CSJ - SL2820-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2820-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2820-2021 Radicación n.° 73255 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SONIA ISABEL BECERRA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que promovió la recurrente contra BERTHA HERNÁNDEZ DE PÉREZ y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Sonia Isabel Becerra García llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a Bertha Hernández de Pérez, con el fin de que la referida entidad fuera condenada al reconocimiento y pago de la
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Radicación n.° 73255 pensión de sobrevivientes desde el 13 de octubre de 2008, con ocasión al fallecimiento de su compañero Rafael Alberto Pérez Nieto en la referida data, debidamente indexada, las costas y gastos procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Rafael Alberto Pérez Nieto, nació el 18 de noviembre de 1940; que falleció el 13 de octubre de 2008; que el Instituto de Seguros Sociales, inicialmente le reconoció la prestación de sobrevivientes a Bertha Hernández Pérez, mediante
resolución expedida el 26 de marzo de 2009; que el 25 siguiente, presentó la documentación necesaria para que junto con sus hijos se le otorgara el derecho pretendido; que el mencionado instituto, el 24 de febrero de 2010, le otorgó la prerrogativa únicamente a aquellos; que contra dicha decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero que mediante Resolución No.0096 del 12 de enero de 2011, se confirmó en su totalidad el acto administrativo recurrido. Afirmó igualmente, que convivió con el causante de la prestación desde el año de 1988 hasta la data del fallecimiento; que procrearon dos hijos que nacieron el 14 de septiembre de 1992 y el 19 de mayo de 1991. Finalmente indicó que, Rafael Alberto Pérez Nieto contrajo matrimonio con Bertha Hernández de Pérez, el 12 de agosto de 1967, y que la sociedad conyugal se liquidó el 31 de mayo de 1989, ante la Notaría Quinta (5º) del Círculo de Bucaramanga.
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Radicación n.° 73255 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones, aceptó la totalidad de los hechos relativos a los actos administrativos expedidos por el ISS; frente a los supuestos fácticos relacionados con la convivencia entre Rafael Alberto Pérez Nieto y Bertha Hernández de Pérez, así como con Sonia Isabel Becerra García, dijo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la
genérica (fl.235-237). Por su parte, Bertha Hernández de Pérez se opuso a la totalidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a los actos administrativos expedidos por el ISS; así como los de su matrimonio con Rafael Alberto Pérez Niño y la liquidación de la sociedad conyugal, precisando que continuó la convivencia con aquel hasta la data de su fallecimiento. En su defensa, presentó como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa; así como la genérica (fl.213-216).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del quince (15) de mayo de dos mil
quince (2015) (fls.808-809), resolvió:
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Radicación n.° 73255
PRIMERO: DECLARAR que SONIA ISABEL BECERRA GARCIA como compañera permanente tiene derecho a la sustitución pensional de RAFAEL ALBERTO PEREZ NIETO, que compartirá con sus menores hijos en los términos de ley y a partir de la extinción del derecho de sus hijos acrecerá en un 100% la pensión como lo ordena la ley.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia a la señora SONIA ISABEL BECERRA GARCÍA, en calidad de compañera de RAFAEL
ALBERTO PÉREZ NIETO, a partir del 13 de octubre de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de las mesadas adicionales el 13 de octubre de 2008 y hasta la fecha junto con la indexación requerida, en el futuro seguirá disfrutando de todos los derechos pensionales afiliaciones a seguridad social etc., en forma vitalicia en los términos de ley.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de acuerdo con las resultas del presente proceso.
QUINTO: CONDENAR en costas solidarias a las dos partes demandadas vencidas en juicio (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del doce (12) de agosto de dos mil quince (2015) (fls.826-828), revocó la sentencia de primer grado al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y la apelación propuesta por Bertha Hernández de Pérez, para en su lugar, absolver a la referida entidad de todo lo pretendido en su contra, y dispuso las costas de ambas instancias a cargo de la demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó los fundamentos expuestos por el juez de primera
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Radicación n.° 73255 instancia para arribar a su decisión; advirtió que, en primer lugar, se procedería a conocer el grado jurisdiccional de consulta, para luego de ser necesario resolver el recurso de
apelación. Precisó, que fueron hechos probados en el proceso: i) que Rafael Alberto Pérez Nieto falleció el 13 de octubre de 2008 (fls. 10 y 462); ii) que aquel contrajo matrimonio católico con Bertha Hernández de Pérez, el 12 de agosto de 1967(fl.70); iii) que el causante de la prestación cotizó un total de 637 semanas de las cuales 154, fueron en los 3 últimos años anteriores a su deceso (fl.38); iv) que mediante Resolución No.2596 de 2009, el ISS le reconoció a su cónyuge la pensión de sobrevivientes (fl.12-13); v) que Sonia Isabel Becerra García reclamó para sí y para sus hijos menores dicho derecho, otorgándosele únicamente a estos mediante Resolución No.12651010, en la que se indicó que no se le reconocía el derecho deprecado como compañera del causante, debido a que ya había sido otorgado a la cónyuge (fls.14-16) y; vi) que el 14 de mayo de 1989, se liquidó la sociedad conyugal (fl.71-73). Seguidamente señaló, que en atención a la data de fallecimiento del afiliado Rafael Alberto Pérez Nieto, las normas aplicables a la situación bajo análisis eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; que según dichas disposiciones «son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite», siempre y cuando acredite que «estuvo haciendo vida marital con
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Radicación n.° 73255 el causante durante “no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte ”»; indicó que este tipo de prestación se basaba en la «convivencia efectiva», tesis que soportó en las sentencias CSJ SL 10 mar.2006, ra.26710, CSJ SL 4 juni.2007, rad. 29051, CSJ SL 20 may.2008, rad.32993, entre otras. Expresó, que el requisito de convivencia que exige la referida norma, no podía limitarse a una circunstancia de «uno o varios encuentros, estimados exclusivamente en su oportunidad con la dimensión temporal; que han de concurrir otros, como la fortaleza de los vínculos espirituales, las condiciones sociales, laborales, económicas, de salud que apoyaban o distanciaban la efectiva pertenencia al grupo y, si ese reencuentro al final de la vida con el afiliado pensionado que luego fallece es una auténtica respuesta al socorro, al enfermo y no el mero aprovechamiento de un beneficio prestacional ». En ese sentido, resaltó que independientemente de la naturaleza del vínculo «era la convivencia efectiva de la pareja, la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración lo que determina lo determinante a efecto de comprender el núcleo familiar que protege la ley». Manifestó, que como en el caso bajo estudio, quien había promovido el proceso era la compañera permanente, la convivencia debía «demostrarse entre los 5 años que deben ser continuos y con anterioridad a la muerte del causante»; ello aun
cuando existiera o no convivencia simultáneamente con la cónyuge, planteamiento que soportó en la providencia CSJ SL 20 may.2008, rad.31393; advirtió, además, que la jurisprudencia tenía establecido que la hipótesis prevista en
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Radicación n.° 73255 el inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, solo procedía en aquellos casos en que con posterioridad a la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, «el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra una compañera permanente, evento en el cual la convivencia de los 5 años de que habla la norma para el cónyuge que va a recibir una cuota puede ser cumplida en cualquier tiempo, luego amplió tal criterio como puede verse en las sentencias del 24 de marzo y 13 de marzo de 2012, radicados 41637 y 45038, en el sentido de que tal hipótesis abarca los casos también que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado pensionado»; bajo dichas directrices indicó que «Mientras la compañera permanente debe probar una convivencia de 5 años continuos antes del deceso del causante o pensionado, para el cónyuge separado de hecho pero que mantiene su condición de cónyuge esos 5 años pueden cumplirse en cualquier tiempo». Conforme a lo expuesto en precedencia y teniendo en cuenta los testimonios, el interrogatorio de parte y la prueba documental, el juez plural consideró que la demandante « no
había demostrado la convivencia efectiva con el causante-afiliado dentro de los 5 años continuos anteriores a su deceso»; esgrimió que no existía duda de que aquella convivió con Rafael Antonio Pérez Nieto desde 1988, pero que al momento de su deceso estaban separados, lo que soportó en el testimonio de Elsa María Eslava y en el interrogatorio de parte en el que la accionante manifestó que: «nosotros tuvimos una separación momentánea porque tuvimos un problema y yo me retire de la casa, pero a los pocos días me llamó, estuvimos hablando y arreglamos las cosas y continué con él normalmente; sin embargo, nosotros nos separamos en marzo de 2008, el ya tenía para esa época cáncer», medio probatorio frente al cual el Tribunal indicó, que de allí se observaba que la promotora
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Radicación n.° 73255 del proceso estaba «ratificando que (…) efectivamente, recordemos que Rafael murió en octubre de 2008 y, estamos señalando que hacía marzo de 2008, hubo una separación de Sonia con él, que no es como el juez la supone que son meros asuntos de pelea, no aquí se determina una separación y ella no estaba para el momento del deceso del causante conviviendo con él, porque así lo dice la prueba, uno no puede suponer sino que uno tiene que ir a la prueba (…), hay una verdad en el proceso que es lo que el proceso dice y lo que esta Sala encuentra», de manera que, consideró que si bien aquella había convivido con el causante durante muchos años, lo cierto era que no lo había acreditado durante el lapso exigido por la norma, como
lo eran los 5 años anteriores al momento del fallecimiento, en forma continua por lo que «esa separación enerva los supuestos de hecho de la disposición »; que todo ello se ratificaba al comparar el aludido testimonio con los registro civiles de los hijos de la accionante; así mismo indicó que esta «no asistió al causante en su deceso, ni enfermedad final porque ella ya no estaba con él». En ese sentido, acotó que esa ruptura en la convivencia efectiva impedía que el juez de primer grado accediera a las pretensiones de la demanda; resaltó, además, que de los testimonios de Martha Lucía Uribe Pérez y Gloria Beatriz Ramírez, no se podía llegar a ninguna conclusión, por cuanto no señalaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que percibieron los hechos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sonia Isabel Becerra García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que procede la Sala a resolver a continuación en forma conjunta, ya que resultan similares por no decir idénticos en su planteamiento y desarrollo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia, de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, el 16 del Código
Sustantivo del Trabajo, el 145 del CPTSS Código, el 239 de la Constitución Política y el 31 del Código Civil. Para desarrollar la acusación, la recurrente indica que el juez plural fijó un alcance equivocado a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto «la norma no establece tiempo de convivencia con el causante, de igual manera no establece que debía vivir bajo el mismo techo al momento del fallecimiento»; copia las referidas disposiciones, para luego alegar que el Tribunal exigió una «temporalidad sin solución de continuidad durante 5 años, que la norma no exige». Indica, que el juez de apelaciones interpretó de manera equivocada el parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 797 de
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Radicación n.° 73255 2003, en lo relativo a que «si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante». Considera, que el aludido precepto normativo, lo que exige para que la compañera permanente sea beneficiaria de la pensión de sobreviviente, es que se demuestre «1. La existencia de la cónyuge y de la compañera permanente supérstite del fallecido; 2. Exista una separación de hecho, 3. Que exista sociedad conyugal vigente y 4. Haber hecho vida marital con el causante
hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos anteriores a ello». Refiere, que el alcance establecido por el ad quem, es desacertado por cuanto aquel solo resulta aplicable cuando existe una sociedad conyugal vigente, situación que no acontece en el sub judice en la medida que aquella fue , liquidada; que además la exigencia de convivencia de 5 años es frente al pensionado, más no respecto del afiliado. Asevera, que también se equivocó el juez de segunda instancia, al considerar que para tener por acreditado el presupuesto de la convivencia era necesario que se viviera bajo el mismo techo «al momento del fallecimiento, situación que no se señala en la norma, por cuanto, esta solo exige 5 años con anterioridad a la muerte». Afirma que, el presente asuntó debió ser resuelto a la luz de «la primera parte del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de
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Radicación n.° 73255 2003», en armonía con «el articulo 1 de la Ley 54 de 1990», que regula la institución jurídica de la unión marital de hecho y que no exige un periodo mínimo para su surgimiento. Alega que, el entendimiento otorgado por el Tribunal al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, va en contravía de su objetivo; que no resulta admisible que un tiempo mínimo, prevalezca sobre una «relación marital de más de 20 años, donde se procrearon 2 hijos, donde aun después de la separación que fue no superior a 6 meses antes del fallecimiento, siguieron los vínculos
familiares, también responsables y afectivos que RAFAEL ALBERTO PEREZ NIETO, mantuvo con su compañera permanente, en quien siempre encontró el apoyo y cuidado». Acota que, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado, por cuanto al momento del fallecimiento del causante, no convivían bajo el mismo techo, lo que considera errado en la medida que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, solo exige que la misma sea en los «5 años anteriores al fallecimiento, sin establecer en qué tiempo». Indica que, no puede olvidarse que la pensión de sobrevivientes busca proteger a la familia; que a pesar de que exista una separación física, el auxilio mutuo, el apoyo económico y la vida en común, pueden mantenerse, situaciones que denotan la convivencia exigida por la norma; lo que no puede predicarse respecto de Bertha Hernández de Pérez, donde se configuró una separación por más de 25 años.
Finaliza señalando:
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Radicación n.° 73255 Es indudable que el precepto en cuestión no exige el término de los 5 años y que, al realizar un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente, pero no establece que dicha convivencia se mantenga al momento del fallecimiento y no como lo interpretó el tribunal como convivencia bajo el mismo techo, sino como se explicó anteriormente, en el significado completo de convivencia.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia dictada por el Tribunal, de ser
violatoria de la ley sustancial por la vía directa de los artículos «12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, el articulo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, el articulo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 239 de la Constitución Política y el articulo 31 del Código Civil». Para desarrollar el ataque, expresa que los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2002, en los que el juez de apelaciones basó su decisión, no exigen ningún tiempo de convivencia con el causante, ni que se deba vivir bajo el mismo techo «al momento del fallecimiento»; transcribe ambas normas, para indicar que de ellas no se infiere que la convivencia tenga que ser sin solución de continuidad durante los últimos 5 años y bajo el mismo techo. Expresa, al igual que en el primer cargo, que en asuntos como el presente se debe acudir al artículo 1º de la Ley 54 de 1990, que regula la figura de la unión marital de hecho; que dicho precepto no «establece un mínimo periodo y solo que exista una
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Radicación n.° 73255 unión marital de hecho»; que el presente caso no se regula por el parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto dicha disposición prevé otros supuestos fácticos; que la exigencia de convivencia con anterioridad a la muerte para la compañera permanente cobra fuerza siempre y cuando la sociedad conyugal este vigente.
Itera, que la norma aplicada por el Tribunal, regula aquellos casos en que al causante le sobreviven la cónyuge con sociedad conyugal vigente y la compañera permanente; que el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que el término de convivencia de 5 años es necesario, pero ante la muerte del pensionado; que el juez de segundo grado le exigió a la actora vivir bajo el mismo techo al momento de la muerte, lo que no está previsto por la norma. Afirma, que no es admisible que un periodo mínimo de convivencia excluya a la accionante como beneficiaria, a pesar de haber sostenido una relación marital de más de 20 años con el causante. Insiste nuevamente en que, el Tribunal para revocar la sentencia del a quo, se basó en que al momento del deceso del causante, la accionante no convivía bajo el mismo techo con aquel; que en ninguna parte del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se prevé que exista la convivencia al momento de la muerte, sino que deben ser 5 años anteriores al fallecimiento, sin establecer en qué tiempo.
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Radicación n.° 73255 Igualmente expresa, que a pesar de que exista una separación física, el vínculo marital y por ende la convivencia puede permanecer vigente con el auxilio mutuo, el acompañamiento espiritual permanente, el apoyo económico y vida en común; reitera, que la normativa regulatoria de la pensión de sobrevivientes no exige que el término de los 5
años se mantenga al momento del fallecimiento.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA Pone de presente, que a pesar de que los cargos se enderezaron por la vía directa, en los mismos se hicieron alusión a aspectos fácticos; indica que la norma aplicable es la Ley 797 de 2003; que Colpensiones ya le reconoció la prestación a Bertha Hernández Pérez, puesto que «la entidad luego de efectuar la respectiva investigación administrativa determinó que la señora SONIA ISABEL BECERRA GARCÍA no era beneficiaria de la misma», en la medida que no acreditó haber convivido con el causante «en los 5 años anteriores a su muerte», exigencia que considera debía cumplir la demandante por ser la beneficiaria de la pensión deprecada en calidad de compañera permanente del causante.
IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la parte opositora en cuanto al defecto de orden técnico que le endilga a los cargos propuestos, en tanto las alusiones que la parte recurrente hizo sobre aspectos fácticos, tienen como finalidad ilustrar sus ataques mas no ser el sustento de estos.
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Radicación n.° 73255 Dada la vía escogida para los cargos propuestos, no es objeto de controversia que: i) Rafael Alberto Pérez Nieto falleció el 13 de octubre de 2008 (fls. 10 y 462); ii) que aquel contrajo matrimonio católico con Bertha Hernández de Pérez, el 12 de agosto de 1967 (fl.70); iii) que en mayo de 1989, se liquidó la sociedad conyugal (fl.71-73); iv) que el causante de
la prestación cotizó un total de 637 semanas de las cuales 154 fueron en los 3 últimos años anteriores a su deceso (fl.38); v) que la recurrente no demostró la «convivencia efectiva» con el causante dentro de los 5 años anteriores a su deceso; pues estaban separados «hacía marzo de 2008», pero convivió con esta por muchos años, esto es de 1988 y, vi) que «no asistió al causante en su deceso, ni enfermedad final porque ella ya no estaba con él». El Tribunal fundamentó su decisión en que, como la muerte del afiliado se había producido en el año 2008, la normatividad llamada a resolver el asunto controvertido eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; que bajo dichas disposiciones podían ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes la cónyuge o la compañera permanente o supérstite que acreditara que «estuvo haciendo vida marital con el causante durante “no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte”»; que para el caso de la segunda, la referida temporalidad debía probarse de manera continua y antes «del deceso del causante o pensionado», mientras que «para el cónyuge separado de hecho pero que mantiene su condición de cónyuge, esos 5 años pueden cumplirse en cualquier tiempo».
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Radicación n.° 73255 La censura radica su inconformidad básicamente, en que el Tribunal se equivocó, al interpretar las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, especialmente el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues a su juicio, dicha preceptiva no exige 5 años de convivencia anteriores al deceso a la compañera permanente de un afiliado al Sistema General de Pensiones, para establecer su calidad de beneficiaria de la referida prestación. En ese sentido, lo que le corresponde a la Sala determinar es, si efectivamente el Tribunal incurrió en la vulneración del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al establecer que para que la recurrente fuera titular del derecho deprecado, era necesario que hubiese acreditado una «convivencia efectiva» con el causante por un lapso temporal de 5 años, con anterioridad a la fecha del deceso. Para tal fin, resulta preciso traer a colación lo dispuesto por la referida disposición la que, en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes establece: ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…).
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Radicación n.° 73255 En torno a dicha exigencia, esta Sala de la Corte de manera reiterada había sostenido efectivamente la tesis expuesta por el Tribunal, esto es que, sin importar de que se tratara de la muerte de un afiliado o de un pensionado, para que la compañera(o) permanente fuera beneficiaria(o) de la pensión de sobrevivientes, era necesario que acreditara 5 años de convivencia con su pareja con anterioridad a la fecha del deceso (CSJ SL4147-2019, CSJ SL1029-2019, CSJ
SL347-2019, CSJ SL877-2019, CSJ SL3468-2018, CSJ
SL2533-2018,CSJ SL1985-2018, CSJ SL1548-2018, CSJ
SL868-2018, CSJ SL866-2018).
No obstante, lo anterior, dicha posición fue reevaluada para señalar que de la redacción del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no era posible inferir que en tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese querido exigir un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, de manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarse en aquellos casos en que el deceso ocurría en cabeza de un pensionado. Así por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1905-2021, en torno a la citada norma se sostuvo: […] En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de
convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42
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Radicación n.° 73255 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626-2020). Los motivos que sustentaron el cambio de criterio efectuado por la Corte, estuvieron basados en: i) la redacción de la norma, pues de la misma resultaba evidente que había pretendido hacer una diferenciación, al guardar silencio frente al tiempo de convivencia que debía exigírsele al compañera(o) del afiliado, lo que resulta apenas obvio por tratarse de situaciones fácticas disímiles, que por tanto merecían un tratamiento propio; ii) las consideraciones vertidas en la sentencia CC C-1094-2003, en la que entre otras se declaró la exequibilidad de la expresión «no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la que sobre el particular se dejó sentado que «el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados » y; iii) la
exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, en la que se dejó también claridad que el requisito de convivencia que se pretendía exigir para ser beneficiario de la prestación de sobrevivencia estaba dirigido en casos donde la muerte se diera respecto del pensionado. Conforme al criterio acogido por la Sala, se concluye que el tiempo mínimo de 5 años de convivencia exigido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, solo es aplicable para el caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del
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Radicación n.° 73255 pensionado, mas no para cuando el deceso es de un afiliado, por cuanto lo que busca proteger el Sistema General de Seguridad Social es el núcleo familiar, entendiendo la familia a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-521-2007, en la que al efecto sostuvo «Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos». Es así entonces, que de acuerdo al nuevo criterio doctrinal, para efectos de determinar quién ostenta la calidad de compañero o compañera permanente de un afiliado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993,
debe acudirse a la noción constitucional de familia, sin que sea dable exigir que se acredite un determinado periodo de convivencia para obtener la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes cuando se trata de fallecimiento de un afiliado, siendo necesario únicamente que se acredite la existencia de ese vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado. En el contexto que antecede, para la Sala resulta claro que, el Tribunal incurrió en la violación de la ley sustancial denunciada al exigirle a la demandante acreditar una convivencia con el causante de la pensión por un lapso temporal de 5 años, con anterioridad a la fecha del deceso, a pesar de tratarse del fallecimiento de un a
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