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CSJ - SL2824-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2824-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2824-2020 Radicación n.° 80287 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA NUESTRA SEÑORA DE BELÉN DE FUSAGASUGÁ LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 6 de diciembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró CLAUDIA YANETH RUIZ MEDINA en su contra.

I. ANTECEDENTES Claudia Inés Escobar Romero promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo de un mes, el

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Radicación n.° 80287 cual se prorrogó desde el 9 de julio de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2014, en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas. En consecuencia, solicitó que se condene a la sociedad demandada a reconocer y pagar a su favor el auxilio de cesantías y sus intereses, la indemnización por no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, vacaciones, prima de servicios, indemnización por mora de conformidad con el artículo 65 del CST; el reintegro de los valores que la actora pagó por cotizaciones a seguridad social integral y las costas. En sustento de sus pretensiones, señaló que se vinculó

con la Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá Ltda., mediante contrato de trabajo a término fijo vigente a partir del 9 de julio de 2012 hasta el «13 de enero de 2015». El contrato suscrito se pactó por el término inicial de un mes, y se renovó automáticamente hasta el 18 de diciembre de 2014. La labor desempeñada fue la de bacterióloga y coordinadora del laboratorio clínico. Luego de describir cada una de las actividades ejercidas, afirmó que en su calidad de coordinadora del laboratorio, debía asistir a comités, reuniones administrativas a solicitud de la gerencia, dirección científica y talento humano; presentar informes, elaborar manuales, guías, protocolos y hacer seguimiento al personal del laboratorio. Indicó que siempre ejerció labores asistenciales y administrativas propias del objeto social de la accionada y

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Radicación n.° 80287 de carácter permanente y obligatorio en una entidad de salud. Mencionó que trabajó de manera subordinada, bajo la dependencia del personal directivo y administrativo de la entidad, le eran programados turnos diarios de trabajo como bacterióloga y recibía solicitudes de información, de reportes y de relación de personal a cargo, entre otros. El salario le era pagado de manera mensual en una cuenta bancaria de nómina abierta con autorización de la Clínica, siendo su última remuneración la suma de $2.975.000. Refirió que aunque firmó un contrato de prestación de servicios, lo cierto es que laboró de manera subordinada.

Dijo que el 17 de diciembre de 2014 la demandada dio por terminado el contrato con la actora sin justa causa. Aclaró que de manera verbal se le reprochó que hubiese entregado y revelado información de la institución a un exfuncionario, lo cual no es cierto. Ante la decisión de la accionada, se vio obligada a entregar el cargo el 18 de diciembre de 2014. Indicó que durante la vinculación, la Clínica no cumplió con sus obligaciones laborales, pues no la afilió a seguridad social, por lo que la demandante asumió el pago total de las cotizaciones, además, tampoco le fueron canceladas las acreencias que ahora reclama. Finalmente adujo que presentó la correspondiente reclamación ante la entidad, pero la respuesta fue negativa. Al dar contestación a la demanda, la Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá Ltda. se

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Radicación n.° 80287 opuso a las pretensiones. En relación con los hechos únicamente admitió que la señora Ruiz Medina, como coordinadora del laboratorio clínico, debía presentar informes, de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa señaló que el 9 de julio de 2012 las partes celebraron un contrato de prestación de servicios de carácter civil, no laboral, y en su desarrollo la entidad obró de buena fe, bajo la convicción de que la demandante realizaba las actividades de manera autónoma, sin depender de órdenes de la contratante. Indicó que el servicio contratado era técnico y especializado, y aunque se debían presentar

informes, ello no interfirió con la autonomía de la contratista. Reiteró que nunca existió una relación laboral y que los horarios y turnos eran del resorte de la propia demandante, no fueron impuestos por la institución. Propuso las excepciones denominadas: inexistencia de la relación laboral entre las partes, existencia de relación contractual de carácter civil de prestación de servicios, no laboral, cumplimiento y pago por la contratante, buena fe y respeto a la naturaleza del acto jurídico suscrito entre las partes y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia dictada el 12 de julio de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora CLAUDIA YANNETH RUIZ MEDINA, como trabajadora y la SOCIEDAD MEDICO

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Radicación n.° 80287 QUIRUGICA NUESTRA SEÑORA DE BELEN DE FUSAGASUGÁ LTDA., como empleadora, existió un contrato individual de trabajo indefinido desde el 9 de julio de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2014, como Bacterióloga y Coordinadora del Laboratorio Clínico, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de la relación laboral entre la demandante y demandada, existencia de relación contractual de carácter civil de prestaciones de servicios y no laboral, cumplimiento y pago por la contratante, buena fe y respeto a la naturaleza del acto jurídico suscrito entre las partes”, por las

razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada “prescripción”, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD MEDICO QUIRURGICA NUESTRA SEÑORA DE BELEN DE FUSAGASUGÁ LTDA, al pago de la siguiente suma de dinero a favor del demandante, así: a) Por concepto de cesantías $6.941.666. b) Por concepto de prima de servicios $6.941.666. c) Por concepto de vacaciones $3.470.833. d) Por concepto de Intereses a las cesantías $202.091. e) Indemnización del art. 65 del CST, la suma de $71.399.520. f) Indemnización del Art. 99 de la Ley 50/90, la suma de $65.846.224. g) Por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social, durante el tiempo laborado, se reconocerá en la proporción indicada en la parte motiva de esta providencia, valga decir el (8.5% en salud) y (12% en pensión), desde el mes de julio de 2012 y hasta el mes de diciembre de 2014.

Sumas de dinero que deberá ser canceladas dentro del tiempo de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada SOCIEDAD MEDICO QUIRURGICA NUESTRA SEÑORA DE BELEN DE FUSAGASUGÁ LTDA. Señálese la suma de $14.000.000 como agencias en derecho.

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Radicación n.° 80287

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la recurrente.

El colegiado aclaró que en virtud del deber legal de sustentar el recurso de alzada y el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS, únicamente le corresponde examinar los temas planteados al momento de presentar la apelación y no asuntos mencionados en los alegatos de segunda instancia, como el referente a la condena por indemnizaciones moratorias. Así las cosas, advirtió que conforme al objeto de la impugnación presentada por la accionada, la controversia se centraba en determinar si se configuran o no los elementos del contrato de trabajo. Explicó que para la prosperidad de las pretensiones, es necesario acreditar la prestación personal del servicio a favor de la accionada, así como la contraprestación y los extremos temporales para poder cuantificar las eventuales acreencias reclamadas. Así, una vez demostrada la actividad personal, opera la presunción contenida en el artículo 24 del CST, la cual admite prueba en contrario. Indicó que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, al juez le corresponde darle prelación a los hechos y no a los documentos elaborados por las partes.

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Radicación n.° 80287

Resaltó que desde la contestación de la demanda, la Clínica accionada admitió la prestación personal del servicio, aunque adujo que se originó en la celebración de un contrato civil de prestación de servicios profesionales y que la contratista siempre conservó autonomía técnica y profesional en las labores realizadas, por lo que tal contratación no puede mutar en un vínculo de carácter laboral. En ese orden, el Tribunal consideró que al admitirse el elemento de la actividad personal, se activa la presunción legal antes mencionada, y debe tenerse por demostrada la existencia de un contrato de trabajo. Afirmó que tal presunción podía ser desvirtuada por la demandada, sin embargo, las pruebas aportadas no permiten dar cuenta de ello. Así, hizo referencia al contrato de prestación de servicios profesionales 122-2012 celebrado el 9 de julio de 2012, en el que se pactó con la actora la ejecución de labores como bacterióloga en las instalaciones de la institución (f.° 196 y 198). También hizo referencia a un otro sí a dicho contrato, en el que se fijó como valor de los honorarios profesionales la suma de $3.000.000 a partir del 1 de mayo de 2014 (f.° 199); una comunicación del 15 de junio de 2012 mediante la cual la demandante relaciona fortalezas y posibilidades de mejora (f.° 204) y acta del 18 de noviembre de 2014, a través de la cual la demandante hace entrega del cargo de coordinadora del laboratorio clínico (f.° 221).

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Radicación n.° 80287 Señaló que estas pruebas no eran suficientes para

desvirtuar la presunción, pues se refieren a las formalidades previstas por las partes, no a la realidad, además que el documento de folio 204 no corresponde en verdad a una propuesta u oferta de servicios, sino que consigna comentarios de la aspirante sobre el funcionamiento del laboratorio clínico. Aclaró que es perfectamente posible que un contrato que las partes no tuvieron la intención de que fuese de naturaleza laboral, como el inicialmente pactado como de prestación de servicios, finalmente se convierta en una «relación de trabajo», en razón a la misma actividad desarrollada y las características de la prestación personal del servicio, que pueden hacer que, durante la ejecución del convenio inicial, la vinculación autónoma se transforme en subordinada. Lo que le corresponde al juzgador es atender la manera como en la realidad se prestó la labor, por tanto, si la misma tuvo lugar de manera autónoma e independiente, no puede declararse un contrato de trabajo, pero si no fue así, queda en evidencia que la naturaleza del contrato firmado se modificó, como sucedió en el presente caso. Refirió que las testigos Angela Rocío Martínez Ávila y Gladinith Yulieth Alvarado, coordinadora de enfermería y auxiliar de laboratorio respectivamente en la Clínica demandada, informaron que la actora realizó las labores de coordinadora del laboratorio clínico en el horario asignado por la entidad, debía cubrir a las demás bacteriólogas cuando era necesario, elaboraba los cuadros de turno del personal

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Radicación n.° 80287 bajo la autorización de la Dirección Científica y de Talento

Humano de la institución, asistía diariamente a reuniones en dichas dependencias, tenía a su cargo la parte asistencial y administrativa del laboratorio, acudía a capacitaciones, recibía órdenes de la Dirección Científica y de la Gerencia, debía rendir informes y no podía enviar una persona para que la reemplazara en sus actividades. Así las cosas, indicó que contrario a lo señalado por la apelante, no es posible establecer que la actividad de la demandante era autónoma e independiente, pues tal circunstancia no se evidencia. Las testigos dieron cuenta que la señora Ruíz Medina no podía disponer de su tiempo, remitir personal para su reemplazo o ejecutar alguna labor de manera discrecional, todo debía ser autorizado y reglado por la Clínica. En el mismo contrato de prestación de servicios se advirtió incluso, que la actividad sería prestada en los lugares y dependencias que fije la contratante, y en el horario programado en los términos y condiciones que exijan las necesidades del servicio, por lo que la libertad de la accionante estuvo limitada desde su contratación. En esa medida, la eventual supervisión se convirtió en subordinación y dependencia del contratista, pues no existió autonomía. Explicó que cuando la supervisión de la actividad limita la autonomía del profesional, le impone condiciones de trabajo, los sitios donde se debe realizar, se suministran los elementos para ello y se exige el cumplimiento de un horario, queda en evidencia una relación subordinada y por ende, el

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Radicación n.° 80287 vínculo entre las partes se torna de trabajo. Lo anterior no se

desvirtúa por el hecho de que la actora hubiese presentado una oferta de servicio o cuentas de cobro, pues corresponden a formalidades, no a la realidad. En razón de lo anterior, el Tribunal concluyó que en realidad, la vinculación entre las partes se rigió por un contrato de trabajo, tal como lo determinó el a quo, por lo que confirmó su decisión. Aclaró que al quedar en evidencia la existencia de un contrato de trabajo, hay lugar a imponer las condenas que se deriven de tal situación, como las prestaciones sociales y vacaciones, frente a las cuales no se adujo ningún reparo concreto sobre las sumas que se ordenaron pagar, por lo que se confirman; al igual que las sanciones moratorias, como quiera que no se replicó específicamente ninguna inconformidad sobre el particular.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el numeral segundo de la parte resolutiva de la

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Radicación n.° 80287 decisión de primer grado, y en su lugar declare la prosperidad de la excepción denominada buena fe y respeto a la naturaleza del acto jurídico suscrito entre las partes, y en consecuencia, revoque los literales e) y f) de numeral cuarto y absuelva a la demandada de las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la

Ley 50 de 1990. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 280 y 282 del CGP, con lo que « resultó infringido de manera directa el artículo 55 del CST que recoge el principio de la buena fe . » Afirma que la referida transgresión llevó al Tribunal a imponer una sanción que genera un grave perjuicio en el patrimonio de la demandada, pues fue condenada a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, correspondiente a un día de salario por cada día de retraso en el pago del salario y/o prestaciones, así como a la sanción por mora dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por falta de consignación del auxilio de cesantías y equivalente también, a un día de salario por cada día de mora.

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Radicación n.° 80287 Sustenta que el Tribunal omitió pronunciarse frente a las excepciones formuladas en la contestación de la demanda y en especial, la denominada buena fe y respeto a la « naturaleza del acto jurídico suscrito entre las partes», incurriendo en un «error esencial de hecho», toda vez que el juzgador tenía el deber de establecer si existía o no prueba inequívoca de que el comportamiento de la entidad demandada fue carente de buena fe, y que pretendió, intencionalmente, vulnerar los derechos laborales de la actora. Así, al guardar silencio, el Tribunal asumió de facto

que la accionada incurrió en conductas de mala fe y al confirmar la condena por las indemnizaciones moratorias, desconoció los artículos 55 del CST y 83 de la Constitución Política. Insiste que pese a que la excepción antes mencionada fue propuesta en la contestación de la demanda, y en los alegatos de primera y segunda instancia se solicitó pronunciamiento expreso frente a la misma, el Tribunal lo omitió, y supuso la existencia de prueba de la mala fe de la recurrente, lo que genera un «error esencial de hecho». Afirma que tal omisión desconoce el artículo 280 del CGP, el cual establece los «requisitos del contenido de la sentencia», pues el Tribunal se limitó a revisar si en el presente asunto tenía aplicación el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pero nada dijo frente a la excepción de buena fe, aunque era imperativo determinar el comportamiento de la accionada para definir la procedencia de la condena por las «sanciones moratorias».

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Radicación n.° 80287 Por esta razón, resulta inapropiada la apreciación del Tribunal frente a estas indemnizaciones, pues tenía la obligación de pronunciarse frente a las excepciones como la de buena fe, de ahí que «la réplica que sobre el particular echa de menos la Sala, no puede ser de recibo». Indica que el colegiado se equivocó al asumir que, con la sola demostración del contrato de trabajo en virtud de la primacía de la realidad, surge la aplicación directa de las «sanciones moratorias» y dar por hecho que la demandada incurrió en un comportamiento que ameritaba la imposición

de tan gravosa condena. Afirma que es deber del fallador revisar minuciosamente la demanda y su contestación y establecer los fundamentos de las pretensiones y de las excepciones que se formulan. Indica que la «relación jurídica contractual» parte de la celebración de un contrato de prestación de servicios entre las partes; además, refiere que en el escrito inicial la demandante confesó cada una de las actividades profesionales que ejecutó, las cuales fueron desarrolladas de manera autónoma y la vinculación no tuvo carácter laboral, tal como se deriva del «volumen de documentos» que obra en el expediente, y que dan cuenta que la sociedad demandada tenía el íntimo e inequívoco convencimiento de que estaba ejecutando un convenio de prestación de servicios civil. Refiere que el colegiado analizó los medios de prueba documentales y testimoniales, pero solamente para definir la aplicación del principio de la primacía de la realidad, sin

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Radicación n.° 80287 efectuar algún análisis en relación con el comportamiento de la entidad, ya que no abordó la excepción de buena fe, fundada precisamente en el convencimiento de que se estaba en presencia de un contrato civil. Asegura que el juez de segundo grado se equivocó al indicar que no debía pronunciarse sobre los valores de las sanciones impuestas por no existir reparo al respecto, pues lo cierto es que en la proposición del recurso de alzada, se solicitó que se resolvieran las excepciones propuestas en la contestación. Finalmente afirma que el planteamiento efectuado en esta acusación lo sustenta en el criterio expuesto en

sentencia CSJ SL11436-2016, en relación con que la indemnización moratoria no es de aplicación automática y que no se presume la mala fe del empleador, así como en sentencias CC T739-2004 y CSJ SL 1 feb. 2011, rad. 35678.

VII. RÉPLICA La parte actora presenta réplica a la acusación de la demandada, y asegura que la sustentación del recurso de alzada solamente se dirigió a cuestionar la declaración del contrato realidad, nada más. Por tanto, el Tribunal centró su estudio en las materias de apelación sin que le fuera posible abordar otros asuntos. Así las cosas, resulta equivocado el cuestionamiento de la recurrente, pues pretende endilgar un error al fallador por no haberse pronunciado sobre hechos no sustentados en la impugnación contra la sentencia de primer grado.

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Radicación n.° 80287 Agrega que, en su alzada, la demandada no efectuó ninguna sustentación en relación con la procedencia de la excepción de buena fe y respeto a la naturaleza del acto jurídico suscrito entre las partes, por lo que el colegiado obró de manera acertada.

VIII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga

competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Es por ello por lo que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En el presente caso, la acusación que formula la sociedad recurrente presenta algunas impropiedades que impiden su prosperidad, como se indica a continuación:

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Radicación n.° 80287

1. A pesar de formularse el cargo por la senda fáctica, al demostrar el quebranto de la ley se hace alusión a aspectos jurídicos, al discutir que: i) el Tribunal aplicó de manera directa y automática la indemnización moratoria, sin constatar el comportamiento de la demandada, para definir si obró de buena o mala fe; ii) que en la sentencia impugnada se asumió que ante la demostración del contrato de trabajo, surgía de manera inmediata la sanción por mora, y que, iii) los artículos 280 y 282 del CGP establecen el deber legal del fallador de pronunciarse sobre los medios exceptivos propuestos en defensa de la demanda. Planteamientos que resultan ajenos a la senda de ataque elegida.

En efecto, sustentar la violación indirecta de la ley sustancial en argumentos de estirpe jurídica, es contrario a

las reglas del recurso extraordinario de casación, dado que cuando se acusa la sentencia por esta senda se cuestionan las conclusiones fácticas y probatorias del colegiado, prescindiendo de discutir razonamientos de puro derecho. Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. Tal como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley

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Radicación n.° 80287 sustancial, pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Así lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32195: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos. A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de

estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajosólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes. No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa.

2. Ahora, de atender la senda indirecta elegida por la recurrente como medio de ataque, se advierte que en su sustentación desconoce las reglas que debe cumplir cuando su cuestionamiento se formula desde el punto de vista probatorio. Así, olvida enlistar los errores de hecho en que pudo haber incurrido el colegiado, no refiere si las piezas procesales a las que alude en el desarrollo del cargo fueron mal valoradas o indebidamente apreciadas, y tampoco

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Radicación n.° 80287 efectúa una correcta confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. En relación con los deberes que le incumben al censor, al acudir a la senda fáctica, en sentencia CSJ SL, 23 mar.

2001, rad. 15148, se explicó: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. En este caso, en el desarrollo del cargo la parte recurrente alude a errores esenciales de hecho, sin embargo, su sustentación es equivocada y no permite considerarlos como tal. Entre los argumentos expuestos, se señala que al no pronunciarse el Tribunal sobre las excepciones formuladas y en especial la denominada «buena fe y respeto

a la naturaleza del acto jurídico suscrito entre las partes» de conformidad con lo ordenado en el artículo 280 del CGP, éste incurrió en un error esencial de hecho; sin embargo, la omisión que se endilga al Tribunal y que sustenta el referido

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Radicación n.° 80287 yerro, corresponde en realidad a un reproche jurídico, tendiente a discutir el deber legal del juzgador de referirse a las excepciones propuestas como medio de defensa. Ahora, también señala que la referida omisión del fallador, condujo a otro error esencial de hecho al suponer la existencia de pruebas que acreditaban la conducta de mala fe de la entidad accionada. Sin embargo, tal equivocación parte igualmente de un reparo jurídico y además resulta desenfocada, toda vez que en la sentencia impugnada no se analizó el comportamiento de la demandada ni se concluyó tampoco que hubiese obrado de mala fe; de ahí que no es posible acusar la decisión de segundo grado por haber dado por probada tal circunstancia, sin que existiese soporte probatorio para ello. En esa medida, no es dable colegir la formulación de verdaderos errores de hecho evidentes, en el cargo planteado, lo que evidencia la equivocada formulación de la acusación. Además de lo anterior, pese a que se hace referencia general a piezas procesales como la demanda inicial, su contestación y la apelación, no se indica si fueron apreciadas con error o se dejaron de valorar, y en todo caso, no se expone con claridad en qué consistió el defecto valorativo, no explica cómo la falta o defectuosa apreciación probatoria condujo al

Tribunal a incurrir en error y qué es lo que en verdad acredita o informan estos elementos. Así, debe recordarse que la demostración de los errores debe estructurarse mediante un « análisis razonado y crítico de los medios de convicción,

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Radicación n.° 80287 confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial . (Sentencia » CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037). De igual manera, se hace referencia a un «volumen de documentos», que en sentir de la recurrente muestran su convencimiento de haber ejecutado un contrato de carácter civil con la demandante; sin embargo, no individualiza dichas pruebas, lo cual desconoce las previsiones del literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. Así se explicó en sentencia CSJ SL 23 jul. 2003, rad. 18414: Se ve precisada la Corte a destacar, en primer lugar, que los recurrentes, olvida

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