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CSJ - SL2822-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2822-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Rc-púdbe-Cloilronm bia CarieS 1111111118 deJal lela

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente SL2822-2019 º Radicación n 67759 º Acta n 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMPARO ACOSTA VEGA contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la

NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

Se acepta impedimento manifestado por la magistrada Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Radicación n.º 67759 l. ANTECEDENTES AmparAoc osVteag par omodveimóa nodrad inaria laboernca oln tdreCa o lpensyei lMo inneiss dteHe arciioe nda yC rédPúibtloi ccoo,ne lp ropóqsuielt eor econocyi eran pagarlaamn e sacdaat oarp caer,dt ei1lrd eo ctudbe2r 0e0 8, ,ifecha en que el ISS asumió el pago de la respectiva pensión»; loisn termeosrteaos r dieoalsr tí1c4u1ld oel aL e1y0 0d e 199l3a,i ndexadceli aóssnu maasd eudaydl aacsso stas

procesales. Enl oq uei ntearler seac uernse os tusdeiñoa,ql uóe labopraóre alB a ncCoe ntHriaplo te(cBaCrdHie)os edl2ed e enedreo1 97h3a setl2a 6 d ej undieo1 99p7a,r uant otdale 24a ños5, m eseys 2 4d íaqsu;e m ediaanctteda e concilniº a9 c3di e1ó 9n9 e7l,B CHl er econ«loa cpeinsóión vitalicia de jubilación", ap ardtei2 r6d ej undieo1 99e7n, cuanitníiacd ie$a 6l7 6.7892q;3u .em ,e diaDnetcer 7e1t1o de2 2d ea brdie1l 9 3e2Bl,a ncsoec onstciotmusoyo óc iedad dee conommiíxadt eaol r dneanc iovnialn cuallMa idnai sterio deH acieynC draé dPúibtloi qcuoec;,o Dne cr2e0td oe1 l2d e enedreo2 010, s ed ispluasl oi quidyad ciisóonl udceiló n BCHq;u ep,a reala ñ2o0 0l3a,e ntibdaandc aprrioac ead ió conmuctoaenrlI S lSa pse nsiqounteee sn aís auc arpgaor,a loc uasler ealiozpaerroanc aicotnueasr qiuadele enstd;re ol

pagdoel ocsi tacdálocsu sleoi sn clsuudy eór epcehnos iona!; quee lB CHt uvao s uc argelop agdoe s up ensidóen jubilahcaisótenal3 0d es eptiedmeb2 r0e0 8q;u ed,e conforcmoilnda aR de solunºc 0i0ó6n5 d9e12 3d ef ebrero de2 00e9lI, S aSs umeilpó a gdoel ap restaap cairódtnei 1lr 2 Radicanc.ºi6 ó7n7 59 de octubre de 2008, en cuantía ínicial de $1 '654.149; que recibió durante 11 años, 3 meses y 4 días, esto es, desde el 26 de junio de 1997 al 30 de septiembre de 2008, el pago correspondiente a la mesada 14; que una vez el ISS tuvo a su cargo la prestación, suspendió el pago de la referida mesada, para lo cual invocó el Acto Legislativo 01 de 2005; que el ISS se arrogó el pago de la prestación en un 100%, sín que otra administradora de pensiones participara de ello; que el 29 de junio de 2011, interpuso derechos de petición en los que reclamó a las demandadas la citada mesada con los correspondientes intereses moratorias, sin embargo, no le fueron resueltos. Colpensiones, al contestar la demanda (fls. 202 a 213), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con el tiempo laborado

por la demandante al BCH, el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la entidad bancaria, la conmutación pensiona! entre el ISS y el BCH, incluida la de la prestación otorgada a la actora; la fecha hasta la cual el Banco asumió el pago de la pensión; la data desde la cual el !SS se hizo cargo en el 100% de la prestación y la cuantía reconocida; y la reclamación administrativa. En su defensa, propuso como excepciones las de prescnpc1on y caducidad; inexistencia de la obligación e imposibilidad de reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal y carencia del derecho reclamado; cobro lo no debido, actuar de buena fe, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para J Radicación n.º 67759 pedir; no confi ración del derecho al pago del I.P.C ni de gu indexación o reajuste al no; no confi ración del derecho gu gu al pago de indemnización moratoria y la genérica. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar el escrito inicial (folios 223 a 227), se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, admitió los relacionados con la disolución y liquidación del BCH; el reconocimiento de la mesada catorce por cuenta de la entidad bancaria y su suspensión por parte del ISS. Al respecto, aclaró que si bien la demandante percibió la citada mesada desde el 26 de junio de 1997 al 30 de septiembre de 2008, ello fue en virtud de la «pensión de vejez, temporal, anticipada y voluntaria que el Banco Central Hipotecario [le}

que, no obstante, la referida prestación estaba reconoció(. .. )»; sometida a condición resolutoria de extinción, conforme se extraía del acta de conciliación celebrada entre las partes y en la cual se indicaba que su pago se otorgaría hasta que el ISS asumiera la pensión de vejez o invalidez; que como el ISS reconoció el derecho pensiona! de vejez en un valor que supera los 3 s.m.l.m.v dio aplicación a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el no pago de la mesada 14. Como medios exceptivos propuso los de inexistencia de los derechos reclamados; inexistencia de obligación al na gu del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda; prescripción; improcedencia de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y la genérica. 4 Radicación n.º 67759

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con decisión del 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

11. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de 29 de enero de 2014, confirmó la decisión de primer grado.

El juez colegiado señaló que no era objeto de discusión que mediante acta de conciliación nº 93 del 26 de junio de

1997, el BCH reconoció a la actora una «pensión vitalicia (sic) de vejez temporal, anticipada y voluntaria», a partir del día de terminación del vínculo laboral (folios 15 a 17); que, a su vez, a través de la Resolución nº 006591 de febrero 23 de 2009, el ISS le concedió la pensión de vejez a partir del día 1 de octubre de 2008 (folios 18 a 19); que mediante Resolución nº 885 de 16 de abril de 2003, el ISS aceptó la conmutación pensiona! para respaldar el pasivo de los pensionados del extinto Banco Central Hipotecario; que, a través de las resoluciones nº 2053 de 27 de agosto de 2003, 2837 de noviembre de 2003, 3182 del 29 de diciembre de 2009, 324 de 26 febrero de 2004, 593 de 2 abril de 2004, 2055 de 28 de octubre de 2004, 2696 de diciembre de 2004, 6217 de 30 de noviembre de 2005 se aprobaron diferentes 5 Radicación n. º 67759 cálculos actuariales, se adicionaron nuevos pensionados y se efectivizó la conmutación (folios 51 a 183). En relación con el asunto en particular, anotó que la pensión reconocida a la demandante ostentó un carácter temporal; que las partes convinieron que dicha prestación se extinguiría a partir del momento en que el ISS asumiera la pensión de vejez; que, de i al forma, en el citado acuerdo se gu dejó señalado que, precisamente por tratarse de una pensión

voluntaria, en el evento de que la mesada reconocida por el ISS fuese inferior, el Banco no estaría obligado a cancelar un mayor valor (folios 14 a 17). Luego, aseveró que, de lo descrito, se derivaba que la obligación del empleador era la de pagar la prestación pensiona! voluntaria junto con sus mesadas adicionales de junio y diciembre, pero que, a su vez, resultaba claro que dicha obligación se extinguía a partir del momento en que el ISS reconociera la pensión de vejez; que, además, se evidenciaba que el cálculo para realizar la conmutación de la pensión temporal se realizó teniendo en cuenta la asunción de la pensión de vejez por parte del Seguro Social (folio 51 a 65), es decir, que dicho cálculo no incluyó valores vitalicios, pues ese carácter solo lo tenia la pensión de vejez que fue reconocida por el ISS en febrero de 2009 (sic), cuando la demandante completó los requisitos. Aclaró que, en este caso, lo que debía analizarse era si la pensión de vejez otorgada por el ISS incluía la mesada catorce, e indicó que, para tales efectos, debía tenerse en 6 Radicación n. º 67759 cuenta la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la C.N, la cual, en consideración de esa Sala, había entrado en vigencia desde el 29 de julio del año 2005, ,ifecha en que se expidió el Decreto que corrigió un yerro en el diario oficíal respecto a la entrada en vigencia de dicha reforma

constitucional». Luego, trajo a colación el texto del mencionado acto modificatorio de la Constitución y resaltó lo atinente al parágrafo 6 transitorio. En relación con el sub examine, coligió: ,Puebsi erne,s uclltapara ore sata Salqau,te e nieennd o cuenqtuaee ,nes te caso, no se discquutleea p ensdieóv ne jez reconao lciadd eam andalo nfutee en,v igendceid ai cAhcot o legisylq auteeilm v oon dteol am ismcao rresppaorenalda iñóo 200a8$ 1'65 4.149.ooes decsiurp,e arlo is 3os r.m.lse. pmu.evd,e concfláuciirl,m qeunent ole ea, s iesltd ee reac pheor cliab ir mesaaddai cicoantaoalrl cdaee mand(acandutd ioe m i1n1 :32)•. IIl. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión

7 Radicación n.º 67759 emitida por el juzgador de primer grado y, en consecuencia, acceda a las pretensiones de la demanda y se provea en costas como en derecho corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.

V. CAGROP RIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la •los artículos 4 y del modalidad de interpretación errónea, 6

Decreto 1260 del 2000 y del artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y el artículo 142 de la Ley 100 de 1993». •al no En sustento del cargo, señala que el Tribunal erró atender el significado y consecuencia de una conmutación pensiona[ total»; que le dio un entendimiento equivocado a los artículos 4 y 6 del Decreto 1260 de 2000, por cuanto los aplicó de manera parcial y desconoció el sentido genuino que "el de el legislador les imprimió y que no es otro que garantizar al pensionado (. .. ) o futuro pensionado, unas condiciones básicas que le soporten su mínimo vital en condiciones dignas y justas (. . .)ii. Luego, asevera que el Tribunal omitió dar aplicación •el integral al articulo 4 precitado, en tanto, no respetó 8 Radicación n.' 67759 acuerdo extralegal primigenio que en su momento se originó entre el BCH en liquidación (empleador) y los demandantes como trabajadores, y que gobernaría los términos de su pensión, configurándose como un derecho adquirido por varios años a favor de la parte demandante•. Señala que, en casos similares al suyo, se le ha reconocido a los pensionados la continuidad en el pago de la mesada catorce «incluso cuando aquel ha cumplido los

requisitos para acceder a la pensión de vejez del ISS, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 (. ..) »a fin, precisamente, de respetar los derechos adquiridos. En soporte, enuncia algunas decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Añade que con el cálculo actuaria! se buscó garantizar que las condiciones con las que se había concedido la prestación por el empleador se mantuvieran a futuro; que en ese orden, dentro de los cálculos proyectados se incluyó la mesada catorce que se venía pagando, para que su prestación no tuviese disminución, lo que además encuentra soporte en que la referida conmutación pensiona! se efectuó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 del 22 de julio de 2005; que como el ISS recibió el dinero correspondiente a la proyección futura de la mesada 14 estaba en la obligación de realizar el pago al pensionado de la misma o hacer su devolución, de lo contrario, dice, incurría en un enriquecimiento sin justa causa. Cita apartes de la sentencia CSJ SL12241-2014 y transcribe algunos 9 Radicación n.º 67759 párrafos de comunicados de la jefatura de planeación actuarial del ISS. Por último, afirma que la sustitución del pasivo pensional que se dio entre el BCH y el ISS se dio de manera que el instituto solo fungiera como pagador de unas pensiones previamente adquiridas y bajo unas condiciones que debían mantenerse; que dicha interpretación es consecuente y se acompasa con principios constitucionales

como los de confianza legitima, respeto y protección por los derechos adquiridos. VIRÉ.P LICA El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que la demanda presenta dislates técnicos insuperables, como que, pese a denunciar, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, la violación de los artículos 4 y 6 del Decreto 1260 de 2000, en la demostración del cargo no señala el supuesto alcance correcto de tales preceptos; o, respecto del artículo 12 de la Ley 100 de 1993, no indica las razones para invocar su aplicación. En cuanto al fondo del asunto, refiere que el Tribunal no incurrió en ningün yerro jurídico, en tanto, conforme al Acto Legislativo O 1 de 2005, la actora no tiene derecho a percibir la mesada 14, pues la pensión de vejez que le fue concedida por el ISS es superior a 3 s.m.l.m.v. Recalca que, en todo caso, ese ente Ministerial no puede ser condenado al Radicación n. • 67759 pago de la citada mesada, pues no fungió como empleador, ni tiene funciones de caja de previsión o de administradora de pensiones. Por su parte, el apoderado de Colpensiones indicó que el cargo adolece de un error de técnica insuperable pues, de un lado, denuncia la interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005 y, de otro, aduce que el sentenciador «se rebeló en dar aplicación al artículo 48 de la Carta Política», sin tener en cuenta que el primer precepto es modificatorio

del segundo, es decir, son una misma normatividad y, por tanto, no pueden ser denunciadas a través de dos modalidades de violación excluyentes corno lo es la interpretación errónea y la infracción directa. Indica que, pese al dislate técnico, el cargo no está llamado a prosperar, comoquiera que el pago de la pensión de vejez lo asumió el ISS a partir del 1 de octubre de 2008, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que, en esa medida, al haberse limitado, en el mencionado acto reformatorio, la mesada catorce para aquellas pensiones inferiores a 3 s.rn.l.m.v y, a su vez, ser la de la actora superior a tal monto, no era procedente su reconocimiento. VII.C ONSIDERACIONES Aunque le asiste razón a la parte opositora al señalar que el Acto legislativo O 1 de 2005 modificó el artículo 48 de 11 Radicacni.ó6'n7 759 la Constitución Política y que, por tanto, no resulta atinado que, en un mismo cargo, se denuncien estos preceptos a través de modalidades de violación diferentes, lo cierto es que tal dislate resulta superable en la medida que la proposición jurídica se encuentra integrada por otras normas sustantivas que le dan viabilidad a su estudio de fondo. Precisado lo anterior, dado que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no existe discrepancia en torno a los siguientes supuestos fácticos que se encontraron acreditados: i) que la demandante nació el 30 de septiembre

de 1953; (ii) que mediante conciliación celebrada el 26 de junio de 1997, las partes dieron por terminada la relación laboral y el BCH le reconoció a la actora una «pensidóenv ejez temporaanlti,ipa cday volunitaal»ar ,cu al sería pagada por el Banco «úniyc eax culsivamehnatsete alm omenot enq uee l InstitduetS oeg uorss ociaalseusm [aijle ard ev ejeo zi nvlaidez» (folios 14 a 17); iii) que en el numeral 11 de esa acta se consignó que en el evento en que el ISS reconociera una mesada pensiona! inferior a la que venía pagando el Banco, este último no se obligaba a asumir diferencia alguna; iv) que, mediante Resolución nº 885 de 16 de abril de 2003, el ISS aceptó la conmutación pensiona! para respaldar el pasivo de los pensionados del extinto Banco Central Hipotecario; v) que, por medio de la Resolución nº 2053 de 27 de agosto de 2003, que adicionó la n º 885, se incluyeron 495 pensionados a la conmutación, dentro de éstos la actora, en la categoría de «pensiondeesj ubilacteimópno ralye sse» i,nt egró el correspondiente cálculo actuaria! contenido en el oficio UPA 881 de 22 de agosto de 2003; vi) que, a través de la 12 '10 Radicación n. º 67759 Resolución nº 049893 del 29 de octubre de 2008, modificada por la nº 006591 de febrero 23 de 2009, el ISS reconoció a

la actora la pensión de vejez de conformidad con el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, a partir del día 1 de octubre de 2008 (folios 18 a 19) en cuantía de $1.654.149.oo. En cuanto al fondo de la acusación, la censura ataca el entendimiento que le dio el Tribunal a la figura de la conmutación pensiona! establecida en los artículos 4 y 6 del Decreto 1260 del 2000, pues considera que, en virtud de la misma, el ISS debió reconocer la pensión legal de vejez en las mismas condiciones en que el BCH había concedido la pensión voluntaria y anticipada de vejez, esto es, incluyendo la mesada catorce. Los artículos 4 y 6 del Decreto 1260 del 2000, disponen: Artículo 4º. Objeto y efectos de la conmutación total. La conmutación pensiona/ total tendrá por objeto lograr que se pague a quienes tengan ol leguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensiona/ en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo con la ley la convención o pacto o colectivo. Igualmente en el caso de empresas particulares, se tomarán en cuenta adicionalmente los respectivos acuerdos o contratos que se hayan celebrado válidamente entre la empresa y sus empleados. Una vez realizada la conmutación pensiona/ total, la empresa quedará liberada de la obligación de pago de la pensión. Artículo 6°.0bligación de realizar conmutación pensiona/ por entidades en liquidación. Cuando se disponga la liquidación de

una empresa que tenga a su cargo el pago de pensiones y esta cuente con !os recursos para el efecto, la misma procederá a realizar la respectiva conmutación pensiona/, respecto de todos sus pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello, como 13 Radicación n.° 67759 mecanismo de nonnalización pensiona/. Para tal efecto, la empresa podrá optar entre los mecanismos de conmutación previstos en el artículo 3°d e este decreto. Corno se establece en los preceptos indicados y lo ha referido esta Corporación en diversas ocasiones, la conmutación pensiona! es una medida de contingencia ante que •situacionese xceiopnclaesd ec risis del asem presa,s » pretende salvaguardar el pago de las pensiones de jubilación, en virtud de la cual se autoriza el traslado de la responsabilidad de pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones. Sin embargo, ese traslado y asunción del pago por parte de la Administradora de Pensiones, supone la permanencia de las condiciones con que fue reconocida la prestación por el empleador (Ver sentencias CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42943, reiterada en

CSJ SL4951-2016; SL1635-2018).

Para el caso en estudio, no se vislumbra que el juez de apelaciones hubiese desconocido las normas transcritas o les hubiese dado un entendimiento errado, por el contrario, tuvo por demostrada la conmutación pensional y le dio la aplicación acertada, toda vez que consideró que el !SS asumió el pago de la pensión voluntaria concedida por el

BCH y que está debía ser pagada en los mismos términos acordados por las partes, dentro de estos, acatando su carácter temporal. 14 Radciación nº. 67759 En ese punto, importa hacer claridad en que no existe reproche en esta sede, ni fue desconocido por la parte recurrente, que la pensión otorgada por el BCH, además de ser voluntaria y anticipada, era temporal, es decir, estaba sometida a lo que esta Sala ha denominado condición resolutoria, pues en el citado acuerdo las partes dejaron consignado que el pago de la prestación se prolongaría «hasta el momento en que el Instituto de seguros sociales asumfieraj la pensión de vejez o invalidez,, . De manera que, al efectuarse la citada conmutación por parte del ISS, esa característica de temporalidad de la prestación también trascendía y, por ende, la obligación de pago asumida por el ISS estaba limitada en el tiempo conforme lo acordado por las partes. Soporte de lo descrito, lo fue para el ad quem las º resoluciones emitidas por el ISS, particularmente la n 2053 de 27 de agosto 2003, en la que se avaló la conmutación pensiona! de la prestación voluntaria de la actora, se adjuntó el cálculo actual respectivo y se indicó que la pensión otorgada por el BCH era temporal y, por tanto, el pago conmutado y a cargo del ISS iba hasta octubre de 2008. Aspectos que, valga decir, aunque fácticos, no fueron atacados por el censor y constituyen un pilar fundamental de la decisión. De igual forma, se precisa que tampoco se desconoció que el ISS, en virtud de la citada conmutación, pagó las

mesadas que restaban de la pensión anticipada de vejez en los términos que el BCH la concedió, es decir, incluyendo la respectiva mesada catorce, pues nótese que el recurrente en 15 Radicación n.' 67759 el escrito inicial expresó que ese derecho accesorio solo le fue suspendido en octubre de 2008, una vez el ISS le otorgó la pensión legal de vejez y, por eso, es que incoa su pago a partir de esa fecha. Ahora, es de anotar que cuestión distinta es la que atañe a la prestación otorgada por el ISS mediante la Resolución nº 049893 del 29 de octubre de 2008, modificada por la nº 006591 de 23 de febrero de 2009, pues, como se dijo, aquella es de orden legal y le fue concedida a la actora en atención al cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no en virtud de la conmutación pensiona! realizada con el BCH. De esta manera, desacierta la censura al estimar que los derechos accesorios con que se reconoció el derecho pensiona! por parte del Banco tuviesen que mantenerse en la pensión legal de vejez del ISS, pues, se itera, esta última prestación se causó de manera posterior, independiente y bajo presupuestos normativos distintos a los derivados del acuerdo conciliatorio y a la conmutación pensiona! y, por tanto, aspectos como el relacionado con la mesada catorce debían regirse por lo dispuesto para la época en que la

demandante reunió los requisitos (octubre de 2008). En ese orden, tampoco erró el juez de apelaciones al referir que a la fecha en que la actora causó la pensión legal de vejez, el goce de la mesada catorce se había limitado, en razón a la reforma introducida por el A.L O 1 de 2005, y solo las 16 'IJ.. Radicacni.ó6ºn7 759 pensiones que no superaban los 3.s.m.l.m.v tenían derecho a percibirla, caso que no era el suyo. De otra parte, es pertinente aclarar que al ser la pensión, otorgada por el BCH, de carácter voluntario y temporal, se descarta la procedencia de la compatibilidad pensiona! con la legal otorgada por el ISS, incluso en lo correspondiente al monto de la mesada catorce, pues, como se indicó, estas prestaciones no concurrieron en el tiempo y este aspecto de obedeció al «ncoo pmartibipleindsaido na[» querer de las mismas partes que acordaron, entre otros aspectos, que la pensión anticipada y voluntaria (i) no sería trasmisible o sustituible; (iise) concedería hasta el reconocimiento de la legal de vejez o invalidez y (iii) no quedaría a cargo del empleador el pago de una eventual diferencia que se diera. De lo que se sigue que las cotizaciones mensuales al sistema de pensiones, a las que también se comprometió el Banco a realizar en favor de su ex trabajadora hasta el reconocimiento de la pensión por parte del ISS, tampoco desdibujaron ese carácter restringido y no

compartido de la prestación anticipada. En torno al tema de pensiones de carácter voluntario y temporal y la no procedencia de la compartibilidad, esta Sala, en sentencia SL15828-2015, al estudiar un asunto de similares contornos, explicó: En la situación establecida por el ad quem, no cabe duda de que la pensión asumida por el empleador fu.e dec arácter voluntario y temporal, y que nació a partir del acuerdo conciliatorio, donde se dejó registrado que el motivo del retiro del trabajador fu.e "jubilación anticipada"; luego, como lo asentó estCaor te, en la 17 Radicación n. º 67759 sentencia CSJ SL del 24 de julio de 2013, No. 42439, y reiterada en la SL 2260 de 2014, las partes, por tratarse de un derecho extralegal no modificatorio de uno preexistente, al momento de celebrar el acuerdo, tenian plena autonomía para acordar los términos, entre ellos que su duración.fuero temporal, hasta cuando el ISS reconociera la pensión legal de vejez; justamente, la condición resolutoria acordada estaba dejando a salvo la expectativa legítima del actor del derecho legal a la pensión de vejez que ni siquiera, al momento del acuerdo, se trataba de un derecho adquirido para el actor. El trabajador, al suscribir la conciliación, optó por terminar su contrato de trabajo y recibir una mesada pensiona! equivalente al sueldo promedio devengado al momento del retiro, desde el 21 de febrero de 1999 hasta el 6 de marzo de 2007, dia en que el ISS le reconocería la de vejez, lo cual antes de afectarle sus derechos

mínimos establecidos en la ley, evidentemente le representaba un beneficio, pues no obstante que todavía no reunía los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para gozar de la pensión de vejez, comenzó a disfrutar de una pensión, hasta tanto el !SS le reconociera la que por ley tenía derecho. Esd ecir, en vez de tener que esperar a completar la edad trabajando, la empresa le dio la oportunidad al actor de recibir la mesada anticipadamente; dicho de otro modo, la ganancia para el trabajador consistió en obtener una pensión por varios años antes, que, de no haberse celebrado el acuerdo en cuestión, no la habría podido comenzar a disfrutar, y esto se dio sinp erjuicio de sud erecho legal a la pensión de vejez. Sea lo oportunidad para reiterar, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia que tiene a cargo esta Corte, que las figuras de compartibilidad y compatibilidad posible entre la pensión por cuenta del empleador y la del ISS regulada por el artículo 18 el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de 1990, no aplican para las pensiones voluntarias de carácter temporal, ver en este sentido, las sentencias precitadas, cuyo pasaje pertinente de la primera se trascribe enseguida: ... tal regulación está hecha para el evento en que tales pensiones tengan la posibilidad de concurrencia, la cual se ha de descartar de plano, por obvias razones, si la pensión asumida por el empleador es de carácter temporal hasta tanto se otorgue la del ISS. El texto de la citada disposición esc omo sigue:

"Lopsa trornegoiss tracdoomtso a leense lI ntsitduetSe og uroSso ciaqluees , otorgaus eunst rabajaadfiolrieasdp oesn siodneje usb ilarcecioónno ciedna s convencciolóenc tipvaac,tc oo lectliavuod,ao r bitor vaoll nutariamente, causadaap sa rtdier1l7 deo ctubder1 e98 5c,o ntinucaortáinz apnadrloao s segurdoeis n valivedjeezzy ,m uerthea,s tcau andlooas s egruadocsu mplan los requisietxoisg ipdoores li nstiptaurtoaot orglaap re nsidóenv ejeyz e n estmeo menteolJ, n stiptruotcoe daec ruáb rdiirc phean sisóine,n ddeoc uenta delp atroúnnoi cameenlmt aey ovra losri ,l oh ubieernet,r leap ensión otorgpaodrea ll nstiytl uaqt uoeve níac ancelaanlpd eon sionado. 18 Radicación n.' 67759 Parárgaf.o La dipsuestean estaer tícnual soe a plicacruáa ndeon l a o repsecticvoan venccioólne ctpiavcat,co o lectliavuod,ao r bitraaclu erdo entrleap sa rtesseh, a ydai psuesetxpar esamenqtueel, a pse nsioennee sl los recnoocidnaoss erácno mpartipdoarse lI nstidteuSe tgou roSso cia•l.e s Rustra y complementa lo antes dicho, la posición asumida en este

sentido por la Sección Segunda de la Sala Laboral de esta Corte en un caso donde la empresa, al igual que en el del sublite, voluntariamente reconoció una pensión temporal sometida a condición resolutoria hasta cuando el !SS reconociera la de vejez.

Dijo esa vez la Corte: "Edlo cumenmtuoe stqruae l ae mpleadonrota u vloai ntencdiecó onm partir reconoció lap ensiqóunev oluntariamentea le xtrajbaadocro nl aq uee l[ SSl e otorgaerneí lfa u tursaiq,n u ep aro trpaa rteex isetnae le xpedienmteed idae el conviccailógnu nqou ep ermistuap onqeure actohru biearcae ptaedla ofrceimiednetl oap ensivóonl untqaureli eah izsou e mpleadeonre le ntendi­ el miendteoq ueu nav ezq ue SeguSrooc ilaerl e conocliape ernas idóenv ejez, lae mpresdae bícao ntinpuaagrá ndollad eie frenceinat ruen ay otra.

{. .}. Lac irncsutancdieqa u ea lc ontesltaad re mandTaex tilEelsC edrhoa ya 'como o reconocqiudelo a p ensilóenf ued adaa la ctor unac ompensación bonifiócna(f'oc lii4o7) n os igniqfiuceah ubiesriads ou i ntencliadó eon t orgar lap restadceim óann ervai taloii cnidfiaen idpau,e asl mliís mlaa d emandada

preciqsuae e saj ubilac'ivóonl untya treimap olr'oab edecai uón a' mera libedraadl.'i Sia j uicdieolT r inbaullo hse chadsep lr ocedseot eirnmabqanu ee lr iesdgeo su vejezd ela ctohra bísai daos umidean integripdoared l[ SSt,a mpoco resuletqau ivocsaudc ao ncluesnieó lns e ntiddeoq ued,

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