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CSJ - SL2824-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2824-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2824-2021 Radicación n.° 72191 Acta 20 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA JOSEFA ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario que instauró contra PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P. y, solidariamente,

SERTEMPO CALI S.A., SERVICIOS TEMPORALES

TEMPORAL S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, PRECOOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO PROACTIVOS ASOCIADOS.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°72191

I. ANTECEDENTES Ana Josefa Ortiz llamó a juicio a Proactiva Oriente S. A.

E.S.P. y, solidariamente, a Sertempo Cali S. A., Servicios Temporales Temporal S.A., Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, con el fin de que declarara que: i) existió un contrato de obra o labor determinada con la demandada Proactiva S. A. con funciones de operaria de barrido, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta que termine el contrato de concesión con sus prórrogas; ii) ejercía sus labores bajo continua subordinación de la empleadora; iii) se le terminó su contrato laboral el 24 de agosto de 2006 sin

justa causa usando una intermediaria; iv) los contratos que firmó con Sertempo Cali, Temporal S. A., Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y Precooperativa de Trabajo como temporales intermediarias de su vinculación laboral son ilícitos y carecen de efectos jurídicos y v) se apropiaron de parte su salario por culpa de Proactiva. También pidió que se declarara que: vi) se le debió cancelar la remuneración estipulada en la propuesta de concesión dada por Proactiva del Oriente al municipio de Cúcuta; vii) recibió de las cooperativas compensaciones o bonificaciones por su buen desempeño como una liberalidad del intermediario o del empleador; viii) desde su vinculación no recibió salarios y, ix) la precooperativa de trabajadores proactivos asociados y la cooperativa amiga eran entes ficticios sin registro ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, ante el Departamento Administrativo Nacional

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Radicación n.°72191 de Cooperativas ni ante el Ministerio de la Protección Social, por lo cual fue trabajadora directa pagada por Proactiva Oriente S. A. Que en consecuencia, se condenara directamente a Proactiva Oriente S. A. y solidariamente a las demás demandadas a pagar: i) los salarios dejados de cancelar, desde su vinculación hasta que terminara el contrato de concesión del municipio de Cúcuta con Proactiva S. A., el 8 de noviembre de 2008 y la prórroga si la hubiera; ii) las diferencias entre la remuneración estipulada en las cláusulas de la propuesta de

la concesión con lo pagado por las intermediarias y Proactiva

S. A.; iii) las horas extras y festivos en valor de $6.500.000, las cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones y los aportes a seguridad social con el verdadero salario, desde el 2003 hasta el 2008 y sus prórrogas; iv) la indemnización moratoria, perjuicios, intereses moratorios o la indexación; v) daño moral por valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; vii) lo que se probare ultra y extra petita y viii) las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que el 8 de noviembre de 2000 se celebró concesión entre el municipio de San José de Cúcuta y Proactiva Oriente S. A. ESP la cual finalizaba el 8 de noviembre de 2008; que los cargos que se crearon fueron de conductor, tripulante, operario de barrido, entre otros; que como empresa usuaria contrató a la temporal Sertempo Cali

S. A. para que enviara en misión trabajadores para ocupar los empleos creados; que su vinculación se dio a través de esta intermediaria temporal sin solución de continuidad, desde el

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Radicación n.°72191 9 de noviembre de 2000 hasta el 7 de noviembre de 2002; que la duración del contrato sería por la ejecución de la obra o labor, para lo cual fue vinculada en misión como operaria de barrido; que tenía una jornada de 6:00 a. m. a las 3:00 p.m. de lunes a sábado y festivos; que la usuaria ficticia y la citada

temporal contrataban sin tener licencia de funcionamiento para el envío de trabajadores en misión. Adujo que, el 8 de noviembre de 2002, Proactiva la vinculó a Temporal S. A. con un nuevo contrato ilegal en misión hasta el 6 de agosto de 2003; que el trabajo con las dos temporales llegó a 33 meses sin solución de continuidad, por lo que, de acuerdo con la Ley 50 de 1990 y los Decretos 24 de 1996 y el 267 de 2004, el 9 de mayo de 2001, dejó de ser trabajadora en misión y pasó a ser empleada de planta de Proactiva S. A. hasta su despido sin justa causa; que las condiciones laborales siempre fueron las mismas y solo hubo cambio de intermediario. Explicó que, el 8 de agosto de 2003, para poder seguir trabajando en Proactiva la obligaron a tener una relación con una nueva intermediaria, la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, en las mismas condiciones que traía, vínculo que culminó el 31 de diciembre de 2003, cuando ya era trabajadora de Proactiva S. A.; que no le pagaron horas extras, cesantías y demás prestaciones sociales. Aseveró, que la citada precooperativa no era la propietaria de la concesión con el municipio ni la tenedora de los medios materiales con los que realizaba la obra o labor

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Radicación n.°72191 determinada, así como tampoco de los derechos que proporcionaban las fuentes de trabajo, porque eran de Proactiva; que Proactivos Asociados actuaba como temporal y

al final, como una simple intermediaria; que operó sin licencia ni autorización legal. Sostuvo que, posteriormente, Proactiva Oriente lo vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, desde el «1.°de mayo del 2004 hasta agosto de 2006 y que tuvo las mismas condiciones de trabajo durante toda su vinculación sin solución de continuidad; que lo anterior, implicaba que solo hubo un cambio de temporal, ya que se trataba del mismo empleador, jefe inmediato, cargo e iguales funciones; que todas las herramientas de trabajo eran suministradas por Proactiva S. A.; que desde el 9 de agosto de 2001 por el tipo de contrato de obra o labor determinada tenía un derecho adquirido de recibir salarios y prestaciones hasta el fin de la concesión y sus prórrogas hasta el año 2016 siempre que no hubiera un despido justo. Manifestó que la vinculación con Sertempo Cali S. A., Temporal S. A. y Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados y Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, por estar en contra del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y los Decretos Reglamentarios 24 de 1998, 503 de 1980 y 2879 de 2004, era un contrato realidad con Proactiva Oriente S. A. ESP, y que durante los últimos tres años las intermediarias no le cancelaron las horas extras ni festivos.

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Radicación n.°72191 Agregó, que Proactiva le consignaba los valores de la nómina a la intermediaria temporal Sertempo y a través de su personal de planta firmaba todos los documentos referentes a

los trabajadores en misión, dando el visto bueno de las actuaciones administrativas y laborales que se realizaban por medio de estas; que exigía el pago puntual del salario de sus empleados, ya que ella misma se los consignaba mes a mes; que recibió de la Cooperativa Amiga bonificaciones o compensaciones por su buen desempeño laboral, pero nunca recibió salarios (f.° 101 a 116, cuaderno del juzgado) Sertempo Cali S. A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió que Proactiva S. A. ESP siendo usuaria la contrató como temporal para el envío de trabajadores en misión; que la duración del contrato de la actora fue por la obra o labor determinada para lo cual se le contrató como operaria de barrido; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Formuló como excepciones de fondo las de prescripción y petición de lo no debido (129 a 134, cuaderno del juzgado). Proactiva Oriente S. A. ESP rechazó las pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que no eran ciertos o no le constaban; en su defensa propuso como excepciones las de imposibilidad de reconocimiento y, por ende, el pago del derecho solicitado; falta de legitimación por pasiva por rompimiento de la solidaridad pretendida; carencia del derecho e inexistencia de la obligación; pago y cobro de lo no debido,

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Radicación n.°72191 prescripción, compensación y las que resultaren probadas dentro del proceso (f.°205 a 218, cuaderno del juzgado).

La Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, actuando mediante curador ad litem se opuso a las pretensiones; en relación con los hechos admitió la concesión celebrada entre el municipio y Proactiva Oriente S. A. ESP.; la terminación del contrato de la demandante con la temporal Sertempo; que no tenía licencia de funcionamiento como sucursal en el Ministerio de la Protección Social; que en el 2004 presentó petición para ser registrada como empresa de trabajo asociado y obtener su licencia de funcionamiento; que Proactiva le consignaba el dinero de la nómina del personal a Sertempo; que la demandante envió escrito a la Superintendencia de Economía Solidaria para que se le investigara por no estar legalmente inscrita ante el Departamento Nacional de Cooperativas ni ante el Ministerio de la Protección Social; que los propietarios de Proactiva Oriente S. A. son personas de origen español y francés. No propuso excepciones (f.° 266 a 270, cuaderno del juzgado). Temporal S. A. rechazó las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó las actividades desarrolladas por Proactiva Oriente S. A. y los cargos creados; que su misión fue hasta el 6 de agosto de 2003 y que todas las herramientas de trabajo eran suministradas por la referida Proactiva. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

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Radicación n.°72191 Planteó como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, falta de soporte jurídico sustancial y prescripción (f.°248 a 258, cuaderno del juzgado).

Mediante auto del 23 de julio de 2008 se ordenó «continuar el trámite sin necesidad de nueva citación a la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga CTA Amiga, en razón a que no contestaron oportunamente la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 30 de agosto de 2012

(f.°584 a 600, cuaderno del juzgado) absolvió y condenó en costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 23 de noviembre de 2012 (f.° 11 a 25, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión de primer grado.

Consideró que el punto a dilucidar consistía determinar si los trabajadores que desempeñaban sus labores al servicio de Proactiva Oriente S. A. y que habían sido remitidos por diversas personas jurídicas a dicha entidad, lo hacían en virtud de la figura conocida como trabajadores en misión, de

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Radicación n.°72191 acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Aseguró que los entes jurídicos Sertempo Cali S. A., Servicios Temporales S. A. y Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados contrataron directamente a la actora, quien como se indicó ejecutaba sus labores en Proactiva

Oriental S. A., «desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 7 de noviembre de 2002». Explicó que del estudio de los certificados de existencia y representación legal de los contratantes de la hoy demandante se podía observar que no tenían autorización legal del Ministerio de la Protección y de la Seguridad Social para actuar como empresas de servicios temporales, de acuerdo con la Ley 50 de 1990, lo cual implicaba que lo que se daba entre las personas jurídicas contratantes y Proactiva Oriente S. A. era un contrato de naturaleza civil; que en el objeto social de algunas de ellas se observaba cómo dentro de sus actividades estaban las de administrar y vender establecimientos de comercio. Insistió en que, por lo tanto, entre las supuestas empresas de servicios temporales, que no lo son en virtud de la falta de autorización y Proactiva Oriente S. A., subyace un contrato de naturaleza civil; tan es así que esta última no cancelaba directamente salarios ni prestaciones, ni emitía comunicaciones para terminar los vínculos con el trabajador, pues «la apelante se limitaba a girar unos dineros a la persona

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Radicación n.°72191 jurídica con la cual celebraba el contrato civil para efectos de satisfacer la pretensión contractual pactada siendo del resorte y la responsabilidad de las otras personas jurídicas cancelar honorarios y salarios», de acuerdo al vínculo que tuviesen con la hoy demandante, negocio jurídico el cual era totalmente ajeno a la demandada Proactiva Oriente S. A. Concluyó que si lo que había era un contrato civil y no eran empresas de servicios temporales para poder mandar

trabajadores en misión, el hecho de que estuvieran vinculados seis meses o más no le generaba responsabilidad a la accionada Proactiva Oriente S. A.; que la anterior posición se encontraba condensada en la sentencia CSJ SL 17 oct. 2007, rad. 29546. De otra parte, agregó que debía hacer referencia a la relación que existió entre la actora y las cooperativas de trabajo en su condición de asociada. En este sentido estimó que las mismas no se encontraban reguladas por el Código Sustantivo de Trabajo sino por la ley de cooperativismo; que tenían un funcionamiento especial que consistía en la reunión de cierto número de personas para realizar actividades específicas en determinados campos de la actividad laboral, científica o cualquier otra índole, estableciéndose en sus estatutos que los cooperados son los dueños o miembros de la misma y las utilidades que generaban las actividades desarrolladas por los asociados, se dividían entre después de sacar costos operativos, lo cual implicaba que ahí no existía empleador, pues quien

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Radicación n.°72191 desarrollaba el trabajo era a su vez dueño de la cooperativa. Al respecto citó la sentencia CC C211-2000. Manifestó que la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990 admitían que las cooperativas de trabajo asociado contrataran la ejecución de una labor a favor de terceras personas y dentro de dicha actividad se podía presentar una subordinación desde punto de vista técnico para ejecutar las tareas propias que se habían contratado; que, sin embargo, en este caso, no se podía decir que, «hubo subordinación jurídica toda vez que la relación jurídica se

dio fue entre Proactiva Oriente S. A, y las cooperativas más no con la persona natural demandante, pues en ningún momento dicha empresa pagaba sueldos, prestaciones o cualquier otro emolumento, para ello se entendía directamente con las cooperativas; a más de lo anterior, la última mencionada era la que determinaba la vigencia de la relación sin que fuera del resorte o la potestad de Proactiva Oriente S. A.» Coligió que las cooperativas tenían un régimen jurídico propio, por lo que debía responder desde el punto de vista jurídico y económico por sus afiliados, pues sería ajeno a cualquier tipo de figura que quien contrataba con una cooperativa para que se le prestara un servicio, a través de sus cooperados terminara respondiendo por la inactividad o incumplimiento de esta. Razonó que, por lo anterior, no podía fulminar una condena en contra de Proactiva Oriente S. A., pues las personas jurídicas y las cooperativas tendrán que responder por las acreencias a que se hizo merecedora la actora, en proporción al tiempo de la vinculación con cada una de ellas.

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Radicación n.°72191 Sin embargo, precisa que en relación con las cooperativas no tenía competencia, por lo que solo conocía conforme con lo establecido en el artículo 2 del CST, que por ello, no obstante, las circunstancias anotadas las absolvió.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia

impugnada para que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a las demandadas en la forma solicitada en el libelo introductorio (f.°23, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta por perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada porque, […] aplica en forma indebida (violación indirecta) los artículos 2°, 24, 34(Subrogado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 1965), 35, numerales 20 y 3°, 64 (Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65(Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de

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Radicación n.°72191 1990), 186, 189, 249, 259, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo;1° y 2° de la Ley 52 de 1975; 71, 72, 77, numeral 3°, 82 y 99 de la Ley 50 de 1990, Modificado por el Parágrafo Único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998; del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, 2° del Decreto Reglamentario 503 de 1998 y 3° del Decreto 2879 de 2004, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 19,43, 488 y 489 del

Código Sustantivo del Trabajo; 1°, 11 y 17 de la Ley 6a de 1945; 1°,2°,3° y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 8°, 24, 28,32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 3°, 4°, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988; 81 y 92 a 94 de la Ley 50 de 1990; 1 ° Y 6° del Decreto 468 de 1990; 13, numeral 3°, del Decreto 24 de 1998; 6°, 8° y 20 a 22 del Decreto 4369 de 2006; 3° a 8° del Decreto 4588 de 2006; 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo ello debido a protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al haber apreciado en forma errónea la demanda introductoria y la respuesta dada a la misma por las entidades accionadas (Folios 169 -170 y 206 - 218) de Proactiva Oriente S.A., - (Folios 248 - 258) Temporal S.A.-, (Folios 129 - 135) de Sertempo Cali-, (Folios 266 - 270) Precooperativa de Trabajadores Asociados Proactivos Asociados y los certificados de constitución y representación legal de las entidades accionadas, Los contratos

suscritos entre Proactiva Oriente S.A. y las Temporales y al haber dejado de apreciar recibos de pago de la Cooperativa de trabajadores asociados de Colombia Amiga y la Precooperativa de trabajo asociado proactivos asociados, auto #016 del 25 de marzo de 2.004 del Ministerio de la Protección Social, la constancia expedida por el Ministerio de la Protección Social en el sentido de que la Precooperativa y Cooperativa vinculadas al proceso no cuentan con reglamentos aprobados, la certificación de terminación de la concesión el cual termina en Noviembre del 2008; las liquidaciones finales de salarios y prestaciones del trabajador, escrito de bonificación por PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P., oficio a la Superintendencia de economía solidaria de que la Precooperativa de trabajadores asociados operó entre el 08 de Agosto del 2003 y fue liquidada por no contar con autorización legal, La certificación de que la concesión de Proactiva Oriente con el Municipio fenece en Noviembre del 2008 y no hubo renovación. Los contratos de Prestación de Servicios para enviar trabajadores en misión entre Proactiva y la Cooperativa Colombia amiga y también los contratos de Prestación de Servicios para enviar trabajadores en misión, entre Proactiva y temporal Sertempo Cali donde dice actuar con aprobación vigente del Ministerio del trabajo y Seguridad Social Resolución 0018 y Los contratos suscritos entre Proactiva Oriente S.A. y la Temporal S.A. Donde dice actuar con aprobación vigente del Ministerio del trabajo y Seguridad Social Resolución 001172; El contrato de Concesión entre el Municipio de Cúcuta y proactiva. Contrato de

la temporal con el demandante, las terminaciones de los

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Radicación n.°72191 contratos de temporal, el interrogatorio absuelto por el Representante Legal de Proactiva Oriente, S.A. el interrogatorio absuelto por el Representante Legal de Temporal, S.A., y las declaraciones de los testigos habrían encontrado que la demandante prestó servicios ininterrumpidos a favor de Proactiva Oriente S.A. entre el 9 de noviembre de 2000 y sin solución de continuidad hasta el 24 de agosto de 2.006, realidad que en perspectiva del objeto social de esta empresa solo puede interpretarse como lo que es: como una auténtica relación de trabajo.

Señala como errores de hecho: 1) No dar por demostrado, siendo un hecho notorio, que el servicio de recolección de basura y los procesos inherentes al mismo constituyen una responsabilidad permanente del Estado y/o del Municipio de Cúcuta, por lo que entonces la demandante, vinculado por las Empresas de Servicios Temporales y las Cooperativas de Trabajo Asociado para el desempeño de dichas tareas y convocadas a este juicio, no podía ser contratado en forma transitoria ni despedida por "terminación de la obra o labor", menos aún si se tiene en cuenta que la señora Ana Josefa Ortiz prestó servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa Proactiva Oriente S.A. entre el 9 de noviembre de 2000 hasta el 24 de agosto de 2.006. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que las Empresas de Servicios Temporales convocadas al proceso no tenían esa

condición jurídica por carecer de las licencias para operar como tales, por lo que entonces la demandante no tendría la calidad formal de trabajadora en misión sino la de una persona cuya actividad se derivó de un contrato de naturaleza civil suscrito entre las citadas sociedades y empresa Proactiva Oriente S.A., hecho que también impediría considerarla como trabajadora real de esta última empresa. En subsidio del yerro fáctico No. 2: no dar por demostrado, estándolo, que aún en la hipótesis de que las Empresas de Servicios Temporales convocadas al proceso careciesen de la licencia correspondiente, habrían operado como tales, irregularidad que entonces las colocaría en situación de intermediarias que ocultaron su condición y que convertiría al usuario ficticio, es decir, a Proactiva Oriente S.A., en verdadero patrono de la demandante y a dichas personas en responsables solidarias de todas las obligaciones laborales causadas a favor de la parte actora, pero si contaban con licencia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social

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Radicación n.°72191 3) No dar por demostrado, siendo evidente, que la actividad desarrollada por la señora Ana Josefa Ortiz a favor de Proactiva Oriente S.A. por cuenta de las Empresas de Servicios Temporales Sertempo S.A. y Temporal S.A. fue ininterrumpida y se cumplió entre el 9 de noviembre de 2000 y el 6 de agosto de 2003, realidad que infringió el plazo máximo previsto en el artículo 77, numeral 3°, de la Ley 50 de 1990 y que por ende obliga a concluir

que la empleadora real de la demandante fue la sociedad primeramente mencionada y no las citadas E.S.T. 4) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que entre Proactiva Oriente S.A. y la señora Ana Josefa Ortiz no existió ninguna relación de subordinación jurídica en razón de los servicios prestados por la actora en condición de afiliado de la Precooperativa y Cooperativa de Trabajo Asociado demandadas en este proceso, pues las citadas sociedades nunca le pagaron salarios ni prestaciones sociales y también porque la única relación jurídica que se advierte en los autos se expresó en el vínculo entre Proactiva Oriente S.A. y las mencionadas Cooperativas. 5) No dar por demostrado, siendo evidente, que la Precooperativa y Cooperativa demandadas fuera de no contar con la aprobación oficial requerida actuaron como Empresas de Servicios Temporales sin estar autorizadas para ello al enviar a la demandante a prestar servicios bajo la subordinación de Proactiva Oriente S.A. durante el, período comprendido entre el 7 de agosto de 2003 y el 24 de agosto de 2.006, al someterla a la prestación de una jornada de trabajo allí mismo, al hacerla laborar con los medios de producción, los equipos y las herramientas de trabajo de la mencionada sociedad y al afiliarla sin siquiera exigirle el curso previo de formación en cooperativismo, realidades todas que entonces hacen que dicha empresa sea la empleadora real de la señora Ana Josefa Ortiz. 6) No dar por demostrado, estándolo, que al no pagar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas por el trabajo de la actora y solicitados en la demanda, tanto la

beneficiaria directa de los servicios, es decir, Proactiva Oriente S.A., como la Precooperativa y Cooperativa de Trabajo Asociado y las Empresas de Servicios Temporales convocadas al proceso están obligadas a satisfacer dichos créditos así como las consiguientes indemnizaciones moratorias (Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo) por haber actuado de mala fe y/o no haber acreditado en el proceso ninguna razón atendible y/o que demuestre que su proceder fue honorable. 7°. No dar por demostrado, estándolo, que las empresas Temporales S.A. firmaron contratos de prestación de servicios concernientes a suministrar trabajadores en misión con la usuaria Proactiva Oriente S.A. y en los mismos contratos

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Radicación n.°72191 establecieron estar operando con resolución del Ministerio del Trabajo y la Seguridad social 8° Dar por demostrado sin estarlo, que la sentencia del fallo del 17 de octubre del 2007 con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ bajo el radicado 29546 condensa la misma posición de la litis de este proceso de la demandante Ana Josefa Ortiz. (Negrilla del texto original) Para la demostración del cargo arguye que el Tribunal reconoció implícitamente que prestó sus servicios en la forma y términos descritos en el libelo introductorio, realidad que está suficientemente confirmada en autos mediante la confesión contenida en las contestaciones presentadas por las accionadas respecto de los correspondientes hechos de la

demanda inicial y la respuesta dada a la misma por las entidades accionadas. Asegura que el ad quem se mostró conforme sobre los extremos temporales, las condiciones de la prestación del servicio y que Proactiva del Oriente S. A. era la entidad beneficiaria; que las pretensiones fueron desestimadas mediante un discurso muy confuso, que tuvo dos motivos para rechazar sus aspiraciones: i) que las empresas de servicios temporales convocadas al proceso no tenían esa condición jurídica por carecer de las licencias del Ministerio de la Protección Social para operar como tales, por lo que la demandante no tendría la calidad formal de trabajadora en misión sino la de una persona cuya actividad se derivó de un contrato de naturaleza civil suscrito entre las citadas sociedades y la empresa Proactiva y ii) que entre Proactiva Oriente S. A. y ella existió una relación de subordinación jurídica en razón de los servicios prestados, pero que fue

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Radicación n.°72191 objeto de prescripción y consecuentemente de absolución para las demandadas. Que esas inferencias tipifican protuberantes errores fácticos, originados en la apreciación errónea y/o en la falta de apreciación de las pruebas relacionadas.

1. Demostración del primer error Aduce que el aseo público es responsabilidad de primer orden del Estado y del municipio de San José de Cúcuta, realidad que por ser públicamente conocida constituye un hecho notorio que el ad quem estaba obligado a reconocer y dejó de advertir; que es una actividad permanente y debido a su «naturaleza intemporal», los trabajadores encargados de la

recolección de basuras no pueden ser temporales, provisionales o transitorios y el sentido común indica que deben pertenecer a una plantilla estable y ser contratados en forma indefinida. Sostiene que como el juzgador de segunda instancia paso por alto este hecho notorio, cayó en el error de aceptar que los trabajadores de la limpieza de la ciudad de Cúcuta pueden ser suministrados por las empresas de servicios temporales y por las cooperativas de trabajo. Afirma que si el fallador hubiese apreciado el contrato de concesión habría encontrado que el plazo inicial pactado es indicativo de que el aseo público es una responsabilidad indefinida en el tiempo que no puede satisfacerse con trabajadores en misión, por lo que era deducción forzosa que

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Radicación n.°72191 su empleadora natural era Proactiva Oriente S. A. y no las empresas temporales o cooperativas de trabajo. Manifiesta que, si el sentenciador hubiese apreciado, […] las constancias expedidas donde se relaciona el pago de aportes al sistema de seguridad social integral, recibos de pago de la Cooperativa de Trabajadores Asociados de Colombia y la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, auto # 016 del 25 de marzo de 2004 del Ministerio de la Protección Social, la constancia expedida por el mismo Ministerio en el sentido de que la Precooperativa y Cooperativa vinculadas al proceso no cuentan con reglamentos aprobados, la certificación de terminación de la concesión el cual termina en noviembre del 2008, las liquidaciones finales de salarios y prestaciones del trabajador, escrito de bonificación por Proactiva del Oriente S. A.,

oficio a la Superintendencia de Economía Solidaria de que la Precooperativa de Trabajadores Asociados operó entre el 8 de agosto de 2003 y fue liquidada por no contar con auto

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