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CSJ - SL2826-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2826-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm ustai cia Salad eClsac ii■L allll'II RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2826-2019 Radicación n. º 67383 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor BERTULIO ANTONIO MARÍN RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

l. ANTECEDENTES El señor Bertulio Antonio Marín Rivera presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, a partir del 31 de octubre de 2009, en los

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Radicación n. º 67383 términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición. Requirió también el pago de las mesadas adicionales, el retroactivo pensiona! causado, la indexación y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para fundamentar sus súplicas, en esencia, señaló que

se había afiliado a la en ti dad demandada desde el 7 de septiembre de 1994 y, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 44 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición; que cotizó más de 762 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió 60 años de edad y, por ello, reunía los requisitos para obtener una pensión de vejez, en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que no le resultaba aplicable lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, porque alcanzó las condiciones necesarias para obtener la pensión el 31 de octubre de 2009; y que la institución accionada le negó el reconocimiento de la prestación, a través de las resoluciones nos. 100134 de 2009 y 003598 de 2010. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos, salvo en lo relacionado con el número de semanas cotizadas y la aplicación del Acto Legislativo 1 de 2005, que, aclaró, no era cierto. Advirtió que si bien el actor cumplía la edad necesaria para obtener la pensión pretendida, no tenía la densidad de semanas

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Radicación n. º 67383 necespaarrieaal, ld oem aneqruate e ncíoam oop cisóeng uir

cotizaon sdool iceiltp aarg od e unai ndemnización sustitutiva. Propulsaeosx cepcdieop nreess criypc caidóunci dad; compensaccoisjóaun z;g aidnae;x istdeeln aoc bilai gación pofra ldteca a usyta í tpualropa e dciorb;dr eol on od ebido; noc onfiracidóednle reaclph aog doeI PCn,id ei ndexación gu or eajuasltgeuy nb ou;e nfae .

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitlaadp an merian staneclJi uaz,g aTdroe ce LabodreaD le scongdeesClti irócndu eiB toog optráor fiifóa llo el1 5d ej uldieo2 013p,o rm edidoe clu aalb solav liaó entiddeamda nddaedt ao dyac sa duan ad el apsr estieonnes del ad emanda.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Alr esolevlre erc udresa op elaicnitóenr ppuoeersl t o apoderdaedl oap artdee mandalnatS ea,lL aa bordael DescongdeesTltr iióbnu Snuaple rdieoDlri stJruidtiodc ei al Bogoatt ár,a vdéels as entednec2li9 da e n oviemdbe2r 0e1 3, confirlmadó e ciseimóintp ioderalj uzgaddepo rri mgerra do.

Parjaustisfiudc eacri seilTó rni,b upnuasdloe p resente

quel ai nstitduecmiaónnd laedh aa bínae gaald oa cteolr otorgamdieel natp oe nsidóenv ejeaz t,r avdéesl as resolucnioos1n.0e 0s1 3d4e2 00y9 359d8e 2 010p,o r 3

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Radicación n. º 67383 cuanto, si bien cumplía la edad necesaria para ello, « ... no acredita cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (O 1 de abril de 1994), razón por la cual no le sería aplicable el régimen establecido en dicha norma ... » Luego de ello, reprodujo algunos segmentos del texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y explicó que: Efectivamye ndtee a,c uerdao l ad ocumendtea lf oli2o,e l demandanntaec ieól3 1d eo ctubrdee1 949{f ol2i)oe, s d eciqru,e a 1 dea brdiel1 994c,o ntacboan4 4a ñodse e dadS.i ne mbargo, comos ed esprendderele sumedens emanas cotiza{fdoals1i O o) , se afilailóI nstidteuS teog uroS ociaa pla rtdierl7 des eptiembre de1 994l,o q ues ignifiqcuae n ot raínai ngútni pdoe r égimen anterdieoqlru ,ep uedsae bre neficieanre isteo c,a so ela rtíc1u2l o deAlc uer0d4o9 d e1 990e,s d ecyi dre a cuerad loac onsagración

del os regímedneet sr ansiccoinól no,qs u ese buscpar otelgaesr expectatlievgaíst idmeaq su ielna st raíean,p osd ea ccedae lra pensieónnl otsé rmindoels a sn ormadse rogadasse;c onservan pareal leosst odse rechpoesr,eo n l am edideanq ues ec umplieran unosre quisdiete odsa do tiempdeos ervicDieom sa.n erqau ea l nov encior nu nr égimaennt erail1o dre a brdiel1 994t,a mposceo puedaep liecsatrpe u,e ssu afiliacailsó ins teomcau rerniv ói gencia del an uevdai sposisciieónnmd,eo n estveerr ificloasr r equisdiet os lap ensiaólan m parod ee lla. En apoyo de sus reflexiones, citó fragmentos de la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 41271, y de la emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2006, rad. 1001-03-06-000-2006-00014-00. Finalmente, insistió en que si bien el demandante tenía 44 años para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en principio, era beneficiario del régimen de transición, «. .. para esa misma fecha no traía un régimen

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Radicación n. º 67383 anteriqoupreu, d iaeprlai cáurlsterlaec tievsda emceqinurte,e ; noe staabfial iaau dnro é giamnetne rqiuloeerr ,e sulmtáasr a

favorapbalreeal r econocidmeil eapn etnos idóevn e jez reclam» ada. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le dé prosperidad a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala. VI.C ARGÚON ICO Se enuncia de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la ViA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, yl os artículos 48 y5 3 de la Constitución Política de Colombia.

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Radicación n.º 67383 En desarrollo del cargo, el censor alega que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al concluir que el actor no podía beneficiarse del régimen de transición, por no haber estado afiliado a algún sistema pensional con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la norma, pues ello equivale a exigir un requisito adicional que la disposición no contempla. Indica, en ese sentido, que el artículo 36 de la Ley 100

de 1993 solo exige como presupuestos para ser acreedor del régimen de transición una edad o un tiempo de servicios más en ningún momento el de estar afiliado determinados, « ... a un sistema de pensiones cuando entró a regir la nombrada normatividad. .. » En apoyo de sus reflexiones, reproduce partes de las consideraciones vertidas en la decisión emitida por esta corporación CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410, cuyas enseñanzas, dice, han sido reiteradas en otras múltiples « ... el actor cumple con el oportunidades, y concluye que requisito de edad para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el multicitado Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual, el reconocimiento de su pensión de vejez está gobernado por las condiciones consagradas en el Decreto 758 de 1990. . » . VIIRÉ.P LICA Arguye que el actor no podía beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a

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3'1 Radicación n.º 67383 sabiendas de que no había estado vinculado al sistema de pensiones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la norma, de manera que, en su caso particular, « ... no se ni se transformaron configuró el paso de un régimen a otro. .. », sus condiciones pensionales. Cita algunos segmentos de la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 43181, y sostiene que la interpretación que le dio el Tribunal al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue la correcta.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal negó que el demandante fuera beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, con tales fines, se apoyó en un raciocinio jurídico en virtud del cual, para acceder a dicho privilegio, el interesado debía, además de cumplir el presupuesto de edad o de tiempo servido allí señalado, haber estado afiliado a algún régimen pensiona! anterior.

Con dicha reflexión, el Tribunal no incurrió en algún error hermenéutico, pues esta sala de la Corte ha enseñado que una intelección adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que, para ser beneficiario del régimen de transición, además de cumplir con la edad o el tiempo de servicios allí establecido, el interesado debe tener un «régimen para resguardar ante el nuevo sistema pensiona[ anterior» integral, esto es, que debe haber estado inscrito en alguno de los regímenes de pensión anteriores a la entrada en vigencia SCLAJPT-V1.00 0 7 Radicación n. º 67383 del sistema integral de seguridad social, independientemente, eso s1, de que fuera o no cotizante activo. Entre otras, en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 38476, se dijo al respecto: A juciiod e la Sala,l a anterioherrm enéuctai empleada porel ad quem no luce equicvaoda, pues si,co mo se ha dicho porla jusrpirudencia en fomra reietrada, los estados de tarnsicinó buscan paliarl os efectso negatisv qoue puede generart odcoam bio

de legsilacinó, fernte a determinadas personas que porla rgo teimpoh an venidore uniendo las condicinoes necesarais para adquierl iderre choa la pensinó bajoun a determinada legsilacinó, que,d e fomra abrupat,v eine a ser reemplazada porun a nueva, con exiegncias diferentes,e n muchos casos,m ás gravosas que las anterieos rque estáp rómxoi a cumplirel afectado,m ediante la conservacinó ultarctia vde normas y requsiits oprevsitso en el rémgein deroagdo,n o sev e cómo pueda verse afectada una persona poru na varaicinó legsilatia,v cuando su derecho pensinoa[ apenas ha comenzado a consolidarse en el nuevo orednamiento. En tomoa la controervsia jurcía dpilanteada la Sala tuvo oporntiudadd e señalarr ecientemente,e n sentencia de 14d e jnuio de 2011ra,d icada con el número4 3181q,ue noe s vaible ap licar el rémgein de tarnsicinó prevsitoen el artcuílo3 6d e la Ley1 00d e 199 3a personas que pese a tenera su entarda en viegncia la edad,a que ser eefire esta disposicinó,n oh abaín estadoa filiados a ningún rémgein pensinoa[.E n dicha provenicdia se expsuo concretamente los igeunite: "Ahao rbein, sober el regmzen de tarnsicinó en lo que concierne a pensinoes,e sta Sala de la Core tha sostenido, que éste see stablecióp araf avoercera una polbacinó de

tarbajadoers antigsu ocon ciertonú merod e años de o servciioy de edad,p ara que puderian obetneru n derecho pensinoa[e n témrinos más favoarbles a los que tare la nueva ley. "Al respectov,al ga remembrarl a sentencia del 21d e marzo de 2002ra,d icacinó 17768re,ie trada porla del 3 de octube r de 2008r,a dcaido3 3442d,on de seex persó: "El rémgein de tarnsicinó en materai de pensinoes, introcdiudoa l orednamientoj urcíod niacinoal en épcoa relatiamvente reciente,e s un mecanismoq ue atenúa el rigor SCLAJPT-10 V.DO 8 oB Radicación n. º 67383 del principio de la aplicación general ei nmediata de la ley. Es un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho que setr ata. Consiste en aplicar la legislación anterior, lo que de suyo esa lgo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicación restringida". "Del mismo modo, cabe anotar, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en fallo del 31 de agosto de 2000, radicación 1671 7, en lo que tiene que ver con el régimen de transición, expresó: "El régimen de transición es un beneficio que la ley otorga a las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la

edad, tiempo de servicio on úmero de semanas cotizayd as monto de la pensión, se siguen por lo establecido en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. "En eseor den, frente a las hipótesis previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es indispensable que a la entrada en vigencia, el beneficiario tenga treinta y cinco (35) años o más de edad si esm ujer, o cuarenta (40) o más años de edad sie s hombre, quince (15) o más años de servicios o cotizados. "El "régimen anterior al cual se encuentren afiliados" exigido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede ser entendido como sinónimo de vínculo laboral vigente, ya que es posible que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se tengan quince (15) más años de servicio cotizados y por o circunstancias, a la entrada en vigencia del régimen, el interesado no tenga un vínculo laboral. Esta hipótesis no podría entenderse como un impedimento para acceder al beneficio que establece la ley. El "régimen anterior al cual se encuentren afiliados" hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del régimen establecido en la ley 100 de 1993, no al vínculo laboral vigente en ese momento. "La Ley 100 de 1993 en el artículo 36, al establecer el régimen de transición dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema

tengan treinta y cinco años más de edad siso n mujeres o o cuarenta más años de edad si son hombres, quince (15) o o más años de servicios cotizados, será el establecido en el o régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Uno es el régimen de seguridad social en pensiones anterior al cual se encuentren afiliados y otra es la situación relacionada con el vínculo laboral del servidor. Las condiciones para acceder 9

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Radicacni.º6ó 7n 383 alr ezmgend e trsaicnión enm atiae dre pensionse,s on independienst deelvín culloa bo. (.r .. )a."l(Elr sealdtoae s de laS al. a) "Deco nfoidradm conl so critreios epxuestso anrtioermteen, ys i bienes cierto,es taS aldeal aC orteh aso steidnoq ueel arícutl3o6 d e laL ey1 00de 199s3ól oim poneco mo reiqsituso parao btenlseo rb enceiosfi delr éimgend e trsaicniónl aed ad lso añso des ericvioc oitzados,m as en o ningúmno menetlod e estaarfi ialdo a uns istemdae pensionse ale ntraa rreir gl an ormaivtidad quer egullaa pensión de vejeenzl al eqyu ein rotdujeol si stemdae segriudad socialin tegdrichaolr ,a zoineanmtcoorre spondea asunst roeclioandaos conde madnantes quael m omendet o lae ntdar eanv igecnia del aL ey10 0d e1 993n,ot eíann

vícunlloa bovrigaeln tsinee ,m barcognoa nrtioeridad al a fcehae nq ueen ót ernr igdoichra d isposicións i estuievron afiialdos a algúrnéim genpe nsion[,ap osición quen oe s dablapelic are nes ticrtose nidtoa lca soq uheo yocu pal a atceiónnd el aS a.l a "Sedi cel oa ntioerrp,o rquaeu,ncu andoe la qí uaccionante ale ntraern v igecnia laL ey1 00de 1 993te nílaae d ad preisvtae nsu a ríctul3o6 n,o es viablapelic arleelr éimgen det rsaicnióny aq uceo na nteidriado arl afc ehad ee ntrdaa envi gecnia dee sal eisglcaiónn oe stuvafoiia ldoa n ingún réimgenpe nsion.a l "Parlaa S alean,e lsu bli tees indispensablqeu he uiebse estdaoa fiialdoau ns istempae nsionacoln a ntceiólnaa l a vigecnia del aL ey10 0d e1 993inc,l suión quea su vez permitiría detrmeinarcu áels elr éimgena ntioerrq uel o benceiafiira. "Porú limtor,se alltaaS alqau,ea ,lim plemesnetc oanlr aLe y 100d e1 99u3n n uesvisot emgae nedreas elg iudard social enp ensionse,q uiso ell eisgldaorq uels o trabdoarjs ea "atinguso",y afu era pored ad portie mpod es ervicios,q ue

o estuievra"anfi ialdos" a un" réimgena ntioe"r,rn ov ieran frustrdaas abruptamenlsta eepx ectaivtas dep ensión que teníanco ne lsis temaalc u avle nícoaitzna dno,y n inguna epxectaivtav erfruísat rdaaq uienc,o moe lde madnantneo, haíabe stadaofi ialdoa n ingúrnéi mgena nst deel aL e1y 0 0 de1 99y3, p orl ot antnoos, e vería afcteadcoo nl a trsaicnión. Caso ene lcu alad,e msá,c omol ose ñallaa rpélica,n opo dríad ertmeinasrec uáels elr éimgena ntioerr quer seultíaa arplicablsein, q uese ad adoa la fiialdo escogerdleon trdeol s ectorpri vado o púbiclo a su convieenncia".

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Radicación n. º 67383 Como en este caso no se discutió el hecho de que el demandante solo se afilió al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que con anterioridad a dicho suceso no estuvo afiliado a algún régimen pensiona!, se repite, el Tribunal no incurrió en error jurídico al determinar que no era beneficiario del régimen de transición. Resta precisar que la posición que aquí reivindica la Corte ha sido pacífica y consolidada en su jurisprudencia y que los precedentes a los que hace referencia la censura corresponden a otros supuestos, específicamente al de la

situación de a 1 de abril de 1994, que no fue cotizante activo lo que extrañó el Tribunal en este caso y que no constituye un requisito para ser beneficiario del régimen de transición, como se aclaró en líneas anteriores. El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

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Radicación n.º 67383 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERTULIO ANTONIO MARÍN RIVERA contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA fi DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expedi rigen. erfi 12

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Radicación n.º 67383

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