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CSJ - SL2822-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2822-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2822-2024 Radicación n.°98410 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ADOLFREDO LAMBIS CARABALLO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022, aclarada el 7 de julio de ese mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió el actor contra FIDUAGRARIA SA y FIDUCIARIA POPULAR SA , sociedades que conforman el Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, la también recurrente UGPP, al que fue vinculada la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

SCLAJPT-10 V.00Radicación n.°98410

I. ANTECEDENTES Adolfredo Lambis Caraballo llamó a juicio a Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA, a Fiduciaria Popular SA, y a UGPP, para que se le liquidara en forma proporcional, las primas de navidad y de vacaciones, protegerle el derecho a la igualdad y se le diera el mismo tratamiento que en otros procesos se brindó a otros trabajadores « porque no le fue liquidada ni pagada dicha prestación».

También solicitó se le reconociera la prima de alimentación de 2006, junto con el auxilio de transporte de

procesos se brindó a otros trabajadores « porque no le fue liquidada ni pagada dicha prestación». También solicitó se le reconociera la prima de alimentación de 2006, junto con el auxilio de transporte de ese mismo año de carácter extralegal, como quiera que constituyen factor salarial. Así mismo, pretendió se le reconociera y pagara la pensión convencional a partir del 5 de junio de 2007 en un 100%, conforme a los arts. 85 y 86 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, esto es, con todos los factores salariales, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. En sustento de las pretensiones, narró que prestó servicios personales a la extinta Telecartagena SA ESP entre el 25 de abril de 1983 y el 13 de junio de 2003; que el vínculo terminó por supresión del cargo, en virtud del Decreto 1609 de 2003; que fue reintegrado a través de acción de tutela por su condición de padre cabeza de familia, sin solución de continuidad hasta el 31 de marzo de 2006. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.°98410 Señaló que Fiduagraria SA efectuó un «cruce de

cuentas» entre lo pagado al 13 de junio de 2003 con los salarios y demás prestaciones legales y convencionales a las que tenía derecho entre esa data y el 31 de marzo de 2006. Informó que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2003-2004; que con el propósito de que la UGPP le reconociera y pagara la pensión convencional en un 100%, solicitó a Fiduagraria SA certificación de los factores salariales legales y extralegales y una relación de tiempos de servicios del último año laborado; que obtuvo respuesta a través del oficio PARDS 10573-2019 y RTS n.°0933-19. Manifestó que la demandada no liquidó los conceptos pretendidos como factores salariales legales y extralegales, toda vez que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales de 2006 se pretermitieron la prima de navidad de esa anualidad, la de vacaciones por un valor de $1.371.838 que corresponde a 26 días de salario, teniendo en cuenta que el salario promedio para el 2005 fue de $1.582.891; que de igual forma no se liquidó el auxilio de transporte por $47.700, pero que sin embargo « en el Resumen General de la Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnización realizada por la FIDUAGRARIA S.A.- FIDEICOMISO PAR , se observa que le reconocieron y le pagaron la suma de $1.056.032.40 por dicho concepto »; que caso similar ocurrió

con la prima de alimentación, toda vez que le reconocieron $1.524.336; que no le relacionaron la prima de servicios por el valor reconocido y pagado de $691.471 (fs.°1 a 13 cdno. 1 – expediente digital). SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.°98410 La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, al contestar, se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, aceptó el tiempo de servicio prestado por el demandante y la negativa a la solicitud de la pensión convencional. De los demás, señaló que no le constaban o que en sentido estricto no eran supuestos fácticos. Precisó que conforme los arts. 84 y 85 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional por cuanto no acreditó la edad requerida, pues al momento de retiro, esto es, al 31 de marzo de 2006, solo tenía 48 años. Agregó que no asumió las obligaciones de la extinta Telecartagena SA, en lo referente a la liquidación de prestaciones sociales, toda vez que dicha responsabilidad era de la «Fiduciaria la Previsora S.A., actuando en calidad de liquidador de Telecom en Liquidación y Teleasociadas y el Consorcio Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria

S.A. y Fiduciaria Popular S.A »; se apoyó en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 1544. Presentó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y como de fondo, las de imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, inexistencia de la causa petendi, buena fe, cobro de lo no debido y « GENÉRICA» (fs.°144 a 153 cdno. 1expediente digital). SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.°98410 Las sociedades Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA – Fiduagraria SA y Fiduciaria Popular SAFiduciar SA, como integrantes del Consorcio Remanentes de Telecom, quien también actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, al contestar de manera conjunta, rechazaron las peticiones de la demanda inicial. Indicaron que Lambis Caraballo cumplió 50 años de edad el 5 de junio de 2007. Admitieron el resto de supuestos fácticos. Propusieron las excepciones de prescripción, falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de vigencia, pago, buena fe y la «genérica» (fs.°216 a 232 cdno. 1 – expediente digital). Durante la audiencia de conciliación obligatoria, celebrada de 30 de junio de 2021 (acta fs.°166 cdno. 2 – expediente digital), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito

Durante la audiencia de conciliación obligatoria, celebrada de 30 de junio de 2021 (acta fs.°166 cdno. 2 – expediente digital), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, entidad que, al contestar, se opuso a las pretensiones en el evento de afectar sus intereses. Afirmó haber reconocido pensión de vejez al actor y que no le constaban los hechos del escrito inaugural; que no tenía obligación en punto al reconocimiento y pago de acreencias derivadas de la convención colectiva de trabajo 2003-2004. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.°98410 Formuló como excepciones, las de falta de legitimidad en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y la «INNOMINADA O GENÉRICA » (fs.°170 a 175 cdno. 2 – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 10 de agosto de 2021 (acta f.°469 a 470

cdno. 2 – expediente digital), resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXPECIONES (sic) DE PRESCRIPCION con respecto a las reclamaciones extralegales, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER A LAS ENTIDADES DEMANDADAS

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONES (sic) Y

de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER A LAS ENTIDADES DEMANDADAS

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONES (sic) Y

CONTIBUCION (sic) PARAFISCALES (sic) DE LA PROTECCION

(sic) SOCIAL - UGPP, SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y/O FUDUAGRARIA (sic) POPULAR que conforman el consorcio de remanentes de TELECOM entre las sociedades en LIQUIDACION (sic) PAR y COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO: si esta sentencia no fuere apelada envíese en consulta al superior de acuerdo al artículo 69 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

CUARTO: se condena en COSTAS a la parte demandante se tasan en uno (1) SMMLV.

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, a través de sentencia de SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.°98410 19 de mayo de 2022 (fs.°38 a 49 cdno. segunda instancia – expediente digital), dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2021, emanada por el Juzgado Quinto Laboral de del

Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de ADOLFREDO LAMBIS CARABALLO contra CBI COLOMBIANA S.A (sic), y en su lugar se dispone: a) DECLARAR probada la excepción de prescripción con respecto el auxilio de transporte convencional del año 2006. b) DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2016. c) CONDENAR a la UGPP a reconocer a favor de ADOLFREDO LAMBIS CARABALLO, la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, a partir del 5 de junio de 2007, en cuantía inicial de $1.559.759, la cual se encuentra debidamente indexada y debe ser reajustada legalmente de forma anual, en razón de 14 mesadas pensionales; aclarando que dicha prestación a partir del primero de septiembre de 2019 es de naturaleza compartida con la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES. d) CONDENAR a la UGPP a pagar a favor de ADOLFREDO LAMBIS CARABALLO, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 11 de diciembre de 2016 hasta el 30 de abril de 2022, la suma de $137.071.387; y las diferencias que se

sigan causando entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez reconocida por COLPENSIONES, bajo las anotaciones dadas en esta sentencia. Dejando anotado que el mayor valor a cargo de la UGG (sic) para el 2022 asciende a la suma de $1.370.127, incluyendo la mesada 14. e) AUTORIZAR a la UGGP descontar del retroactivo pensional las sumas que por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud.

f) ABSOLVER a [la] SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO

AGROPECUARIO Y/O FIDUAGRARIA POPULAR QUE CONFORMA EL CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, del reconocimiento y pago de la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación convencionales para el año 2006, conforme se indicó en la parte motiva. g) ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda. h) CONDENAR a la UGPP al pago de las costas procesales en primera instancia a favor del demandante en el 4% de las condenas impuesta en esta oportunidad. i) SIN COSTAS a cargo de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y/O FIDUAGRARIA POPULAR SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.°98410

QUE CONFORMA EL CONSORCIO DE REMANENTES DE

TELECOM y COLPENSIONES. Anterior (sic)

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por estudiarse en el grado jurisdiccional de consulta.

[…]

Estimó que el demandante no tenía derecho al

TELECOM y COLPENSIONES. Anterior (sic)

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por estudiarse en el grado jurisdiccional de consulta.

[…]

Estimó que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la prima de navidad de 2006, por incumplir los presupuestos establecidos en el art. 75 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, pues debía haber laborado mínimo de tres meses y encontrarse vinculado al mes de diciembre «respectivo», o haberse jubilado así hubiese sido antes de diciembre (fs.°80 a 117 cdno. 1 – expediente digital), lo que no ocurrió, en tanto laboró hasta el 31 de marzo de 2006 y la causa de retiro no fue la jubilación. Negó la prima de vacaciones de 2006, al señalar que en esa anualidad no disfrutó de descanso, debido a que se le dio por terminado el contrato de trabajo en la fecha atrás referenciada. Memoró el art. 88 del citado acuerdo convencional. En cuanto al auxilio de transporte extralegal, indicó que habría lugar a su reconocimiento sino hubiese operado la prescripción, pues desde el 31 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación laboral tuvo hasta el mismo día y mes de 2009, para presentar la reclamación administrativa o interponer la demanda ordinaria, lo que en efecto no sucedió. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.°98410 Afirmó que el accionante tampoco tenía derecho a la prima de alimentación de 2006, toda vez que el art. 74

sucedió. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.°98410 Afirmó que el accionante tampoco tenía derecho a la prima de alimentación de 2006, toda vez que el art. 74 extralegal dispuso que dicha acreencia únicamente se otorgaría en los años 2003 y 2004, es decir, que la norma convencional no la extendió a otras anualidades. Argumentó que conforme el criterio establecido en las sentencias CSJ SL2306-2021, CSJ SL1846-2020, CSJ SL666-2020 y CSJ SL4846-2019, para otorgar la pensión de jubilación convencional se debía acreditar 20 años de servicios a la extinta Telecartagena y que la edad era una condición suspensiva, para que el derecho se hiciera exigible. Que el demandante le asistía el derecho a la prestación económica extralegal a partir del « 5 de junio de 2007», por haber cumplido los requisitos. Aludió al art. 86 de la convención colectiva y a fin de determinar el valor de la mesada pensional y agregó: […] se tiene que [el] último sueldo devengado por el promotor del proceso a 31 de marzo de 2006, según la liquidación de prestaciones sociales correspondía a $1.445.173, más el valor de $47.700 del auxilio de transporte extralegal, pues de acuerdo con el artículo 88 del acuerdo convencional, constituye salario para todos los efectos, arroja la suma de $1.492.873, la cual indexado al cumplimiento de la edad (indexación de la primera mesada pensional), asciende a $1,559.759,81, cuantía que,

para todos los efectos, arroja la suma de $1.492.873, la cual indexado al cumplimiento de la edad (indexación de la primera mesada pensional), asciende a $1,559.759,81, cuantía que, como ya se indicó, en un 100% representa la mesada inicial para el 5 de junio de 2007 […]. Advirtió que si bien, el auxilio de transporte causado en 2006 se encontraba prescrito, al ajustarse a lo establecido en sentencia CSJ SL548-2022, « dicho concepto como factor salarial para liquidar la pensión de jubilación SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.°98410 convencional era imprescriptible ». Igualmente destacó que el demandante debía percibir 14 mesadas anuales por haberse causado la prestación el 25 de abril de 2003, es decir, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Anotó que habían prescrito las mesadas «desde el 5 de junio de 2007», por haber trascurrido el término trienal previsto en los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST. Recordó que, de conformidad al art. 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, era compartible la pensión convencional con la de vejez otorgada por Colpensiones por medio de Resolución SUN217438 a partir del 1 de septiembre de 2019, quedando

a cargo de la UGPP únicamente el mayor valor, entre ambas pensiones si lo hubiere. Reiteró que las mesadas pensionales debían pagarse de manera completa desde el « 11 de diciembre de 2016 » hasta el 30 de agosto de 2019 y después del 1 de septiembre de 2019, la UGPP debía reconocer en igual forma la adicional de junio, al no existir diferencia con la pensión de vejez, pues en esta última sólo se conceden 13 mesadas, mientras que, en la prestación extralegal, 14. Estimó que el retroactivo causado desde el 11 de diciembre de 2016 hasta el 30 de abril de 2022, correspondía a $142.393.591, más las diferencias que se siguieran causando, suma sobre la cual tenía que descontarse el aporte correspondiente a salud, en virtud de SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.°98410 los arts. 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994. El 7 de julio de 2022, resolvió corregir y adicionar la sentencia por petición de los apoderados de las partes (fs.°67 a 71 cdno. segunda instancia – expediente digital), así: PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de corrección de la sentencia de 19 de mayo de 2022, en el sentido que el proceso seguido por ADOLFREDO LAMBIS CARABALLO es contra

[la]UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y

sentencia de 19 de mayo de 2022, en el sentido que el proceso seguido por ADOLFREDO LAMBIS CARABALLO es contra

[la]UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL-UGPP; SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO

AGROPECUARIO Y/O FIDUAGRARIA POPULAR QUE

CONFORMA EL CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM

Y COLPENSIONES.

SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de adición, de la providencia de fecha 19 de mayo de 2022, en el sentido de SEÑALAR que para liquidar la pensión de jubilación se debe contabilizar además del último sueldo devengado y el auxilio de transporte, la prima legal de servicio de junio de 2006, lo cual conlleva a señalar en los literales c y d en el siguiente sentido: c) La cuantía de la pensión para el cinco de junio de 2007 asciende en la suma de $1.937.240. d) El valor del retroactivo pensional causado desde el 11 de diciembre de 2016 hasta el 30 de abril de 2022 corresponde a la suma de $188.503.766. El mayor valor a cargo de la UGPP para el 2022 asciende a la suma de $2.055.610, incluyendo la

mesada 14. Advirtió que en efecto, al establecer en la sentencia el valor de la mesada pensional no determinó cuáles primas legales y extralegales debían contabilizarse, de conformidad con el art. 86 del instrumento convencional. Precisó que si bien en el art. 86 de la convención colectiva de trabajo mencionada, se indicó que «“al salir el SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.°98410 trabajador a disfrutar de su pensión de jubilación la empresa liquidará las primas legales y extralegales y demás factores que constituyen salario para determinar así su mesada”» , la interpretación de dicha norma no la podía efectuar de manera aislada, sino en concordancia con el art. 85 ibidem, que indicó que esa prestación se liquidaría « con el 100% del último sueldo devengado por el trabajador». Concluyó que para liquidar la prestación convencional debía tener en cuenta « el 100% del último sueldo, de la primas legales y extralegales y los factores salariales devengados a la terminación de la vinculación laboral». En ese orden, observó la «RTS0250-2020» aportada por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario y/o Fiduagraria Popular que conforma el Consorcio de Remanentes de Telecom, donde se hizo constar que el

demandante para el 31 de marzo de 2006 (fecha en que finalizó el vínculo laboral), devengó por primas de servicios de junio $361.293, cuantía que de conformidad a los arts. 85 y 86 extralegales, agregó al liquidar la pensión de jubilación. En consecuencia, adicionó la sentencia de 19 de mayo de 2022, […] en el sentido que, además del salario básico $1.445.173 y el auxilio de transporte por el valor de $47.700, se debe contabilizar la cuantía de $361.293 por primas de servicios de junio, atendiendo a la pretensión 8 de la demanda, sobre la cual no existió un pronunciamiento completo y detallado, en cuanto a las primas que se tendrían en cuenta o no para calcular la SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.°98410 pensión de jubilación de acuerdo a lo preceptuado al artículo 86 convencional. Lo anterior conlleva a la modificación en el valor de la pensión, y, por lo tanto, del retroactivo pensional, arrojando un valor superior al establecido en primera oportunidad, pues la cuantía de la pensión atendiendo los emolumentos arriba indicados asciende a $1.854.166, el cual indexado al cumplimiento de la edad (indexación de la primera mesada pensional), genera la suma de $1.937.240 que en un 100% representa la mesada inicial para el 5 de junio de 2007. En atención a la prescripción de las mesadas (5 de junio de 2007 hasta el 11 de diciembre de 2016) y la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez

En atención a la prescripción de las mesadas (5 de junio de 2007 hasta el 11 de diciembre de 2016) y la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez otorgada por el ISS, en los parámetros indicados en la providencia de (sic) proferida por esta Sala el 19 de mayo del 2022, se obtiene que el resultado del retroactivo causado del 11 de diciembre de 2016 hasta el 30 de abril de 2020 corresponde a la suma de $188.503.766 […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, se confirme la decisión absolutoria del a quo.

Formula un único cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado por el demandante y Colpensiones. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.°98410

VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 5 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 6 y 7 del Decreto 1848 de 1969; 1, 3, 4, 5 y 44 del

Decreto 1045 de 1978; 1, 16, 21, 26 y 27 del Decreto 1609 de 2003; y 5 del Decreto 261 de 2006; así como los arts. 19, 20, 21, 467, 468, 470 y 478 del CST; 27 y 28 del CC, « en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política».

Como errores de hecho señala:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y el sindicato de la empresa, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad, sin contemplar que debía acreditarse la llegada de la edad mínima encontrándose en curso la relación laboral.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y el sindicato de la empresa, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 50 años de edad, que exige que se acredite la llegada de la edad en curso de la relación laboral.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor ADOLFREDO LAMBIS CARABALLO, le asiste el derecho al reconocimiento de

que se acredite la llegada de la edad en curso de la relación laboral.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor ADOLFREDO LAMBIS CARABALLO, le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación pagadera por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A.

E.S.P. y su sindicato, efectiva a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, aún (sic) habiendo acreditado más de 20 años de servicios al momento de la extinción de la empresa. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.°98410

4. No dar por demostrado, estándolo, que al señor ADOLFREDO LAMBIS CARABALLO no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A.

E.S.P. y el sindicato de trabajadores, a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, aún (sic) habiendo acreditado más de 20 años de servicios al momento de la extinción de la empresa. Señala como pruebas erróneamente apreciadas:

1. Resolución RDP 020348, Radicado No. SOP201901018641 de 11 de julio de 2019 (folio digital del 19 al 24 del archivo PDF cuaderno Juzgado).

2. Auto ADP 002548 de 09 de abril de 2019 (folio digital del 439 al 440 del archivo PDF cuaderno Juzgado).

11 de julio de 2019 (folio digital del 19 al 24 del archivo PDF cuaderno Juzgado).

2. Auto ADP 002548 de 09 de abril de 2019 (folio digital del 439 al 440 del archivo PDF cuaderno Juzgado).

3. Cédula de ciudanía (sic) del señor ADOLFREDO LAMBIS CARABALLO (folio digital 35 del archivo PDF del expediente judicial del Juzgado).

4. Certificado laboral (folio 389 del archivo PDF cuaderno

Juzgado).

5. Documento contentivo de la Recopilación Convención Colectiva 2003 - 2004 (folio digital del 390 al 425 del archivo

PDF cuaderno Juzgado). Advierte el desatino del ad quem al estimar acreditado el requisito de la edad, toda vez que debía cumplirse estando el trabajador activo al servicio de la empresa. No discute que el demandante laboró al servicio de Telecartagena por más de 20 años y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, pero enfatiza en que cumplió la edad de jubilación, esto es, 50 años con posterioridad a su desvinculación. Pone de presente que lo que cuestiona «no es propiamente la interpretación dada por el Tribunal a la SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.°98410 cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo », sino que se apartara «del sentido literal del requisito de la edad conforme fuera previsto por los intervinientes en la negociación colectiva, haciéndole decir algo que nunca quiso

se apartara «del sentido literal del requisito de la edad conforme fuera previsto por los intervinientes en la negociación colectiva, haciéndole decir algo que nunca quiso contemplar», e insiste en que no ataca que se hubiera expuesto una de las posibles interpretaciones válidas de una cláusula convencional, sino que formula « un reproche suficientemente válido frente a la actuación del sentenciador » que se relevó de analizar una exigencia para el otorgamiento de la pensión de jubilación, conforme fuera convenida por las partes, pues de la lectura literal de la cláusula 85 se desprende que para acceder a ese derecho, deben confluir el tiempo de servicio y la edad. Indica que, si el demandante arribó a los 50 años el 5 de junio de 2007 y dejó de prestar sus servicios a Telecartagena SA ESP el 31 de marzo de 2006, es claro que no había lugar al reconocimiento pensional, como quedó plasmado en las resoluciones 2854 de 21 de noviembre de 2007 y RDP 21342 de 31 de mayo de 2016, donde la extinta Caprecom y la UGPP negaron la prestación al fundamentar su decisión en lo ya expuesto. Con el contenido de la cláusula 85 extralegal, insiste en que se desconoció la voluntad de las partes, en la fijación de las condiciones bajo las cuales se desarrollaban las relaciones de trabajo y se alteró lo que expresa la

cláusula convencional.

VII. RÉPLICA SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.°98410

El demandante expone que la UGPP en su recurso, desconoce el «principio de congruencia », por cuanto el Tribunal cimentó la decisión en la basta jurisprudencia de esta Corporación. Solicita no se case la sentencia atacada. Por su parte, Colpensiones refiere que en el alcance de la impugnación nada se precisa en su contra que permita a la Corte pronunciarse de fondo; que, de cualquier modo, se ataca varias probanzas y el Tribunal solo tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, administrada por Fiduciar SA y Fiduagraria SA, señala que en la decisión de segunda instancia no se impuso condena contra las sociedades fiduciarias y por ende ninguna obligación de carácter pensional recae sobre ellas.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda indirecta por la que se orienta la acusación, no se discute que Adolfredo Lambis Caraballo trabajó para Telecartagena SA ESP desde el 25 de abril de 1983 hasta el 31 de marzo de 2006, es decir, por más de 20 años de servicios; que nació el 5 de junio de 1957 y cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2007; y, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 20032004, cuya cláusula 85 prevé la pensión de jubilación.

SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.°98410

beneficiario de la convención colectiva de trabajo 20032004, cuya cláusula 85 prevé la pensión de jubilación. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.°98410 La controversia planteada por la UGPP se encuentra resuelta por esta Corporación al estudiar el precepto extralegal referido. En efecto, en sentencia CSJ SL31642018, reiterada en la CSJ SL4846-2019, se explicó que la intención de las partes en aquel instrumento colectivo fue acordar una prestación pensional que se estructurara con 20 años de servicios, sin importar que los 50 años se cumplieran durante la ejecución del contrato de trabajo.

Esto dijo la Corte: […] la cláusula 85 convencional objeto de controversia, cuyo texto no fue objeto de discusión, es del siguiente tenor: CLÁUSULA 85: JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA (C.C. 71/73): Los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula.

JUBILACIÓN 100 % (C.c. NUMERAL 15): La empresa en caso de jubilación lo hará con el 100 % del último sueldo devengado por el trabajador, salvo la excepción que se indica en el siguiente parágrafo.

PARÁGRAFO: Los trabajadores que ingresen, a partir del primero (1°) de enero del año 2000, tendrán derecho a

el trabajador, salvo la excepción que se indica en el siguiente parágrafo.

PARÁGRAFO: Los trabajadores que ingresen, a partir del primero (1°) de enero del año 2000, tendrán derecho a jubilación especial, establecida en esa Convención, cuando cumplan 55 años de edad y (20) años de servicios continuos o discontinuos y se pensionarán con el 75 % del último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio. […] En efecto, desde la denominación de la norma en cuestión se advierte que la intención de

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