CSJ - SL2826-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2826-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2826-2024 Radicación n.°100720 Acta 38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO CARDONA CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 25 de septiembre de 2023, en el proceso que instauró contra la CENTRAL
HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP-CHEC SA ESP.
I. ANTECEDENTES Antonio Cardona Cardona llamó a juicio a la Central Hidroeléctrica de Caldas SA, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de jubilación regulada en los artículos 51 de la CCT 1988-1989 y 41 de la vigente en el periodo 2013-2017, desde el momento en que cumplió los requisitos para adquirirla; la prima de jubilación regulada SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 100720 en el precepto 41 del acuerdo extralegal 2018-2021; el retroactivo causado; los intereses moratorios ; «las mesadas que eventualmente se declaren prescritas, a título de indemnización» y las costas.
Relató que nació el 23 de abril de 1958; que trabajó en la CHEC S.A. ESP a partir del 22 de octubre de 1980 bajo un contrato a término indefinido; que desde el 5 de mayo de
indemnización» y las costas. Relató que nació el 23 de abril de 1958; que trabajó en la CHEC S.A. ESP a partir del 22 de octubre de 1980 bajo un contrato a término indefinido; que desde el 5 de mayo de 1987, se afilió al Sindicato SINTRAELECOL subdirectiva Caldas; que dicha organización suscribió diferentes convenciones colectivas de trabajo con la llamada a juicio, siendo la última la del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021. Aseguró que el acuerdo colectivo vigente entre 1988 y 1989, previó en su artículo 51 un derecho jubilatorio a los 55 años, para los servidores vinculados al 31 de diciembre de 1987 con la compañía, que cumplieran 20 años de labores exclusivas continuas o discontinuas a favor de la enjuiciada. Indicó que ese pacto se ratificó en las diferentes convenciones colectivas que se acordaron posteriormente, incluso en la cláusula 41 de la celebrada para los años 2013-2017; que arribó a los 55 años el 23 de abril de 2013 y que los 20 de servicios, los cumplió el 22 de octubre de 2000. Manifestó que presentó la reclamación pensional el 21 de enero de 2020, pero que le fue negado el 25 de febrero SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 100720 del mismo año, con el argumento de que en el texto convencional, no existía ninguna mención indicativa a que el derecho a la pensión de jubilación «podía causarse con el
del mismo año, con el argumento de que en el texto convencional, no existía ninguna mención indicativa a que el derecho a la pensión de jubilación «podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005» (f.° 3 a 24 ED). Al contestar, Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP CHEC S. A. ESP, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de beneficiario de los acuerdos colectivos suscritos por Sintraelecol como sindicato mayoritario, los convenios colectivos y su contenido, la petición de la prestación y su respuesta negativa. Expuso que el Acto legislativo 01 de 2005, exime a la empresa del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada; que en el texto convencional no se establece ni podría establecerse dicho derecho, por lo que el demandante no reunía los requisitos constitucionales o legales para acceder a la pensión convencional que ahora reclama. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de buena fe; prescripción; cobro de lo no debido y compensación (f.° 434 a 441 ED).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 16 de agosto de 2023, declaró probada la SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 100720 excepción de cobro de lo no debido; absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora.
SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 100720 excepción de cobro de lo no debido; absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , al resolver el recurso de apelación promovido por el demandante, mediante sentencia del 25 de septiembre del 2023, confirmó la de primer grado.
Señaló como problema jurídico, determinar si le asiste derecho al demandante a que la empresa CHEC S.A. E.S.P. le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional y, en caso de ser procedente, dilucidar si le corresponde las condenas económicas deprecadas. Manifestó que se encontraba por fuera de controversia: (i) que Antonio Cardona Cardona nació el 22 de abril de 1958, y llegó a la edad de 55 años esa misma fecha del año 2013; (ii) que presta sus servicios en la CHEC S.A. E.S.P. desde el 21 de abril de 1980, inicialmente por medio de un contrato de trabajo a término fijo, que el 23 de abril de 1981 mutó a término indefinido; y, (iii) que está afiliado a Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 5 de mayo de 1987. Precisó que eran tres los presupuestos para la estructuración del beneficio pensional: (i) encontrarse
vinculado a CHEC S.A. E.S.P. a 31 de diciembre de 1987; SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 100720 (ii) haber prestado servicios exclusivos a CHEC S.A. E.S.P. durante veinte (20) años continuos o discontinuos; y, (iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años; requisitos acumulativos dentro de la citada disposición convencional, los cuales debían concurrir antes del 31 de julio de 2010. Recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005, consagró que las pensiones convencionales perderían su vigencia salvo los derechos adquiridos, el 31 de julio de 2010; que no obstante, el parágrafo transitorio 3 estableció que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado (…)». Advirtió que, esta Corporación sobre dicha temática, enseñó que: […] en los eventos en que la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encontrara vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 del 29 de julio de 2005, cualquiera sea el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención, pero advirtiendo que en todo caso perdían vigencia
plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención, pero advirtiendo que en todo caso perdían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL-25432020). Coligió que los escenarios planteados no resultaban aplicables al caso en concreto, porque « no obra prueba que demuestre que para la vigencia 2004-2005 existiera alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara»; y, SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 100720 tampoco operó la prórroga automática consagrada en el artículo 478 CST, pues las partes no presentaron su denuncia en los términos del artículo 479 ibidem. Aseguró que a pesar de que la cláusula 51 del convenio extralegal se reprodujo en convenciones posteriores, la celebrada para el periodo 2005 a 2012 en su artículo 64, el cual transcribe, previó que todos los acuerdos colectivos anteriores, incluido el derecho de jubilación, perderían vigencia aun cuando hubiera operado la prórroga automática el 31 de julio de 2010. Agregó que tampoco era admisible afirmar, que el derecho a la pensión de jubilación convencional ingresó al patrimonio del demandante como un derecho adquirido, pues fue aceptado por las partes que los años de servicios continuos o discontinuos, los cumplió en el año 2000, pero
derecho a la pensión de jubilación convencional ingresó al patrimonio del demandante como un derecho adquirido, pues fue aceptado por las partes que los años de servicios continuos o discontinuos, los cumplió en el año 2000, pero el requisito de edad lo acreditó el 22 de abril de 2013. Señaló que conforme lo anterior, para el día 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de 1988 – 1989, como hito para la cuantificación del tiempo de servicios, el actor llevaba aproximadamente 7 años al servicio de la empleadora, por ende, no ostentaba una expectativa legítima del derecho prestacional. Para finalizar, se refirió al principio de favorabilidad, según los términos de la providencia CC SU-165-2022 y manifestó que no era aplicable en este escenario, como SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 100720 quiera que no existían dos interpretaciones plausibles de la norma extralegal, que ameritara inclinarse por aquella que procurara por los intereses del trabajador.
Advirtió expresamente que: […] para poder aplicar el principio de favorabilidad, es necesario que la Convención Colectiva, admita más de una interpretación, una más benevolente que la primera, que permita la adquisición de un derecho en favor de la persona, sin embargo, este no es el caso, porque de la Convención Colectiva aportada, emerge una sola interpretación que sin lugar a equívocos, permite considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que se pueda cumplir con el paso del tiempo,
sola interpretación que sin lugar a equívocos, permite considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que se pueda cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010 Ahora, respecto del argumento relacionado con que la pensión de jubilación se origina únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios, ya que, la edad es un simple requisito de goce o disfrute; debe precisar el Tribunal, que en providencias bajo los consecutivos CSJ SL1312022 y CSJ SL 2962-2022, emanadas de la Sala permanente de esa magistratura, se ha sostenido la tesis invariable que se sintetiza en: “(…) resulta oportuno memorar el criterio vertido en sentencia CSJ SL 26572021 que reiteró la CSJ SL660-2021, proveído que al resolver una divergencia de similares contornos, estableció como su único entendimiento “la necesidad de confluir tanto el tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor a la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los “requisitos legales” es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios”. Postura interpretativa, que es acogida en su integridad por esta Sala.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 100720
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar, se condene a la demandada a las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal objetivo, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se estudiarán conjuntamente, al denunciar similar elenco normativo y perseguir igual propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los, Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del
Proceso. Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1°, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la ley 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo
1° Acto Legislativo No. 1° de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la Ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1°,3° y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5°, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 100720 mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada
Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada
entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP. Desde el (sic) la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –
SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la citada cláusula convencional, determino (sic) que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional.
de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entró a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe el principio de favorabilidad y dando alcance a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias. Señala que los anteriores yerros fácticos, fueron consecuencia de la falta de valoración de: SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 100720 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cedula (sic) de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –
SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP. con las respectivas notas de depósito. Hace referencia al artículo 467 del CST, para memorar
SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP. con las respectivas notas de depósito. Hace referencia al artículo 467 del CST, para memorar el objetivo de las convenciones colectivas de trabajo, del Acto Legislativo 01 de 2005, así como al principio de favorabilidad. Cita los artículos 48 y 53 de la CN, trascribe extractos de las sentencias CSJ SL1870-2020, CSJ SL3343-2020 CSJ SL3329-2021, CSJ SL661-2021 y CSJ SL3200-2023, de las que extrae que se debe acudir al principio de favorabilidad, máxime cuando la norma convencional que le aplica al demandante, es clara en cuanto a que el requisito de la edad es de exigibilidad, pues lo que impera es el cumplimiento de los 20 años de servicios a la entidad empleadora para acceder a la pensión de jubilación. Recuerda que en un caso de similares contornos contra la misma entidad en sentencia CSJ SL 3200-2023, se adujo que el demandante contaba con una expectativa legítima de pensión, puesto que antes del 31 de diciembre de 1987 contaba con contrato vigente con la entidad SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 100720 demandada, que además cumplió los 20 años de servicios
antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, causándose de esta forma el derecho, para que se pudiera hacer exigible al momento de cumplir los 55 años de edad, fecha en que comenzaría el disfrute efectivo del derecho y desde la cual se requirió a la entidad demandada para que comenzará a pagar la pensión convencional reclamada, por lo que dicha providencia es aplicable al caso concreto. Sostiene que en el mismo sentido, la Corte Constitucional ha fijado pautas en cuanto a las pensiones convencionales, conforme a diferentes precedentes de la misma Corporación, establecidos con la finalidad de fijar el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significa una violación de las normas de carácter constitucional, de las cuales se ha determinado que las Convenciones Colectivas de Trabajo se incorporan al proceso judicial como prueba, pero que además «“son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales, por ende, dentro de su análisis y aplicación, debe observarse el principio de favorabilidad y el de indubio pro operario ”». Como sustento de sus argumentos cita apartes de las sentencias CC SU-1132018; CC SU-445-2019 y CC SU165-2022. Por último, precisó: En base a lo anterior, es claro que basándonos en los sentidos de fallo que han sido interpretados por parte de las Altas
165-2022. Por último, precisó: En base a lo anterior, es claro que basándonos en los sentidos de fallo que han sido interpretados por parte de las Altas SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 100720 Cortes, para resolver las demandas por pensiones convencionales o de jubilación, y teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo es fuente autónoma de derecho, al regular las relaciones laborales particulares, se debe aplicar el principio de favorabilidad, dado que al ser el pacto colectivo un acto solemne y fuente de derechos restringido frente a los sujetos que hacen parte de la misma, hace que exista el deber por parte de la administración de realizar un análisis a fondo de cada caso concreto, identificando la intensión de las partes al momento del pacto realizado, para de esta forma aplicar en su interpretación el principio de favorabilidad, para el cual, al existir varias alternativas posibles de interpretación, el fallador debe inclinarse por la más favorable al demandante, para de esta forma cumplir con los preceptos constitucionales y seguir los lineamientos realizados por las altas Cortes y no vulnerar los derechos fundamentales del trabajador, garantizando de esta forma el principio de seguridad jurídica y de buena fe del Estado, interpretando de esta forma la norma en la forma más beneficiosa para el reclamante y cumpliendo a cabalidad con la finalidad esencial del ordenamiento jurídico.
VII. CARGO SEGUNDO Le endilga al colegiado la trasgresión de la ley
reclamante y cumpliendo a cabalidad con la finalidad esencial del ordenamiento jurídico.
VII. CARGO SEGUNDO Le endilga al colegiado la trasgresión de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 74 de 1968, artículo 9 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887.
En el desarrollo del cargo expone que en la providencia CSJ SL3329-2021, la Corte ya tuvo la posibilidad de analizar una cláusula convencional similar a la que aquí se discute, en la que estableció que el tiempo de servicios era el único requisito necesario para causar la pensión de SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 100720 jubilación, pues de lo que se trata es de retribuir el periodo en que el trabajador estuvo vinculado con el empleador. Por último, esgrime que en las providencias de la Corte Constitucional CC SU-267-2019 y CC SU-165-2022, se estableció la manera de interpretar correctamente los acuerdos extralegales, siempre en aplicación del principio de favorabilidad y en procura de los intereses de los trabajadores.
VIII. RÉPLICA Chec SA ESP, manifestó que los cargos adolecen de defectos de técnica que imposibilita el estudio del recurso extraordinario; que además, en ningún desacierto factico ni
trabajadores.
VIII. RÉPLICA Chec SA ESP, manifestó que los cargos adolecen de defectos de técnica que imposibilita el estudio del recurso extraordinario; que además, en ningún desacierto factico ni jurídico incurrió el Colegiado, pues de la norma convencional denunciada, no se desprende que el único requisito sea el cumplimiento del tiempo de servicios y dado que la edad la cumplió con posterioridad al 31 de julio de 2010, no era beneficiario del derecho reclamado.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal argumentó que conforme a lo consagrado en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 19881989, al actor no le asistía el derecho a la prestación reclamada, pues la edad (55 años) y el tiempo de servicios (20 años), además de encontrarse vinculado a CHEC S.A ESP a 31 de diciembre de 1987, eran requisitos acumulativos para obtener la pensión de jubilación en ella SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 100720 prevista que debían cumplirse, sin que tuviera cabida la aplicación del principio de favorabilidad, dado que no existían dos interpretaciones plausibles de la norma extralegal, que ameritara inclinarse por aquella que procurara por los intereses del trabajador.
La censura le endilgó al juez plural la comisión de una
serie de errores de hecho y la incorrecta interpretación de las normas que componen la proposición jurídica , pues en su criterio, es deber de los administradores de justicia fijar el alcance de los preceptos convencionales, bajo el principio de favorabilidad; que el sentenciador debió señalar que tenía derecho a la prestación reclamada, acreditando únicamente el periodo de labores, mientras que la edad era un presupuesto para su exigibilidad. Así las cosas, le corresponde a esta Sala de la Corte determinar si el colegiado incurrió en la trasgresión normativa denunciada, al colegir que el demandante no era titular de la pensión convencional reclamada, en la medida en que la edad exigida por la norma, era un requisito para su causación y la cumplió luego del límite temporal establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005. No es objeto de discusión, que Antonio Cardona Cardona nació el 22 de abril de 1958 y arribó a los 55 de edad, el mismo día y mes de 2013; que cumplió 20 años de servicios para CHEC S. A. ESP en el año 2000; y, que es beneficiario de las convenciones colectivas, suscritas entre SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 100720 el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de ColombiaSINTRAELECOL, subdirectiva Caldas. Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 estableció: CLÁUSULA 51 – JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de
Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 estableció: CLÁUSULA 51 – JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988 (…)”. Dicha estipulación se mantuvo en las posteriores convenciones suscritas, inclusive en la vigente para 20132017, en la que además de reiterar en el artículo 41 lo dispuesto en la cláusula transcrita anteriormente, adicionó: PARÁGRAFO 1: Por el acto Legislativo Nro. 1 de 2005, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo No. 1 de 2005: "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se
pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 2010" Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 100720
2. A partir del 9 de enero de 2015, CHEC S.A. E.S.P., pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S A. "E.S.P.", o se pensione en cualquiera de los regímenes establecidos por la ley, una prima de jubilación y/o pensión de $3.731.075.
Para los años 2016 y 2017 estas primas se incrementarán con el I.P.C. ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Esta prima será pagada solamente al jubilado o pensionado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. De las normas transcritas, se puede evidenciar que el reconocimiento de la prestación se otorgaba a los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1987, como el caso del demandante; que
reconocimiento de la prestación se otorgaba a los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1987, como el caso del demandante; que estaba sujeto al cumplimiento de 20 años continuos o discontinuos de servicios exclusivos a la CHEC SA y que el cumplimiento de los 55 años era de exigibilidad, más no de causación. Por lo anterior, encuentra la Sala que la norma extralegal en estudio, no consagró para el momento en que se suscribió, que los potenciales beneficiarios del acuerdo extralegal contaran con 20 años de servicios, sino que simplemente para el 31 de diciembre de 1987 tuvieran contrato vigente, por lo que erró el Tribunal al señalar que el actor no contaba con una expectativa legitima del derecho pensional, puesto que «para el día 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de 1988 – 1989, como hito para la cuantificación del tiempo de servicios, el actor llevaba
SCLAJPT-10 V.00
16Radicación n.° 100720 aproximadamente 7 años al servicio de la empleadora, por ende, no ostentaba una expectativa legítima del derecho prestacional». De igual manera, la Corte Constitucional, en fallo CC SU228-2021, reiteró que de acuerdo con el precedente contenido en sentencias CC SU-113 de 2018, SU-267 de
prestacional». De igual manera, la Corte Constitucional, en fallo CC SU228-2021, reiteró que de acuerdo con el precedente contenido en sentencias CC SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021, las convenciones colectivas se incorporan al proceso judicial como prueba, pero «son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales» , por ende, dentro de su análisis y aplicación, debe observarse el principio de favorabilidad y el de indubio pro operario. Aunado a lo anterior, como lo explicó esta Sala, las convenciones colectivas son fuente de derecho, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL351-2018, que a su vez se remitió a las providencias CSJ SL4934-2017 y CSJ SL17949-2017, así: La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». De igual modo, encuentra
fundamento en el derecho a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 100720 A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tienen la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo . En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular sus relaciones, se estipulan las obligaciones y derechos de los sujetos del contrato de trabajo, así como las mejoras laborales que superen las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores. (…) De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que,
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