CSJ - SL2822-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2822-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2822-2021 Radicación n.° 67662 Acta 20 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JOSÉ FELIPE PÉREZ BOSSA y la demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente junto con ALBERTO JOSÉ ROSANIA
SALCEDO, ESTEBEN DE HOYOS GUTIÉRREZ y EDGAR
NAVARRO MANOTAS contra la ELECTRIFICADORA DEL
CARIBE ELECTRICARIBE S. A. ESP. -ELECTRICARIBE S. A.
ESP.-
I. ANTECEDENTES
José Felipe Pérez Bossa, Alberto José Rosania Salcedo, Esteben de Hoyos Gutiérrez y Edgar Navarro Manotas llamaron
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Radicación n.° 67662 a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP -Electricaribe
S. A. ESP, con el fin de que se reajustara la pensión de jubilación al primero de accionantes, desde el 1.° de enero de 2000 y por los años siguientes, y a los otros demandantes desde el 1.° de enero de 2008, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999, es decir, en el 15 %, teniendo en cuenta
que ya les había sido aumentado el porcentaje equivalente al incremento del salario mínimo de cada uno de los años en que se reclamaba tal concepto; que se ordenara la indexación de las diferencias a cancelar y pagar las costas del proceso. Fundamentaron sus pretensiones en que trabajaron para la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP -hoy liquidada y sustituida por la empresa demandadahasta la fecha en que salieron a disfrutar pensión de jubilación convencional; que mediante el artículo 2.° parágrafo 1.° de la CCT de 1983 a 1985 se pactó la aplicación de la Ley 4.ª de 1976, la cual en su artículo 1.° parágrafo 3.° disponía que el aumento para las asignaciones equivalentes hasta cinco veces el salario mínimo, en ningún caso sería inferior al 15 % de la respectiva mesada; que con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 la CCT antes citada fue ratificada en el parágrafo 3.°, artículo 106 de la Compilación Convencional de 19981999 y no ha sido modificada ni derogada. Agregaron que, para el año 2000, la Electrificadora del Caribe S. A. ESP solo incrementó la pensión a José Pérez Bossa en 9.23 %; a Esteben de Hoyos para el año 2004 la reajustó en 6.49 % y a los otros dos demandantes en el año 2008 se las
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Radicación n.° 67662 aumentó en un 5.4 % dando aplicación a la Ley 100 de 1993, que no deroga los acuerdos colectivos, cuando lo correcto era
efectuar el reajuste en un 15 % en acatamiento a las normas referidas especialmente la establecida en la Compilación de 1998 a 1999, que es posterior a la expedición de la ley de seguridad social; que en los años subsiguientes al 2000 la empresa continuó desconociendo lo pactado con el sindicato acrecentando la prestación percibida por Pérez Bossa por debajo del 15 %; que la suma adeudada se ha visto mermada en su poder adquisitivo, por ello debía ser indexada (f.°1 a 3, cuaderno n.° 1). La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que los demandantes disfrutaban pensión de jubilación convencional; respecto de los demás dijo no ser ciertos o no ser hechos. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago, cosa juzgada y la genérica (f.º 263 a 273, cuaderno n.°2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 7 de diciembre de 2010 (f.° 363 a 373,
cuaderno n.º 2) decidió: PRIMERO: DECLARAR, probada parcialmente la excepción de prescripción referente al actor ESTEVEN DE HOYOS GUTIÉRREZ y las mesadas pensionales causadas antes del 13 de febrero de 2005, propuesta por la apoderada judicial de la demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO:
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Radicación n.° 67662 No declarar probadas las excepciones de Inexistencia de la Obligación, Pago y Prescripción, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, y en su lugar condenar a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. "ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocerle y pagarle a los demandantes: ALBERTO ROSANIA SALCEDO […]; ESTEVEN DE HOYOS GUTIÉRREZ […] y EDGAR NAVARRO MANOTAS […], el reajuste del 15 % sobre el valor de la pensión que se encuentran disfrutando, de acuerdo a lo consagrado en la Convención Colectiva de trabajo de acuerdo a los valores definidos en la parte considerativa de la presente sentencia.- Los reajustes contemplados en esta sentencia deberán ser indexados.-
TERCERO: Declarar NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO Y PRESCRIPCIÓN, con respecto a los demandantes ALBERTO ROSANIA SALCEDO y EDGARDO NAVARRO MANOTAS, propuesta por el apoderado de la parte demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: Declarar PROBADA la excepción de COSA JUZGADA con respecto al demandante JOSÉ FELIPE PÉREZ BOSSA, propuesta por la apoderada de la demandada, por lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida, tásese por secretaría.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al conocer de los recursos de apelación interpuestos por José Felipe Pérez Bossa y la demandada, a través de sentencia del 16 de noviembre de 2012 (f.° 411 a 421, cuaderno n.° 2), ordenó: PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto del fallo apelado de fecha 7 de diciembre proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se declara parcialmente probada la excepción de cosa juzgada en relación con el también demandante JOSÉ FELIPE PÉREZ BOSSA.
SEGUNDO: Adiciónese el numeral primero del fallo apelado, en el
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Radicación n.° 67662 sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con el también demandante JOSÉ FELIPE
PÉREZ BOSSA.
TERCERO: ADICIONAR igualmente el numeral segundo del fallo apelado en el sentido de incluir dentro de las condenas allí dispuestas la suma de $ 3'255.226 a favor del demandante JOSÉ FELIPE PEREZ BOSSA, equivalente a la diferencia entre el incremento legal y el convencional ya explicado en la parte motiva de la providencia.
CUARTO. Confírmese el fallo apelado en todo lo demás.
QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Para tal efecto, la Magistrada Ponente, señala una suma equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEXTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de
origen. Respecto al recurso de la demandada consideró que la única interpretación que cabía darle a la cláusula convencional cuando memora a la Ley 4.ª de 1976, era que propendía por garantizar a aquellas pensiones inferiores a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, un reajuste no inferior al 15 %, razonamiento que ha sido avalado pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral al analizar el punto de discusión. Citó la sentencia CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 43316. Razonó, que habiendo las partes insistido en acordar un incremento convencional que tuvo como rasero lo dispuesto en la Ley 4.ª de 1976 y para una época en la que había perdido vigencia dicha disposición, no otra cosa se deducía de la compilación de normas convencionales suscrita de consuno entre el sindicato y la empresa Electrificadora del Atlántico S. A. y que fuera depositada oportunamente ante el Ministerio del
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Radicación n.° 67662 ramo, particularmente lo consignado en el parágrafo 3.° del artículo 106 de dicho acuerdo. Aludió que nada impedía que se diera aplicación directa a lo previsto en el parágrafo 3.º del artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976, para garantizar un reajuste mucho más holgado que el mínimo legalmente previsto; que si esa fue la intención de las partes que se refleja claramente en el acuerdo convencional de marras, baldías resultaban las elucubraciones que elabora la
apelante al tratar de buscar la teleología de la norma convencional en las simientes mismas de la preceptiva derogada, cuando ellas no hicieron parte de la problemática o conflicto colectivo del cual se derivó la CCT, fundamento de las pretensiones de la demanda y, por tanto, ninguna relevancia tenían respecto a la aplicabilidad de la misma. En cuanto al recurso de la parte demandante alegó que se declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de José Pérez Bossa, cuando el a quo no debió avalar dicho acuerdo; que este fue el único mecanismo que encontró la empresa para desconocer el reajuste convencional. Al respecto razonó que no existía discusión alguna en punto al acuerdo conciliatorio entre el demandante y la empresa, que giró, precisamente, sobre el incremento pensional que habría de afectar las mesadas, desde el momento en que voluntariamente se suscribiera el mencionado convenio hasta el 31 de diciembre de 2010.
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Radicación n.° 67662 Adujo que desde la presentación de la demanda se acompañó copia del Acta de Conciliación n.°5368 del 14 de julio de 2006, celebrada ante funcionario competente, mediante la cual, de manera libre, manifiesta, además de su condición de pensionado, la aceptación de la aplicación de un convenio suscrito por ASOPELIS, de la cual era afiliado, en el que la empresa y esa agremiación concertaron un sistema que facilita el reajuste anual no inferior al IPC causado, menos dos puntos para cada uno de los cinco años entre el 2006 y el 2010, a
cambio del otorgamiento de unos bonos anticipados que compensen el sistema de reliquidación de la mesada, ventaja que ha adicionarse a otros beneficios por simple acogimiento al presente pacto y que de común acuerdo las partes fijaron el monto de la pensión para el año 2006. Argumentó que la jurisprudencia ha entendido que luego de haberse pactado un acuerdo conciliatorio no era posible acudir a la jurisdicción para debatir nuevamente lo convenido, de manera que en principio y dado los efectos que generaba este instrumento resultaba inmodificable, mientras no hubiere sido demandada la nulidad, a través de un proceso ordinario laboral, bien por vicios en el consentimiento o por violación de derechos mínimos del trabajador, circunstancia que no se dio en el caso de marras. Aseguró que mal podía el apelante pretender que el Tribunal volviera sus ojos hacía un tema que no fue materia de debate como lo era la pretensa invalidez y, por ende, ineficacia del acta de conciliación, que debidamente adelantada tenía efectos de cosa juzgada; lo anterior, impedía que fueran
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Radicación n.° 67662 reconocidos los reajustes de la Ley 4.ª de1976 pactados por los años correspondientes del 2006 al 2010, pues fue ese precisamente el periodo objeto conciliación. Además, el incremento pensional no podía ser considerado, como parecía sugerirlo el apelante como una garantía cierta e indiscutible, pues obedecía a una simple fórmula que gozaba de amplia configuración legislativa y el hecho de que tuviera una fuente
convencional no reñía con el principio de libre disposición de su derecho. Indicó que no podía pasarse por alto que no se trataba de desconocer mínimos laborales; que de hecho, la pensión causada debía permanecer intangible, como también los beneficios aledaños a ese reconocimiento, solo que se congelan por el periodo objeto de conciliación. Coligió que siendo consecuente con lo discurrido debía advertirse que por ser el monto de la prestación para los años 2004 y 2005 inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, el accionante tenía derecho solo a los incrementos para los años 2005 y 2006, por efectos de la prescripción y de la conciliación a los incrementos causados entre el 13 de febrero del 2005 y junio de 2006 y que, a partir del 1.° de enero del 2011, tendrá derecho al reconocimiento del 15 % pactado convencionalmente, sí y solo sí, la pensión reconocida y pagada para el año inmediatamente anterior no supera el tope anteriormente señalado.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA)
Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S. A. ESP. Electricaribe S. A. ESP., concedido por el Tribunal frente a Alberto Rosania Salcedo, Esteben de Hoyos Gutiérrez y Edgar Navarro Manotas y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida en lo relacionado con las condenas proferidas por el «ad quem, para
que luego en sede instancia, se revoque la decisión proferida por el a quo en lo que le fue adverso y, en su lugar, se absuelva a Electricaribe S. A. ESP de todas y cada una de las pretensiones formuladas por los actores en su demanda» (f.° 140, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […]artículos 260, 467, 469, 480 del CST; 1.° de la Ley 33 de 1985; 10 de la Ley 4a de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100
de 1993; 1502 y 1618 del Código Civil; 10 del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art. 48 de la CP); 53 y 83 de la CP, en relación a los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos
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Radicación n.° 67662 1° y 18 del CST Las anteriores preceptivas se trasgredieron por ocasión de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4a de 1976.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora de Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a la Ley 4ª de 1976. Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar las pensiones en un 15 % era un derecho cuando la mesada pensional de! actor fuere inferior a 5 SMLMV. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada. No dar por demostrado, siendo evidente, que, con la aplicación del 15 % de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, produce un incremento indebido en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento e incremento de su costo. No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo de Conciliación de fecha 23 de junio de 2006 resulta legítimo y válido a efectos de establecer el reajuste anual de las mesadas pensionales pagadas a los demandantes, dado que se suscribe a la regla legal de reajuste por IPC contempladas en las normas vigentes en materia pensional. Señala como pruebas «apreciadas erróneamente»: i) Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de agosto de
1983; ii) «Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante» y iii) el Acuerdo de
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Radicación n.° 67662 Conciliación de fecha 23 de junio de 2006. Para la demostración del cargo sostiene que el Tribunal se equivocó en la lectura que le dio a la cláusula convencional, por cuanto asumió el incremento dispuesto en la Ley 4.ª de 1976 es un derecho propiamente dicho, cuando realmente no lo es. Lo que verdaderamente contiene dicha ley es un sistema de reajuste pensional que, como tal, tiene la finalidad de mantener actualizado el valor de las mesadas y, con ello, la capacidad adquisitiva de sus beneficiarios más no es un derecho en sí mismo. Asegura que lo anterior tiene su sustento en el hecho de que, en 1983, cuando se suscribió la convención colectiva que consagra lo que piden los demandantes, «la variación IPC era superior al 15 %, por lo que ajustar las pensiones en tal porcentaje, suponía reducir su capacidad adquisitiva» y, obviamente, mermar la prestación percibida, de tal suerte que desde ningún punto de vista se puede considerar un derecho. Explica que la demostración de la última afirmación sobre el IPC superior al 15 %, como indicador económico, resulta ser un hecho notorio por expresa disposición legal (hoy art. 180 C.G.P. - antes 19 de la Ley 794 de 2003), cuyo conocimiento y su aplicación es imperativo para el juzgador. Expone que, empero, la misma fue mal apreciada por el
ad quem, por cuanto al hacer los cálculos, simplemente observó el 15 % de ajuste a la luz de los indicadores económicos actuales y por eso quedó con la percepción que ese porcentaje
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Radicación n.° 67662 representaba más que el IPC de los años 2000 y siguientes, pero no se ocupó por revisar cuál era el IPC de los años 1986 a 2000 ni por pensar en la razón que había impulsado la expedición de la Ley 71 de 1988 y el establecimiento que en la misma se incluyó de un método de actualización de las pensiones en un índice igual al de aumento del salario mínimo, como tampoco le inquietó el por qué la Ley 100 de 1993 acogía el sistema basado para el mismo efecto en el IPC. En consecuencia, no apreció de manera adecuada el IPC del año en que fue pactado el mecanismo de reajuste. Argumenta que de haber apreciado el juzgador esa prueba de forma correcta hubiese entendido que la razón del método de ajuste perdió vigencia una vez el IPC en el país disminuyó a menos del 15 %, esto es, después del año 2000. Que la propia Ley 71 de 1988 lo derogó por perjudicial y por ser contrario a los intereses de los demandantes. Colige que por la errada apreciación del medio de convicción mencionado se violó el artículo 1.º en concordancia con el 18 del CST, porque insiste que en realidad ello no representa un ajuste sino un incremento desequilibrado, desmedido e insostenible de la pensión, lo que claramente no es lo acordado en la convención colectiva de trabajo.
De otra parte, refiere que la interpretación efectuada por el fallador de segunda instancia sobre la convención es contraria a las normas que indicó en la proposición jurídica, pues no era lógico entender que establecía una obligación tácita, porque no era expresa, de incrementar pensiones varias
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Radicación n.° 67662 veces por encima del IPC, como tampoco era equilibrado que en los años anteriores al 2000 se reajustara en el 15% y no en el IPC. Comenta que el Tribunal se equivoca al interpretar y aplicar el parágrafo 1º del artículo 3° de la Ley 4.ª de 1976, sin indagar en la real voluntad de las partes por tal yerro, debido a que: (i) Desconoce el carácter bilateral de la convención colectiva de trabajo, con la cual el sindicato y la empresa pactaron una cláusula, cuya única voluntad era definir el sistema de reajuste de la mesada pensional para que esta no perdiera su valor adquisitivo, mas no como un derecho inmodificable, al punto que la ley en la que se sustenta se encuentra derogada y, (ii) en contravía con el orden constitucional, otorga estabilidad jurídica a normas de seguridad social. Resalta que ni el objetivo de la cláusula pactada ni la voluntad de las partes fue darle estabilidad jurídica a la Ley 4.ª de 1976, porque si esa hubiere sido la intención de las partes habría transcrito el texto de la norma en la cláusula convencional y no se hubiera efectuado una simple remisión a la misma.
Alega que, en este país, no puede por acuerdo entre las partes dársele efectos a normas derogadas, máxime en materia de seguridad social por ser estas de orden público; solicita revisar la postura de esta Sala, pues considera que se requiere
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Radicación n.° 67662 un pronunciamiento que se acompase con la realidad económica y jurídica vigente en asuntos pensionales.
VII. RÉPLICA Los demandantes Alberto Rosania Salcedo y Esteben de Hoyos Gutiérrez dijeron que la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL 7302-2016 dejó resuelta cualquier discrepancia respecto de la aplicación de la Ley 4.ª de 1976 a favor de los pensionados exponiendo como una única interpretación la aplicación de la norma convencional consagrada en integridad, valga decirlo, aplicarle los incrementos previstos en la Ley 4.ª de 1976 en un 15 % máximo, pero sobre las mesadas a cargo de la empresa, conforme a los ordenado en las sentencias «39783 y 57093» de esta Sala.
Si bien a folio 59 aparece un escrito de Edgar Navarro Manotas esta no obedece a una verdadera oposición a esta demandada, pues fue presentado cuando el recurso extraordinario de la demandada recurrente ni siquiera se había sustentado y dentro del término de traslado correspondiente no se recibió oposición alguna (f.° 154, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo
23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo
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Radicación n.° 67662 demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas. La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta formuló siete errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó, en suma, al no dar por probado que en la CCT se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4.ª de 1976; que se le dio estabilidad a ese precepto legal y que el reajuste era un derecho cuando la mesada pensional del actor fuere inferior a cinco SMLMV. Planteadas, así las cosas, se advierte que las conclusiones del Juez Colegiado no son desvirtuadas con las pruebas denunciadas y, por consiguiente, del estudio objetivo de las mismas no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, manteniéndose la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida. Con relación a la interpretación de la cláusula 2.ª de la Convención Colectiva 1983-1985 y las demás temáticas planteadas, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades en asuntos adelantados contra la misma demandada; es así como en reciente sentencia
CSL SL491-2021, se explicó: Alega el censor la errada apreciación, por parte del ad-quem, de la convención colectiva suscrita el 1.º de agosto de 1983 entre la Electrificadora del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica (f.os 26 a 39), por ser este instrumento colectivo la fuente primigenia
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Radicación n.° 67662 esgrimida para el reconocimiento de los derechos pretendidos por el demandante. La sociedad demandada centra el ataque en que convencionalmente nunca se pactó el derecho a incrementar constantemente las pensiones en un porcentaje anual no inferior al 15%, ya que cuando se hizo la remisión a la Ley 4ª de 1976 era para aplicar otros beneficios distintos a un reajuste pensional, y que en la convención colectiva de trabajo no podía estar incluido el incremento pensional de que trata el artículo 1° de la citada normativa, ya que era una medida desfavorable para los pensionados, pues, para los años anteriores al 2000 «el IPC o cualquier otro índice económico, mostraba que ajustar las pensiones en el 15% suponía restarles su capacidad adquisitiva», pasando seguidamente a afirmar que «Por eso los pensionados de la demandada abandonaron la aplicación de la Ley 4 de 1976 en un sistema de reajustes de pensiones desde la expedición de la Ley 71 de 1988». No sale avante el cargo luego de reiterar la Sala los múltiples pronunciamientos que, con respecto a este asunto, en procesos
contra la misma demandada y frente a argumentos similares, ha insistido que en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo denunciada mal apreciada, los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios o prerrogativas allí consagradas, entre ellos los reajustes de la Ley 4ª de 1976. Es así como, esta Sala dentro de la sentencia CSJ SL3781-2019, sobre el particular asentó: […] Revisado el material probatorio recaudado durante el trámite procesal, se logra evidenciar, tal como lo determinó el Tribunal al analizar el texto convencional cuestionado, artículo 2° parágrafo 1° CCT 1983-1985, tal normativa prevé, que: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV. 83-85)» (resalta la Sala, folio 26 del cuaderno del Juzgado), por lo que allí se pactó para todos los pensionados de la demandada, incluso los que se pensionen en el futuro, el reconocimiento de la «totalidad» de los beneficios consagrados en la L. 4ª/1976, sin consideración a su vigencia. En efecto, al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de
la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios
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Radicación n.° 67662 de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª. Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. (Ver sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad 43851). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en un yerro fáctico ostensible,
cuando apreció la disposición convencional de marras, e infirió que cuando la convención alude a los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo, al reajuste pensional que mediante esta acción judicial se reclama, sin consideración a la vigencia de dicha norma, pues aun cuando aquella sea derogada o subrogada, y quede por fuera del ámbito jurídico, se sigue aplicando por voluntad de las partes vía convencional. De otro lado, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, debe precisarse que, tal argumentación no es de recibo para esta Sala, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas. Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en
general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776). En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de
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Radicación n.° 67662 los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa. De otro lado, en lo relativo al presunto exceso del incremento anual y a que el mismo pasó de ser un mecanismo de ajuste o actualización de las pensiones a un incremento que desquicia la capacidad económica de la empresa, conviene resaltar que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, las partes suscriptoras de una convención pueden estipular este tipo de obligaciones siempre que estas no supongan objeto y causas ilícitas, no desconozcan derechos irrenunciables ni el orden jurídico imperante, y ninguno de estos supuestos se verifica en el sub judice. Al respecto, es importante recordar lo expuesto en la sentencia SL5108-2020 donde se reiteró lo enseñado en la CSJ SL2105-2015 en la que se dijo lo siguiente: […] Ahora bien, la circunstancia aducida
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