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CSJ - SL2820-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2820-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2820-2024 Radicación n.° 100515 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA NIRIA CRUZ MENDOZA contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES Martha Niria Cruz Mendoza llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y, por lo tanto, se ordene su inclusión en nómina de pensionados y se reconozca el retroactivo SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 100515 pensional junto con los reajustes de ley, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, mediante Resolución 2745 del 5 de julio de 1971, reconoció en vida al señor Samuel Alfonso Cárdenas la pensión de vejez, la cual fue reliquidada a través de la decisión 0128 del 11 de enero de 1973. Indicó que el 4 de agosto de 2001 contrajo matrimonio con el señor Cárdenas y convivió con este hasta la fecha de

reliquidada a través de la decisión 0128 del 11 de enero de 1973. Indicó que el 4 de agosto de 2001 contrajo matrimonio con el señor Cárdenas y convivió con este hasta la fecha de su deceso ocurrido el 17 de octubre de 2016; que no tuvo hijos con el difunto, y que su esposo era quien solventaba las necesidades básicas del hogar. Precisó que, el 17 noviembre de 2016 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a lo que la entidad demandada, mediante Resolución RDP 004486 del 8 de febrero de 2017, negó la prestación argumentando que según el informe 3748 del 11 de enero del mismo año, si bien la pareja convivió bajo el mismo techo y mesa, no se acreditó que dicha convivencia haya sido como marido y mujer durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Sostuvo que, reclamó nuevamente el derecho pensional y que a través del acto administrativo RDP 004298 del 6 de febrero del 2018, la UGPP lo negó; que frente a esta decisión presentó recurso de apelación, el cual, SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 100515 mediante Resolución RPD 16452 del 8 de mayo del mismo año, la entidad confirmó lo concluido en febrero. Manifestó que, el 1 de junio del 2021 reinició la reclamación ante la accionada aduciendo como causas la especial protección constitucional por la fuerte pobreza que enfrentó desde el deceso de su esposo, y la indebida

reclamación ante la accionada aduciendo como causas la especial protección constitucional por la fuerte pobreza que enfrentó desde el deceso de su esposo, y la indebida práctica de la entrevista a la cual fue sometida debido a su bajo nivel educativo. Agregó que, sostenía una relación normal con el señor Cárdenas, que «era como cuando dos personas se arrejuntan a vivir», y que « entendía» que la UGPP no le reconoció el derecho a la pensión debido a que no compartía una misma cama o mantenía relaciones sexuales con su esposo, razón por la cual presentó un derecho de petición solicitando que se practicara una nueva entrevista, con el fin de que se accediera a su reclamación. Mencionó que, mediante Resolución RDP 020342 del 11 de agosto del 2021, la entidad demandada negó nuevamente lo pretendido aduciendo los mismos fundamentos y refiriéndose a la entrevista hecha el 11 de enero de 2017; que el 9 de septiembre de 2021 presentó recurso de apelación, el que fue denegado confirmándose lo decidido el 9 de noviembre del mismo año. Arguyó que, desde la muerte de su esposo quedó en estado de indefensión, y a la fecha de la presentación de la demanda vivía en la finca de sus padres, subsistiendo con SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 100515 los recursos económicos que obtenía su progenitor en trabajos jornaleros. La UGPP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, alegando inconsistencias que no permitían

los recursos económicos que obtenía su progenitor en trabajos jornaleros. La UGPP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, alegando inconsistencias que no permitían dilucidar con certeza si la peticionaria reunió los requisitos para acceder al reconocimiento pensional, pues no era claro si la relación sostenida entre los cónyuges era de cuidador paciente o si en efecto sostenían una verdadera unión marital. En su defensa agregó que, para el reconocimiento de la prestación no solo bastaba con que la interesada tuviera un vínculo matrimonial vigente con el causante al momento del fallecimiento, pues el requisito preponderante era la convivencia, entendida ésta como la comunidad de vida y protección de la familia, exigencia que no acreditó la demandante. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez al difunto, la fecha de su deceso y el trámite administrativo elevado por la actora en procura del reconocimiento pensional, aclarando que la primera solicitud fue promovida el 17 de octubre de 2016 y no en noviembre como lo menciona la promotora de la contienda. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban.

Propuso como excepciones las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 100515 prescripción, « intereses moratorios», compensación, legalidad de los actos administrativos que niegan el

SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 100515 prescripción, « intereses moratorios», compensación, legalidad de los actos administrativos que niegan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y cumplimiento del deber legal de la demandada

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de diciembre de 2022,

resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a sustituir el 100% de la pensión reconocida al señor SAMUEL ALFONSO CARDENAS, a la aquí demandante MARTHA NIRIA CRUZ MENDOZA, a partir del 17 de octubre de 2016, pensión que deberá pagarse junto con las mesadas adicionales e incrementos legales a que haya lugar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, y en este sentido, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a partir del 14 de marzo de 2019, conforme la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios conforme a lo ordenado en la parte motiva de la providencia.

del 14 de marzo de 2019, conforme la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios conforme a lo ordenado en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: CONSÚLTESE con el superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 100515

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada y del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad, en sentencia del 30 de marzo de 2023, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró como problema jurídico determinar: i) si la demandante, en calidad de cónyuge supérstite del causante, acreditó las condiciones legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada; y ii) en caso afirmativo, establecer a partir de qué fecha tenía derecho a la prestación y si había lugar al pago del retroactivo e intereses moratorios. Determinó que no existía controversia en que: i) el señor Samuel Alfonso Cárdenas fue pensionado por Cajanal mediante Resolución 2745 del 5 de julio de 1971; ii) éste

retroactivo e intereses moratorios. Determinó que no existía controversia en que: i) el señor Samuel Alfonso Cárdenas fue pensionado por Cajanal mediante Resolución 2745 del 5 de julio de 1971; ii) éste falleció el 17 de octubre de 2016; iii) la actora contrajo matrimonio con el causante el 4 de agosto de 2001; y iv) que reclamó la pensión de sobreviviente ante la UGPP, y dicha entidad expidió el acto administrativo RDP 004486 del 8 de febrero de 2017, en el que negó la prestación con fundamento en la investigación administrativa, y bajo el argumento que si bien la pareja estuvo bajo el mismo techo y compartía mesa, no existió convivencia como cónyuges, de forma constante e ininterrumpida durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 100515 Estableció que, las normas aplicables son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, e indicó que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento, tenga 30 o más años de edad y acredite que hizo vida marital con el causante por espacio mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso. Resaltó que, la convivencia que exige la norma debe

años de edad y acredite que hizo vida marital con el causante por espacio mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso. Resaltó que, la convivencia que exige la norma debe ser real y efectiva, lo que implica apoyo mutuo, acompañamiento espiritual, económico y vida en común, incluso en casos de separación por circunstancias externas. Mencionó que, el requisito de los cinco años de cohabitación frente a la cónyuge separada de hecho, podía ser acreditada en cualquier tiempo, sin que se exigiera que continúe el vínculo afectivo al momento del fallecimiento, pues su finalidad era proteger a quien desde el matrimonio lo acompañó en vida y aportó a la construcción del beneficio pensional, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social. Así las cosas, para determinar si hubo convivencia efectiva, real y material entre la demandante y el causante, el colegiado se refirió a las declaraciones extraprocesales de Blanca Haydee Lozada de Romero y José Yecid Prada, quienes manifestaron conocer a la pareja desde hace 14 años, asegurando que convivieron de forma permanente y SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 100515 continua en unión libre desde el 7 de julio de 2000; que contrajeron matrimonio el 4 de agosto de 2001, y que no procrearon hijos. También se refirió a la declaración extraprocesal de la accionante, quien afirmó que convivió 15 años casada con Samuel Alfonso Cárdenas, con sociedad conyugal vigente

procrearon hijos. También se refirió a la declaración extraprocesal de la accionante, quien afirmó que convivió 15 años casada con Samuel Alfonso Cárdenas, con sociedad conyugal vigente desde el 4 de agosto de 2001 y hasta el día de su fallecimiento, y que dependía económica, moral y totalmente de su esposo. Por otro lado, mencionó lo dicho por Rosalba Cruz Mendoza, hermana de la actora, quien afirmó que Samuel Alfonso Cárdenas se casó el 4 de agosto de 2001 con Martha Niria; que la pareja conformó una familia y convivieron desde la data en que contrajeron nupcias hasta la fecha de fallecimiento del pensionado, en el municipio de Girardot (Cundinamarca), en el barrio La Estación; que nunca se separaron y tenían un vínculo sentimental en el que primó el amor y cariño; que la actora cuidaba a su esposo, lo cual le constaba pues vivió en casa arrendada por ellos. Agregó que, con posterioridad se fue a vivir al municipio de Chaparral (Tolima), pero continuó visitando a la pareja en su lugar de residencia, de ahí que daba fe de la convivencia entre los cónyuges. Destacó que, la testigo declaró que él de cujus nunca abandonó el hogar y siempre prodigó por su manutención y sostenimiento, lo cual resultó coherente con lo que declararon Blanca Haydee Lozada de Romero y José Yecid Prada. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 100515

sostenimiento, lo cual resultó coherente con lo que declararon Blanca Haydee Lozada de Romero y José Yecid Prada. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 100515 Precisó que las declaraciones se encontraban respaldadas por la narración de las circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar en que percibieron los hechos, dejando entrever que los deponentes presenciaron de manera directa todos los actos propios de la relación afectiva y de convivencia entre la pareja dado el vínculo de familiaridad, señalando al unísono la inexistencia de otra relación sentimental. Además, sostuvo que existía consonancia de sus versiones con el resultado de la investigación final que realizó la UGPP, pues en la entrevista realizada a Lucia Urbina y Carlos Orlando Moreno Bernal, vecinos de la pareja, advirtió que estos manifestantes conocieron al causante hacía diez años; que éste y la demandante eran esposos; que tenían casa propia y siempre vivieron hasta el fallecimiento del pensionado en el 2016; e indicaron que si bien existía diferencia de edad, ellos siempre convivieron juntos. Así mismo, mencionó lo dicho por Blanca Haydee Lozada de Romero en la investigación, quien ratificó que conoció al difunto desde diez años atrás; que el pensionado

vivía con la señora Martha Niria Cruz, su esposa; que la pareja se casó por lo civil en Girardot y que, si bien existía diferencia de edad entre ellos, ya los detalles íntimos de la convivencia solo los esposos lo sabían. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 100515 En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que las respuestas de los deponentes daban cuenta de que la pareja tenía una relación sentimental con vocación de permanencia, sin que se redujera a la sola circunstancia de encuentros temporales y discontinuos, pues de forma coherente y precisa declararon que el causante nunca abandonó el hogar y que la convivencia fue real, efectiva y sin interrupciones, la cual se consolidó a partir del vínculo matrimonial y perduró hasta que se produjo el deceso de aquél. Aclaró que, la convivencia o vida marital no desaparece por el solo hecho de que los cónyuges o compañeros permanentes no puedan vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en motivos de trabajo, salud o fuerza mayor, siempre que ese distanciamiento no implique la pérdida de la comunidad de vida o lo que es lo mismo, el afecto, auxilio mutuo, apoyo económico y acompañamiento espiritual que le son inherentes a la vida en pareja o marital. Estableció que, aunque la actora dijo en la investigación administrativa que contrajo matrimonio con el compromiso de atender y cuidar al pensionado, y que dormían en camas separadas, no tomó esta afirmación de

Estableció que, aunque la actora dijo en la investigación administrativa que contrajo matrimonio con el compromiso de atender y cuidar al pensionado, y que dormían en camas separadas, no tomó esta afirmación de manera literal para concluir que no hubo comunidad de vida entre ellos, pues analizó el contexto en el que se realizó dicha declaración, junto con los demás elementos probatorios recaudados en el proceso, y a partir de los SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 100515 cuales encontró que la pareja cohabitó continuamente bajo el mismo techo. Añadió que, el hecho de que la pareja no haya compartido la misma cama e incluso hipotéticamente ni mantenido relaciones sexuales, no desvirtúa el requisito de convivencia necesario en este tipo de conflictos jurídicos. Así las cosas, encontró que los medios probatorios incorporados demostraron que la intención de la pareja siempre fue mantener una convivencia afectiva y común, de manera libremente consentida. En consecuencia, al aplicar los principios de la sana crítica, el Tribunal determinó, con base en el acervo probatorio recaudado, que Martha Niria Cruz Mendoza convivió con el de cujus en calidad de cónyuge durante más de «cinco años previos» a su fallecimiento, y que dicha

conclusión no se veía afectada por la diferencia de edad de 55 años entre la reclamante y el causante (la actora nació el 1 de enero de 1972 y el causante el 11 de octubre de 1917); por lo tanto, estimó que la demandante tenía derecho a recibir el 100% de la prestación económica que Samuel Alfonso Cárdenas percibía al momento de su fallecimiento, a partir del 17 de octubre de 2016. En cuanto a la excepción de prescripción, se refirió a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y señaló que al haberse causado y hecho exigible la pensión desde el 17 de octubre de 2016, el término prescriptivo de tres años empezó a contarse a partir de esta última fecha, respecto de SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 100515 las mesadas que se iban causando, mes a mes; de esta manera, precisó que la actora elevó reclamación el 17 de noviembre de 2016, misma que fue resuelta de manera negativa el 8 de febrero de 2017, decisión confirmada el 6 de febrero de 2018 y 21 de marzo de 2018; por lo que, ante tal interrupción, el término iba hasta éste último días y mes del año 2021. Así pues, como la demanda no se presentó en ese lapso, consideró que dichas mesadas estaban prescritas.

Indicó que, la actora presentó una nueva reclamación el 15 de junio del 2021, de allí que expiraron las mesadas pensionales causadas con anterioridad al mismo día y mes del 2018, no ocurriendo lo mismo con las posteriores, pues la demanda fue presentada dentro de los tres años siguientes. Determinó que, como el juzgador de primer grado declaró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas y no canceladas con antelación al 14 de marzo de 2019, punto frente al cual no hubo reparo, la Sala mantendrá incólume tal decisión. Apuntó que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 283 del CGP, los jueces están obligados a precisar y detallar las condenas en sus fallos, lo que conlleva determinar el valor del retroactivo causado; sin embargo, al revisar la prueba documental no encontró el valor de la mesada pensional que percibió el causante para el año 2016, razón por la cual confirmó la decisión de instancia en el sentido de ordenar que a partir del 17 de octubre de 2016, se SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 100515 reconociera la pensión de sobrevivientes en un 100% del monto pensional que venía percibiendo el causante, junto con las dos mesadas adicionales al año, por tratarse de una sustitución pensional causada con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, y con los reajustes anuales. Soportó que, el retroactivo pensional se reconocería a

sustitución pensional causada con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, y con los reajustes anuales. Soportó que, el retroactivo pensional se reconocería a partir del 14 de marzo de 2019, en tanto las mesadas causadas y no canceladas con antelación a dicha calenda, se encontraban prescritas. En cuanto a los intereses moratorios, el Tribunal adoptó el criterio establecido en las sentencias CC C6012000, CC SU230-2015 y CC SU065-2018, que estipulan que dichos intereses se aplican a todo tipo de pensiones, incluso si estas se causaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Estableció que, los intereses moratorios se generaron a partir del plazo máximo de dos meses contados a partir de radicada la solicitud, y dado que el presente caso no se encontraba en ninguna de las excepciones previstas para su imposición, correspondía su aplicación. En consecuencia, indicó que estos intereses debían imponerse dentro del plazo estipulado en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, que otorga un periodo de gracia de dos meses a partir de la radicación de la solicitud, y como en este caso la reclamación se presentó el 6 de diciembre de 2017, la entidad tenía hasta el 6 de febrero de 2018 para SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 100515 reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, lo cual no hizo, razón por la cual los intereses moratorios se impusieron a partir de esa fecha. Sin embargo, señaló que sobre esta condena también

reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, lo cual no hizo, razón por la cual los intereses moratorios se impusieron a partir de esa fecha. Sin embargo, señaló que sobre esta condena también se aplica la excepción de prescripción, y como la demandante interrumpió la misma con la presentación de la nueva reclamación administrativa, el 15 de junio del 2021, entendió que, con anterioridad a ese mismo día y mes, pero del año 2018, los réditos estaban prescritos. Por consiguiente, como el a quo ordenó pagar los intereses moratorios desde el 14 de marzo de 2019 sobre cada mesada atrasada, punto frente al cual no hubo reproche, mantuvo la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y como resultado disponga la absolución de la accionada, decidiendo lo que corresponda sobre costas.

SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 100515 En forma subsidiaria solicita que se case parcialmente

la sentencia impugnada en cuanto ordenó a la demandada el pago de los intereses moratorios, y en sede de instancia se modifique el ordinal tercero de la sentencia del a quo, en el sentido de que la referida condena se causa es a partir de cuatro meses después de radicada la solicitud de la prestación. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la demandante, y se analizarán en el orden propuesto, pero de manera conjunta el segundo y tercero, pues elevan el mismo conjunto normativo e idénticos argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y como violación de medio los artículos 167, 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social. Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por probado, no estándolo, que MARTHA NIRIA CRUZ MENDOZA acreditó mediante el material probatorio haber

convivido en forma efectiva con el señor SAMUEL ALFONSO CÁRDENAS durante cinco años INMEDIATAMENTE anteriores a SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 100515 la fecha de su muerte. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARTHA NIRIA CRUZ MENDOZA no acreditó los cinco años de convivencia INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge SAMUEL ALFONSO CÁRDENAS. No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges MARTHA NIRIA CRUZ MENDOZA y SAMUEL ALFONSO CÁRDENAS se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años anteriores al fallecimiento del señor SEPÚLVEDA RUBIO. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARTHA NIRIA CRUZ MENDOZA y SAMUEL ALFONSO CÁRDENAS no acreditaron mediante el material probatorio haber cumplido con los requisitos legales que les otorga el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes. Asegura que lo anterior fue producto de la errónea apreciación de: i) la demanda inicial y su contestación ; ii) el

informe técnico de investigación administrativo 3748 del 11 de enero de 2017 expedido por el CYZA; iii) las resoluciones RDP 004486 del 8 de febrero de 2017 y RDP 020342 del 11 de agosto de 2021; y iv) el Acta 2691 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial – CASO n.° 47-, realizada el 3 de mayo de 2022. En la demostración del cargo sostiene que, el fallador de segundo grado a pesar de tener claro que era necesario constatar si la demandante reunía los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no solo apreció mal unas piezas y pruebas procesales, sino que incurrió en un error de hecho al no dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado no permitía concluir que entre los cónyuges se acreditó una relación marital, con una SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 100515 convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, en los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Asevera que, la demandante en la demanda inicial hizo «numerosas confesiones» que indican que no se cumplieron los requisitos que exige la ley para acreditar el derecho a la pensión de sobrevivientes, concretamente el de la convivencia. Sostiene que, la actora confesó que, tras casarse y mudarse con el causante, cada uno mantenía su propia habitación; que el difunto expresó su deseo de tenerla a su

convivencia. Sostiene que, la actora confesó que, tras casarse y mudarse con el causante, cada uno mantenía su propia habitación; que el difunto expresó su deseo de tenerla a su lado para recibir su cuidado y compañía en su vejez, y ella cumplió con esa promesa hasta su muerte. Además, que el pensionado acordó dejarle su pensión y la casa como compensación por su cuidado y protección en su vejez. Así las cosas, estima que las partes hicieron un contrato que se selló con un matrimonio para que la demandante cumpliera la gestión de cuidadora, convenio que desdibuja la unidad familiar. Afirma que el ad quem omite la respuesta a la demanda, la cual evidencia la diferencia de edades de la pareja y la expresión clara de no querer compartir el lecho. De igual manera, arguye que el fallador de segundo grado no apreció adecuadamente los documentos que negaron la prestación, pues los mismos se fundamentaron en la investigación administrativa, en concreto, en el informe n.° 3748 del 11 de enero de 2017 y el Acta n.° 2691 del Comité SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 100515 de Conciliación y Defensa Judicial - CASO n.° 47realizada el 3 de mayo de 2022. Señala que, las anteriores pruebas documentaron los

detalles de la entrevista efectuada a la actora, y que del informe se podía evidenciar el concepto « INCONFORME», ya que en él se estableció que, aunque hubo convivencia bajo el mismo techo y mesa, no se mantuvo una convivencia constante e ininterrumpida como cónyuges durante los cinco años previos a la muerte del causante. Asegura que, las declaraciones extraprocesales de José Yecid Prada y Blanca Haydee Lozada de Romero no brindaron claridad sobre el acuerdo que la demandante y el causante habían establecido, que se contraía a que ella desempeñara únicamente la función de cuidadora, sin asumir el rol de esposa en una vida común efectiva y real, e indica que estas declaraciones no aportaron detalles adicionales que pudieran evidenciar muestras de afecto u otros aspectos relevantes de su relación. Por lo tanto, asevera que las declaraciones vertidas en el proceso no lograron desdibujar la realidad que confesó la propia actora, en el sentido de que llegó a un acuerdo con el fallecido para ser su cuidadora en la vejez.

VII. RÉPLICA

La demandante señala que la decisión del Tribunal no vulneró las normas que la censura acusa, e indica que el SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 100515 ad quem realizó un estudio minucioso y detallado del expediente administrativo aportado por la UGPP, en donde reposan no solamente la entrevista de ella, sino también las realizadas a distintos vecinos de la pareja, de donde pudo inferir con claridad que efectivamente existió una

expediente administrativo aportado por la UGPP, en donde reposan no solamente la entrevista de ella, sino también las realizadas a distintos vecinos de la pareja, de donde pudo inferir con claridad que efectivamente existió una convivencia ininterrumpida por más de cinco años; que mantuvieron un vínculo afectivo dentro de una misma unidad familiar; y que dicha convivencia se caracterizó por la ayuda mutua, apoyo espiritual y la atención solidaria propia de una verdadera relación de pareja. Agregó que, la diferencia de edad no era impedimento para cumplir con el requisito de convivencia, y que en el presente caso se acreditó que la pareja cohabitó bajo el mismo techo y sin interrupción alguna por más de quince años, pues hubo comunidad de vida marital.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal decidió confirmar la sentencia condenatoria del a quo , bajo el argumento de que en este asunto se cumplieron los presupuestos para otorgar a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes, particularmente porque satisfizo el tiempo de los cinco años de convivencia con el pensionado.

El ad quem precisó que, con base en las declaraciones extraprocesales, las cuales estaban en armonía con las versiones rendidas en la investigación que realizó la UGPP, fue posible establecer que la demandante y el causante SCLAJPT-10 V.00 19Radicación n.° 100515 convivieron de manera real, continua y sin interrupciones, desde el vínculo matrimonial, el 4 de agosto de 2001, y hasta que se produjo el deceso de aquél, el 17 de octubre de

convivieron de manera real, continua y sin interrupciones, desde el vínculo matrimonial, el 4 de agosto de 2001, y hasta que se produjo el deceso de aquél, el 17 de octubre de 2016. Añadió que, el hecho de la diferencia de edad de la pareja y que esta no compartía la cama, no invalidaba el requisito acreditado por la actora, pues de las pruebas allegadas encontró probada la convivencia, el apoyo mutuo, acompañamiento espiritual, económico y vida en común de los consortes. La censura, por su parte, denuncia que el c

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