CSJ - SL2824-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2824-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corto Suprema de Justicia Sade lCaasaci ón Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2824-2018 Radicación n.” 67771 Acta 25 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron CAMI Y CÍA. S. EN C. y DIEGO FERNANDO POLANÍA LIZCANO contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en su contra y de las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, como responsable solidario, adelanta
MARÍA INÉS OBANDO DUQUE.
Radicación n. 67771
I. ANTECEDENTES La accionante promovió proceso ordinario laboral contra los demandados con el propósito que se declare que entre Luis Enrique Samboní Samboní y el Consorcio Fase II Jardín Neiva, conformado por Cami y Cía. S. en C. y Diego Fernando Polanía Lizcano, existió un contrato laboral que terminó el 27 de julio de 2007 a raíz del accidente de trabajo que sufrió el trabajador en las instalaciones del acueducto El Jardin de la ciudad de Neiva y que le ocasionó la muerte, y que su último salario fue de $433.700.
Asimismo, solicitó que se declare que el anterior accidente ocurrió por culpa del empleador, por falta de diligencia en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional, al no adoptar las medidas de prevención y no
suministrar los elementos necesarios al trabajador para desarrollar su labor, y que la entidad oficial convocada a juicio es responsable solidaria de Los perjuicios ocasionados con la muerte de Samboní Samboni. En consecuencia, reclamó que se condene a los socios del consorcio y solidariamente a las Empresas Públicas de Neiva, a pagarle los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios, que incluyen: el lucro cesante consolidado desde la fecha de la muerte y hasta la emisión del fallo; el futuro, desde la liquidación del anterior hasta la calenda de vida probable del causante; perjuicios morales, en cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales, y el daño en la ] a Radicación n. 67771 vida de relación, en cuantía de cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales, por la pérdida y oportunidad de continuar gozando de la protección de su compañero permanente. También reclamó la indexación en todas las sumas que se reconozcan, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones narró que las Empresas Públicas de Neiva y el Consorcio Fase II Jardín Neiva, conformado por la sociedad Cami y Cía. S. en C. y Diego Fernando Polania Lizcano, suscribieron el contrato de obra n.” 013/2007; que dicha unión temporal vinculó laboralmente a Luis Enrique Samboni Samboní para realizar las labores de remodelación, limpieza y cambio de filtros de la planta de tratamiento de agua El Jardín, de propiedad de la entidad pública, actividades que desarrolló
entre el 28 de mayo y el 27 de julio de 2007, con un salario promedio de $433.700. Mencionó que en esta última fecha, al trabajador le ordenaron transportar antracita en una carretilla para la limpieza de un tanque que tenía una profundidad aproximada de 5 metros y que dicho material es pesado. Señaló que durante la ejecución de la anterior tarea, Samboní Samboní perdió el equilibrio y cayó a la profundidad del tanque, cuando transitaba por una 3 Radicación n. 67771 pasarela sin barandas de protección, angosta y mal construida, por la que también pasaba otro compañero, y que a pesar de que le prestaron los primeros auxilios, ingresó sin signos vitales a la clínica a la cual lo trasladaron. Manifestó que el levantamiento del cadáver lo realizó la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva y que el patólogo forense, en el respectivo informe indicó: «se trata de cadáver de adulto anciano de 72 años quien según acta de inspección técnica de levantamiento de cadáver sufre precipitación en su lugar de trabajo. Planta de Tratamiento. No alcanzó a recibir asistencia médica. En la necropsia se encuentran, como hallazgos positivos: avulsión de cuero cabelludo, fractura vertebral y sección medular por trauma raquimedular debido a caida de altura (precipitación). Adujo que para la época del accidente, el consorcio disponía de un programa de salud ocupacional, pero que la
unión temporal y las Empresas Públicas de Neiva, a través de la interventoría, no tomaron las medidas necesarias de precaución, en tanto pudieron instalar arneses y una baranda en madera o metálica por donde circulaban las personas que manejaban la carretilla. Agregó que la interventoria trasgredió las normas de seguridad industrial para el trabajo en alturas y permitió que el contratista pusiera en riesgo la vida del trabajador al Radicación n. 67771 no exigir elementos de protección para ese tipo de actividades, máxime que se trataba de una persona de avanzada edad, sin los reflejos necesarios debido a sus condiciones físicas y a que no había sido entrenado para desarrollar esas labores. Por tanto, afirmó que el accidente se pudo evitar si el consorcio hubiera tomado las precauciones debidas, como capacitaciones, simulacros de siniestros y si le hubiese suministrado elementos de protección, como cuerda de línea vida, arneses, casco, botas especiales, o si la empresa beneficiaria de la obra hubiese ejercido el debido control que le correspondía. Manifiestó que Luis Enrique Samboní Samboní nació el 22 de junio de 1935 y que para la época del accidente de trabajo tenía 72 años; que era su compañero permanente y dependia económicamente de él; que su muerte le produjo tristeza, dolor intenso y ansiedad, y que fue privada de la asistencia, cooperación, amparo y ayuda que le proveía su pareja (f. 26 a 38). Los socios del consorcio Fase II Jardín Neiva
contestaron conjuntamente la demanda. En cuanto a las pretensiones, se opusieron a las mismas, Y respecto de los hechos, aceptaron la existencia del contrato de obra con las Empresas Públicas de Neiva, así como del contrato laboral con Luis Enrique Samboní Samboní y el salario que devengó, aunque manifiestan que aquel se contrató como Radicación n. 67771 obrero-ayudante de construcción para desarrollar labores generales e inherentes a la optimización de la planta de tratamiento de agua El Jardin. También admitieron que el día del accidente el causante realizó labores propias de la obra en las instalaciones de las Empresas Públicas de Neiva, esto es, que se trató de un accidente de trabajo; que el consorcio poseía un programa de salud ocupacional, la edad del trabajador fallecido y la calidad de compañera permanente de la demandante. No obstante, aclararon que el tanque de agua no tenía una profundidad de 5 metros; que el causante transportaba en una carretilla un bulto de antracita sobre una pasarela y que mientras realizaba la labor perdió el equilibrio y cayó al sedimentador; que la pasarela tenía un circuito demarcado con cinta de seguridad, con vía en un solo sentido, sin obstáculos y visible, lo que hacía que el recorrido fuera seguro y que estaba bien construida y con buenos materiales, un segmento en madera y el otro de estructura, que ambas partes tenian una altura de 3.20 metros y la primera un ancho de 1.30 metros, y la segunda de 0.90
metros. Igualmente, indicaron que todos los trabajadores, incluido Samboní Samboní, antes de ejecutar la obra recibieron la capacitación correspondiente, la dotación requerida como casco, guantes, gafas y tapabocas, los 4 Radicación n. 67771 cuales portaba al momento del accidente, y que la vigilancia y control de la seguridad de cada empleado lo realizaban constantemente el maestro de obra, los ingenieros: residentes, director, interventores y de control de calidad de la interventoría. Afirmaron que tomaron las medidas de seguridad industrial y agregaron que cuando se labora sobre una pasarela cuya altura es inferior a 5 metros, las disposiciones pertinentes no exigen la colocación de barandas metálicas, de modo que el consorcio estaba exento de cualquier responsabilidad. En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de las obligaciones y de responsabilidad, inexistencia de causa y cobro de lo no debido, debido proceso de seguridad industrial y buena fe (f.- 62 a 69). Por su parte, las Empresas Públicas de Neiva, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. Respecto a los fundamentos fácticos en que se soportan, aceptó la existencia del contrato de obra n. 013/2007 que suscribió con el consorcio, y el objeto del mismo, el informe del patólogo forense sobre la muerte de Samboní Samboni, su edad y que tenía compañera permanente. Sobre los demás, adujo que no le constaban y que eran objeto de debate probatorio. Radicación n. 67771 En su defensa propuso las excepciones de falta de
legitimación por pasiva - inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica (f. 84 a 92). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 20 de febrero de 2013, absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra, dispuso el grado jurisdiccional de consulta si la sentencia no fuese apelada y condenó en costas a la demandante (f. 348 a 362).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad a la que se remitió el expediente en virtud del Acuerdo PSAA13-9909 de 16 de mayo de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de fallo de 30 de septiembre de 2013, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a Cami y Cía. S. en C. y a Diego Fernando Polanía Lizcano a pagar a María Inés Obando Duque $79.102.162 por concepto de lucro cesante, $30.000.000 a título de perjuicios morales y $30.000.000 por daño a la vida de relación; y los absolvió de las demás pretensiones y de todas ellas a las Empresas Públicas de Neiva (f. 32 a 58, cuaderno del Tribunal).
Radicación n. 67771 Para los fines que interesan al recurso de casación, el Tribunal señaló que no hubo discusión sobre la existencia
del vínculo laboral, sus extremos, ni sobre la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió Luis Enrique Samboní Samboní el 27 de julio de 2007. Luego, aludió a los tipos de responsabilidad que surgen de los accidentes de trabajo y al concepto de culpa y en relación con accidente, adujo lo siguiente: En lo que refiere a la descripción del accidente, puede sintetizar la Sala, que ocurrió el 27 de julio de 2007 a la 1:20 p.m., cuando se estaba laborando en la ejecución del contrato celebrado entre
las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE NEIVA E.S.P. y el
CONSORCIO FASE II JARDIN (sic) NEIVA, conformado por CAMI Y CIA. S. EN C. y el arquitecto DIEGO FERNANDO POLANÍA LIZCANO, aquí demandados. Ese día, estaban transportando en unas carretillas unos bultos de material que debían recorrer por una pasarela desplazándose hasta una base en donde hay unas camillas para el descargue, pero el señor ENRIQUE SAMBONI (sic), cuando iba detrás de otro trabajador que realizaba la misma actividad, perdió el equilibrio y la carretilla o "bugy" se le fue al vacío y él no la soltó y se fue de cabeza detrás de ella. Luego, fue auxiliado por sus compañeros de trabajo hasta cuando llegó la ambulancia y transportado hacia la clínica, pero falleció durante el trayecto. También se puede extractar del informe investigativo, que se estaba laborando en una superficie con terrenos al aire libre y el
ex trabajador sufrió una caída de un nivel superior denominado pasarela o plataformas, sin que hubiese determinación de las condiciones inseguras que pudieron causar el accidente, en cuanto a los factores de trabajo se refiere, puesto que las zonas de las pasarelas por donde debían pasar los trabajadores se encontraban demarcadas con cintas_ de seguridad, además, las carretillas se encontraban en buen estado; asimismo, en cuanto a los factores personales, se dice en el informe, que hubo pérdida del equilibrio del trabajador con el material que transportaba, favoreciendo la inestabilidad corporal y mecánica, siendo determinante para que cayera a los huecos sedimentadores (resaltado original). Conforme a lo anterior, el ad quem centró el problema jurídico en determinar si el consorcio tuvo culpa en el Radicación n. 67771 accidente que sufrió Luis Enrique Samboní Samboni, y en caso afirmativo, si la sociedad Empresas Públicas de Neiva es o no responsable solidaria de las condenas que se impusieren. En relación con lo primero, inicialmente analizó el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia de la Sala CSJ SL 22656, 30 jun. 2005, el documento contentivo de la investigación del accidente de trabajo, las declaraciones que rindieron en otro proceso Pablo Felipe Hurtado Quintana, Carmen Elisa Cardoso Moreno, Gustavo Riveira Moreno, César Augusto Manrique, Edgar Pazos Delgado y José Gregorio Caicedo Casilima, las cuales fueron debidamente trasladadas, así como las Resoluciones n. 2400 y 2413 de 1979 y 3673 de 2008, en
particular, los artículos 15 y 188 de la primera disposición referida, preceptos que adujo estaban vigentes para el momento del accidente y obligaban a todo empleador a suministrar y acondicionar los locales y equipos de trabajo a fin de garantizar la salud y seguridad de los trabajadores, efecto para el que debía adoptar las medidas pertinentes. Asi, concluyó que sí hubo un actuar culposo del consorcio en el accidente de trabajo que sufrió Luis Enrique Samboni Samboní, toda vez que aquel pudo adoptar medidas de prevención teniendo en cuenta el riesgo que implicaba transitar a ciertas alturas por unas pasarelas de madera y porque, además, desconoció las disposiciones que regulan el riesgo del trabajo sobre un foso y sobre alturas ó Radicación n. 67771 en los que exista un peligro de caída libre; actuar que no podía ser dispensado por el hecho de que el trabajador actuara con impericia o porque el consorcio realizara capacitaciones en temas de seguridad industrial, así como tampoco por la simple instalación de cintas de advertencia de peligro sobre las pasarelas. Al respecto, manifestó: En el presente caso, se ha descrito hasta la saciedad, que el sitio donde laboraba el trabajador accidentado, era la planta de tratamiento de agua potable del acueducto del Jardín en la ciudad de Neiva, donde existían unos pozos de sedimentación y sobre los cuales se construyeron unas pasarelas de madera para tránsito de los trabajadores, de donde cayó el causante, a una altura de 3.25 mts. (...). Así las cosas, si se estaba laborando sobre un foso, éste (sic)
debió ser cubierto, cerrado o tapado, de acuerdo a la norma transcrita anteriormente, no obstante, de no ser posible, dice la norma, se deben construir unas barandillas de 1.10 mts. de altura y un rodapié adecuado para que los encierre de un modo eficaz, cosa que no se hizo (...). Nada más explícito es la norma transcrita, en el sentido de establecer para cuando los trabajos se realicen a ciertas alturas, sin fijar una distancia, pero que exista riesgo de caída libre y que no se puedan construir barandas o guardas, los trabajadores deberán usar cinturones de seguridad o ameses, con su respectiva cuerda o cable de seguridad' debidamente atadas a los cinturones y a la estructura, torre o poste del sitio de labores o de otra edificación, dispositivos que no se usaron en la labor realizada por el trabajador fallecido, pues así lo recomendó el Ingeniero de Seguridad Industrial del Consorcio, GUSTAVO RIVERA CORDOBA (FL. 343 a 345, Anexo 3 de la prueba traslada), resuitando entonces, quebrantadas las medidas preventivas de accidentes propias de ese tipo de labor. En efecto, no obstante existir las normas que regulan la materia, 17, Línea de vida: Sistema de protección anti-caida para los empleados que deben realizar trabajos de altura. Los componentes de una línea de vida fija son los siguientes: Punto de anciaje: Elemento al que puede ser sujeto un equipo de protección individual -amés - después de su montaje. Linea de anclaje rígida: Elemento que permite el movimiento del trabajador a lo largo de
su recorrido y que va fijado a una estructura. Radicación n,” 67771 no fue observada, puesto ni una u otra medida se tuvieron en cuenta, esto es, el cerramiento del foso, la construcción de las barandas o la entrega de los ameses y líneas de vida, para trabajo realizados a ciertas alturas, con riesgo de caída libre, como en el caso sub examine, en donde se laboraba a una altura superior a los 3:00 mts. Aquí cabe resaltar que el camino para transportar el material (antracita), era precisamente una pasarela, estiba o camilla, construida en madera, que requería de una de las tres (3) medidas preventivas mencionadas anteriormente - cerramiento, barandas y/o arneses con línea de vida, según lo establecido en la Resolución N.2400 de 1979. En estas condiciones, hay certeza de que no se implementaron las medidas preventivas mencionadas, además, si bien todos los testigos, coincidieron en afirmar que se realizaban las charlas de seguridad industrial antes de ejecutar las labores, también es verdad, que no se allegaron las actas y/o bitácoras que corroboren la realización de las multireferidas charlas y/o recomendaciones y mucho menos las capacitaciones para trabajadores que ejecuten labores a ciertas alturas, de tal manera, que queda en entredicho lo manifestado por los testigos, sobre las referidas charlas, que además, fueron traídos solamente por la parte demandada. De ahí que la actitud de los empleadores, no puede calificarse de diligente, respecto al cumplimiento de las normas sobre seguridad industrial. Es que la omisión en tapar los fosos, instalar las barandas y/o la implementación de los arneses con la línea de vida, constituye un
acto inseguro y peligroso para la ejecución de las labores encomendadas a trabajador “— accidentado, pues el desplazamiento a través de una pasarela, estiba o camilla, exige mayor atención por parte del empleador, de forma que no puede entenderse cumplida la prevención, en este caso, con la simple instalación de "cintas de advertencia de peligro" por cuanto las mismas no soportan el peso de una persona y mucho menos si está transportando material pesado, que ayuda a perder el equilibrio (...). Aunado a lo anterior, debe precisar la Sala, que ciertamente el informe investigativo del accidente de trabajo que hoy nos ocupa, atribuye al trabajador fallecido el haber actuado con impericia, desatención y distracción, al desplazarse por la pasarela, pero también es una realidad, que el operador de Justicia de primera instancia, no se detuvo en analizar las medidas de prevención que pudo haber implementado el empleador, habida cuenta el riesgo que conlleva transitar a ciertas alturas a través de una pasarela de madera, pues es claro que dicho concepto se refirió a las causas del accidente, pero de otro lado, no se ocupó en examinar la conducta patronal frente al insuceso; de ahí que sea frágil como dictamen definitivo con relación a lo debatido durante 12 Radicación n. 67771 el proceso. En consecuencia, es totalmente errada la consideración del sentenciador de primera instancia, cuando tuvo por cierto que el contratista empleador encargado de realizar la obra, tuvo una conducta diligente en el cumplimiento de su obligación de proporcionar a sus trabajadores mediante el suministro de elementos y accesorios para su protección personal, porque, se
itera, no bastaba dotar al trabajador de calzado, guantes, overoles y casco, sino que es una obligación cumplir con la normas de seguridad, sobre todo si era imperativo el tránsito por las mencionadas pasarelas, cuya medidas de seguridad eran deficientes - cintas visuales - como en este caso aconteció, de tal manera, que la conducta del empleador desde este punto de vista resulta culposa. En relación con la solidaridad de la entidad oficial convocada a juicio, advirtió que la misma no era procedente conforme a lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que las Empresas Públicas de Neiva tiene un objeto social diametralmente distinto al del consorcio. En ese sentido, señaló que la primera era una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, encargada de administrar y prestar los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo y plazas de mercado, mientras que la unión temporal se dedicaba exclusivamente a la construcción de viviendas, casas, edificios, locales comerciales, clínicas, construcciones escolares, construcciones prefabricadas y toda clase de proyectos relacionados con la ingeniería; criterio que fundamentó en las sentencias de esta Sala de Casación de 23 de septiembre de 1960, 30 de noviembre de 2000 y 12 de junio de 2012, las cuales no identificó y trascribió en parte. Radicación n. 67771 Por último, agregó que la actora en su condición de compañera permanente de Samboní Samboní, era beneficiaria de la indemnización plena de perjuicios
deprecada, a raiz de la culpa patronal en el accidente de trabajo en el que aquel perdió la vida. Asimismo, que el resarcimiento incluía el lucro cesante consolidado o pasado, el futuro, los perjuicios morales y los daños en la vida de relación, los cuales tasó con el salario que devengó el causante, debidamente indexado y descontó el 25% para su sostenimiento propio, conforme a lo adoctrinado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CS SL 22656, 24 jun. 2005, CSJ SL 23643, 30 jun. 2005, CSJ SL 39446, 14 ago. 2012. La anterior decisión fue objeto de corrección por parte de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al haber una contradicción en la motivación y resolución de la sentencia respecto del valor de la condena por concepto de perjuicios morales, el cual fijó en $25.000.000.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cami y Cía. S. en C. y Diego Fernando Polanía Lizcano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n. 67771
Pretenden los recurrentes que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, a través de la cual se absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra. Con tal fin, formularon cuatro cargos que fueron objeto de réplica por parte de la actora. La Corporación
estudiará conjuntamente los dos primeros y posteriormente los demás, en razón a que tienen el mismo propósito, denuncian similares normas y contienen argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad infracción directa y como violación medio de los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 57 de la Ley 2. de 1984, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 15 y 188 de la Resolución n.” 2400 de 1979, proferida por el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social en desarrollo de los artículo 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, y a la infracción directa del artículo 628 literal d) de la Resolución 2400 de 1979, vinculada con el artículo 29 de la Constitución Política colombiana de
1991. Radicación n. 67771 Refieren que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la apelación formulada por la demandante propuso el tema del trabajo en un foso y la omisión de las medidas de seguridad para prevenir la caída del trabajador al foso,
2. No dar por demostrado, estándolo, que la apelación formulada por la demandante propuso el tema del trabajo en alturas y la omisión de las medidas de seguridad para prevenir la caída del trabajador en alturas.
Afirman que a tales yerros arribó el ad quem debido a la apreciación errónea de:
1. El escrito de apelación formulado por el apelante visible a
folios 363-364, que indica que el apelante le propuso al Tribunal el tema del riesgo del trabajo en alturas, y no el riesgo del trabajo en un foso.
2. El escrito de demanda formulado por la actora visible a folios 26-38, cuyo texto también propone el riesgo del trabajo en alturas, y no el riesgo del trabajo en un sitio de trabajo con un foso.
Mencionan los recurrentes que el Tribunal dio un salto cualitativo hacia un supuesto fáctico distinto al planteado por el apelante (ei trabajo en alturas), al analizar los hechos y el material probatorio, y propuso el supuesto del riesgo laboral en un foso, de modo que cambió la causa petendi, Aducen que si el juez plural hubiera hecho una lectura correcta de los escritos de la demanda y la apelación, no habría concluido que el tema propuesto en la apelación consistía en el riesgo del trabajo en un foso, lo cual lo llevó Radicación n.” 67771 a desconocer el que realmente correspondía, esto es, el referente a labores en alturas y, por tanto, no hubiese estimado que el empleador omitió las medidas de seguridad para el desarrollo de actividades en estas condiciones, Por último, afirman que el ad quem aplicó indebidamente las normas de seguridad ocupacional que regulan otro riesgo en el trabajo, con lo cual quebrantó las normas propias de aquel que se debatió en el proceso, por cuenta de violentar las normas del régimen de la apelación (normas medio). VIL CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia del Tribunal de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad infracción
directa y como violación medio, de los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 57 de la Ley 2.4 de 1984, con lo cual quebrantó por infracción directa el artículo 628 literal d) de la Resolución 2400 de 1979, proferida por el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social en desarrollo del artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo, violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 15 y 188 de la Resolución n. 2400 de 1979 y de los artículos 216 y 348 del estatuto laboral. En su fundamentación, los recurrentes plantean argumentos similares a los del anterior cargo, desde la perspectiva de la vía directa y la modalidad de infracción 17 Radicación n. 67771 directa de la ley. Agregan, que el Tribunal quebrantó el principio de la congruencia al decidir el recurso de apelación con base en un tema no propuesto, y que ello alteró las hipótesis fácticas del caso, toda vez que las normas que se debatieron y discutieron en el proceso fueron las relativas al trabajo en alturas (Resolución 2400 de 1979, literal d) del artículo 628) y no las que regulan el trabajo en un foso (Resolución 2400 de 1979, artículos 15 y 188), que fueron las que aplicó el Tribunal sin debate ni discusión.
VII. RÉPLICA A LOS CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO En relación con el primer cargo, la opositora señala que los jueces están facultados para apreciar libremente las pruebas aportadas al proceso y formar su convencimiento acerca de los hechos que se debatieron con fundamento en
las mismas. Indica que cuando se dirige un cargo por la vía indirecta, el error de hecho que se atribuye al Tribunal debe ser manifiesto y que ninguna de las pruebas denunciadas es suficiente para configurar un error de tal magnitud que lleve a derruir la conclusión a la que llegó el juez plural. Manifiesta que si el causante estaba laborando sobre un foso, este debió ser cubierto, tal y como lo asentó el juez plural, y que de no ser posible ello, debió construir unas (CN Radicación n. 67771 barandillas de 1.10 metros de altura y un rodapié adecuado para que su encierre fuera eficaz, lo cua! no tuvo lugar. Agrega que el Tribunal dedujo responsabilidad patronal en el accidente de trabajo que sufrió Luis Enrique Samboní ante la omisión del empleador de implementar medidas de seguridad industrial cuando se realizan trabajos en alturas, el cual corresponde a toda actividad que se desarrolla por encima del nivel del suelo y desde donde existe peligro de caída, así como también el que se realiza sobre fosos, cortes o voladizos y, por tanto, todos los trabajos con riesgo de caída de más de 2 metros deben realizarse con equipos de trabajo que dispongan de barandillas resistentes. Sobre el cargo segundo, manifiesta que en el escrito de apelación se afirmó que el consorcio era consciente de los riesgos que corrían los trabajadores y no tomaron las medidas necesarias para asegurar el lugar de trabajo mediante barreras, barandas, mallas de seguridad o cualquier otra medida preventiva que hubiese impedido la caída del trabajador al tanque de agua.
Por tanto, afirma que el Colegiado de instancia no incurrió en ningún error, toda vez que en esencia abordó el riesgo de transitar a ciertas alturas a través de una pasarela de madera y, de ese modo, concluyó que no bastaba con dotar al trabajador de calzado, guantes, overoles y casco sino que era necesario cumplir con las Radicación n. 67771 normas de seguridad en el trabajo, sobre todo si era imperioso el paso por las mencionadas pasarelas, cuyas medidas de seguridad eran deficientes.
IX. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es un modelo a seguir, toda vez que en la formulación del cargo se acusa de infracción directa y como violación medio una misma norma, lo cual es inadecuado, la Sala entiende que esta última modalidad condujo a lo demás. Entonces, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal trasgredió €l principio de consonancia al considerar que los demandados no acataron las normas de seguridad en el trabajo para prevenir los riesgos de las labores sobre un foso y aplicó indebidamente los artículos 15 y 188 de la Resolución n. 2400 de 1979.
Pues bien, conforme a las piezas procesales denunciadas por los recurrentes, encuentra la Sala que en el escrito que dio origen a este proceso (f. 26 a 38), la actora planteó lo siguiente: (i) que Luis Enrique Samboní Samboni fue contratado por los demandados para realizar labores de remodelación y limpieza de la planta d
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