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CSJ - SL2825-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2825-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2825-2020 Radicación n.° 79435 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ELSY ROSABEL RAMÍREZ RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de septiembre de 2017 en el proceso ordinario laboral que instauró contra la

INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS y FREDESBINDA

ORDOÑEZ.

I. ANTECEDENTES Elsy Rosabel Ramírez Ríos promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión

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Radicación n.° 79435 que disfrutaba el causante Lope Alaguna Ariza. En consecuencia, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor las mesadas correspondientes a la sustitución pensional, desde el mes de noviembre de 2014. Como fundamento de estas pretensiones, manifestó que Lope Alaguna Ariza se pensionó como operario de la Industria Licorera de Caldas y que la sustitución de tal prestación fue reclamada por Fredesbinda Ordoñez de Alaguna y Elsy Rosabel Ramírez Ríos; la primera adujo su calidad de cónyuge supérstite y la segunda, la condición de compañera

permanente. Que la demandada negó la prestación a la señora Ordoñez de Alaguna, al encontrar que se había declarado judicialmente la cesación de los efectos civiles del matrimonio, y se la otorgó a la señora Ramírez Ríos, decisión que fue recurrida por la primera de las reclamantes. Señaló que mediante Resolución 860 del 16 de noviembre de 2014, la Industria Licorera de Caldas confirmó la decisión de negar la pensión de sobrevivientes a Fredesbinda Ordoñez de Alaguna y revocó el otorgamiento pensional efectuado a favor de la actora. Aclaró que fue compañera permanente del causante durante más de 10 años y luego pasó a ser su cónyuge, que convivieron hasta el momento de su deceso. Que por ello, el 1 de agosto de 1998, el pensionado fallecido solicitó su inclusión como beneficiaria de los servicios de salud. Precisó igualmente que Fredesbinda Ordoñez de Alaguna no cumplía los requisitos para obtener la sustitución pensional.

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Radicación n.° 79435 Al dar respuesta a la demanda, la Industria Licorera de Caldas se opuso a las pretensiones por considerar que la actora no cumple los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En relación con los hechos, admitió que el causante fue pensionado por esta entidad, la reclamación pensional presentada por Fredesbida Ordoñez y Elsy Rosabel Ramírez y la respuesta de la accionada en el trámite

administrativo, los demás hechos los negó. En su defensa explicó que el pensionado falleció el 9 de junio de 2014 y que las solicitantes de la pensión no acreditaron la calidad de beneficiarias. Así, aclaró que aunque Elsy Rosabel Ramírez ostentaba la calidad de cónyuge desde el 20 de enero de 2014, no logró acreditar una convivencia permanente e ininterrumpida con el causante durante los últimos cinco años anteriores a la muerte. Esto, como quiera que el personal especializado de recursos humanos de la entidad realizó dos visitas domiciliarias al pensionado y comprobó que, por lo menos en los últimos dos años, éste vivía solo, que la actora vivía en una residencia distinta y no le prodigaba cuidado ni atención como pareja, pese a que el señor Alaguna presentaba un cuadro clínico complejo; de ahí que las declaraciones juramentadas que aportó la actora resultaban contrarias a lo constatado en dichas visitas. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y compensación.

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Radicación n.° 79435 Fredesbinda Ordoñez de Alaguna dio respuesta a la demanda a través de curador ad litem, y se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la calidad de pensionado del causante, la reclamación pensional y la respuesta dada por la entidad, de los demás afirmó que no le constaban. Manifestó que debían desestimarse las pretensiones de la accionante, dado que no cumple los presupuestos legales

para obtener la pensión reclamada, y en su lugar, solicitó que se conceda esta prestación a su favor por ostentar mejor derecho. Esto, como quiera que, aunque se tramitó un proceso de divorcio, no se promovió el trámite de liquidación de la sociedad conyugal. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas inexistencia del derecho reclamado y falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Industria Licorera de Caldas y la codemandada Fredesbinda Ordóñez, respectivamente, dentro del proceso promovido por la señora Elsy Rosabel Ramírez Ríos en contra de dicha entidad y de la señora Fredesbinda Ordoñez Gómez, por lo analizado con precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la Industria Licorera de Caldas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Elsy Rosabel Ramírez Ríos, por lo analizado con precedencia.

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Radicación n.° 79435

TERCERO: DECLARAR que la señora Fredesbinda Ordoñez no tiene derecho a obtener la pensión de sobreviviente del señor Lope Alaguna Ariza, por lo atrás expuesto.

CUARTO: ORDENASE la consulta de la presente providencia, en el evento en que la misma no sea apelada.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandante y en favor de la

parte demandada en un 100%. […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al resolver los recursos de apelación presentados por la demandante y por Fredesbinda Ordoñez de Alaguna, mediante sentencia dictada el 13 de septiembre de 2017, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a las apelantes.

En su decisión, el colegiado aclaró que solamente estaba obligado a resolver los asuntos que fueron objeto de apelación y que el planteamiento de puntos nuevos luego de formular la alzada desconoce el principio de «congruencia». En esa medida, explicó que aspectos relacionados con la revocatoria del acto administrativo al que se refiere la parte actora en sus alegatos, no pueden ser objeto de pronunciamiento, pues no fueron materia de la apelación. También indicó que no era procedente la petición de la demandada Fredesbinda Ordoñez de Alaguna, en el sentido de suspender el trámite hasta cuando instaure un proceso de revisión, pues tal evento no se contempla en el artículo

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Radicación n.° 79435 161 el CGP. Explicó que una vez proferida la decisión de segundo grado, la parte puede presentar el respectivo recurso de revisión, si considera que se dan las circunstancias, pero ante hechos futuros, la Sala no puede acceder a su petición. Reiteró que su análisis corresponde a los reparos expuestos por las partes, pero en los términos del artículo 66 A del CPTSS, es decir, frente a las materias apeladas. Indicó que no era objeto de discusión que las normas aplicables en

el presente asunto son los artículos 46 y 47 e la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el pensionado falleció el 9 de junio de

2014. Así, conforme a esta normatividad, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el cónyuge o compañero permanente supérstite, debe acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, y durante al menos cinco años continuos con anterioridad al deceso.

Señaló que, contrario a lo indicado por la apelante Elsy Rosabel Ramírez Ríos, no es dable restarle validez a la declaración rendida por Antonio José González Buitrago, profesional del área de talento humano de la entidad accionada, quien efectuó visitas domiciliarias al hogar del pensionado Lope Alaguna Ariza. Lo anterior, como quiera que corresponde a un documento declarativo proveniente de tercero (artículo 262 del CGP), y en esa media se valora como un testimonio, sin que sea necesaria su ratificación, salvo que la parte contraria la solicite. Por tanto, como la accionante no pidió tal ratificación, el a quo no se equivocó al valorar esta prueba.

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Radicación n.° 79435 Adujo que no evidenciaba que el testigo Omar Alaguna Ordoñez hubiese faltado a la verdad al informar que el pensionado vivía solo, como quiera que del análisis conjunto del material probatorio, se encuentra que sus afirmaciones concuerdan con las declaraciones de los sicólogos del área de recursos humanos de la Industria Licorera de Caldas,

quienes visitaron al causante y así lo constataron. Por tanto, refirió que no se observa que el testigo tuviese el ánimo de engañar al señalar que su padre vivía solo en el barrio Fátima y que las condiciones de la vivienda no eran las mejores, tal como lo constataba en sus diferentes visitas, que incluso eran a altas horas de la noche. Mencionó que el juez de primer grado no hizo referencia a la declaración extrajuicio rendida por el pensionado fallecido y la demandante. Sin embargo, advirtió que esta prueba, analizada conjuntamente con los demás medios allegados al proceso, no tiene la entidad suficiente para modificar la decisión absolutoria apelada. Ello, dado que proviene de la parte interesada en el proceso, esto es, la demandante, y en todo caso, no es el pensionado quien en vida puede determinar a quién pertenece la pensión, pues ello lo define la ley. Explicó que, como lo consideró el a quo, la relación entre el causante y la actora no fue la de una pareja que se brindara amor, compañía y el apoyo de quienes deciden formar un hogar común. Así, adujo que en el interrogatorio de parte rendido por Elsy Rosabel Ramírez Ríos, ésta

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Radicación n.° 79435 manifestó de manera reiterada, que «el compromiso de vivir con él», era que ella lo cuidaba para que cuando falleciera se le otorgara la sustitución pensional y que incluso indicó que su intención no fue contraer matrimonio, y que fue el causante quien había insistido en ello para que obtuviera la prestación pensional. Destacó igualmente que las testigos Alba Lucía

Quintero, Ofelia Benítez Tavarez y María Heroína Tamayo, no dieron cuenta de la alegada condición de compañeros permanentes. Esto, debido a que incurrieron en contradicciones que les resta valor a sus afirmaciones, incluso, a la primera de las declarantes se le pidió explicación sobre las imprecisiones en su dicho, y de manera «temerosa y con voz vacilante», solo dijo «no sé». Indicó que en lo único en que concuerdan las testigos es en que la demandante estaba encargada de cuidar al causante, darle alimentación y realizar aseo en su vivienda. Concluyó que lo que se evidenciaba era un convenio entre la actora y el causante, en virtud del cual, ella se encargaba de alimentarlo, cuidarlo y hacer las tareas de aseo en su vivienda, sin que de esta situación pueda deducirse la existencia de una posible convivencia, pues la misma se caracteriza por la decisión de una pareja de compartir techo, lecho y mesa con el objetivo de conformar una comunidad de vida, caracterizada por el apoyo mutuo y la existencia de lazos afectivos.

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Radicación n.° 79435 Afirmó que no desconocía los documentos con los cuales la actora pretendía probar su condición de compañera permanente, como la solicitud presentada por el causante el 2 de abril de 2013 para afiliarla al sistema de seguridad social en salud, o la escritura pública del 20 de enero de 2014 mediante la cual se asentó su matrimonio civil. Sin embargo, tales pruebas solo reafirman la conclusión de que el pensionado fallecido pretendía hacerla ver como su

compañera, cuando en realidad era su cuidadora, puesto que tales documentos se produjeron pocos meses antes del fallecimiento. Por las anteriores razones, concluyó que el recurso de la actora no prosperaba. En relación con la alzada formulada por Fredesbina Ordoñez de Alaguna, explicó que para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, se debía contar con la unión conyugal vigente, demostrar vida en común durante al menos cinco años en cualquier tiempo y ser miembro del grupo familiar del pensionado, esto es, que haya mantenido un vínculo actuante con éste, a través del auxilio mutuo acompañamiento y apoyo económico. Indicó que las pruebas allegadas al proceso no permitían acreditar su condición de beneficiaria de la pensión, ya que el vínculo matrimonial terminó mediante sentencia del 20 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado 6 de Familia de Manizales. Advirtió que no estaba demostrado que la voluntad del causante hubiera estado viciada por error fuerza o dolo, o que existió un engaño por

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Radicación n.° 79435 parte de la demandante para que éste adelantara el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio, por lo que tal actuación goza de validez. Consideró que no era racional pensar que la separación de esta pareja obedeció a que el causante se tuvo que trasladar a Manizales por razones laborales, pues lo cierto es que la Industria Licorera de Caldas le otorgó una pensión por invalidez en el año 1991, e incluso, encontrándose tan

impedido para valerse por sí mismo, se mantuvo 23 años alejado de Fredesbinda Ordoñez. Refirió que la prueba testimonial no lograba acreditar de manera contundente, que la señora Ordoñez y el pensionado hubiesen mantenido un vínculo actuante de apoyo y acompañamiento mutuo, ni tampoco que hubiesen convivido juntos en los últimos años anteriores a la muerte. Los giros certificados a folio 211, eran realizados por la demandante a nombre del hijo del causante, sin que pueda colegirse que tal ayuda económica era destinada a la señora Ordoñez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque los numerales 1, 2 y 5 de la decisión del a quo y confirme el numeral 3, y acceda al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que devengaba el causante.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 29,

42, 53 y 58 de la Constitución Política en armonía con el artículo 1 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 19 y 273 de ésta última ley. Además, afirma que se infringieron los artículos 196, 244 y 246 del CGP, 24 de la Ley 712 de 2001 y 66 A del CPTSS. Dice que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin fundamento plausible que la demandante Elsy Rosabel Ramírez Ríos y el causante Lope Alaguna Ariza, no conformaron una unión marital de hecho antes de su matrimonio civil, sino que la relación obedeció a un convenio para alimentarlo, cuidarlo y llevarlo al médico.

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2. Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que Lope Alaguna Ariza lo que pretendió fue hacer ver a Elsy Rosabel Ramírez Ríos como su compañera.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Elsy Rosabel Ramírez Ríos, acreditó en legal forma su derecho para optar la sustitución de la pensión que devengaba el causante a cargo de la Industria Licorera de Caldas.

4. No dar por demostrado, estándolo, que a la señora Elsy Rosabel Ramírez Ríos, le fue reconocida por la Industria Licorera de Caldas, la sustitución pensional demandada, mediante la Resolución n.° 0699 del 2 de septiembre de 2014.

5. No dar por demostrado, estándolo, que a la señora Elsy

Rosabel Ramírez Ríos le fue revocado el reconocimiento anterior, por medio de la Resolución n.° 860 del 16 de noviembre de 2014, expedida por la Industria Licorera de Caldas. Indica que los anteriores errores fueron producto de la equivocada valoración de las siguientes pruebas:

1. Confesión que el Tribunal derivó del interrogatorio de parte absuelto por la actora.

2. Documento contentivo de la declaración del sicólogo

Antonio José González Buitrago.

3. Testimonio de Omar Alaguna Ordoñez.

4. Acta 1002 del 27 de abril de 2012, que contiene declaración notarial extraprocesal rendida por Lope Alaguna Ariza y Elsy Rosabel Ramírez Ríos, sobre su convivencia. 5. «La prueba testimonial recepcionada a solicitud de la parte demandante».

6. Relación de los giros que le hicieron desde Manizales al señor Omar Alaguna Ordoñez por intermedio de Elsy

Rosabel Ramírez Ríos.

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Radicación n.° 79435 7. «Documento relacionado con la inscripción de la actora al servicio de salud.» También denuncia la falta de apreciación de las siguientes pruebas:

1. Resolución n.° 0699 del 2 de septiembre de 2014.

2. Resolución n.° 860 del 16 de noviembre de 2014.

3. Contestaciones de demanda presentadas por Industria Licorera de Caldas y por Fredesbinda Ordoñez.

En la demostración de su acusación, asegura que el

Tribunal solamente derivó del interrogatorio de parte de la demandante, lo que a ella le resultaba desfavorable, contrario a lo señalado en el artículo 196 del CGP en relación con la indivisibilidad de la confesión. Así, refiere que el colegiado solamente tuvo en cuenta afirmaciones de la accionante en cuanto a que no fue su intención contraer matrimonio y que el causante decía que le correspondía la pensión porque era la única que lo había cuidado, pero no tuvo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que relató la actora en cuanto a su residencia, vecindad de la casa de sus padres, estado de salud del causante, convivencia bajo el mismo techo, lecho y mesa, alimentación, que estaba obligada a atender al causante porque era su mujer, que dormían en camas adyacentes, el manejo del dinero del causante, etc. Afirma que la declaración juramentada rendida por Antonio José González Buitrago (f.° 98 y 99), fue un documento aportado con la contestación de la demanda de

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Radicación n.° 79435 la Industria Licorera de Caldas, sin que hubiese sido tachado de falso. Por tanto, el colegiado se equivocó al considerarlo un documento declarativo proveniente de tercero y que por tanto no se requería ratificación en los términos del artículo 262 del CGP. Resalta que esta declaración se rindió con audiencia de la actora y de Fredesbinda Ordóñez de Alaguna, y que al ser una prueba extraprocesal, solamente podía ser practicada ante el juez competente, esto es, el juez civil

municipal o civil del circuito. Refiere que el Tribunal encontró coherente y veraz el testimonio de Omar Alaguna Ordoñez en cuanto a las afirmaciones hechas frente a Elsy Rosabel Ramírez Ríos, pero al mencionar el asunto sobre el dinero que el declarante recibía a través de giros hechos desde Manizales, el juzgador encontró que no eran para su progenitora sino para su propio beneficio. Así, indica la recurrente que el testimonio incurre en una inexactitud y no es completo, de lo que debe colegirse su falta de credibilidad. En esa medida, es posible su valoración en casación, dado que las conclusiones del colegiado al respecto son infundadas y contrarias a la verdad. Señala que el acta 1002 del 27 de abril de 2012 de la Notaría Quinta de Manizales y las Resoluciones 860 del 18 de noviembre de 2014 y 699 del 2 de septiembre del mismo año, fueron allegadas como prueba con la contestación de la demanda de la Industria Licorera de Caldas y no fueron tachadas de falsas, por lo que adquirieron la calidad de documentos auténticos. En esa medida, el acta 1002 fue erróneamente apreciada, pues se le dio el carácter de prueba

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Radicación n.° 79435 extraprocesal y no de plena prueba por haber sido controvertida en el proceso. Advierte que el Tribunal concluyó que la prueba testimonial solicitada por la actora fue contradictoria y sin « suficiente valor probatorio . Este medio de convicción puede » abordarse en casación, dado que su valoración fue contraria

a la evidencia de los hechos, infundada y opuesta a la verdad. Afirma que todos los declarantes coincidieron en informar que la relación de pareja entre el causante y la demandante tuvo lugar por más de cinco años, que fueron «marido y mujer» y convivieron bajo el mismo techo. Estos elementos permiten concluir que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, junto con el acta 1002, la indivisibilidad de la confesión absuelta por la actora, al igual que los derechos adquiridos que le fueron reconocidos por medio de Resolución 0699 de 2 de septiembre de 2014. Indica que la empresa demandada violó el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 en relación con la revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente, toda vez que la Resolución 860 de 2014 se expidió con ocasión del recurso de reposición interpuesto por Fredesbinda Ordoñez de Alaguna contra la Resolución 699 del 2 de septiembre de 2014, pero no fue replicado por la actora. Además, porque: i) las declaraciones rendidas por los sicólogos ante la entidad accionada, fueron practicadas en vida del causante; ii) el reconocimiento pensional no se decretó con base en documentos falsos; iii) se trataba de derechos adquiridos,

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Radicación n.° 79435 pues se creó una situación jurídica particular y concreta que no podía revocarse sin permiso expreso y escrito de su titular y iv) porque se ha debido acudir al funcionario competente, y al no hacerlo, se violaron las normas constitucionales y

legales invocadas. Dice que el colegiado encontró que existían presuntas inconsistencias en el material probatorio y por tanto consideró que la relación entre la actora y el pensionado fallecido obedeció a un convenio, sin explicar razonadamente las inferencias para llegar a tal conclusión. Al respecto, resalta que en ninguna de las pruebas se hizo referencia al mencionado acuerdo y que el análisis probatorio del Tribunal resulta equivocado. Concluye que, si se hubiese declarado plenamente válida la declaración del acta 1002 del 27 de abril de 2012, y se hubiera tenido en cuenta la indivisibilidad de la confesión, así como el reconocimiento pensional efectuado por la entidad demandada a favor de la actora, es factible que se hubiera otorgado el derecho reclamado.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la demandante Elsy Rosabel Ramírez Ríos no acreditó su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes debido a que se estableció que el causante vivió solo y que ella fue simplemente su cuidadora, pues no convivió con el pensionado con el ánimo de formar un hogar común, compartir techo, lecho y mesa con el

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Radicación n.° 79435 objetivo de conformar una comunidad de vida, caracterizada por el apoyo mutuo y la existencia de lazos afectivos. Resaltó que lo demostrado fue un convenio entre el pensionado y la accionante, en virtud del cual ella lo cuidaba, brindaba alimentos y se encargaba de la limpieza, a cambio de que cuando falleciera, a ella se le otorgaría la pensión.

La censura discute tal decisión porque considera que de las pruebas denunciadas era factible derivar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Asegura que no se demostró el supuesto convenio al que aludió el colegiado y que se desconoció el derecho adquirido a dicha prestación, ya reconocido conforme a la actuación administrativa de la entidad demandada. En esa medida, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al no encontrar demostrada la condición de beneficiaria de Elsy Rosabel Ramírez Ríos, respecto de la pretendida pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del pensionado Lope Alaguna Ariza, para lo cual analizará las pruebas denunciadas aptas en casación.

1. Interrogatorio de parte rendido por la actora: Revisado el interrogatorio a Elsy Rosabel Ramírez Ríos en audiencia celebrada el 25 de enero de 2017, la Sala encuentra que la absolvente hizo énfasis en su relato sobre la existencia de un acuerdo o compromiso con el causante, en virtud del cual ella estaría atenta de su cuidado, salud y alimentación, tal como lo advirtió el Tribunal, y que, por ello,

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Radicación n.° 79435 la intención del pensionado era no dejarla desamparada y que obtuviera el derecho a la sustitución de la pensión. En efecto, cuando la interrogada respondió dónde vivía, afirmó que siempre con el pensionado, y explicó que tenía « que estar con él, ese fue el compromiso de yo vivir con él para atenderlo bien, y que vivía siempre con él, los últimos años

más, que era un enfermo terminal, tenía que estar con él . » Luego, al describir su relación con el causante, contó que lo conoció porque aproximadamente en el año 1976 él llegó a casa de sus padres y tomó en arriendo una habitación; que el señor Almanza permaneció allí durante cerca de cinco años, que ella era joven, pero en ese momento empezaron los amoríos, luego se fue a vivir solo en una casa de su propiedad en el mismo sector y los últimos 10 años estuve con él. En relación con esta última década, la actora insistió en señalar que tenía la obligación de cuidarlo y que ese era el compromiso, así fue explicado: «los diez últimos años yo si estuve muy pendiente, que ese fue el compromiso que yo tenía que estar con él, porque no había otra persona más quien lo cuidara, no me pagaba sueldo por cuidarlo». También informó: «mi deber cuando estuvo enfermo, porque cuando estuvo aliviado el salía, en los últimos años de enfermedad, el me autorizó a conseguir una señora para que hiciera de comer en mi casa» y de esa forma ella pudiera cuidarlo. Agregó que esa persona se encargaba de suministrarle los medicamentos al causante cuando ella salía a sacar las citas médicas.

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Radicación n.° 79435 Los datos y circunstancias informados por la absolvente, de manera clara informan la existencia del llamado «compromiso» entre el causante y la demandante, para que ésta última estuviera pendiente de su cuidado y alimentación, sin que logre explicar de manera satisfactoria, que tal ayuda obedeciera a la relación de pareja con ánimo

de formar un hogar común, como se sugiere en el cargo. Pues, lo que muestran sus afirmaciones es que ésta estaba obligada o comprometida a velar por el cuidado de Lope Almanza, porque no había más quien lo cuidara y por su estado de salud terminal. De hecho, como la demandante reiteró que en los últimos cuatro o cinco años de vida, el causante estuvo «postrado en la cama con su enfermedad» y que por ello debía estar atenta de su cuidado, el juzgado le indagó las razones por las cuales contrajo matrimonio con el pensionado en esas condiciones y meses antes de su fallecimiento (enero de 2014), frente a lo cual, la señora Ramírez Ríos informó que ella no tenía la intención ni estaba interesada en casarse con Lope Alaguna, y que fue él quien insistió en el matrimonio «para no dejarla desamparada» porque «él siempre dijo que la pensión era para mí que era la única persona que lo había cuidado» y que no tenía por qué venir otra persona a reclamar. De lo confesado se evidencia que fue en razón de los cuidados brindados por la demandante que el causante consideró que ella debía beneficiarse de su pensión una vez

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Radicación n.° 79435 falleciera, lo que permite discurrir que el Tribunal no se equivocó al entender que entre la actora y el pensionado no existió realmente una convivencia de pareja, sino el cumplimiento de un acuerdo, en virtud del cual, a cambio de no dejar desamparada a la actora, ella le prodigaba los

cuidados personales dado su estado precario de salud. Nótese como en su exposición, la actora se refirió a algunas situaciones en términos que confirman la ausencia de cercanía afectiva, como cuando aludió a la vecindad de la casa de su padre, a la que identifica como «mi casa», y a la del pensionado; el estado de salud de éste; la alimentación que le brindaba: que él la sostenía económicamente y le autorizaba hacer retiros de su cuenta bancaria o giros a favor del hijo del causante. Precisó contextos como el momento en que se podía realizar la limpieza de la casa y el aseo personal del causante, en razón al carácter de éste, quien a veces no lo permitía, que lo que si aseaba era la cocina porque era donde ella preparaba los alimentos para el señor Almanza, y con ello busca justificar el mal estado de la casa que se advirtió en las visitas hechas por la empresa demandada. Tales situaciones giran en torno a su compromiso o tarea como cuidadora, como ella misma se identifica a lo largo de su interrogatorio. No se desconoce que en su respuesta inicial la demandante se presentó como la compañera permanente del causante, incluso en otra de sus respuestas adujo que era «su mujer»; sin embargo, estas afirmaciones, analizadas en

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Radicación n.° 79435 contexto con las demás afirmaciones, lo que traslucen es solo su compromiso con el pensionado de cuidarlo y velar por él, e incluso, de manera expresa admitió que no tenía la intención de casarse con Lope Almanza sino que fue ante la

insistencia de éste y para no quedarse desamparada por haber sido la única persona que lo cuidó, que accedió. Como se dijo, a pesar de que la demandante anunció preliminarmente su calidad de compañera del pensionado, sus manifestaciones restantes sobre la forma como debía cuidar del pensionado, no permiten concluir que se tratara de una relación de convivencia afectiva. La misma señora Ramírez Ríos refirió que «desde mi casa empezamos los amores pero no bien, entonces, cuando el empezó enfermo, él me dijo yo le doy todo, no trabaje más, estes

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