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CSJ - SL2822-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2822-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2822-2020 Radicación n.° 81406 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy liquidada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró SANDRA BIBIANA REINA MOLINA contra la recurrente y la

COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD

SALUDSOLIDARIA.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 81406

I. ANTECEDENTES Sandra Bibiana Reina Molina llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom y a la cooperativa de trabajo asociado Cooperativa de Profesionales de la Salud, Saludsolidaria, con el fin de que se declare que entre la primera de ellas y la actora existió un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de auxiliar de enfermería, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de Caprecom.

Además, que se declare que en tal contrato, la cooperativa de trabajo asociado obró como simple intermediaria, por lo que las demandadas deben ser condenadas solidariamente al pago de las sumas de dinero

durante toda la relación laboral, por concepto de auxilio de cesantía junto con sus intereses, primas de navidad, de servicios, vacaciones con sus respectivas primas, trabajo nocturno, suplementario en días dominicales y festivos, horas extras, devolución de dineros indebidamente retenidos y el reembolso de los aportes patronales a salud y pensión, indemnización por la no consignación oportuna del auxilio a la cesantías, indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, indemnización moratoria conforme al Decreto 797 de 1949, indexación, lo que resulte ultra o extra petita, las costas y agencias en derecho. Señaló como pretensiones subsidiarias que se declare que entre la cooperativa demandada y la actora existió un contrato individual de trabajo para desempeñar el cargo de

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Radicación n.° 81406 auxiliar de enfermería, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa el 31 de octubre de 2009, dentro del cual Caprecom es solidariamente responsable del pago de las acreencias adeudadas por ser beneficiaria del servicio. Como consecuencia se condene al pago de auxilio de cesantía junto con sus intereses, primas de navidad, de servicios, vacaciones con sus respectivas primas, trabajo suplementario de dominicales y festivos, horas extras, devolución de dineros indebidamente retenidos y la devolución de los aportes patronales a salud y pensión debidamente indexados, indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, indemnización por la no consignación oportuna del auxilio a las cesantías e

indemnización moratoria. Asimismo, se declare que en virtud del artículo 65 del CST no ha terminado el contrato de trabajo y que se condene al pago de los salarios y prestaciones desde la fecha de su presunta terminación hasta el efectivo cumplimiento de la norma, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que Caprecom al ser una empresa industrial y comercial del Estado se le aplicaba el régimen jurídico de los trabajadores oficiales. Expresó que esta caja de previsión social inició la operación de la clínica Manuel Elkin Patarroyo en la ciudad de Ibagué, desde el 27 de julio de 2007, tomando su administración integral y haciéndose responsable de la totalidad de los servicios y procedimientos tanto clínicos como administrativos. Por tal motivo, se convirtió en la responsable del personal, de la

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Radicación n.° 81406 adquisición de insumos y de la supervisión en la prestación de los servicios que ofrecía. Agregó que la totalidad de los servicios prestados en la clínica Manuel Elkin Patarroyo eran facturados por Caprecom como IpsEps, mediante contratos preferentes, suministrados a afiliados, vinculados y a otras empresas; que Caprecom finalizó la operación de la clínica el 31 de octubre de 2009. Durante todo ese periodo, la actora laboró como auxiliar de enfermería en las instalaciones de la clínica en mención, al ser vinculada a través de la cooperativa de trabajo asociado Saludsolidaria, desde el 27 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009 y devengando un salario de

$1.700.000. Explicó que la intermediación laboral realizada por la cooperativa demandada fue dada bajo la apariencia de trabajo asociado y que su actividad fue desarrollada en favor de Caprecom, en su calidad de operador de la clínica Manuel Elkin Patarroyo. Dijo que la totalidad de herramientas y medios de labor con los que trabajaba eran de propiedad de la ESE Policarpa Salavarrieta y de la clínica Manuel Elkin Patarroyo, los cuales eran administrados por Caprecom. Manifestó que cumplió el horario establecido por turnos e, incluso, con horas extras, nocturnas, dominicales y festivos, con una intensidad de 192 horas mensuales, de las cuales 96 se desarrollaron en jornada nocturna, además, laboró todos los domingos del mes y se le adeudaban 17 festivos por año de servicio.

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Radicación n.° 81406 Indicó que las funciones que desempeñó eran realizadas de manera personal, bajo la continua y permanente subordinación del personal designado para ello y que la cooperativa demandada incurrió en la prohibición de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006. Expresó que nunca laboró en las instalaciones físicas de la cooperativa, ya que esta solo fungió como intermediaria o empleadora aparente, pues nunca puso de presente que tuviera la primera de las calidades mencionadas. Relató que le fueron descontadas sumas por concepto de gastos de administración, aportes cooperativos, legalización de contratos, entre otras, sin su consentimiento. Además, indicó que su afiliación al sistema de seguridad

social fue por su propia cuenta, por lo que se le descontaba para pagar la totalidad de los aportes correspondientes. Agregó que, durante la relación laboral, nunca le consignaron las cesantías causadas a un fondo legalmente constituido. Además, dijo que se le adeudaba lo correspondiente a salarios, trabajo suplementario, primas de servicio, de navidad, vacaciones, junto con su prima, bonificación especial por recreación, auxilio a la cesantía e intereses; beneficios respecto de los cuales las demandadas son responsables solidariamente. Expresó, finalmente, que su contrato de trabajo fue terminado sin justa causa y que nunca se le informó por escrito sobre el estado del pago de parafiscales y de seguridad

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Radicación n.° 81406 social integral. Además, que el 22 de julio de 2011 presentó reclamación administrativa a Caprecom, la cual fue negada el 4 de agosto de 2011 (f.° 33 a 44). Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa de Profesionales de la Salud, Saludsolidaria, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó ser cierto lo relacionado con la administración de la clínica por parte de Caprecom, los servicios que esta prestaba, las funciones que la actora desempeñaba, la finalización de sus operaciones el 31 de octubre de 2009, la labor realizada por la actora a favor de Caprecom, la naturaleza de la cooperativa, la suscripción del contrato de asociación de la demandante y la afiliación de la accionante al sistema de seguridad social por su cuenta; de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa adujo que negó que la cooperativa actuara como intermediaria, pues en verdad se prestó el servicio de autogestión por parte de la actora, como asociada a favor de Caprecom, derivado de la celebración del contrato de asociación. Dijo que no existía relación laboral, dado que el vínculo estaba regido por las leyes 71 de 1988 y 1233 de 2008, así como el Decreto 4588 de 2006. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y la de inexistencia de intermediación laboral (f.° 55 a 63). Por su parte, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, hoy liquidada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó ser cierta la naturaleza jurídica de

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Radicación n.° 81406 Caprecom y de la Cooperativa de Profesionales de la Salud Saludsolidaria, los demás, los negó o dijo no constarle. En su defensa aseguró que celebró contratos de prestación de servicios de baja, mediana y alta complejidad con la cooperativa demandada, conforme a las previsiones del Decreto 4588 de 2006; que la actora se vinculó como asociada a la cooperativa y que frente a ella jamás ejerció subordinación, de ahí que nunca tuvo un vínculo laboral con la promotora del proceso ni la obligación de cancelar las acreencias reclamadas. Propuso las excepciones de prescripción; buena fe; sanción moratoria y la indexación; falta de causa e inexistencia del derecho reclamado frente a

Caprecom; falta de legitimación de la causa por pasiva, inepta demanda y la genérica (f.° 94 a 119).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de octubre de 2016 (f.° 292 a 293), resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que entre la demandante, SANDRA BIBIANA REINA como empleada y la demandada CAPRECOM EICE en su calidad de empleador, existió una relación laboral, desde el 27 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009.

SEGUNDO-. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a CAPRECOM EICE a cancelar a la demandante las siguientes sumas de dinero: -por CESANTIAS: $2.604.859 -por PRIMA DE NAVIDAD: $1.374.990 -por VACACIONES: $731.765 -por RECARGO NOCTURNO: $1.013.832.59

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-por RECARGO DOMINICAL Y FESTIVO: $900.623.29

-por HORAS EXTRAS EN DOMINICALES Y FESTIVOS:

$226.874.77 -por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO: $3.153.333 -por INDEMNIZACION MORATORIA: $ 36.666.66 diarios desde el 1° de febrero de 2010 y hasta cuando se haga efectivo el pago de los derechos adeudados. TERCERO.- CONDENAR a CAPRECOM EICE a indexar todas

aquellas sumas de dineros debidas a la trabajadora, diferentes a salarios y prestaciones sociales debidas. CUARTO.- DECLARAR que la C.T.A. SALUDSOLIDARIA es solidariamente responsable de todas las acreencias laborales e indemnizaciones reconocidas a favor de la demandante. QUINTO.- DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, INEXISTENCIA DE INTERMEDIACION LABORAL propuestas por la C.T.A.

SALUDSOLIDARIA y BUENA FE, FALTA DE CAUSA E

INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, INEPTA DEMANDA, propuestas por CAPRECOM EICE, así mismo, declarar probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de todos aquellos derechos causados con anterioridad al 2 de julio de 2008. SEXTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- Condenar en costas a los demandados en la suma de 1 smlm (f.° 292 y 293).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 28 de noviembre de 2017, confirmó en su integridad la sentencia impugnada y condenó en costas a la parte demandada.

El juez de alzada determinó como problemas jurídicos a resolver si podía declararse el contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad entre la demandante y Caprecom, como lo declaró el a quo. Además, si la condena por indemnización moratoria debía ser

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Radicación n.° 81406 limitada y si era procedente el reconocimiento del recargo nocturno. En lo que interesa al recurso extraordinario, recordó que el juez de primera instancia encontró demostrado el vínculo laboral al haberse probado la existencia de órdenes, permisos y jornada de trabajo impuestas por parte de Caprecom, a través de la jefe de enfermeras, perteneciente a la planta de personal de dicha entidad. Dijo que, al valorar la única declaración de la señora Alba Consuelo Guzmán Morales, llegaba a la misma conclusión del a quo, pues la testigo fue categórica al manifestar que, como compañera de trabajo de la promotora, conoció que las órdenes se las impartía el personal de Caprecom, especialmente la «jefe Nicolenca», quien se desempeñaba como jefe de enfermeras perteneciente a la planta de personal de Caprecom. Expresó que según lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, los cuales establecen las conductas prohibidas a las cooperativas de trabajo asociado, se tuvo que la cooperativa demandada incurrió en algunas de las allí descritas, pues actuó como empresa intermediaria, dispuso de sus asociados para suministrar mano de obra a Caprecom, remitió a la demandante a prestar servicios a un tercero beneficiario y permitió que este impartiera órdenes de trabajo a la actora, tal y como lo concluyó acertadamente el juez de primera instancia. Agregó que, al haber incurrido Caprecom en las conductas prohibidas, debía imponer la consecuencia

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Radicación n.° 81406 jurídica consagrada en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, consistente en asignarle la calidad de empleador al beneficiario del trabajo. Precisó que, en este evento, quien se vio beneficiado por el trabajo de la demandante fue la demandada Caprecom, según las pruebas recaudadas, por lo que el Tribunal determinó que la actora era su trabajadora dependiente. Por otra parte, analizó la buena fe de Caprecom, a fin de determinar si procedía o no la condena por indemnización moratoria. Al respecto, precisó que la inconformidad de la demandada radicó en que se debía limitar, por lo menos, hasta el momento en que por virtud de la ley entró en proceso de liquidación, pues, a partir de allí se configura una causa de fuerza mayor que le imposibilita cumplir con las obligaciones. Expresó que, a la finalización del vínculo, a la convocante no le pagaron las acreencias laborales que le correspondían. Manifestó que de acuerdo con la sentencia CSJ SL15964-2016, además del aspecto objetivo del no pago de los derechos laborales, se requería el aspecto subjetivo, es decir, la mala fe del empleador. En tal sentido y de acuerdo con el material probatorio allegado, el Tribunal estableció que le asistió razón al juez de primer grado al imponer la indemnización moratoria, toda vez que, Caprecom incurrió en un abuso de la normativa referida a la intermediación laboral con la intención de ocultar un verdadero contrato de trabajo, a través de vínculos

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de trabajo asociado al querer otorgar a la accionante la calidad de trabajadora asociada. Al respecto dijo: […] Este último aspecto aflora en este juicio, y en especial en el desarrollo de la vinculación laboral de la actora con Caprecom, pues quedó plenamente establecido por la juez de primer grado, respaldado en el material probatorio allegado, que Caprecom incurrió en un abuso de la normatividad referida a la intermediación laboral al ocultar la relación laboral con la accionante, a través de la cooperativa de trabajo asociado aquí demandada, de quien se definió, por la a quo, actuó como una simple intermediaria; actuar que debe ser calificado como de mala fe, al pretender -como se acaba de decirocultar un verdadero contrato de trabajo a través de vínculos de trabajo asociado, queriendo otorgar a la accionante la calidad de trabajadora asociada, sin que tal aspecto lograra demostrarse, como quedó evidenciado por esta sala. Insistió en que no era viable calificar de buena fe el actuar de Caprecom y, por ello, confirmó la condena impuesta por concepto de la indemnización moratoria sin limitación alguna.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Fiduciaria La Previsora, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado en los temas en que le fue desfavorable para que, en sede de instancia, revoque

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Radicación n.° 81406 totalmente la decisión del Tribunal y el fallo absolutorio del a quo, proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condene en costas a la demandante. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 1° al 7° del Decreto 4588 de 2006, 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del Código Civil, 66 del Decreto 01 de 1984, 177 del CPC, 3, 4 y 64 del CST, 29, 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política, 3, 8 y 21 del Decreto 2519 de 2015 y el Decreto 140 del 2017, así como la no aplicación del artículo 29 de la Constitución respecto al 69 del CPTSS.

Manifiesta que la violación de tales normas se produce como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre la demandante y Caprecom liquidado fue la de un trabajador de una cooperativa de trabajo asociado con dicha entidad.

2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación era claro que era la labor de un

trabajador vinculado a una cooperativa de trabajo asociado que había suscrito un contrato con Caprecom.

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3. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom, al contratar a la Cooperativa de Profesionales de la saludSalud Solidaria siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de este tipo de contratos.

4. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en procesos de liquidación definitiva a partir del decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo ocurrió el 28 de enero de 2017 con la expedición del decreto 140 de ese año.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo y condenar a la indemnización moratoria.

Señala como pruebas no apreciadas:

1. Los contratos de prestación de servicios celebrados entre la

Cooperativa Profesionales de la SaludSaludsolidariay Caprecom.

2. Certificado de constitución de la Cooperativa de Profesionales de la saludSaludsolidaria.

Indica como pruebas indebidamente apreciadas:

1. Demanda presentada (folios 33 a 44).

2. Contestación de la demanda (folios 94 a 114).

3. Reclamación administrativa del 4 de agosto de 2011.

En la demostración del cargo, expresa que los errores atribuidos al Tribunal lo condujeron a considerar equivocadamente que la relación que existió entre las partes era un contrato de trabajo y no la de un trabajador que hacía parte de la Cooperativa de Profesionales de la Salud, Saludsolidaria, pues en ningún caso estos contratos generan

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Radicación n.° 81406 relación laboral ni prestaciones sociales, tal como se establece en su cláusula novena. Indica que la demandante era parte de la cooperativa por vinculación voluntaria y como cooperada conoció el contrato que esta firmó con Caprecom, por lo que no es posible que un tercero sea el empleador. Además, la actora nunca presentó descontento frente a su contratación sino solo después de tres años de la terminación del contrato con la cooperativa. Añade que la misma demandante reconoce en su escrito, que la cooperativa fue contratada por Caprecom para prestar servicios de salud como auxiliar de enfermería en la clínica Patarroyo de Ibagué y otras dos en Villavicencio y Sogamoso; dicha cooperativa conforme a la certificación de constitución tenía facultad para contratar con la recurrente. De otra parte, argumenta que al existir un acuerdo de voluntades entre la Cooperativa y Caprecom para suscribir un contrato de prestación de servicios no podría hablarse de una actuación indebida o de mala fe de Caprecom, pues el artículo 83 de la Constitución Política dispone la presunción

de buena fe tanto para los particulares como para los servidores públicos, es decir, que no se puede establecer que solo una de las partes actuó contra el ordenamiento jurídico, como se pretende en la condena por indemnización moratoria proferida.

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Radicación n.° 81406 Señala que, Caprecom fue consciente de que no existía una relación laboral con la demandante, ya que estaba enmarcada en un contrato de prestación de servicios suscrito con la Cooperativa y era ésta quien autónomamente la enviaba a trabajar en Caprecom o en cualquier otro lugar en que prestase servicios. Sin embargo, todo esto fue desconocido por el Tribunal al confirmar la sentencia y condenar la indemnización moratoria. Advierte que el ad quem incurrió en una indebida aplicación de los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945 que definen los elementos del contrato de trabajo, al concluir que los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante eran automáticamente contratos de trabajo, lo que desconoce los trámites, el contenido de los contratos y la aceptación de las condiciones laborales por parte de la demandante. Expresa que el ad quem partió de una presunta actuación indebida de la liquidada Caprecom por suscribir contratos de prestación de servicios con la cooperativa a la cual pertenecía la promotora, sin existir prueba alguna de ello, lo cual desconoce a su vez, los principios establecidos en el artículo 123 de la CN, que dispone que los servidores públicos encargados de la suscripción de los contratos de prestación de servicios lo hacen en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento.

Menciona que los contratos fueron ejecutados de acuerdo con las condiciones establecidas, se pagaron las

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Radicación n.° 81406 obligaciones y se declararon a paz y salvo, por lo que no puede ser de recibo ahora desconocerlos y convertirlos en una figura totalmente diferente. En ese sentido, destaca que varias de las obligaciones contratadas debían realizarse en las dependencias en donde se encontraban los insumos de trabajo, por eso la actora debía cumplir con el horario mientras se encontraban abiertas las instalaciones, sin embargo, tener esto como elemento fundamental del fallo del ad quem carece de todo fundamento legal. Explica que la decisión confutada desconoce lo establecido en el artículo 122 de la Constitución, pues la decisión controvertida creó un nuevo empleo, cuando ello no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y de la administración pública. Argumenta que el Tribunal desconoció el principio de los actos propios, toda vez que la demandante reconocía que no existía una relación laboral y, sin embargo, acudió a la justicia ordinaria con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, lo que evidencia una gran contradicción y una actuación en contra de sus propios actos. La actora no puede invocar en su favor normas y principios que ella misma ha desconocido, por esto, el ad quem se equivocó al declarar que Caprecom actuó con mala fe y al condenarla a la indemnización moratoria. Plantea que en virtud del artículo 1502 del Código Civil el cual establece las condiciones para que una persona se obligue válidamente con otra, se observa que la accionante

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Radicación n.° 81406 expresó su consentimiento para ser parte de una cooperativa y existía un objeto y causa lícitos, como es la prestación del servicio de enfermería. La contratista siempre fue consciente de su calidad, por eso, ahora no se puede desconocer la validez de sus manifestaciones ni alegar el desconocimiento de las condiciones de contratación o que Caprecom hubiese viciado su consentimiento por actividades de fuerza, pues esto nunca fue manifestado en la demanda ni se encontró probado dentro del proceso. Al respecto, destaca que conforme al artículo 1602 del Código Civil el contrato es ley para las partes y no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento expreso de los contratantes. Argumenta que era la demandante quien debía demostrar la mala fe y, por ende, desvirtuar la presunción de buena fe en las actuaciones de Caprecom. Además, dice, debe observarse la expedición del Decreto 2519 de 2015 el cual estableció la liquidación de la entidad a partir del 28 de diciembre de 2015, momento en el cual la entidad perdió toda capacidad de manejo de los recursos. El Gobierno Nacional declaró la extinción de la persona jurídica Caprecom el 27 de enero de 2017, por esto, no procede una condena de indemnización moratoria más allá de esa fecha, ni en el peor escenario para la demandada.

VII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo no es un modelo para seguir y al error al formular el alcance de la impugnación, en tanto que no es posible casar una decisión y luego revocarla, se

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Radicación n.° 81406 entiende que lo perseguido por la censura es la casación de la decisión de segundo grado, y, en sede de instancia, revocar la decisión del a quo, para en su lugar absolver total o parcialmente de las condenas impuestas. Sin embargo, la acusación formulada no puede tener éxito por cuanto se advierten otras falencias técnicas que se indican a continuación. En los errores fácticos endilgados en el cargo, la censura alude a la declaratoria de existencia de un verdadero contrato de trabajo entre la actora y Caprecom y la imposición de la indemnización moratoria. En la demostración, refiere que en el certificado de constitución de cooperativa y en los contratos de prestación de servicios suscritos entre ésta y la referida Caja, se pactó expresamente la ausencia de vínculo laboral. Asimismo, soporta su inconformidad en las previsiones de los artículos 83 y 122 de la Constitución, 1502 y 1602 del Código Civil, a fin de controvertir, desde el ámbito jurídico, la presunción de mala fe, la imposibilidad de que exista un empleo sin creación del legislador, los requisitos para contraer obligaciones, así como la obligatoriedad de los términos del contrato para las partes. Pues bien, tal y como la Sala ya lo ha explicado en otras oportunidades, en ejercicio del recurso de casación no es posible mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Sobre el particular se ha indicado:

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Radicación n.° 81406 La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos. A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajosólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes. No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195). Así las cosas, la recurrente se equivoca al formular un

cargo por vía indirecta y soportarlo no solo en fundamentos fácticos sino en argumentos eminentemente jurídicos, toda vez que la senda escogida por la recurrente supone que controvierte las inferencias fácticas que realizó el colegiado. Cualquier inconformidad en punto a la aplicación de las disposiciones en las que centra su disenso normativo, debió dirigirse por la vía directa. De otro lado, recuérdese que cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo recurrido, es deber del censor, además de acudir a la senda de los hechos e individualizar con precisión

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Radicación n.° 81406 las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, señalar los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados, contrastar lo que emergía de estos de cara a lo que el fallador derivó de los mismos, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, identificar los raciocinios que propiciaron un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida (sentencia CSJ SL, 23 marzo 2001, rad. 15148). Aunado a lo anterior, el colegiado derivó la clara subordinación impartida por Caprecom a la actora,

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