac cairódgneo l ofso ndcaosm,p retnoddea s lamse sadcaasu sahdaassqt uase e r econloapc ree stación. Debree cordqaureus neap ensdieóv ne jseezc auscau anedlo beneficrieaúrnlieoor s e quiesxiitgoispd oolrsa n ormqau el a consaDgersade.es tmeo menptuoe,dd ee ciqrusleeao bligsaec ión hac ausayde ose xigisbielnead,po l icealpb rlien cgiepniedore a l qulea m ordae dle uddoerbs ee rre paraaf daavd oeral c reeedno r lafa rmqau neo rmativsaesm eeñnatlee . Sine mbargeon, l oq uet ienqeu ev erc onl osf ondas

administdraepd eonrseiso lnale esg,i sllaechsia óo nt orgado cierptraesr rogcaotmisovo anqs u,ed ebmee dilaapr e tidcei ón reconocpiompria erndtteeoil n tereyqs uadedi os podnece una tro mesecso mpol amzáox ipmaor aac ceadl eapr e tiocr ieócnh azarla. Enl ah ipótdeels aci osn cedseidlóe nr ecshieo lr, e conocsiem iento dad entdrelo oc su atmreos ecso ntaadp oasrd teil rap resentación del as oliclioút nuiqdcu,ote i eqneuhnea ceeser l p agdoe ilm porte del ao bligaa csiucó anr geos,te os e,l v aldoerl amse sadas causahdaasset nat onacsecíso ,ml oa qsu een e fult ursoec ausen. Persoil ao bligeascr ieócno noycp iadgaa pdoafr u edread icho plamzáox imdoe,b epna gaard,e mdáesil m podretl eao bligación as uc arglooi,sn termeosreast oqruireae sg uellaa r tí1c4u1dl eo laL ey1 00d e1 993y; e stoisn teresceosm,o e s obvio, comprendleansm esadaasd eudadcaosn a nteriorai dlaad presentadceil óans olicietnue dlc, a sdo eq uel ao bligación estcéa usadya s eaex igiblceo,m ot ambiélna sc ausadas entrleap resentadceil óans oliciyte ulrd e conocimideen to

lap restación. Ela rtí1c6u0ld8oe Cló diCgiov piall,a dinadmiesnptoceno em,o regplrai ncqiupeeald l e,u deosrte ánm orcau anndoho a c umplido lao bligdaecnitódrneo tl é rmqiuneso e l eh as eñallaodq ou,e indiqcuaec uanedlod eudnoorp roceddean tdroe lt érmino estipusluca odnod,ue csct oan traad reirae cyhaqo u,ep ,oc ra usa imputaaé blla,ef ecast aua creeadlpo rri vdaerd lios frduelt aa r

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Radicación n. º 64601 es prestadceli aóq nu e beneficiYa cromiouo n.m ecanidsem o reparadceli oópsne rjuciacuisoaspd oolrsa c ondutcatradd íeal deudsourr,g leonis n terpeosmreo sr aq,u en acepno erl s imple hechdoe lr etaraddoe,m ádse q uel asm esadasc ausadas conformaunn capitaeln dinerqou,e o bviamengteen era intereqsueest ambiédne besna tisfacerse. Ahorala, presentacitóanr díad e la solicitdued reconocimideenl taop ensióens,t eos ,c uandeol i nteresado lah acem uchot iempdoe spuédse c onfiguraedlod erecho, nol levcao nsigqou eh ayap erdidloo si nteremsoersa torias

porl asm esadacsa usadaas ,m enosq uee staos algunas hayans idoa fectadpaosr e lf enómendoe l ap rescripción, puessie stooc urersce l,a qruone o p uedeeld eudsoercr o mpelido a sup agcoo mtoa mpoacldo e l oisn terdeesm eosr ay,aq uel a se obligactioómnna a tuqruaeld anadlao r bidterdlie ou dsour satisfaqcucesi ísó enh ,a cees,a justaa ddear ecPheors.oi l a es obligraecsipóendc eptlao g doe l amse sadapsu ryas impelne lomso doss u tanntooe staáfne ctpaoduran sod e de extinlcai ón, deuddae bsee sra tisfeencc uhaana tc oa piyta as luis n terdees es mor(aR eslaalS taal a). De conformidad con el precedente jurisprudencia!, concluye la Sala que el juzgador colegiado incurrió en el yerro jurídico que le enrostra la censura, al considerar que la demandada solo incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 6 de marzo de 2009; así como también, al liquidar los intereses moratorias, sin tener en cuenta que, en este caso, los mismos se deben reconocer sobre las mesadas adeudadas con anterioridad a la presentación de la solicitud -6 de noviembre de 2008-, por cuanto la obligación se causó y se hizo exigible desde el 1 de º febrero de 2003, como también las generadas entre la

presentación de la solicitud y el reconocimiento de la pensión, pues todas conforman un capital dinerario, que genera intereses. En consecuencia, el cargo es prospero, por lo que se caslasare án ternecciuars roieldnoca u,a nctoon daelIn SóS

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[30 Radicacni.ºó6 n46 01 al pago de intereses moratorias sin tener en cuenta que los mismos se causan sobre el importe de la obligación, que comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconozca la prestación. Sin costas en casación, ante la prosperidad del recurso. IX.S ENTENDCEII NAS TANCIA Además de lo considerado en sede de casación, debe destacarse que si bien el derecho de la demandante se causó el 1 º de febrero de 2003, por haber solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez, solo hasta 6 de noviembre de 2008, esto es, luego de haber transcurrido un poco más de cinco años, el ISS le concedió la prestación, a partir del 6 de noviembre de 2004, en cuantía de «$4.496.540,oo» (hecho indiscutido), mediante la Resolución n.º 01841 del 24 de mayo de 2011 (f.º 22 a 26, ib.), por la cual, además, resolvió pagarle, a título de retroactivo pensional, «$496. 794.324,oo, que se incluirán en nómina del mes de junio de 2011, [d el cual se descontará] el aporte por salud [. .. ]». La parte demandan te en el recurso de alzada, cuestiona

la negativa del primer Juez de reconocerle los intereses moratorias, sobre el retroactivo pensiona!, perspectiva desde la cual son de recibo los argumentos esbozados por ella en la alzada, toda vez que el Juez adujo, infundadamente, que no había una mora injustificada por parte de ISS, cuando está, objetivamente, si se había estructurado, más allá de su

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Radicación n. º 64601 motivación. En tales condiciones, se tiene que el monto de todas las mesadas causadas, incluidas las adeudadas desde antes de que fuera solicitada la pensión y las que se causaron entre la presentación de la solicitud y el reconocimiento de la prestación, equivale a $496. 794.324,oo, razón por la cual el acumulado de mesadas al 6 de marzo de 2009, equivale a $31 1.448.268,oo, por lo que, efectuada la respectiva liquidación, los intereses moratorias que debe pagar el ISS a favor de la demandante, aplicando, para el efecto, la tasa del 26,54 %, totaliza $223.845.693,oo, conforme se deduce del siguie n te cuadro. FECHAS VALOR MESADA TOTAL VALOR VALOR TASA NRO VALOR ACUMULAALD O DE DE DESDE HASTA MESADA ADICIONAMLES ADA 06/03/200M9E SAM ES INTERMEESS ESI NTD.EM ORA 06/11/0260/0043 / $2 0 10 1.9 8 2.745 $ 11.82.7$43 51 1.448.268 $1 729..70199,40 07/03/3210/0093 /$2 040.97 30.981 $ 4.730.981 $ 4.7302.69,8514 2%7 $ 2.95.4296,65

01/04/3200/0094 /$2 050.99 13.726 $ 5.971236. $ 5.9132.67,%25 64 26$ 3.0451.53 06, 01/05/3210/0095 /$2 050.99 13.726 $ 5.913.726 $ 5.9132.67,2564 2%5 $ 2.928.178,99 01/06/3200/0096 /$2 050.99 13$. 57.2961 3$. 17.12862 7.452 $ 1.1827.2465,25 42%4 $ 5.612023.,67 01/07/3210/0097 /$2 050.99 13.726 $ 5.913.726 $ 5.9132.67,2564 2%3 $ 2.963.924,67 01/08/3210/0098 /$2 050.99 13.726 $s 5.913.726 $ 5.9132.67,2564 2%2 $ 2.576.797,51 01/09/3200/0099 /$2 050.99 13.726 5.913.726 $ 5.9132.67,25642 %1 $ 2.459.670,36 01/10/32110/00/92 $0 059. 913.726 $ 5.913.726 $ 5.9132.67,25642 %0 $ 2.342.543,20 01/11/3200/0191 /$2 050.99 13.726 $ 5.971236. $ 5.9132.67,2564 1%9 $ 2.52.2416,04 01/12/3210//012920 0$9 5 .913$. 57.2961 3$. 1712.68 27.452 $ 1.1827.2465,25 41%8 $ 4.21765. 577,

01/01/3210/1001 /$2 061.00 32.001 $ 6.032.001 $s 6.0322.60,0514 1%7 $ 2.030.985,11 01/02/2280/1002 /$2 061.00 32.001 $s 6.032.001 6.0322.60,0514 1%6 $ 1.91151,.450 01/03/3210/1003 /$2 061.00 32.001 6.032.001 $ 6.0322.60,0514 1%5 $s 1.7.90245,69 01/0041/032 04//020$1 06 .032.001 $ 6.032.001 $ 6.0322.60,0514 1%4 1.672.575,97 01/05/3210/1005 /$2 061.00 32.001 $ 6.032.001 $ 6.0322.60,0514 1%3 $ 1.50563,.216 01/06/3200/1006 /$2 061.00 32$. 60.0013 2$. 10206.140 .002 $ 1.2064.2060,25 41%2 $ 2.867.273,10 01/07/3210/1007 /$2 061.00 32.001 $ 6.032.001 $ 6.0322.60,0514 1%1 $ 1.43.1166,84 01/0081/032 1/08/$2 061.00 32.001 $s 6.032.001 $ 6.0322.60,0514 1%0 $ 1.194.697,12

01/0091/032 0//0290$1 06 .032.001 6.032.001 $ 6.0322.60,0514 %9 $ 1.075.227,41 01/10/3210/1100 /$2 061.00 32.001 $s 6.032.001 $ 6.0322.60,0514 %8 $ 955.757,70 01/11/3200/1101 /$2 061.00 32.001 6.032.001 $ 6.0322.60,0514 %7 s$ 836.287,99 01/12/3210/1102 /$2 061.00 32$. 60.0013 2$s. 10.20016 4.002 $ 1.2064.2060,25 4%6 1.433.636,55 01/01/3210/1011 /$2 061.12 23.215 s 6.223.215 $ 6.2232.62,1554 %5 $ 6164.,2487 01/20021/218 /02/$2 061.12 23.215 6.223.215 $ 6.2232.62,1554 %4 $ 493.027,58 01/03/3210/1013 /$2 061.12 23.215 $s 6.223.215 $ 6.2232.652,41%5 3 $ 369.770,68 01/0041/132 0//0240$1 16 .223.215 6.223.215 $ 6.2232.652,41%5 2 $ 246.513,79 s 01/20051/3 11 /05/ $2 0 61 .1 2 23.215 6.223.215 $ 6.2232.62,1554 %1 $ 123.256,89

$4 2.75 92.$3964.82 01$.94967.67 94.324 $4 9769.4 .324 $ 223.845.693

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 64601

Debemne saddaess de: Debeintn eresdeems o ard esde: )6 /0030/.92

Fechhaa stlaaq ues el qiuida: En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Veintitrés Laboral de Circuito de Bogotá el 22 de junio de 2012, en cuanto se negó a reconocer a la accionante, los intereses moratorias que reclamó, para, en su lugar, condenar al ISS hoy COLPENSIONES a reconocer en favor de MYRIAM GARZÓN GÓMEZ los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la suma de $223.845.693,oo, por haber incurrido en mora en el pago de la pensión a la que tenía derecho, entre el 6 de marzo de 2009 y el 31 de mayo de 201 1.

Las costas en primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada.

X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), dentro del proceso que MYRIAM GARZÓN GÓMEZ adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, sólo en cuanto condenó al ISS al pago de intereses moratorias, sin

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 64601 tener en cuenta que los mismos se causan sobre el importe de la obligaaión, que comprende todas las mesadas causadas, hasta que se reconozca la prestación. No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de junio de 2012.

SEGUNDO: En su lugar, CONDENAR al ISS hoy COLPENSIONES, a reconocer a MYRIAM GARZÓN GÓMEZ, los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la suma de $223.845.693,oo, por haber incurrido en mora en el pago de la pensión a que ella tenía derecho, entre el 6 de marzo de 2009 y el 31 de mayo de 2011.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SCLAJPT-10 V.00 16 t

Radicanc.6iº4ó 61n0 CECILMIAAR GARITD URÁNU JUETA fi .:.:<; '::: ., !•» fi ·1t1.1••fit .-.1} . _:·: •} ·, :_ •,..·; fi, ; ..:._,.·· · ,.: :,:,m_:.,,--:..:'ll,ufi::,V;':.l;:fi:lr,:n,fi""Zo:'f:.fi::ir::t P' 17

SCLAJPT-10 V.DO

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