CSJ - SL2827-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2827-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg."e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2827-2019 Radicación n. º 62092 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la IDALY OSORIO SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintiocho (28) de septiembre de mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES-.
l. ANTECEDENTES IDALY OSORIO SALAZAR demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, para que se ordenara el reajuste de su pensión de invalidez, a partir del 30 noviembre de 2007, en el 66 % del IBL, por contar con SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 62092 más de 1200 semanas de cotizaciones y tiempos de servicio y, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar las diferencias pensionales, la indexación, los intereses moratorias y las costas procesales. Narró, que mediante Resolución n. º 007217 del 25 de junio de 2009, el ISS le reconoció pensión de invalidez, en
cuantía de $433. 700, a razón de 604 semanas de cotizaciones y un IBL de $851. 816, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 48 %; que en dicha liquidación no se tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios prestado al sector público, ni lo pagado por el Municipio de Pereira, entre el 16 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2009, como consecuencia de una orden judicial de reintegro; que a pesar de ser retirada del servicio por este mun1c1p10 el 16 de septiembre de 2001, al cumplir la sentencia judicial, éste pagó válidamente el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2007; que para la última fecha, contaba 1222 semanas de aportaciones y tiempo de servicios, los cuales debían sumarse para el monto pensiona! y el «ingrbeassoe del iquidación». Dijo, que el 3 de febrero de 2010, presentó solicitud de reajuste de pensión, pero la demandada, mediante Oficio n.º 05542 del 17 de febrero de 2010, la negó, por no haber interpuesto los recursos de ley (f.º 3 a 7, cuaderno n. º 1). El ISS hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los
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Radicación n. º 62092 concernientes al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez a la demandante; el cálculo de los aportes adeudados, entre el 16 de septiembre de 2001 y el 30 de
noviembre de 2007, a cargo del Municipio de Pereira; la reclamación del reajuste y la respuesta negativa. De los demás, dijo que no le constaban, por serle ajenos, razón por . la cual debían ser probados. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica 75 a 84, ibídem). (f.º
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del 25 de agosto de 2011, resolvió: PRIMERO: RECONOCER que la señora IDALY OSORIO SALAZAR tiene derecho a que se le reajuste de pensión de vejez (sic) aplicándole una tasa de remplazo correspondiente al 63 %, por haber cotizado 1.111, 85 semanas para una mesada pensiona[ para el año 2007 de $536,644.08.
SEGUNDO: ORDENAR, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL RISARALDA, modifique la Resolución n. º 00721 7 de 2009 y conceda la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que la liquidación se basó en 1.111,85 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $851. 816, al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 63 %, y por ende le corresponde una mesada pensiona[ de $536,644.08, desde el 30 de noviembre de 2007; y proceda a la inclusión en nómina disponiendo el pago
efectivo del retroactivo pensional, con la notificación del caso de la resolución.
TERCERO: SE ORDENA al Instituto de Seguros Sociales cancelar la suma de seis millones ciento treinta y un mil ciento setenta y
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Radicación n. 62092 º sietpee so(s$ 6.117 371)c. o rresponad ileand tifeesr encia enconternatdlraae p ensiaóqnur íe conoyc liadi an icialmente pagapdoaer l I SSc,o nfoarl mode i cehnol ap armtoet ivvaal,o r quea lm omendteolp agdoe besreárd ebidamienndteex ado coanrfm ae l af ormuilnad iceande aln umer8a dle l ap arte º considerativa.
CUARTCOO: N CEDEaR l aD emandaedlta é rmidneto r e(s3 ) mesepsa,r daa rc umplimai leodn itsop ueensl toons u merales anteriores.
QUINTTOE: N EpRo nro p robaldaaessx cepcpiroonpeuse psotra s lae ntidad.
SEXTOC: O NDENAeRnc ostparso cesaa llaee sn tidoafidc ial demandyaa dm aa nda[n. t].e(f ..º. 306 a316, ibídem).
Mediante auto del 29 de septiembre de 2011, no accedió º (f. a la solicitud de adición interpuesto por la demandante 329 a 331, ib.) 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de septiembre de 2012, al resolver
el recurso de alzada de la demandante, confirmó la primera e impuso costas. Consideró, que debía determinar si el primer Juez tuvo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio oficial de la actora y si aplicó en debida forma el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. i) Precisó, que: a folios 17 a 20 del cuaderno principal, obraba certificación laboral del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y del Municipio de Pereira, sobre el tiempo de servicio prestado por la señora OSORIO SCLAJPT-V1.00 0 4 Radicación n. º 62092 SALAZAR al INDERENA y al citado ente territorial; iiqu)e a folios 21 a 23 y 219 a 225, ib., se advertía la historia laboral del ISS, que da cuenta de que el Municipio de Pereira afilió a la demandante al régimen de pensiones, el 1 de agosto de º 1995, pues los anteriores aportes se hicieron a su Caja de Previsión Social; iiquie )en el tiempo de servicio prestado a aquél instituto, no se efectuaron aportes a pensión. Dijo, que la pnmera sentencia valoró la abundante prueba documental, concluyendo, con acierto, que el ISS liquidó la pensión de la reclamante, sin tener en cuenta el tiempo de servicio al sector oficial, esto es, 584 semanas y que, de haberse tenido en cuenta ese tiempo, «que suma 527.8se5m anas», el número total de aportes sería de 1.111.85, lo que daría lugar a una tasa de reemplazado del 63 %, conforme el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de
1993, en razón a que debían descontarse aquellos periodos de servicio público, en los que se realizaron aportes a pensión al ISS. Sostuvo, que la inconformidad de la recurrente en torno a la forma en que se liquidó el monto de la pensión, consistió en que, [. }.n.o s ea pliecndó e bifdoar maar tíc2u1dl eol aL ey1 00d e1 993, puesl ad emandadalam omentdoe e stableelci enrg rebsaos e liquidatcoimóócn o mor efereenlci inag rebsaos ed ec otización entreel2 7d en oviemdber1 e9 84y el3 0d em ayod e2 007e,l mismdoe bsee mro difictaednoi,e enndc ou enqtuae s ee ncuentran acreditaapdoorst eenst reel1 O dej ulidoe 1 995y el3 0 de noviemdber2 e0 07.
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Radicación n. 62092 º Agregó, que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, previó que el ingreso base de liquidación se calcularía, confa rme al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, o durante todo el tiempo, s1 este fuere inferior, los cuales debían ser actualizados anualmente con base en la variación del IPC, certificado por el DANE; que, según la Resolución n.º 007217 del 25 de junio de 2009, la demandada reconoció la pensión a la actora, el
30 de noviembre de 2007, en cuantía de 433. 700, teniendo como IBL, la suma de $815.816.oo; que, se sue scrito comoq uieqruael ar ecurrenltiem ietna de este impugnapcaircóaen n sulraas re ntednecp irai meerna aspeqcuteto a nltado e mandcaodmaeo la q uaa lm omendteo base estabellie ncgerre scoo tiznaoca ipólenin cd óe bifdoar emla sin artí2c1du ell oaL e1y0 d0e 1 993,s eñacloanrc retcaumáeln te base debsieóer l i ngresod el iquidqauceri eóanl mdeenbtíea corresptoancldi errc,u nsrtealneacv liaaaS aldae a bordlaar mismo, se revidseiló n puenso adupcreu eablag uqnuape e rmita se se estabqlueeecn ee rf ection cuernre ileó r rqoure lee ndilga se tanatl oar esolpuocmrie ódndi eol ac ualr econloapc rieós tación comeonl ad ecidseip órni mienrsat ancia. Lo anterior, con apego a lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL, 3 feb. 2000, rad. 12591. Finalmente señaló, que el plazo dispuesto en la sentencia de primer grado para el pago de la condena, era prudencial, atendido el cúmulo de solicitudes pensionales a cargo de la demandada y a que, en el caso, la prestación había sido reconocida (f.º 21 a 26, cuaderno del Tribunal).
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Radicación n. º 62092 IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE LAI MPUGNACIÓN Pide que la sentencia acusada sea casada y, en sede de instancia se, [. .. ] modifique los ordinales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 25 de agosto de 2011, para en su lugar condenar a la entidad recurrida a reajustar la pensión de invalidez a favor de la señora Idaly Osario Salazar, a partir del 30 de noviembre de 2007, en cuantía del 66 % del ingreso base de liquidación, calculado sobre lo cotizado por ésta durante los diez (1 O) años anteriores, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, teniendo en cuenta los aportes realizados como empleada privada y los efectuados por el municipio de Pereira durante la prestación del servicio y por el periodo de reintegro (f.º 16 a 18, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales, por razones estrictamente metodológicas, se examinarán así: en primer lugar, el segundo y, a continuación, el primero. VIC.A RGOS EGUNDO Acusa el fallo por infringir por la v1a directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 21 de la Ley 100
«falta de aplicación» de 1993, lo que condujo a la de los º artículos 145 del CPTSS y 307 y 308 del CPC (f. 38, ib.).
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Radicación n. 62092 º Expone, que el Tribunal incurrió en el anterior error jurídico pues, a pesar de establecer que la norma que regula el IBL del derecho pensiona! de la actora, es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no le hizo producir efectos, ya que avaló y confirmó la sentencia de primera instancia, «as abiendas deq uee lI nstitdueSt eog urSoosc iallieqsu ildapó e nsicóonn unI BLy salardiiosst inctootsi ozsae dntreel2 7d en oviembre que la norma en comento, de1 984y el3 0d em ayod e2 007»; establece que el IBL debe cuantificarse con base en los salarios base de cotización de los últimos 10 años. Sostiene que lo anterior, condujo a la infracción directa de los artículos 307 y 308 del CPC, cuya remisión es autorizada por el artículo 145 del CPfSS, en razón a que el Colegiado omitió que podía condenar en abstracto o decretar prueba de oficio para determinar el IBL aplicable; que, además, demostró que hizo aportes al ISS, por medio del empleador municipio de Pereira, entre el 1º de julio de 1995 y el 30 de noviembre de 2007, los cuales deben ser tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión (f.º 38 a 43,
ibídem).
VII. RÉPLICA Dice que el cargo debe desestimarse, por incurrir en los siguientes errores técnicos: introdujo cuestionamientos i) fáctico - probatorios, a pesar de dirigirlo por la senda jurídica; acusó la trasgresión de normas procesales, sin ii) aducirlas como violación medio y, desconoció que la iii) casación laboral no procede respecto de errores ijnu dicando.
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Radicación n. º 62092 Agrega que, con todo, no podría prosperar la acusación, porque la recurrente no señaló en qué consistió el yerro del Tribunal y cuál es el valor exacto de su pensión (f.º 57 a 62, cuaderno de casación). VIICOIN.SI DERACOINES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el
marco de la casación «per saltum» del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de seguridad social.
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Radicación n. 62092 º En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017 ' se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 2 9 de la Constitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, en el cargo que se estudia, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación, as1: l. La proposición jurídica del cargo fue planteada en forma deficiente, pues denuncia la violación de varios preceptos adjetivos, como los artículos 307 y 308 del CPC y 145 del CPTSS, pero no lo aduce como medio que precipitó la trasgresión de la normativa sustancial de rango nacional que también se enlista en ese elemento de la demanda, según ha debido hacerlo, al tenor de lo que ha explicado la Corte,
por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la sentencia CSJ SLl 1153-2017, que dice: la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas [.. .] necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma
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Radicacni.ºó6 n2 092 tendria en las normas sustantivas también citadas en el primer cargo.
2. Tampoco explica, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: [.. .] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
3. Además, acusó la de la normativa «falta de aplicación» procesal atrás mencionada (f.º 38, cuaderno de casación), sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.
4. También denunció el fallo de infringir directamente la ley sustancial, lo cual supone absoluta conformidad con las conclusiones de hecho y la actividad de valoración probatoria del segundo fallador de instancia; sin embargo,
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Radicación n. º 62092 trae al escenario discusiones en torno a estas, pues fundó su acusación en que el Colegiado incurrió en error, al confirmar «a sabiendas de que el la sentencia de primera instancia, Instituto de Seguros Sociales liquidó la pensión con un IBL y salarios distintos cotizados entre el 2 de noviembre de 1 984 7 y el 30 de mayo de 2007», a pesar de que probó que el º municipio de Pereira realizó aportes a pensión entre el 1 de (ºf . julio de 1995 y el 30 de noviembre de 2007 41 a 42, cuaderno de casación). De la anterior manera, desconoció la recurrente lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la impugnación está enderezada por la senda directa, el debate
de legalidad al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea, con total exclusión de hechos o pruebas. Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: [. ..] cuando el cargo se fonnula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
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Radicación n. º 62092 Nótesequ e cuando el recurrente alude al contenido de la º Resolución n. 5265 de 2005, estináv itando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque see ncauza por la vía de puro derecho. Y esq ue para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, seríap reciso
analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque. En estacson diciones, ese vidente que el cargo see difica sober aspectofásct icos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron loyse rros que en eseca mpo cometió el ad quem, que eslo que caracteriza la vía directa por la cual see ncauzó el ataque. Lo expuesto tiene relevancia para el caso, por cuanto el «que Colegiado fundó su decisión en la ausencia de la prueba permite establecer que en efecto se incurrió en el error que se le endilga tanto a la [respecto de la liquidación del IBL], resolución por medio de la cual se reconoció la prestación como º en la decisión de primera instancia» (f. 25, cuaderno del Tribunal), circunstancia que autoriza colegir que el cuestionamiento sobre la forma en que el ISS liquidó el IBL pensiona!, es de naturaleza fáctico - probatoria, en tanto implicaría una pretermisión de los medios de convicción que describe, aunque no folia.
5. Aunado a ello, junto con los cuestionamientos fáctico-probatorios, dada la vía escogida - la directa, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones jurídicas, relativas a la posibilidad que tienen los jueces de fallar en abstracto o decretar pruebas de oficio a fin de garantizar el derecho en contienda, lo cual devela el defecto subsiguiente
de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es,
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Radicación n. 62092 º la indirecta y la directa, que es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes. Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL158022017: [.. .} la directa y la indirecta, por naturaleza, su son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, con prescindencia de toda esto es, cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
6. Ahora, aun si en gracia de discusión se pasara por alto lo anterior y se abordara el estudio de la impugnación por el camino indirecto, tampoco tendría vocación de prosperidad, porque carecería de elementos esenciales para ese efecto, toda vez que omitió singularizar los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y relacionar estos con las pruebas calificadas mal apreciadas por dicho juzgador, así como explicar de qué manera todo ello impactó
la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, º º conforme lo reclaman los ordinales 1 del artículo 87 y 5 ibídem, literal b) del artículo 90 dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia,
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14 QL{ Radicación n. º 62092 que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo de instancia, para que fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: {. ..] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.
7. Lo anterior, trae de suyo, que el recurrente planteó sus argumentaciones contra la legalidad del segundo fallo, como si se trataran de unos alegatos de instancia, olvidando que la técnica de la casación laboral, le exige un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o
ambas, en forma independiente, cuando los argumentos, como en el caso, tienen doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica. Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo : [..]. l an ataulrezeax atorrdiinada errlec ursdoec asacieóxni,ge el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso
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Radicación n. 62092 º contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la juridica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los juridicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de
hecho que estructuran cada caso. De ahí que el cargo se desestime. IXC.A RGOP RIMERO Denuncia la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 13 de la Ley 100 de º 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003, 40 literal a) y 2 1 de la primera ley. Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1.2.1. No dar por demostrado estándola que la señora Idaly Osario Salazar acumuló un tiempo de servicios prestado y/ o cotizado al sistema, superior a 1200 semanas que le permiten tener como monto de su pensión de invalidez un porcentaje equivalente al 66 % del ingreso base de liquidación. 1.2.2. No haber dado por demostrado estándola que el municipio de Pereira ordenó y pagó aportes al Instituto de Seguros sociales a favor de la señora Idaly Osario Salazar por el periodo 16
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C/5 Radicancº.i6 ó2n0 92 comprendido entre el 16 de octubre de 2001 y el 30 de noviembre de 2007, como consecuencia del cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó su reintegro. 1.2.3. No haber dado por demostrado estándola, que el Instituto de Seguros Sociales al liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez, no tuvo en cuenta aportes realizados y los pagados por el empleador municipio de Pereira entre el 16 de octubre de 2001 y el 30 de noviembre de 2007, como consecuencia del reintegro al cargo oficial ordenado por sentencia judicial.
12.. .N4 oh abedra dpoo dre moasdtore stánladq,ou el ar ecruernte, tanto en el agotamiento de la reclamación administrativa ante el ISS, la demanda y en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, señaló de manera concreta, las bases para la obtención del ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez, a pesar de haber considerado el Tribunal que el ingreso se de liquidación debía modificarse teniendo en cuenta que acreditan aportes entre el 1 ºd e julio de 1995 y el 30 de noviembre de 2007. 1.2.5. No haber dado por demostrado,. estándola que como consecuencia del reintegro de la actora, el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez, debe calcularse sobre los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos diez (1 O) años anteriores al reconocimiento de la pensión, esto es, el comprendido entre el 01 de diciembre de 1997 y el 30 de noviembre de 2007, actualizado anualmente con base en la variación del IPC. Los cuales fueron consecuencia de la no apreciación de las siguientes pruebas: 1.3.1. Copia de la historia laboral de la actora expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que da cuenta que con el empleador Aeropuerto Matecaña, cotizó entre el 27 de noviembre de 1984 y el O 1 de-diciembre de 1985 un total de 370 días, esto es, 52. 86 semanas (Folio 288). 1.3.2. Copia autenticada del certificado de tiempo de servicios
prestado por la recurrente al INDERENA como auxiliar administrativo entre el 28 de julio de 1980 y el 30 de junio de 1984 que arroja un tiempo de servicios equivalente a 1413 días, esto es, 201. 86 semanas, expedido Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Folios 1 7 a 18, cuaderno n. º1 ). 1.3 . 3. Copia autenticada del certificado de tiempo de servzczos prestado por la recurrente al Municipio de Pereira como técnico administrativo entre el 01 de noviembre de 1986 y el 05 de
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Radicación n. 62092 º septiembre de 1990 y, entre el 24 de noviembre de 1992 y el 03 de noviembre de 2009, fecha de expedición del certificado, que arroja un tiempo de servicios equivalente a 7485 días, esto es, 1069.29 semanas, expedido por el municipio de Pereira (Folios 19 a 20, cuaderno n. º 1). 1.3.4. Oficio 4283 del 07 de marzo de 2011 expedido por la Directora Administrativa de Gestión Talento Humano del Municipio de Pereira (Folio 94 y 95 cuaderno n. º1 ) . 1. 3. 5. Liquidación de aportes por reintegro de la actora ordenado por sentencia judicial realizada por el Instituto de Seguros Sociales por el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2001 y el 30 de octubre de 2007, en el que se determina el salario base de cotización de cada periodo (Folios 96 a 100).
1.3. 6. Copia del oficio del 19 de febrero de 2009 mediante el cual el municipio de Pereira le comunica al Jefe del Departamento Financiero del Instituto de Seguros Sociales y le remite los comprobantes de pago de los aportes para pensiones a favor de la señora Idaly Osario Salazar de acuerdo con la liquidación realizada por esta entidad para el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2001 y el 30 de octubre de 2007, por valor de $14.922.509 (Folios 101 a 103). 1.3. 7. Copia del oficio 4608 del 20 de febrero de 2009 mediante el cual el Jefe del Departamento Financiero del Instituto de Seguros Sociales Secciona[ Risaralda, le comunica al Jefe del Departamento Nacional de Historia Laboral del !SS el pago de los aportes realizados por el municipio de Pereira a nombre de la señora Idaly Osario Salazar ''para validación de semanas entre el 16/10/2001 y el 30/20/2007 (Folio 105)". 1.3.8. Copia de las Resoluciones 164 del 30 de enero de 2008 y 1506 del 28 de abril de 2008 remitidas al proceso por el Municipio de Pereira, mediante las cuales, entre otros se liquida y ordena el pag
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