CSJ - SL2823-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2823-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
34 Repúh<lliCeco al omhia CortSeu premad eJ usticia SadlaGasaca l tnL allal RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2823-2019 Radicación n. º 67739 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. - COOMEVA E.P.S. S.A. -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por la señora FANNY MARÍA TANG MEZA y al cual fue llamada en garantía la COOPERATIVA
DE TRABAJO ASOCIADO GLOBAL SALUD CTA.
l. ANTECEDENTES La señora Fanny María Tang Meza presentó demanda ordinaria laboral en contra de Coomeva E.P.S. S.A., con el fin de obtener que se reconociera la existencia de un contrato de
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Radicación n. º 67739 trabvajiog,e enntteer l1ed ef ebrdee2r 0o0 y5e l3 0d ea bril de2 00y8q ,u ec,o mcoo nsecuseeon rcdieaan,a a s ruf avor elp agdoec esanitnítae,rs eosbelrsaem ismvaa,c aciones, primya,es n torter aacsr eenlcaiisan sd,e mnizpaocri ones
morpar eviesnlt oaassr tíc6u5dl eoClsó diSguos tantdievlo Trabyaj9 o9d el aL e5y0 d e1 990. Parfau ndamesnutssa úrp lisceañsaq,lu óes eh abía vincucloalndae o n tiddeamda ndaap daar dtei1lrd ef ebrero de2 00p5o,mr e ddieou nc ontvreartboqa ulde;e sedlie n icio dee srae lacdietó rna bfajuooe b ligaa idnas criab liar se CooperaMtéidviayc ad eP rofesiCoonoamleevqsau ;e , posteriosrumhseo nntoer,ac roimoesn zaas reorpnla eg ados at radveél saC ooperdaeTt riavbaaj adAosroecsiG aldoobsa l SalCuTdA a,p esdaerq uneo t enaífial iaacligóucnno aen s e organisqmuoe;a, lm argedne t odaess afso rmalidades, presstusóse rvidcemi aonse irnai nterralu ams poicdiae dad demandcaodmano,u triciydo ineitseitnsac t oan,d icdieo nes dependyes nucbioar dinqaueceli 1 ó8dn ee; n edreo2 00l8e fuen otificlaatd ear minadceli aós nu puersetlaa ción cooperaat piavratd,ie r2l 9 d ef ebrdeer2 o0 08y, f ue presiopnaraasd uas cruinab citrda ec oncileinal caqi uóen declaarp aabyzas alpvootr o dcoo nceapG tloo bSala lud
CTAq;u ei,n mediatdaemsepnuetéle1s d ,em arzdoe2 008 suscruinbc ioón trdaett roa baat jéor miinndoe ficnoind o CoomeEv.aP .SS..Ac .o,nu ns alairnifoe rqiuoedr i;c ho víncfuulteoe rmienla3 d0do ea brdie2l 0 0p8o,nr o h aber superealpd eor idoedp or ueybq au;ee ,nr ealisdiaedm,p re laboarlós erv1dce1 l0a E PSd emandabdaaj,so u subordineanlc aia ótne,n cdiesó unsp acieync toenls o s
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Radicación n. º 67739 elementos de su propiedad, por lo que la relación cooperativa fue una simple fachada, engañosa y coercitiva. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Expresó que los hechos no eran ciertos, salvo en lo relacionado con la suscripción de un contrato de trabajo con la demandante, pero desde el 1 de marzo de 2008, que fue terminado por la no aprobación del periodo de prueba el 30 de abril de 2008. Ar yó que, con anterioridad, la trabajadora estuvo gu válidamente ligada a una relación cooperativa con Global Salud CTA, que no le generó responsabilidad laboral al na. gu En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexi,stencia de relación laboral entre la demandante Fanny «. .. Tang Meza y la entidad Coomeva E.P. S. S.A. desde febrero de
y falta de legitimación en la causa por pasiva. 200.5.> ). La demandada también llamó en garantía a la Cooperativa de Trabajo Asociado Global Salud CTA, que contestó la demanda a través de curador ad litem. Admitió como ciertos los hechos atinentes a la vinculación de la demandante a la demandada, desde el 1 de febrero de 2005; su afiliación a la cooperativa y la posterior terminación de ese nefio; y la relación laboral sostenida con Coomeva EPS. En su defensa propuso la excepción de prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta profirió fallo el 29
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Radicación n. º 67739 de abril de 2013, por medio del cual declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada, desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 30 de abril de 2008. Asimismo, reconoció que entre las sociedades Global Salud CTA y Coomeva EPS S.A. existió una intermedliaabcoiróanl , por lo que eran solidariamente responsables del pago de las acreencias debidas a la trabajadora. Finalmente, condenó a las dos entidades al pago a favor de la actora de $2.247.543.08, por primas; $2.247.543.08, por cesantía; $224.765.89, por intereses de cesantía; $1.089.281.26, por vacaciones; $737 .685.oo, por devolución de los valores deducidos por retención en la fuente;
$11.573.044.oo, por indemnización por no consignación de cesantía del año 2006; $3.946.666.oo, por indemnización por no consignación de cesantía del año 2007; $3.274.666.oo, por indemnización por despido sin justa causa; y por indemnización moratoria $39.295.992.oo y « ... sobrees te vallooris n termeosretaso riqouses ec aus.e.» n.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la sentencia del 16 de octubre de 2013, confirmó en su totalidad la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
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Radicación n. º 67739 Para justificar su decisión, en la parte que interesa estrictamente a la decisión del recurso de casación, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba centrado en determinar si entre las partes se había verificado realmente un contrato de trabajo y, « ...d e ser así y como consecuencia de ello, si son procedentes las condenas por el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo y la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales. .. » Para dar cuenta de dichos cuestionamientos, en primer término, citó los artículos 22, 23 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en conjunto con los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley 79 de 1988, 6 y 17 del Decreto 4588 de 2006, 7 de la
Ley 1233 de 2008, 177 del Código de Procedimiento Civil y fragmentos de la sentencia de la Corte Constitucional C 645 de 2011, con fundamento en lo cual identificó como hechos incontrovertidos la celebración de un contrato de prestación de servicios entre Coomeva E.P.S. S.A. y Global Salud CTA, a través del cual la primera entidad solicitaba el suministro de profesionales de la salud, para la atención médica de sus pacientes; y que la demandante prestó sus servicios como nutricionista en la Unidad Básica de Atención Libertador de Coomeva E.P.S., entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 2008. Luego de ello, relacionó varias de las pruebas recaudadas en el trámite de la primera instancia y concluyó, con base en ellas, que entre la demandante y Coomeva E.P.S. S.A. sí se había verificado efectivamente un contrato de
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Radicación n. º 67739 trabajo, entre el 21 de febrero de 2005 y el 30 de abril de 2008, y no una relación cooperativa con Global Salud CTA, que solo había fungido como intermediaria y simplemente había participado en el pago de los «malll amadhoosn orarios». Por otra parte, en lo que tiene que ver con las indemnizaciones por mora impuestas por el juzgador de primer grado, explicó: En cuanto a la buena fe que pudiera alegarse por la entidad promotora de salud en su escrito de apelación, soportada en el hecho de estimar que no hubo despido de la actora, pues, la tenninación del contrato se dio porque no se superó el "periodo de
prueba", acertadamente lo advirtió el a qua, no hubo tal periodo de prueba, cuando se trataba de una profesional vinculada de tiempo atrás a la E.P. S. enjuiciada - que antes del primero de marzo de 2008 no hubo subordinación de la accionante para con COOMEVA E.P. S. S.A. -, sino un vínculo no direccionado por lineamientos de carácter laboral por lo que estimaba que la demandante prestaba un servicio autónomo y no subordinado frente a ella, necesario es advertir que, para la Sala aquella nunca existió, de ser así lo lógico es que hubiese contratado directamente a cada Nutricionista o profesional de la medicina y no, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado, como en efecto ocurrió, según se verifica con las afinnaciones de la señora MARY LUZ PEÑARANDA REALES, Auditora Médica de COOMEVA E.P.S., "(. ..) inicialmente los profesionales se vinculan a través de una cooperativa de trabajo asociado que prestaba sus servicios a Coomeva y en el 2008 tuvo una propuesta de pasar a vinculación directa para algunos profesionales(. ..) ", para esta Colegiatura resulta inconcebible que, aún hoy se intente vulnerar los derechos de un trabajador de esta manera, tratando de disfrazar una verdadera y auténtica relación laboral bajo los matices de un contrato de asociación mediante la presunta afiliación de aquel a una Cooperativa de Trabajo Asociado, aspíue s, se confinnará este punto de la sentencia recurrida y las condenas impuestas a la demandada y solidariamente a la C. T.A. GLOBAL SALUD, por ser precisamente
el reconocimiento y pago de las acreencias laborales la consecuencia lógica de cualquier relación laboral. En apoyo de sus reflexiones, citó varios segmentos de una decisión emitida por esta corporación el 6 de diciembre de 2006, que no identificó con número de radicación.
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Radicación n. º 67739 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de Coomeva E.P.S. S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas solidarias por sanción por no consignación de cesantía e indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con intereses moratorias, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado en este punto y absuelva a la sociedad demandada por dichos conceptos.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.
VI. CARGPOR IMERO Se formula de la siguiente manera: Las entenacciuas avdiao dliar ectapmoerni tnet,e rpretación errólnoeasar ,t íc2u8yl 2 o9ds e l al e7y8 9d e2 00625;d eCló digo SustandteTilrv aob 9a9jd oel, aL e5y0 d e1 99l0oq uceo ndau jo
laa pliciancdieóbdnie ld oaas r tíc2u2al 2 o4s2, 7 1,8 63,0 y62 49 deCló diSguos tandteTi rvaob a1ºj d oel; al e5y2 d e1 9715º ;y 2 ° del al e5y0 d e1 99206;d el al e1y0 d0e 1 993. 7
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Radicación n.º 67739 En desarrollo de la acusación, el censor afirma que el Tribunal incurrió en el error hermenéutico denunciado, en tanto confirmó la sanción por no consignación de cesantía y la indemnización moratoria de forma «. .. cieyga au tomática, sirne aluinzr aarz onamaiceenrdtceloa a p rocedjeunrcíidai ca del am ismsao,b lroce u aelsm enesatnearl ipzraerv iamente sih aoyn ob uefn.ea.. » Indica que las referidas sanc10nes no pueden ser impuestas de forma inexorable, por el simple hecho de que se desvirtúe la existencia de un contrato de naturaleza comercial ys e declare la existencia de un contrato de trabajo, comeom erdgele ad esacecrotnacdladu esfali l ólna qduoer , «. .. lai mpussioen n traa ers tudeilca orm portadmeil ean to demandadaafl rabe unetno ema a la..f ».eglu almente,e xpone que la mala fe se traduce en un comportamiento falto de sinceridad o que se da con malicia y dolo, mientras que la
buena fe está ligada a la convico ccioónnc iednenc oi a «. .. perjudicaa ort rdoe,n ou surplaalr e ny ii ncumlpolsi r "negojcuiríodsi cloacs u"as,le m anifieesnlt aaa ctidteu d quiepnr oce"dpeoe rrr orp"e,r coo nl ac onvicdceni oó n perjuydn ioca adre udlaorr e cla>m)a do. Insiste en que la correcta intelección de las normas incluidas en la proposición jurídica implica que elju zgador analice la buena fe del deudor y que, en estos casos, «.. e.l empleqaudreoa rz onableesmtaeésn itsedt eil daco r eednec ia habecre leburnac doon trdaent aot uracloemzear yc nioa l labopruaeltd,ee n leavr á lidacmoennvtiedc ecn ioaó dne udar
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Radicación n.º 67739 los emolumentos que atañen a esta naturaleza contractual, y ello es eximente de responsabilidad.» Ena poydoe s usr eflexicointefrasa ,g mendteol sa s sentenecmiiatsi pdoares s tcao rporaCcSiJSó Ln,2 5f eb. 2009r,a d3.3 08y4C ,S JS L1,8 s ep1.9 9r5a,d 7.3 93.
VII. RÉPLICA Sep ronundceim aa nercao njufrnetnat ae l otsr es
cargyos se ñaqluaen oe sv iabaldem iltaib ru enfaed el a entiddaedm andapdaar,ae xcusadreslpe a god e las indemnizapcoimroo nreaes,nl am ediednaq uee,nr ealidad, tuvuon c omportamrioednetadode mo a laf ep,o ra cudai r fórmuilrarse gudleai rnetse rmedliaabcoiyrós anul m inistro dep ersoansacílo ,m aole stpalre namdeenmtoes tqruaeld ao demandanstiee mpprree sstuóss e rviecnui noe ss cendaer io subordinación. Agreqguael apsr uebeanls a qsu es ef undamelnat a censudraanc uendteaq uel ad emandtaudvaeo lp ropósito de obtenseurm inisdterp oe rsonaa tlr,a vdéesu na cooperdaett irvaaba asjooc inaoda ou toripzaraaed lal coo,n elán imod er educcoisrt yo esl udeilpr a gdoe a creencias laborales.
VIII. CONSIDERACIONES Aunquleas enternecciuar ersiu dnta a nctoon fuesna estpeu ntloa,C ortpeu eddee termqiuneaa,r l ah ordae
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Radicanºc.6 i 7ó7n3 9 confirmar las condenas impuestas por sanción por no consignación de cesantía del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal indicó expresamente que no había mediado en la conducta de la demandada,
buenfae entre otras cosas porque: i) había reconocido la existencia del contrato de trabajo solo en las postrimerías del vínculo y puesto de presente un a todas luces irreal; perioddepo r ueba, no resultaba lógico que hubiera acudido a una cooperativa ii) de trabajo asociado para obtener personal y no hubiera contratado directamente a los profesionales de la medicina que requería; iii) y, en realidad, había intentado vulnerar los derechos del trabajador, «. .t.r atanddeo disfrauznaar verdadye aruat éntrieclaa cliaóbno rbaaljl oo msa ticdeesu n contrdaeta os ociamceidóina nltape r esunat.fai li.a.ca.iu ónna CooperadteiT vraa baAjsoo cia.d.J>o. En función de las anteriores premisas, resulta patente que, desde el punto de vista jurídico por el que se encamina el cargo, el Tribunal entendió en debida forma el texto de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que analizó las condiciones particulares de la conducta desarrollada por la entidad demandada y no asumió alguna regla definitiva en torno a su posición de deudora, de manera que no aplicó las sanciones allí contempladas en forma y como lo aduce ciegaau tomática, el censor. En efecto, s1 bien es cierto el Tribunal no reivindicó expresamente la regla jurídica relativa a que las SCLAJPT-V1.00 0 10 Radicación n.º 67739 indemnizaciones por mora no pueden imponerse de forma
automática e inexorable, dado que, por su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la actuación asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe, lo cierto es que, en este caso, en forma clara y expresa, analizó el comportamiento de la entidad demandada y resaltó rasgos propios de su proceder contrarios al obrar honesto y responsable de cualquier empleador frente a sus trabajadores, concretamente por tratar de eludir sus deberes y obligaciones a partir de fórmulas de intermediación y suministro de personal prohibidas legalmente. Para ello, el Tribunal analizó objetivamente la realidad de la vinculación de la demandante con la demandada, así como la mediación de la llamada en garantía, y, a partir del análisis de una serie de pruebas recaudadas en el trámite de la primera instancia, coligió que la trabajadora siempre estuvo conscientemente subordinada a las órdenes de la EPS accionada, en la atención de los respectivos pacientes, y que Global Salud CTA solo participó ficticiamente en el pago de "· .. » los salarios mal llamados honorarios ... En tal sentido, el Tribunal no incurrió en el error hermenéutico denunciado por la censura, pues, se repite, no impuso las indemnizaciones por mora en forma ciega y automática, sino que, contrario a ello, examino detenidamente el obrar de la demandada frente al vínculo que sostuvo con la demandante.
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Como consecuencia, el cargo es infundado.
IX. CARGO SEGUNDO Se estructura de la siguiente manera: La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, artículos 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, los 61, 65, 186, 249, 306 y 307 del CST; 28 y 29 de la ley 789 de
67, º 2002; 1 º de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la ley 50 de 1990; 53 de la Constitución Política; 4°, 54, 59 de la Ley 79 de 1988. Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándola, que mi procurada siempre procediód e buena fe con el demandante (sic) al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto del laboral.
2. No dar por demostrado, estándola, que GLOBAL SALUD CTA era quien pagaba a la demandante su compensación en virtud del servicio contratado por esa persona jurídica con la demandante.
3. No dar por demostrado, estándola, que como la compensación era pagada por GLOBAL SALUD CTA, mi representada podía tener la convicción de estar actuando frente a contratos civiles y no laborales.
4. No dar por demostrado, estándola, que la demandante nunca objetól a forma como se venía desarrollando la relación comercial ni mucho menos comunicós u creencia de que se estaba bajo un contrato de naturaleza laboral.
5. No dar por demostrado, estándola, que la demandante es una
profesional y por tanto tenía conocimiento de lo que pactaba. Identifica como prueba mal valorada el contrato de prestación de servicios suscrito entre Coomeva EPS y Global SCLAJPT1-0V .00 12 Radicación n. º 67739 Salud CTA y, como prueba no apreciada, las constancias de pago de la respectiva compensación a la demandante. En desarrollo del cargo, el censor insiste en que las condenas por indemnización moratoria y por no consignación de cesantía fueron impuestas de forma ciega y automática, sin que fuera examinada la conducta de la demandada y su apego a los postulados de la buena fe. Sostiene, en tal sentido, que Coomeva EPS siempre actuó bajo la creencia de estar ligada a un contrato comercial con Global Salud CTA, de la cual era socia la demandante, como lo deja ver el contrato de prestación de servicios suscrito de manera libre entre las dos entidades que, s1 hubiese sido valorado adecuadamente por el Tribunal, lo hubiera llevado a colegir la buena fe de la empleadora, entre otras cosas porque esa relación perduró durante tres años, durante los cuales las partes nunca entendieron ni adujeron que se configuraban los elementos propios de un contrato de trabajo. Dice que solo a través del proceso laboral se dedujo lo contrario a lo condensado en el mencionado contrato de prestación de servicios y repite que, si el Tribunal hubiera analizado adecuadamente esa prueba, habría tenido por demostrada la buena fe de la entidad, pues no existe prueba de que su intención hubiera sido la de defraudar a la trabajadora o emprender un proceder malicioso de ahorrarse prestaciones sociales. 13
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Radicación n. º 67739 Agrega que esa buena fe se soporta también en el hecho de que las partes se comportaron de manera coherente con el contrato de prestación de serv1c1os y la relación cooperativa, pues la demandante siempre recibió las compensaciones por parte de Global Salud CTA, no elevó algún reclamo atinente a la naturaleza de su vinculación y no era una persona de escasa preparación intelectual o profesional, «. .. loqu e resatal su conocimientod elv ínculoqu e y » suscribía ejecutaba. ..
X. CONSIDERACIONES Como ya se advirtió, desde el punto de vista fáctico por el que se encamina la acusación, luego de confirmar que entre las partes sí se había verificado en la realidad un contrato de trabajo, el Tribunal analizó la presunta buenaf e de la entidad demandada y no la admitió, en la medida en que: [. ..] de ser así lo lógico es que hubiese contratado directamente a cada Nutricionista profesional de la medicina y no, a través de o la Cooperativa de Trabajo Asociado, como en efecto ocurrió, según se verifica con las afirmaciones de la señora MARY LUZ PEÑARANDA REALES, Auditora Médica de COOMEVA E.P.S., " (. ..) inicialmente los profesionales se vinculan a través de una cooperativa de trabajo asociado que prestaba sus servicios a Coomeva y en el 2008 tuvo una propuesta de pasar a vinculación directa para algunos profesionales (. .. )", parae stCao legiatura reusltai nconbciebel quea,ú nh oys ei ntenvutlen erarl os
derechdoes u n trabajdaord ee stam anear,t ratanddeo difsrazra unave rdaderya a uténtireclaa cilóanb olrb aajo losm aticedse un cotnratdoe asociacmieódni antlea presunatafi liacidóena queal u naC opoeratidveaTr abajo Asocdioa,a sí pues, se confirmará este punto de la sentencia recurrida y las condenas impuestas a la demandada y solidariamente a la T.A. GLOBAL SALUD, por ser precisamente C. el reconocimiento y pago de las acreencias laborales la consecuencia lógica de cualquier relación laboral. (Resalta la Sala). SCLAJPT-10 V.00 14 4\ Radicación n. º 67739 En contravía de dichas conclusiones, el censor afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que Coomeva EPS siempre actuó bajo la creencia legítima de que estaba en ejercicio de una relación diferente de la laboral, mediada por un contrato de prestación de servicios suscrito con Global Salud CTA y por la asociación de la demandante a esta última entidad, que la ubicaba en el terreno de la buena fe. Frente a dichos reproches, lo pnmero que tiene que resaltar la Corte es que la acusación resulta insuficiente, en la medida en que, por una parte, no controvierte la totalidad de las conclusiones del Tribunal y, por otro, no se refiere a las pruebas que tuvo en cuenta dicha corporación para informar sus reflexiones. En efecto, en primer término, el censor nada dice en torno a los reproches que le extendió el Tribunal a la conducta de la demandada, en tanto, en la realidad, intentó
mantener fórmulas de intermediación y suministro de personal a través de una cooperativa de trabajo asociado, a pesar de que tales maniobras están legalmente prohibidas. Tampoco se refirió el censor al hecho de que la EPS accionada reconoció la existencia de la relación laboral en las postrimerías del vínculo, ni a la que puede tenerse como premisa central de la decisión, relativa a que, en la materialidad, la entidad trató de disfrazar una verdadera «. .. y auténtica relación laboral bajo los matices de un contrato de asociación. .. lo que, desde ningún punto de vista, podía », reconocerse como un ejercicio apegado a la buena fe.
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Radicación n. º 67739 De otro lado, el censor pasa por alto el hecho de que el Tribunal fundamentó su decisión en varias pruebas documentales del proceso, incluyendo el contrato de prestación de servicios suscrito entre Coomeva EPS y Global Salud CTA (fol. 1 71 a 174) y las constancias de pago de compensaciones por esta última a la demandante, que denominó «comprobante de pago de honorarios Global Salud CTA»(fo l. 62 a 72), lo que descarta que, frente a esta última prueba, hubiera incurrido en el yerro de falta de valoración denunciado en el cargo. Además, en el punto específico de la el buena fe, Tribunal soportó sus reflexiones sobre la declaración de la señora Mary Luz Peñaranda Reales, y, por ello, a pesar de no tener la condición de prueba calificada, el censor estaba en la obligación de confrontarla directamente, con apoyo en la
demostración de otro error en la lectura de una prueba calificada y, al no hacerlo, su acusac10n se revela insuficiente. Ahora bien, al margen de lo anterior, al emprender el análisis del contrato de prestación de servicios suscrito entre Coomeva EPS y Global Salud CTA y las constancias de pago de compensaciones, en las que se fundamenta el cargo, la Corte no encuentra más que la demostración de que, desde un plano formal, el vínculo de la demandante estuvo mediado por una relación de tipo cooperativo, pero no desvirtúa el hecho de que, en el plano de la realidad, la trabajadora estaba claramente subordinada y la entidad lo que pretendió
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Radicación n. º 67739 fue encubrir esa relación de trabajo y, entre otras cosas, acudir a fórmulas de intermediación y suministro de personal prohibidas legalmente. En esas condiciones, para la Corte no resulta creíble que la EPS accionada hubiera actuado en ejercicio de una creencia razonable de la naturaleza cooperativa del vínculo, cuando las pruebas daban cuenta de que tenía una política encaminada a tercerizar sus relaciones de trabajo y a acudir a suministro de personal prohibido legalmente. En ello nada tenía que ver el nivel de formación de la demandante o que, como afirma la censura, no fuera de « ... escasa preparación intelectual o profesional. .. ni que », hubiera dejado de reclamar acreencias laborales, pues, por una parte, el solo mutismo de la trabajadora no tenía la virtualidad de transformar la vinculación en legalmente ajustada, ni le otorgaba legitimidad a la conducta asumida
por el empleador, más cuando en el marco de las relaciones laborales, por ley, se presume la desigualdad natural de las partes y la necesaria protección del trabajador, ante la superior capacidad económica del empleador. En todo caso, la Corte ha reconocido que la participación del trabajador en la contratación irregular no demuestra por sí sola la buena fe del empleador, como lo aduce la censura. En la sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, se dijo al respecto: 17
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Radicación n. º 67739 Nod esocnoecl aC ortqeu ee la ctpourd oh aber partícdiepl ea sido maniobdreal ad emandadcao,m oq uefu ngióc omog erendteel a copoeratdievt ar ajboad el aq uet ambifuéen a sociaPderoo. bien si ese copmortamiees nrtpeor ochlaenb,oj ustifilcaaa c tiatsuudm ida porl au nievrsidaednju iciadnaip, u edseer vipra ar exonearrldae las ancipóonrm oar,p aar cuyai mposicdieóbne a usclutsaerl a conducltaaba olrd ele mplead,no orl ad elta rbjaad,oc romol oh a explicaedsotS aa ldae l aC or.t e En las condiciones descritas, para la Corte el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, al no encontrar prueba de alguna circunstancia seria y atendible que justificara la conducta de la demandada y la ubicara en el terreno de la buena fe.
El cargo es infundado.
XI. CARGO TERCERO Se formula de la siguiente forma: Las entenacciuas advai oldai rteacmenltael eys usntcaiaplo,r aplicaciinódne biddeala rctuíl6o5 d elC ST( 29 del al ey7 89 de 2020)e nr elacicóonnl oasr tílcou2s7 ,1 2,71 28,1 32,2 4,93 06y 307d eClS T;1 ° del al e5y2 d e1 975.
En desarrollo de la acusación, el censor reitera que el Tribunal aplicó de forma ciega y automática la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, agrega, « ... los se sobre este valor intereses moratorias que lo causen, con cual aplicó indebidamente este artículo porque, en materia de intereses moratorias, le hizo producir unos efectos que no contiene tal precepto juridico ...»
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Radicación n. º 67739 Cita el artículo 65 del Código Sustanfivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y advierte que « ...l oisn teremsoersa tiasoq rues ec ausaapn a rtird emle s 2 5 corren sobreel m ontdoe loss alioasry prestioances soicalesd ejadasd e pagary no sobreel v alodre la indemiznaicónm oratiaoc romeoq uivocadamelnoct oen dóe enl adq uema lc ofinrmalra s enteian dcep rimerg rad.» o
XII.C ONSIDERACIONES El juzgador de primer grado condenó solidariamente a Coomeva EPS a pagar a favor de la demandante la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en cuantía equivalente a un día de salario por cada día de mora, hasta por 24 meses, lo que sumaba un total de $39.295.992.oo, y, en adelante, « ...s obrees tvea lor loisn teremsoersa tiasoq rues ec aus.e.»n . Por su parte, el Tribunal confirmó esta decisión, luego de verificar que no existían razones atendibles para justificar la conducta de la demandada, a lo largo de la verdadera relación laboral subordinada desplegada entre las partes. Al proceder de esta manera, el Tribunal pasó por alto que la condena, confirmada en los anteriores términos, implica que la demandada deba pagar intereses moratorias sobrlae s uma previamente cuantificada por indemnización moratoria - $39.295.992.oo, lo que, sin duda, conlleva un error jurídico sobre los alcances de la sanción, en la medida 19
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Radicación n.º 67739 en que los citados intereses moratorios se deben pagar es « ...s obre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. ..» , en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002,
Por lo anterior, el cargo es fundado en este punto y se debe casar parcialmente la sentencia recurrida. En sede de instancia, basta con precisar el literal i) del numeral tercero de la decisión emitida por el juzgador de primer grado, en cuanto a que la demandada debe pagar, por concepto de indemnización moratoria, una suma igual a un día de salario por cada día de mora, hasta por 24 meses, lo que arroja un total de $39.295.992.oo, y, en adelante, intereses moratorias sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto d
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