CSJ - SL2821-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2821-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RC'púbdleCi oclao mbia conse1111 remdaeJ usticia sala• •cas ac16L1all eral
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente SL2821-2019 Radicación n º 70044 Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24 de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casac1on interpuesto por el apoderado de JOSÉ VIANEY CARVAJAL GALLO contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES José Vianey Carvajal Gallo promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de que le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2012, fecha en que se retiró Radicación n. º 70044 del sistema «(. .. ) y contaba con la edad y más de mil junto con las mesadas adicionales de semanas cotizadas»; junio y diciembre, los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, señaló que el 9 de febrero de 2012 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de veJez; que, mediante la Resolución GNR 107292 de 23 de mayo de 2013,
Colpensiones le negó el derecho pensional por solo contar con 1138 semanas en toda la vida laboral; que la demandada no tuvo en cuenta que más de 750 semanas se aportaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, «debiendo en consecuencia arribar a que de su historia laboral se las mil semanas cotizadas»; podía evidenciar que había cotizado al sistema desde el 25 de septiernbre de 1975 y que reunía con holgura las exigencias legales para obtener el derecho pensional; que el 16 de agosto de 2013 presentó nuevo escrito a la demandada requiriendo la concesión de la pensión, no obstante, a la fecha de interposición de la demanda no le habían dado respuesta. La entidad demandada, al contestar el libelo genitor (fls. 25 a 31), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la reclamación administrativa, el acto administrativo que le negó el derecho pensional y el total de semanas enunciadas en la Resolución 107292 de 23 de mayo de 2013. 2 L\S Radicación n.º 70044 En su defensa, propuso como excepciones las de «ine.risdtele aon bcliiag daelc paie ónns dieóv ne jpeetzici»ón, de lo no debido, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas, prescripción y pago. 11S.E NTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA Con decisión del 8 de julio de 2014, el Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. 11S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia de 9 de octubre de 2014, confirmó la decisión de primer grado, pero aduciendo razones diferentes a las esbozadas por el a quo. El juez colegiado señaló que no era objeto de discusión que el demandante había nacido el 9 de febrero de 1952; que era afiliado a Colpensiones; que esta entidad le había negado el derecho pensiona! de vejez; y que el 8 de agosto 3 Radicación n. º 70044 de 2013 elevó una segunda reclamación orientada a la concesión de la prestación. Anotó que el problema jurídico en esa instancia se circunscribía a dilucidar si el actor, efectivamente, contaba con 750 semanas cotizadas al 25 de julio del año 2005 y, en consecuencia, si le asistía derecho a obtener la pensión de vejez a la luz del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cumplimiento de lo reglado en el acto Legislativo 01 de 2005. Al efecto, indicó que si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición, en tanto, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 42 años de edad, lo cierto era que había perdido tal prerrogativa, en aplicación del Acto Legislativo O 1 de 2005,
toda vez que a su entrada en vigencia (25 de julio de 2005) no había alcanzado a acumular las 7 50 semanas allí previstas. Precisó que lo anterior en con traba soporte en la historia laboral aportada por Colpensiones a folios 40 y 45, que además resultaba ser la más favorable al demandante por el total de semanas contabilizadas (1.163,71 semanas); que del examen detallado de ésta se llegaba a la conclusión de que: « (. .. ) el Señor Carvajal Gallo fue afiliado al !SS a partir del 25 de septiembre de 1975 y, entre dicha calenda y el 25 de julio de 2005, se verifica un total de 747,434 semanas de cotización (. . .) por lo que no alcanza las 750 semanas cotizadas requeridas a la entrada en vigencia del acto legislativo ya mencionado, para 4 Radicación n. º 70044 serb eneficidaerlir oe gzmdeen t ransiccoinósna greand eol artíc3u6ld oel aL ey1 00d e1 993y, e ne seo rdedne i dealsa, únicnao rmativaipdlaidc aab sluec aseos e la rtíc3u3ld oel a 9 mismLae y1 00d e1 993m,o dificapdoore la rtícudleol aL ey 797 de2 003» Refirqiuóe s is eh icieelra an álidseiles s taddeol afilicaodnao p egaola rtíc3u3dl eol aL ey1 00d e1 993s,e encontqruaebt aa mporceou nílaad ensiddeas de manas
mínimraesq uerpiodrat sa ld isposiecsitóeons ,,1 250 semanpaasr eala ño2 013. Porú ltimaoña,d iqóu en ol ea sisrtazíoan a la mandatjaurdiiadc eidlae lm andaanlst eeñ,a qluaeer x istían perioddeoc so tizaccailócnu leardroóasnm eentpeu,e s, realiznaudeovsa melnotcseá lcuplooerss cao rporascei ón, obtenunír ae suldtea7 d4o7 _,s4e3m4a ndaesc otizaac ión 25d ej uldieo2 005i,n ferailro erq uerpiodreo l a cto legislayt,i evno r;e lacicóonnl a normativyi dad jurisprutdreanícadi caao laceinóe nlr ecurdseao l zada, indiqcuóee né statsa mbiséene stablye acvíaal aebla requisiptroe viesnt oe la ctor eformatdoer liao Constitución.
111. RECURSO DE CASACIÓN Interppuoelrsa tp oa rdteem andacnotnec,e dpioderol Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceard ees olver. s Radicación n. º 70044
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en consecuencia, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente
replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.
V. CARGO PRIMERO Lo formula de la si iente forma: gu Denunecnli aos entegnrcaivaap doalr,av ídai reacptlai,c ación indebdieadlra t í4c8du ell oaC onstiPtoulcimitoóidnci afi cpaodro elA ctloe gis1l daet2 i0v0oa5 r tícpualroá]g,4r ,ai fnfor acción diredcelt oaas r tí3c6u5,l0 o1,s4 y11 42d el aL e1y0 d0e 1 993, artí1c2ud leAolc ue0r4d9od e1 99(0D ec7r5e8dt eo1 990e)n relaccoilnóo nCs o nven1i0o0ys1 11d el aO .TI.a probpaodro laLse y5e4sd e1 96y22 2d e1 96a7r;t í2cd uell aDo e claración UnivedresD aelr ecHhuomsa noasr;t í5c3u,5l 8o,9 3d el a ConstiNtaucciioónna l.
En la sustentación del cargo, esgnme que el Tribunal expuso que «como el actor a julio 25 de 2005 no tenía 750 semanas, no conservó el régimen de transición pese a que tenía 1. 006 semanas y cumplió la edad el 20 de octubre de 201 O». Transcribe el parágrafo 4 del Acto Legislativo O 1 de 6 Radicación n. º 70044
2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 53 de la misma normativa que consigna el principio de favorabilidad y el de la condición más beneficiosa; y hace hincapié en que, si bien, en principio, las normas constitucionales no son acusables en casación, no ocurre lo mismo con las aquí enunciadas toda vez que consagran derechos sustanciales y tienen como propósito proteger derechos adquiridos y expectativas legítimas en materia laboral. Asevera que la Corte Constitucional ha desarrollado «una sólida línea jurisprudenci.al y tesis de protección de las al punto de concebir el régimen de expectativas legítimas» transición de la Ley 100 de 1993 como un verdadero derecho adquirido, por lo que considera que el Acto º Legislativo n 1 de 2005 de un lado, «merece inaplicarse», dada la tarea unificadora que ha realizado la Corte Constitucional, y de otro, por cuanto va en contravía de instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y promueven la aplicación de principios como los de progresividad y condición más beneficiosa. Al efecto, transcribe el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT y el Convenio128 de la OIT (no ratificado), así como apartes de las sentencias CC. º C-228 de 2001; CSJ SL 25jul 2012, rad. n 38674 y SC 25 º jun. 2009 rad n . 2005-00251 O 1, relativas a los principios de no regresividad de los derechos sociales, protección a las expectativas legítimas y confianza legítima.
7 Radicación n. º 70044 Añade que los cambios normativos en los sistemas de pensiones no pueden afectar la dignidad humana, ni desconocer el principio de progresividad, de manera que deb en respetar la condición de aquellas personas que venían construyendo legítimamente su derecho pensiona! al amparo de un régimen precedente; que el Acto Legislativo 1 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema, lo que va en contravía del principio de no regresividad, confianza legítima y trunca las aspiraciones legítimas de acceder a la pensión de vejez.
VI. RÉPLICA Presenta oposición conjunta a los dos cargos y afirma que el actor no cumplió con los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez pretendida hasta antes del 31 de julio de 2010, de manera que perdió el régimen de transición, pues tampoco tenía más de 750 semanas para la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 1 de
2005. Subraya que el Tribunal no incurrió en error alguno al aplicar el Acto Legislativo 1 de 2005, toda vez que éste no viola los principios constitucionales enunciados por la censura, precisamente por cuanto se trata de un precepto reformatorio de la Carta Política, integrado a ésta y con igual jerarquía. En la misma línea, dice que no es procedente la excepción de inconstitucionalidad. 8 Radicación n. º 70044
VII. CONSIDERACIONES Conviene precisar que el Tribunal dio por demostrado
que el actor nació el 9 de febrero de 1952 y cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2012; que cotizó al ISS entre el 25 de septiembre de 1975 y el 31 de diciembre de 2013, un total de 1163,71 semanas, conforme la historia laboral de folio 40; que, para el 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo n º 1 de 2005, solo contaba con 747,434 semanas de cotización, supuestos fácticos éstos que no se discuten en casación. En esas condiciones, el ad quem negó el derecho pensiona! pretendido conforme el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, luego de indicar que si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, lo cierto era que había perdido ese beneficio transicional, dado que, para que aquél se mantuviera más allá del 31 de julio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2014, debía acreditar, a la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 (25 de junio de 2005), al menos 750 semanas de cotización, cuestión que no había ocurrido en el caso en estudio. En ese orden, no es cierto, como lo asegura el recurrente, que el ad quem hubiera incurrido en infracción directa de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues, por el contrario, encontró
demostrado que el actor pertenecía al régimen de transición 9 Radicación n. º 70044 y que, en principio, le era aplicable el citado Acuerdo, sólo que, con posterioridad, de manera acertada, coligió que no podía hacerles producir efectos, habida cuenta que no cumplía la exigencia de las 750 semanas establecida el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo O 1 de 2005, de lo que se extrae que tampoco aplicó de manera indebida este último precepto. Ahora bien, importa resaltar que esta Sala de la Corte en reiteradas decisiones (ver sentencias CSJ SL 21 jul. de 2010, rad. 37581, SL8989-2016, SL1900-2018, entre otras), ha destacado que los en «derechos adquiridos» materia pensiona! son aquellos que «fonnan parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias de manera aunque estén pendientes de su reconocimiento», que, previo alc umplimiento de los requisitos, el afiliado solo goza o de un o «derecho eventual de una mera expectativa» (dependiendo de los requisitos que haya consolidado con anterioridad alc ambio normativo), pero en ningún caso de un derecho adquirido. De i al forma, en sentencia CSJ SL 1347-2019 esta gu Sala tuvo oportunidad de referirse específicamente al régimen de transición y a la noción de derecho adquirido, para lo cuale xplicó la naturaleza y alcance de esta clase de figuras legislativas y coligió que: i) «(. ..) el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición nonnativa,
de ninguna manera puede considerarse como un derecho . es decir que, )», adquirido (. . «sólo la consolidación del derecho pensiona!, por el cumplimiento de los requisitos de 10 49 Radicación n. º 70044 edayd s emancaoizsat daos ti empodes s eirczov, según la normqau elo relge, ucaussauin mutiliadbadfr enat lea s normqaues se prozdcaupno esriotremnt». e De otra parte, en atención a la solicitud del recurrente de inaplicar el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo O 1 de 2005, vía excepción de inconstitucionalidad, en esa misma decisión (CSJ SL 1347-2019), se indicó: Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4. ºd el Acto Legislativo O 1 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores. Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo O 1 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta eseen tonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues
dejó a salvo derechos de quienes estructuraron un los status pensiona[ al amparo de regímenes anteriores. los Y finalmente, en la misma providencia, en cuanto al examen que propone el censor del multicitado parágrafo, de cara al principio de no regresividad y el bloque de constitucionalidad, la Sala expresó: 3.E-lp arágra4f.ºo d elA ctoLe gislat0i1vo d e2 005, ¿esr egresai lvoa l uzd elb loqudeec onstitucionalidad?. Como la censura aduce que el Acto Legislativo O 1 de 2005 también esin aplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y sep rodujo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador. 11 Radicación n. º 70044 Por tanto, trata de un precepto reformatorio de la se Constitución que adquiere el consecuente de norma stuast supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control limita a vicios en el procedimiento, materiales de fondo se o que pueden evaluar en la medida que la disposición solsoe sustituya al texto de la carta superior. Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos CC que tienen una relación estrecha con los planteados por la
recurrente en casación. En aquella oportunidad, formularon siguientes se los interrogantes: El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? - ¿Incurrió el Acto Legislativo O 1 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de dos años siguientes a la realización los de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, trababa de problemas de fondo respecto se de una norma no sustitutiva del texto constitucional. En ese contexto, clara la imposibilidad de inaplicar la es norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo O 1 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política. Bajo los parámetros enunciados, se advierte que, como el recurrente no acreditó haber consolidado el derecho
12 Radicación n. º 70044 pensional reclamado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, ni tener la densidad de cotizaciones exigidas por el parágrafo transitorio de ese mandato constitucional, no erró el Tribunal al indicar que no tenía un derecho adquirido, que había perdido el beneficio transicional y que, en consecuencia, no era posible conceder el derecho pensional bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Por lo descrito, el cargo no prospera. VIIC.AR GOS EGUNDO Lo estructura en los siguientes términos: Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto legislativo 1 de 2005 artículo], parágrafo 4, en armonía con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) e infracción directa del artículo 53, 58, 93 Constitución Nacional. En desarrollo de la acusación, el recurrente transcribe nuevamente, el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005 y reitera que los cambios normativos en los derechos pensionales no pueden atentar contra la dignidad humana n1 pnnc1p1os constitucionales como los de
progresividad. 13 Radicación n. º 70044 Cita el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que dispuso el aumento en la densidad de semanas exigidas para acceder al derecho pensional a partir del 1 de enero de 2005, y el incremento de la edad a partir del De « 1 de enero de 2011. igual forma, refiere que el Acto Legislativo 1 de 2005 cobró vigencia el 29 de julio de 2005 y reguló especialmente el régimen de transición, de manera que, por su rango superior, debe primar sobre las demás normas legales, « ... dada la estructura piramidal de nuestro ordenamiento ». jurídico ... Luego, advierte que el Acto Legislativo O 1 de 2005 mantuvo la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 201 O y hasta el año 2014 para quienes tuvieran más de 75 0 semanas para la fecha de inicio de su vigencia; que, en ese orden, debe entenderse que el aumento de las semanas que prevé la Ley 797 de 2003 solo puede operar a partir del año 2011, dada la preeminencia de la norma constitucional, por lo que, bajo esa hermenéutica, « ... se podrían pensionar con 1000 semanas quienes tuvieren la O, edad y las semanas hasta el año 201 pues el aumento de semanas no znzcia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el año 201 1, se insiste, por haber 797 estado en suspenso esa norma (Ley de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada norma
constitucional.» Para el asunto en particular, refiere que el demandante cuenta con a 1.138 semanas «noviembre de 14 S \ Radicación n. º 70044 cuando cumplió la edad de 60 años y en 2013-05-35»(s ic) su entender, «nhoa bía corabdovig enceilaau mentdoe 797 de semasn anoe dadref erids oenl aLe y de2 003» manera que tenía derecho a la pensión de veJez, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 VIICIO.N SDIERACIODNEELS A C ORTE De los argumentos esbozados por el censor se puede extraer que lo pretendido con el cargo es demostrar, desde la arista jurídica, que ante las previsiones del Acto Legislativo 1 de 2005, el incremento en el requisito de semanas establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 sólo cobró vigor a partir del año 2011. Frente al punto, debe anotarse que esta Sala, al decidir un asunto de iguales contornos al aquí analizado (CSJ SL 1077-2019), tuvo oportunidad de pronunciarse y desestimar el planteamiento del recurrente, no solo por cuanto el mismo artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de manera expresa y clara, estableció la forma y el momento desde el cual aumentaría la exigencia de densidad de semanas, sino por cuanto no existen otros preceptos que previeran la suspensión de sus efectos. De igual forma, en la citada decisión, se precisó que si
bien el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005 15 Radicación n. º 70044 limitó la vigencia del régimen de transición, en ninguno de sus apartes impuso algún tipo de modificación o condicionamiento a la reforma introducida con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el incremento de semanas, n1 varió sus efectos temporales. Al respecto, la Sala razonó: «(. .. ) Esta tesis, en los términos planteados, no es admisible para la Corte, por las razones que pasan a exponerse. En primer lugar, el articulo 9 de la Ley 797 de 2003 modificó legítimamente el articulo 33 de la Ley 1 00 de 1993 y dispuso diáfanamente que « ... a partir del lo. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del lo.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. » (Destaca la Sala). La referida disposición hace parte del conjunto de reglas que caracterizan y dan forma a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida del sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993 y nada tiene que ver con el beneficio de la transición a que hace referencia el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite a las personas obtener la pensión con << ...e l régimen anterior al cual se encuentren afiliados ... >>A demás, la norma establece paladinamente que el aumento de las semanas necesarias para obtener la pensión de vejez opera a partir del 1
de enero de 2005 (Ver CSJ SL2599-2018) y, por principio, se debe aplicar a quienes no son beneficiarios del régimen de transición a quienes, a pesar de serlo, por f avorabilidad, opten o por su aplicación. Por otra parte, no existe alguna disposición que derogue o condicione la puesta en marcha de la referida ref arma pensional o que difiera sus efectos hasta el año 2011, como lo defiende la censura, de manera que su reflexión se basa en meras suposiciones y conjeturas y no en alguna lectura válida de la disposición. Ahora bien, el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, según su preciso texto, limitó la vigencia del régimen de transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, « .•. excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.» 16 52.. Radicacni.ºó7 n0 044 Ningúna partdee l ad ipsosicicóonns tiotnuaclri eesñada estaebcliaól gunraeo fn nao condiocniamieo nat lap ensidóen vjeezd ela rtílocu 33 de laL ey 100 de 1993,c on las modificaocniesd ela rtíclo u9 de laL ey 797 de 2030, ni, concertamnetep,os puso ela umeon dtel asse manadsip suesot en
estúal tinmoan nah asteala ño 2011.S ipmlemeen,ct omyoa s e dijo, trazuón límiat el av igenctieapmo ral delr égimende transicqiuóeen n,n adaa fectaa l ap ensidóenv jeezd eln ueov sisteimnat egdrepa eln osnies. Enl acso ndiocniesd ecsritcaonst,ar roi a lo defendio pdorl a censrua,d esdeel p unot dev isjtuarí doi,ce li ncmreenot del as semanadsip sueso ptaral ap ensidóenv jeeze ne la rtíloc 9u del a Ley7 97 de2 003co menzaó teneefre cots ap artdierl1 d ee neo r de2 005,c omo lo estaebclieóxp resamenstupe ro poi texo.t Sin resultar necesarias más consideraciones y ante la inexistencia de nuevos elementos de juicio que propicien la modificación del criterio referenciado, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4'000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de octubre de 2014 por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ VIANEY CARVAJAL GALLO contra la 17 Radicación n. º 70044
ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONES
COLPENSIONES-.
Cotsasc omos ei ndiecnól ap artmeo tiva. Cópie,s enotiufieqs,e publuíeqs,e cúmplasye devuélveales xep edieanltt rei LUé!b.1---QUfifi 18 53 Radicación n. º 70044
M..PRIGOBE RTO ECHEVRERBIU ENO M..PR IGOBTEORE CHVEERRBIU ENO
• SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL SECREATRÍAS ALA DEC ASACIÓNL ABORAL • tf fi-'- ·,i Se deja constancia quee nla f echfi3 fijedoi cto fi , í-t·-., "· o fi Bogoca ,o ..eO 1 1 "9 -a• ooa,,,, :¡ Se Bogd otáej ,aco . n c< ..;....> ..;...._'i _ ........,fi _a +-- í: 1:f _fi H_¿ - _: ::fi .,__di cto 0 . ' -------
M..PR IGOBERTOEC HEVERRI BUENO
SCREETARÍA SADLAEC 4ASCILBÓAONRAL
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