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CSJ - SL2824-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2824-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2824-2024 Radicación n.° 102180 Acta 38 Bogotá, DC, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por YOMAIRA HENAO MAZO y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de enero de 2024, en el proceso que, en calidad de curadora legítima de JOHN FREDY GAVIRIA RENGIFO, adelantó MARÍA ISABEL GAVIRIA RENGIFO contra las recurrentes, al que se vinculó a LUZ MARY RENGIFO LÓPEZ.

I. ANTECEDENTES María Isabel Gaviria Rengifo en calidad de curadora legítima de John Fredy Gaviria Restrepo llamó a juicio a SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 102180

Protección SA y a Yomaira Henao Mazo, con el propósito de que se declarara el derecho que a él le asiste a la sustitución de la pensión, como hijo inválido de Efrén Gaviria Castaño. Consecuentemente, solicitó condenarla a reconocer y pagarla, «en la proporción que corresponda », desde el 23 de septiembre de 2005, en 14 mesadas anuales, los intereses moratorios y, las costas. Fundamentó sus pretensiones en que: a Efrén Gaviria Castaño Protección SA, le reconoció pensión por vejez, que

septiembre de 2005, en 14 mesadas anuales, los intereses moratorios y, las costas. Fundamentó sus pretensiones en que: a Efrén Gaviria Castaño Protección SA, le reconoció pensión por vejez, que percibía hasta el 23 de septiembre de 2005, fecha del deceso. Informó que su hermano padece invalidez del 50.05% desde los 2 años debido a un retardo mental moderado, que le ha imposibilitado laborar y generarse medios de sustento, por ello dependía económicamente de su progenitor. Recordó que, en sentencia n.° 477 el Juzgado 11 de Familia de Medellín, lo declaró interdicto por demencia y la designó a ella como su curadora legítima general. Así el 14 de octubre de 2005 solicitó a Protección SA., la sustitución de la prestación que en vida disfrutó su padre, que le fue negada. Además, informó que en sentencia n° 130 de 2009, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, condenó a Protección SA a pagarle a Yomaira Henao Mazo, compañera permanente, la sustitución de la SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 102180 pensión por muerte de Efrén Gaviria Castaño, proceso judicial al que no fue citado el hoy demandante. Yomaira Henao Mazo se opuso a los pedimentos. De los hechos aceptó: la fecha del deceso del pensionado, su calidad de progenitor del demandante, la interdicción

judicial al que no fue citado el hoy demandante. Yomaira Henao Mazo se opuso a los pedimentos. De los hechos aceptó: la fecha del deceso del pensionado, su calidad de progenitor del demandante, la interdicción judicial de John Fredy Gaviria Rengifo, la solicitud de sustitución pensional, la negativa de la administradora y, el reconocimiento judicial que se le hiciera a ella en calidad de compañera permanente del pensionado. En su defensa, adujo que Efrén Gaviria Castaño no estuvo a cargo del sostenimiento económico de su hijo John Fredy pues no le consta que destinara un porcentaje de los ingresos para ese propósito, amén que durante el tiempo que convivió con su compañero permanente, « la relación paterno – filial con su hijo Jhon (sic) Fredy Gaviria Rengifo fue distante emocional y psicológicamente» y, que fue su progenitora quien se hizo cargo de él. Resaltó la calidad de « pensionada por sobrevivientes » con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, tal como lo reconoció el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Medellín y lo confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad, así como que en ese juicio « no se citó al señor John (sic) Fredy Gaviria dado que no era viable jurídicamente porque él no cumple con ninguno (sic) de las condiciones para ser beneficiario de la pensión de

sobrevivientes de su padre». SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 102180 Indicó, además, que a ese proceso citó a María Isabel Gaviria Rengifo, hermana del demandante, para que hiciera valer sus derechos «por medio de una intervención ad excludendum» y, allí actuó como parte con todas las garantías procesales establecidas por la ley, por lo que sí «consideraba que su hermano cumplía con las condiciones exigidas por la Ley para reclamar pensión de sobrevivientes en procura de la lealtad procesal debió solicitar la intervención de su hermano». Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó «La calidad de pensionada por sobrevivientes de la señora Yomaira Henao Mazo ha hecho tránsito a cosa juzgada», «No se acredita la condición de hijo inválido y dependiente económicamente del causante », inexistencia de la obligación, buena fe y, mala fe y temeridad (pág. 49-56 cdno del juzgado – expediente digital). Protección SA, aceptó los hechos de la demanda a excepción de la invalidez y dependencia económica del demandante. Rechazó todos los pedimentos. Adujo que John Fredy Gaviria Rengifo no dependía económicamente de su padre, pues en la investigación administrativa que realizara pudo evidenciar que convivieron hasta el año 2001 y, posteriormente, por acuerdo suscrito entre sus progenitores, acordaron que

administrativa que realizara pudo evidenciar que convivieron hasta el año 2001 y, posteriormente, por acuerdo suscrito entre sus progenitores, acordaron que Efrén Gaviria le daría mensualmente la suma de $175.000, para su manutención, acuerdo que nunca cumplió. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 102180 Indicó que reconoció el 100% de la pensión a María Isabel Gaviria Rengifo, en calidad de hija estudiante menor de 25 años, la negó a Luz Mary Rengifo al haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal con el pensionado y, a Yomaira Henao Mazo, al no haber acreditado una convivencia superior a 5 años antes del deceso de Gaviria Castaño. Manifestó que en cumplimiento de su deber legal ha venido pagando la prestación, en forma temporal, a María Isabel Gaviria Rengifo y, en forma vitalicia a Yomaira Henao Mazo por decisión judicial, pagos que ascienden a la suma de $148.054.346. Propuso las excepciones de pago, compensación y prescripción y, las que tituló, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y, buena fe (f.° 89-96 cuaderno del juzgado – expediente digital). El 14 de diciembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ( f.° 277 cuaderno del juzgado – expediente digital ), dispuso vincular a Luz Mary Rengifo López, a quien el a quo integró como

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ( f.° 277 cuaderno del juzgado – expediente digital ), dispuso vincular a Luz Mary Rengifo López, a quien el a quo integró como «litisconsorte necesaria por pasiva» (f.° 341). Rengifo López presentó demanda contra Protección SA y Yomaira Henao Mazo y en ella pretendió, se declarara su condición de beneficiaria de la pensión que en vida devengó su esposo Efrén Gaviria Castaño y, en consecuencia, se condenara a su pago retroactivo desde el 23 de septiembre SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 102180 de 2005, además, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y, las costas. Sustentó sus pretensiones en que en aquella calenda falleció su cónyuge, quien ostentaba la calidad de pensionado por vejez reconocida por Protección SA, en cuantía de 1 salario mínimo mensual legal vigente a partir del 2 de septiembre de 2004. Señaló que contrajeron el 7 de octubre de 1971, unión de la que nacieron 3 hijos: Gustavo Adolfo, María Isabel y John Fredy Gaviria Rengifo, este último con invalidez del 50.05% estructurada desde los 2 años, debido a un retardo mental moderado. Informó que con su cónyuge vivieron bajo el mismo techo por más de 30 años; no obstante, a raíz de los problemas de alcoholismo de Efrén Gaviria Castaño, « los cuales se agudizaron finalizando la década de los noventa »,

techo por más de 30 años; no obstante, a raíz de los problemas de alcoholismo de Efrén Gaviria Castaño, « los cuales se agudizaron finalizando la década de los noventa », aunados a los de infidelidad, se generó crisis en su matrimonio por lo que, con el ánimo de proteger su patrimonio familiar, se vio abocada a realizar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal mediante Escritura Pública 2.768 de 4 de noviembre de 2001 de la Notaría Novena del Círculo de Medellín. En dicho documento, dejaron consignado el valor de la cuota alimentaria que el pensionado pagaría en favor de sus hijos a partir del 4 de enero de 2002, además de acordar que Gaviria Castaño « se retirará de la casa que comparte con la señora LUZ MARY el día 4 de enero de 2002 y retirará de la casa un televisor, una cama y un nochero », calenda en la cual, aquel se mudó a vivir con su hermana Rosalba Gaviria Castaño. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 102180 Refirió que durante el periodo en el que Efrén Gaviria Castaño estuvo desempleado, previo a recibir su pensión de vejez, « específicamente desde el mes de mayo de 2002 a septiembre de 2004 », ella le hacía contribuciones económicas para que pudiera satisfacer sus necesidades básicas, lapso en el que no pudo cumplir con la cuota pactada para sus hijos, pese a lo cual, en la medida de su

económicas para que pudiera satisfacer sus necesidades básicas, lapso en el que no pudo cumplir con la cuota pactada para sus hijos, pese a lo cual, en la medida de su capacidad económica, realizaba aportes para los gastos de John Fredy y los pasajes para que María Isabel asistiera a la universidad además de darles una «contribución económica significativa» luego de la venta de una finca de su propiedad y, una vez pensionado, realizó los pagos mensualmente. Informó que al momento de diligenciar la información necesaria para solicitar la pensión anticipada de vejez ante la AFP Protección SA, su esposo la relacionó como su beneficiaria en calidad de cónyuge, pero no le fue otorgada la prestación por la entidad, dijo que cuando se acercó a reclamarla, también fue solicitada por sus hijos María Isabel y John Fredy Gaviria Rengifo, y por Yomaira Henao Mazo, quien adujo ser la compañera permanente del fallecido. El 25 de abril de 2006, Protección SA reconoció la pensión solo a María Isabel Gaviria Rengifo; a Luz Mary Rengifo se la negó por presentar disolución y liquidación de la sociedad conyugal; a Yomaira Henao por no acreditar la convivencia mínima de 5 años y, a John Fredy por no SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 102180

acreditar la dependencia económica, a pesar de conocer de su estado de invalidez. Informó que mediante sentencia n.° 130 de 2009, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín condenó a Protección SA a pagar a Yomaira Henao Mazo la sustitución de la pensión que disfrutaba Efrén Gaviria Castaño, en calidad de compañera permanente, proceso al que ni ella ni su hijo John Fredy Gaviria Rengifo fueron citados (f.° 282-292 cuaderno del juzgado – expediente digital). Yomaira Henao Mazo se opuso a las pretensiones y aceptó la fecha del deceso de su compañero Efrén Gaviria Castaño, su calidad de pensionado por vejez, los hijos que tuvo en su matrimonio con Luz Mary Rengifo López, los problemas de alcoholismo de aquel, la liquidación y disolución de la sociedad conyugal de la pareja GaviriaRengifo, la reclamación de la sustitución pensional, el otorgamiento de la prestación que la AFP hiciera a María Isabel Gaviria Rengifo y, la decisión judicial que ordenó el reconocimiento de la pensión en su favor. Sostuvo que inició una relación sentimental con Efrén Gaviria Castaño en el mes de marzo de 1991, época en la cual la vida de la pareja Gaviria – Rengifo « no era armónica, para esa fecha ya no tenían convivencia como esposos » toda vez que «dormían en habitaciones distintas, iniciando «su convivencia de manera singular con la señora Yomaira Henao Mazo en el marzo de 1999 (sic)».

vez que «dormían en habitaciones distintas, iniciando «su convivencia de manera singular con la señora Yomaira Henao Mazo en el marzo de 1999 (sic)». SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 102180 Advirtió que disfruta de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente de Gaviria Castaño luego de que fuera ordenada en sentencia judicial proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó,

«LA CALIDAD DE PENSIONADA POR SOBREVIVIENTES DE

LA SEÑORA YOMAIRA HENAO MAZO HA HECHO TRÁNSITO

A COSA JUZGADA », « EL TIEMPO DE CONVIVENCIA PARA

ACREDITAR LA CALIDAD DE BENEFICIARIA DE LA

PENSIÓN ES COSA JUZGADA», «RESPETO A LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES », inexistencia de la obligación y, buena fe ( f.° 354-360 cuaderno del juzgado – expediente digital). Protección SA aceptó la calidad de pensionado de Efrén Gaviria Castaño y la fecha de su deceso. Así mismo, el estado de invalidez de John Fredy Gaviria Rengifo, que la demandante fue reconocida como beneficiaria de la pensión de vejez por parte de su cónyuge en el formulario diligenciado ante la AFP, que otorgó la pensión a la hija del pensionado María Isabel Gaviria Rengifo y la negó a Luz

de vejez por parte de su cónyuge en el formulario diligenciado ante la AFP, que otorgó la pensión a la hija del pensionado María Isabel Gaviria Rengifo y la negó a Luz Mary Rengifo, John Fredy Gaviria Rengifo y Yomaira Henao Mazo y, que a esta última se la reconoció posteriormente en cumplimiento de una orden judicial. En su defensa presentó los mismos argumentos expuestos al contestar la demanda de Yomaira Henao Mazo SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 102180 y formuló las mismas excepciones ( f.° 372-378 cuaderno del juzgado – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de junio de 2020, (pág. 421 cuaderno del juzgado – expediente digital) en el cual, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por Protección SA y Yomaira Henao Mazo, absolvió íntegramente pretensiones incoadas y, condenó en costas a John Fredy Gaviria Restrepo y Luz Mary Rengifo López, quienes inconformes, la apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 19 de enero de 2024 (pág. 30-68 cuaderno del Tribunal – expediente digital) en el que decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia

Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 19 de enero de 2024 (pág. 30-68 cuaderno del Tribunal – expediente digital) en el que decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: DECLARAR que JOHN FREDY GAVIRIA RENGIFO en su condición de hijo inválido es beneficiario de la pensión de pensión (sic) de sobrevivientes causada por su padre pensionado EFREN GAVIRIA fallecido el 23 de septiembre de

2005. En consecuencia, condenar a PROTECCIÓN a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de JOHN FREDY GAVIRIA quien actúa representado por su curadora MARIA ISABEL SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 102180

GAVIRIA RENGIFO a reconocer y pagara (sic) un retroactivo pensional a partir del 23 de septiembre de 2005 por un valor equivalente al 50% de la mesada pensional que le fue reconocida a su padre bajo la modalidad de retiro programado conforme lo definido en la parte motiva de esta providencia. Se autoriza así a PROTECCIÓN descontar del retroactivo objeto de condena, la suma de $4.211.756 debidamente indexada al momento de efectuar el pago, así como los descuentos en salud que operan por mandato legal.

TERCERO: DECLARAR que LUZ MARY RENGIFO LÓPEZ en su condición de cónyuge sobreviviente separada de hecho, es

momento de efectuar el pago, así como los descuentos en salud que operan por mandato legal.

TERCERO: DECLARAR que LUZ MARY RENGIFO LÓPEZ en su condición de cónyuge sobreviviente separada de hecho, es beneficiaria de la pensión de pensión (sic) de sobrevivientes causada por el pensionado EFREN GAVIRIA fallecido el 23 de septiembre de 2005 Y DECLARAR probada la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 11 de enero de

2016. En consecuencia, condenar a PROTECCIÓN a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de LUZ MARY RENGIFO LÓPEZ a reconocer y pagara (sic) un retroactivo pensional a partir del 11 de enero de 2016 por un valor equivalente al 41.15% de la mesada pensional que le fue reconocida a su cónyuge bajo la modalidad de retiro programado conforme lo definido en la parte motiva de esta providencia. PROTECCIÓN realizará los descuentos en salud que operan por mandato legal.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN a reconocer y pagar [a] JOHN FREDY GAVIRIA quien actúa representado por su curadora MARIA ISABEL GAVIRIA RENGIFO y a LUZ MARY RENGIFO LÓPEZ la indexación de las mesadas que integran el retroactivo pensional de cada uno de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN

_______________ ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser:

retroactivo pensional de cada uno de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN _______________ ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente (sic) a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 102180 VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad QUINTO: A partir de la ejecutoria de esta providencia, PROTECCIÓN continuará reconociendo a la señora YOMAIRA HENAO MAZO una mesada pensional equivalente al 8.85% del valor de la mesada pensional que le fue reconocida a su compañero permanente bajo la modalidad de retiro programado conforme lo definido en la parte motiva de esta providencia. PROTECCIÓN no efectuará descuento alguno del valor de las mesadas reconocidas a la señora YOMAIRA HENAO MAZO declarando en su favor la excepción de buena fe.

SEXTO: Se condena en COSTAS a en las dos (sic) instancias a PROTECCIÓN y a YOMAIRA HENAO MAZO. - El valor de las agencias en derecho en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN es de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para JOHN FREDY GAVIRIA y de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes [para] LUZ MARY RENGIFO LÓPEZ. - El valor de las agencias en derecho en esta instancia a cargo

mensuales vigentes para JOHN FREDY GAVIRIA y de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes [para] LUZ MARY RENGIFO LÓPEZ. - El valor de las agencias en derecho en esta instancia a cargo de YOMAIRA HENAO MAZO es de un cuarto (1/4) [de] salario mínimo legal mensual vigente para los dos demandantes: JOHN FREDY GAVIRIA y LUZ MARY

RENGIFO LÓPEZ.

Centró los problemas jurídicos en revisar, si a pesar de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de la pareja Gaviria – Rengifo, la cónyuge supérstite acredita convivencia superior a 5 años con el pensionado Efrén Gaviria Castaño que le permita acceder a un porcentaje de la pensión en proporción al tiempo de convivencia y, de ser afirmativo, si hay lugar a reducir el valor de la mesada pensional reconocida a Yomaira Henao Mazo, por sentencia judicial proferida en el marco de un proceso en el que no fue vinculada la cónyuge del pensionado. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 102180 Así mismo, definir si se debe compartir el valor de la mesada pensional con John Fredy Gaviria Rengifo, hijo inválido del fallecido; analizar la procedencia del pago del

retroactivo y de los intereses moratorios. Para comenzar, rememoró el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 llamado a gobernar la situación pensional, y señaló que no es objeto de discusión que Efrén Gaviria Castaño falleció el 23 de septiembre de 2005 y que le había sido reconocida una pensión de vejez a partir del mes de noviembre de 2004, bajo la modalidad de retiro programado, por lo que no había duda que dejó causado el derecho pensional en favor de sus beneficiarios. Resaltó que, al momento de solicitar la pensión anticipada, diligenció formulario ante Protección SA en el que registró como beneficiaria a su cónyuge, Luz Mary Rengifo López. Abordó el estudio de la prestación reclamada por la cónyuge y señaló encontrar acreditado: « con suficiencia» que Efrén Gaviria Castaño y Luz Mary Rengifo López contrajeron matrimonio el 7 de octubre de 1971 y, que procrearon 3 hijos de nombres Gustavo Adolfo, María Isabel y John Fredy a quien le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 50.05% con fecha estructuración en 1974 cuando tenía 2 años. Así mismo, que la pareja en el marco del proceso de liquidación de la sociedad conyugal adelantado ante el

Juzgado 11 de Familia de la ciudad de Medellín, el 31 de octubre de 2001, llegó a un acuerdo de asistir el 14 de SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 102180 noviembre siguiente a la Notaría Novena del Círculo de esa ciudad «para liquidar de consuno la sociedad conyugal conformada por el hecho de su matrimonio », así como que Efrén Gaviria Castaño suministraría cuota alimentaria en favor de sus hijos equivalente a la suma de $275.000 mensuales a partir del 4 de enero de 2002, cifra que se incrementaría cada año de acuerdo al IPC, data en la que también él se retiraría de la casa que compartía con su esposa e hijos, pacto que se protocolizó en Escritura Pública 2768 en la fecha acordada. Destacó que no solo Yomaira Henao Mazo como compañera permanente reclamó la sustitución pensional a Protección SA, el 6 de octubre de 2005; también Luz Mary Rengifo López y sus dos hijos, John Fredy en su condición de inválido y María Isabel como estudiante, el día 14 de octubre de ese mismo año, a las que dio respuesta la AFP el 25 de abril de 2006 en la que negó la solicitud a la cónyuge al haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal, a la compañera permanente por no acreditar más de 5 años de convivencia con el pensionado antes del deceso, al hijo inválido por no encontrar dependencia económica de su progenitor y, la otorgó a María Isabel Gaviria Henao en calidad de hija menor y hasta el cumplimiento de los 25 años de edad.

inválido por no encontrar dependencia económica de su progenitor y, la otorgó a María Isabel Gaviria Henao en calidad de hija menor y hasta el cumplimiento de los 25 años de edad. A partir de ese contexto y del análisis del material probatorio, con sustento en la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, las sentencias CSJ SL359-2021 y, CSJ SL2512021, coligió que «La situación que se presentaba en la SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 102180 familia ante la ingesta diaria de licor por parte de EFRÉN GAVIRIA, el hecho de que en los últimos años éste se fuese todos los fines de semana para la finca en compañía de YOMAIRA HENAO y grupo de amigos que refieren con claridad el contexto de licor en el que se desarrollaban aquellos encuentros», llevaban a comprender la situación que propició la liquidación de la sociedad conyugal, de la que resaltó, […] no ha debido invocarse como argumento para negar la prestación, como tampoco lo es, el hecho de que el causante y la cónyuge supérstite hubiesen mantenido o no lazos o relaciones de amistad, trato, comunicación, apoyo o de cualquiera otra naturaleza, porque no es el término que se extiende hasta la muerte de aquel el que le da el derecho a la prestación pensional a la señora LUZ MARY RENGIJO (sic), sino el término en el que se hubiese establecido de manera

extiende hasta la muerte de aquel el que le da el derecho a la prestación pensional a la señora LUZ MARY RENGIJO (sic), sino el término en el que se hubiese establecido de manera regular la convivencia, situación que en modo alguno el legislador desconoció. Por lo anterior, decidió que « al haberse acreditado por la señora LUZ MARY RENGIJO (sic) una convivencia con el causante entre el 7 de octubre de 1971 y el 4 de enero de 2002, que equivalen a 30.24 años , le corresponde el 50% de la pensión un 41.15%». En cuanto al derecho de la compañera permanente, Yomaira Henao Mazo, tuvo por demostrada una convivencia con el causante « entre el 1 de marzo de 1999 y el 23 de septiembre de 2005 , que equivalen a 6.51 años, le corresponde del 50% de la pensión un 8.85%». SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 102180 De John Fredy Gaviria Rengifo, hijo inválido del pensionado Efrén Gaviria Castaño, encontró acreditado con suficiencia que los ingresos del hogar conformado por la pareja Gaviria – Rengifo fueron asumidos por los dos cónyuges y, resaltó, que Efrén « trabajó la mayor parte de su vida en COLTABACO » hasta el mes de mayo de 2002 en el que fue despedido «lo que explica con suficiencia las razones por las que no pudo continuar con el pago del aporte que había acordado realizar a partir de enero de 2002 ante el

vida en COLTABACO » hasta el mes de mayo de 2002 en el que fue despedido «lo que explica con suficiencia las razones por las que no pudo continuar con el pago del aporte que había acordado realizar a partir de enero de 2002 ante el Juzgado 11 de Familia de Medellín », por lo que, consideró errada la decisión de Protección SA de negarle la prestación bajo el argumento de que no dependía económicamente del pensionado, requisito que « no implica una sujeción total y absoluta de los beneficiarios frente a los ingresos del causante» y que, […] efectuada la valoración del acervo probatorio a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo esta corporación llega al convencimiento que en este caso la parte demandante cumplió con la carga de probar una verdadera dependencia económica respecto del pensionado fallecido, quien de manera conjunta con la madre asumió el sostenimiento del hogar durante más de 30 años; y que a pesar de la separación entre la pareja acordó el pago de una cuota mensual que si bien no pudo asumir con ocasión del desempleo sobreviniente en mayo de 2002, reanudó una vez le fue reconocida la pensión. Por lo anterior, dispuso « REVOCAR la decisión para en su lugar, CONDENAR a PROTECCIÓN a reconocer la pensión de sobrevivientes en un 50% al señor JOHN FREDY GAVIRIA RENGIFO causada con ocasión del fallecimiento de su padre ocurrido el 23 de septiembre de 2005 ». Recordó, además, SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 102180 que al haber sido declarado interdicto por causa de demencia, debía darse aplicación al artículo 2530 del CC

SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 102180 que al haber sido declarado interdicto por causa de demencia, debía darse aplicación al artículo 2530 del CC alusivo a la suspensión de la prescripción extintiva, lo que daba lugar al reconocimiento de la prestación desde la fecha del deceso del pensionado y, en punto a la excepción de compensación propuesta por la AFP, indicó: PROTECCIÓN en la contestación planteó como excepción la de la compensación de las sumas pagadas a MARIA ISABEL GAVIRIA RENGIFO y a ello se accederá, pero solo en relación con el 50% de lo que ha esta (sic) beneficiaria le fue reconocido, porque siendo su hermana y habiéndose acreditado que conformaban el mismo núcleo familiar, resulta razonable entender que, del valor por esta recibido ($8.423.512), su hermano se hubiese beneficiado. Esto en coherencia con las afirmaciones de esta beneficiaria que fueron efectuadas en el marco de este proceso, al señalar que las actuaciones que en su momento realizó ante PROTECCIÓN para obtener el pago del retroactivo que le había sido conferido, las realizaba bajo el entendido que eran para el grupo familiar. Así, autorizó a la AFP demandada a descontar del retroactivo objeto de condena «la suma de $4.211.756 equivalente al 50% de la suma que le fue reconocida a MARIA ISABEL GAVIRIA RENGIFO, debidamente indexada al momento de efectuar el pago» y la autorizó, además, a

equivalente al 50% de la suma que le fue reconocida a MARIA ISABEL GAVIRIA RENGIFO, debidamente indexada al momento de efectuar el pago» y la autorizó, además, a realizar « los descuentos en salud que operan por mandato legal». Del retroactivo pensional que le corresponde a la cónyuge supérstite Luz Mary Rengifo López, indicó que en su caso «el modo de razón es diferente », en tanto frente a su pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, «ha operado la prescripción de las mesadas SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 102180 causadas tres años antes de la formulación de la demanda que se instauró el día 11 de enero de 2019 ». Autorizó, igualmente, «los descuentos en salud que operan por mandato legal». De las sumas que le fueron pagadas por Protección SA a Yomaira Henao Mazo en su condición de compañera permanente de Efrén Gaviria Castaño, señaló que conforme a lo sostenido por esta Corte en sentencia CSJ SL28932021, no es posible imputarle una conducta desprovista de buena fe, «dado que no medió ninguna actuación ilícita de su parte en la reclamación realizada ante la entidad demandada y al momento de instaurar el proceso judicial que, además, fue producto del ejercicio legítimo del derecho de acción sin que se adviertan conductas indicativas de colusión o fraude» y, precisó que, […] el efecto de esta decisión es que a partir de la ejecutoria de

que, además, fue producto del ejercicio legítimo del derecho de acción sin que se adviertan conductas indicativas de colusión o fraude» y, precisó que, […] el efecto de esta decisión es que a partir de la ejecutoria de esta providencia protección continuará reconociendo a la señora YOMAIRA HENAO MAZO una mesada pensional equivalente al 8.85% del valor de la mesada pensional que le fue reconocida a su compañero permanente a partir del mes de noviembre de 2004 bajo la modalidad de retiro programado y con unas sumas superiores al salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad de acuerd

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