CSJ - SL2825-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2825-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cunSeup remdae J usticia Saldai c asac1L•allner al RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2825-2019 Radicación n. 73562 º Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2015, en el proceso que BLANCA EMILCE TÉLLEZ TÉLLEZ promovió en su contra. l. ANTECEDENTES BLANCA EMILCE TÉLLEZ TÉLLEZ llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de José Aníbal Lopera, a partir del 1 de abril de 2012, en calidad de
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Radicación n. º 73562 cónyuge; los intereses moratorios; la indexación de las sumas adeudadas; y lo ultyr eaxi rpae tita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 19 de septiembre de 1997 contrajo matrimonio con el señor José Aníbal Lopera Rodríguez, quien falleció el 1 de abril de 2012; que el fallecido había cotizado 524 semanas entre el 1 de enero de 1967 y el 10 de agosto de 1980; que solicitó ante la
demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y ésta le fue negada mediante Resolución No. GNR 21 1733 del 21 de agosto de 2013. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el vínculo matrimonial de la demandante con el afiliado fallecido, el número de semanas cotizadas por éste y el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe de la demandada, cobro de lo no debido y la genérica. 11.S ENTENCDIEAP RIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de octubre de 2014, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (C.D. fl. 91). 2 SCLAJPT-10 V.00 4--s Radicación n. º 73562 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de septiembre de 2015, revocó el de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de abril de 2012, en cuantía inicial de $566.700, junto con los
reajustes legales y mesadas adicionales (C.D. fl. 107). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que estaba demostrado que el señor José Aníbal Lopera Rodríguez nació el 7 de marzo de 1948, había estado afiliado al ISS y cotizado a dicha entidad 524.14 semanas, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, entre el 1 de enero de 1967 y el 10 de agosto de 1980. También dio por sentado que el afiliado había contraído matrimonio con la demandante el 19 de septiembre de 1997 y fallecido el 1 de abril de 2012. Seguidamente, el ad quem indicó que el problema jurídico se limitaba a determinar si, con arreglo al principio de la condición más beneficiosa, la demandante podía acceder a la pensión de sobrevivientes, contabilizando para el efecto las 524.1 4 semanas de aportes realizados por el causante entre el 1 de enero de 196 7 y el 1 O de agosto de 1980, en los términos del Decreto 7 58 de 1990, a pesar de que su cónyuge falleció el 1 de abril de 2012, cuando estaba en vigencia la Ley 797 de 2003; que, en atención a la fecha del deceso del causante, la prestación reclamada se regía por 3
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Radicación n. º 73562 el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que preveía que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes, «lomsi embdreols grupfoa midleialafi rl iaalsd ios tqeumfeaa llesziceam,yp re
cuanédsoth eu biceortei cziandcou seenmtaand aesn tdrelo o s treúlst iamñoosis n mediataanmteenrtaieflo a rlelse ci; miento» que, en este caso, la última cotización del afiliado había sido realizada el 10 de agosto de 1980, de manera que no cotizaba al momento de su muerte, ni había sufragado 50 semanas en los 3 años anteriores a su óbito, así como tampoco efectuó aportes durante por los menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso; que la apelante solicitaba la pensión de sobrevivientes en los términos del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; que, en desarrollo del referido postulado, la doctrina constitucional había explicado que en materia de pensión de sobrevivientes era válido inaplicar la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha en que fallecía el afiliado, para conceder el derecho con arreglo a lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto el objetivo fundamental del aludido principio era evitar que un tránsito legislativo generara una afectación desproporcionada de los intereses legítimos de los afiliados, en el entendido de que quienes habían aportado una cantidad considerable de semanas se verían privados del derecho, mientras que la nueva regulación permitiría acceder a éste a ciudadanos que han satisfecho cargas de menor entidad. En su respaldo citó la sentencia CC T-719-2014. Enseguida, consideró el Tribunal que, en este caso, estaban dadas las condiciones para aplicar el principio de la
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Radicación n. º 73562 condición mas beneficiosa, dado que el afiliado había cumplido la densidad de semanas prevista en el Decreto 758 de 1990 antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que exigía 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo para que se causara la pensión de sobrevivientes, ya que había aportado 524.14 semanas entre el 1 de abril de 1967 y el 10 de agosto de 1980; que, entonces, el afiliado completaba las semanas de aportes al sistema para garantizar el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios; que la única beneficiaria de la prestación era la actora, dado que era la cónyuge del causante y había convivido con él durante los 15 años anteriores al deceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal pnmera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de «violpaorr el artículo 53 de la Constitución interpretearrcóinóena » Política, en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo
del Trabajo, lo que, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 13 de la Ley 797 de 2003; y 48 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En la demostración, aduce la censura que no controvierte los hechos que dio por demostrados el Tribunal, tales como que el afiliado falleció el 1 de abril de 2012; que para ese momento no se encontraba cotizando al sistema de seguridad social; que cotizó un total de 524. 14 semanas entre el 1 de enero de 1967 y el 10 de agosto de 1980; y que no cotizó 50 semanas dentro los 3 años anteriores al deceso, ni 26 dentro del año anterior al mismo; que, en tales condiciones, el caso no podía regularse por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. A continuación, reproduce apartes de la sentencia impugnada, para afirmar: Porl oa nterieolTr ri,b unailn currieón u nai nterpretación erróndeeaal r tíc5u3dl eol aC artPao lít(iecrnae laccioónen la rtículo 21d elC ódigSou standteilTv raob ajoa)le, n tendqeuree nv irtduedl princdiepl iaco o ndicmiáósnb eneficieorsava i,a brleeg ulealcr a so 6
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Radicanc.i7ºó3 n5 62 pourn an ormatiqvuiend oae dr laa i nmediataanmteenrLtiaeo r.
exégeesrirsóq nueseae c ensfuuers au stenetnua ndasa e ntednec ia tutdeell aaC orCtoen stitluacc iuoaanlda elm,dá esn os eprr oferida porl aS alPal endae d ichCao rporactiaómnp,oe cso s uperior jerárdqelu iajc uor isdoircdciinósanir nqiouae e,pl r ecedase engtuei r debsee erl d el aS aldae C asacLiaóbno realcl u,ai ln diqcuael a exégecsoirsrd eecl taca o ndimcáisb óenn eficcioonssiaes,nta e p licar alca scoo nclraen toor mian mediataanmteenrmtaieson rocu, a lquier preceapnttoe braijoeorlc uallob se neficipaureidaoacsnc eadl ear prestación. Ahorbai esnie, lT ribunhaulb iienstee rpraecteardtoa damente ela rtí5c3ud lelo aC onstiPtoulcíidtóeCin oc lao mebnir ae,l accoinó n ela rtí2c1ud leoCl ó diSguos tandteiTlvr oa baijnoe,v itablemente conclquuiere ínra a zóan l ac ondimcáisób ne neficniooe sraa, procedeanptleia clca ars loo sa rtíc6u yl2 o5ds e Alc uer0d4o9d e 199p0o,cr u anttanolo rmantoie vrlaaa i nmediataanmteenrtieo r. En su apoyo transcribe apartes de la sentencia CSJ
SL12397-2015. Agrega la censura que es evidente que se incurrió en una errada exégesis del artículo 53 de la Carta Política, ya que no es posible invocar tal principio para hacer una búsqueda de normas anteriores bajo las cuales el causante hubiera cumplido las semanas necesarias para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes; que dicha interpretación errónea condujo a aplicar de manera indebida los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que, de la misma manera, el ad quem dejó de aplicar el artículo 12 de la ley 797 de 2003, que era la norma llamada a regular el caso,
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Radicación n. º 73562 dadoq uee ld ecesdoe la filiasdeop rodujdou rantseu vigencqiuaed; e n oh abeirn curreindl oo se rrorjeusr ídicos denunciaedloT sr,i bunhaalb rcíoan cluqiudeoe, n v irtduedl princidpeli oac ondicmiáósnb eneficinoose ar,ap osibdlaer un« salntoor»m athiavsot ealA cuer0d4o9 d e1 990a,p robado porD ecre7t5o8 d ei guaalñ os,i nqou eh ubiearpal icaedlo artíc1u2ld oe l aL ey7 97d e2 003y ,p orl ot anthoa,b ría absuelat load emandaddeat odcoo ncepto.
VII.RÉ PLICA
Diceq uee nd esarrodlell oad octricnoan stitucional, comol ac onteneinds ae ntenCcCi Ta83A2201e3s,v álido inaplilcaaL re y7 97d e2 003e,n c uyav igencfiaal leecle afiliadpoa,r aa plicealrA cuerd0o4 9d e1 990y,a q uee l objetidevlop rincidpeil oa c ondicimóáns beneficieoss a evitqaureu nt ránslietgoi slaafteicvltooe is n terelseegsí timos de losa filiad«oesn,e ls entiddeoq uep ersonqauseh an apoardtou nac antidcaodn siderdaebs leem anadse (s ic) veríparni vaddaedsle recmhioe ntqruaesl an uevrae gulación permitsiura lcac eas coi udadaqnuoehs a ns atisfceacrhgoa s dem enocra ntidqaude)e,>n ;e lp rsee tne c asos,er eúnelna s condicipoanreaasp liclaacr o ndicmiáósnb eneficiyoasq au,e elc ausanctoem pleltadó e nsiddaeds emanaesx igipdoares l citaAdcou er0d4o9 d e1 990a,n tedse l ae ntraednav igencia del aL ey1 00d e1 993. VIICION.S IRADECINOES Dadal av íae scogipdaar ae la taqudee,b ep onerdsee
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18 Radicnaº.c7 i3ó5n6 2 presente que no se controvierten los supuestos fácticos que
dio por demostrados el Tribunal, tales como que el señor José Aníbal Lopera Rodríguez, cónyuge de la demandante, nació el 7 de marzo de 1948, cotizó al ISS un total de 524.14 semanas, para los riesgos de I.V.M., entre el 1 de enero de 1967 y el 1 O de agosto de 1980 y falleció el 1 de abril de 2012. El Tribunal consideró, en esencia, que si la muerte del afiliado había ocurrido el 1 de abril de 2012, la normativa aplicable al caso era aquella que estaba vigente para tal fecha, esto es, la Ley 797 de 2003. No obstante, consideró que, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, era viable disponer el reconocimiento de la pensión, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como se solicitaba en la demanda. La censura controvierte dicha decisión con el argumento de que la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral tiene definido que en casos como el presente, donde la muerte del afiliado acontece en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es posible acudir. a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual año. Al respecto, tiene dicho lajurisprudencia de la Sala que la pensión de sobrevivientes se encuentra regulada por la norma que se encuentre vigente para la fecha en que se produce el óbito del afiliado, como lo ha adoctrinado en sentencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ
SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ
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Radicación n. º 73562 SL1689-2017, CSJ SL1090-2017 y CSJ SL2147-2017, entre muchas otras. Debe reiterarse que, bajo el pretexto de aplicar los principios tuitivos del derecho de la seguridad social, no puede el juzgador emprender una búsqueda histórica en aras de encontrar cualquier norma que en el pasado haya regulado la relación del afiliado con el sistema de seguridad social, para disponer el reconocimiento de prestaciones sin el cumplimiento de los requisitos que exige la normativa vigente. De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que si el afiliado no había cotizado ninguna semana dentro de los 3 años anteriores al deceso, de manera que no cumplía con las exigencias previstas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se equivocó el Tribunal al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, con base en el Acuerdo 049 de 1990. Así las cosas, resulta forzoso concluir que el ad quem cometió los errores jurídicos de que lo acusa la censura, al considerar que era viable acudir a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues esta Sala de la Corte tiene dicho que «no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la SCLAJPT-10V .00 10 41 Radicación n. º 73562
segurisdoac, did ae lm»anera que no puede el juzgador realizar «uenj erhciisctióoarfi indc eoe ,n conatlrgauornt ar a legislmaácsai lólndá,e l aL ey1 00d e1 99q3u eh aya prece-dasi udv oe zalan ormaan teriodremreongptaoedr a laq uev ieanlec asop,a rdaa rulne[ easjp edceie ef ectos 'plusult',r qaucert eisvqouse eblrv aajldaoe rl as eguridad juríd(CSiJc SaL, »9 .dic . 2008, rad. 32642) Cumple anotar que, de todas maneras, no resultaba procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues aunque el causante era beneficiario del régimen de transición en pensiones, no alcanzó a cotizar 500 semanas entre los 40 y los 60 años de edad, de modo que no tenía el mínimo de cotizaciones exigido por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 7 58 de igual año, para el reconocimiento de la pensión de vejez. En tales condiciones, resultan fundados los reproches jurídicos que la censura le hace a la providencia impugnada. El cargo prospera y se casará la sentencia.
IX. FALLO DE INSTANCIA Para la decisión de instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, cumple reiterar que la norma que regula la pensión de sobrevivientes, es aquella que se encuentra vigente para la data del óbito del
afiliado, de manera que no es procedente darle aplicación al
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Radicación n. º 73562 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de igual año, como lo pide la demandan te. Como el juez de pnmer grado llegó a esa misma conclusión, se confirmará la sentencia apelada. Sin costas en casación. Las de las instancias estarán a cargo de la demandante.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciséis (1 6) de septiembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA EMILCE TÉLLEZ TÉLLEZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES-.
En sede de instancia, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 1 de octubre de 2014, dentro del presente asunto. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias estarán a cargo de la actora.
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M..RP IGOBTEOER CHEVEBRUREIN O M..PR IGBOERTEOC HVEERRBIU ENO
SERCEATRiASALA DeEC ASACIÓL NA BORAL SECERATRÍAS ALAD EC ASACIÓNU BORAL
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