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CSJ - SL2828-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2828-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2828-2020 Radicación n.° 67078 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CONCRETOS ARGOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra

RAFAEL ANTONIO LLANOS RIZOS.

I. ANTECEDENTES Rafael Antonio Llanos Rizos promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la empresa Concretos Argos S.A. a reconocer y pagarle la suma de $292.634.886,50, o la mayor que se establezca en el proceso, por concepto de indemnización por despido sin justa causa

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Radicación n.° 67078 con su correspondiente corrección monetaria e indexación, las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la empresa demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de octubre de 1988 hasta el 20 de marzo de 2009, que desempeñó como último cargo el de director de operaciones de Concretos Argos zona norte, con un salario de modalidad integral que ascendía a $10.693.114 y que fue despedido sin justa causa mediante carta del 19 de marzo de 2009. Al dar respuesta a la demanda, Concretos Argos S.A.

se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos temporales, el cargo que desempeñó, el salario y su modalidad, dijo no ser cierto que el contrato de trabajo hubiera terminado sin justa causa, conforme se expuso en la carta de despido, además, de los hechos ventilados en la reunión de marzo de 5 de 2009, se configuró la justa causa del finiquito contractual. En su defensa señaló que el vínculo laboral terminó con apoyo en los hechos que se expresaron en la carta de terminación del contrato, debidamente comprobada efectiva a partir del día 20 de marzo de 2009, los cuales encajaban dentro de las justas causas para que el empleador pudiera finalizarlo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 7° del Decreto Legislativo 2651 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST. Propuso las excepciones de inexistencia de

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Radicación n.° 67078 obligaciones, pago, compensación, prescripción, buena fe y la genérica (f.°150 a 158).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 29 de julio de 2011, resolvió: Primero: Condenar a la demandada CONCRETOS ARGOS S.A. a reconocer y pagar al señor RAFAEL ANTONIO LLANOS RIZOS, la

suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES

QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRES

PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS M/L ($292.552.903,19),

por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la cual se otorgará debidamente indexada, lo anterior de conformidad con las precisas motivaciones consignadas.

Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada por encontrarse causadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, sin imponer costas.

En la decisión impugnada, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si había existido un despido injusto de parte de la empresa Concretos Argos S.A. y si había lugar al pago de la indemnización respectiva.

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Radicación n.° 67078 En esa perspectiva determinó inicialmente el régimen jurídico de la carga probatoria que operaba en esta temática; luego, estableció la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 28 de octubre de 1988 hasta el 19 de marzo de 2009, fecha en que le fue notificada al trabajador la terminación de su contrato debido a la omisión de información y falta de control en los inventarios de las plantas de concreto que estaban bajo su subordinación. Destacó la existencia del acta de la reunión celebrada el 5 de marzo de 2009, en la que el trabajador fue cuestionado respecto a lo ocurrido con los faltantes de inventarios, y también dejó constancia de que al plenario se había aportado

el reglamento interno de trabajo. Rememoró que el demandante al absolver el interrogatorio de parte había asegurado que los jefes de planta sí estaban a su cargo, pero que eran directos responsables de sus funciones; que aceptó haber sido requerido por la gerencia de la empresa para que tomara medidas a fin de disminuir el desfase del inventario de $50.000.000; aseguró que tomó las mismas medidas en la planta de Mamonal-Cartagena, donde el ingeniero Jaime Garcés, jefe de planta, había reconocido que adulteró datos y entregó información errónea a la auditoría externa, lo que le tornó imposible detectar la diferencia. El Tribunal destacó que el actor había indicado que los informes de auditoría posteriores a julio de 2008 reflejaban

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Radicación n.° 67078 un incremento en los desfases de los inventarios debido a los resultados presentados por los jefes de planta, responsables de éstos, quienes, además, le habían manifestado estar arreglando los errores, y, que no informó las inconsistencias en las que había incurrido el señor Jaime Garcés, pues solo se dio cuenta de ello cuando lo iban a reemplazar. Frente a los testimonios de Luz Dary Vanegas Uribe y Jaime José Garcés García, dijo que habían sido concluyentes en afirmar que el actor era el directo responsable de los jefes de planta de la zona norte, quienes le informaban del estado de los inventarios por tener el control del software y no el demandante, reportes que él entregaba a la gerencia. Asimismo, que la firma auditora externa también tenía la obligación de realizar visitas y rendir un informe mensual.

Señaló que a folios 11 a 46 reposaban correos electrónicos entre el actor y los diferentes jefes de planta por medio de los cuales les impartió instrucciones y les solicitó sus respectivos inventarios. De esos medios de prueba, no tachados por la contraparte, evidenció que el demandante sí hizo las gestiones necesarias para recibir y controlar los inventarios, por lo que no se apreciaba la omisión que le fue atribuida en la carta de despido. De los correos electrónicos aportados con la demanda concluyó que el actor si había cumplido con las funciones de su cargo como lo eran la supervisión de los jefes de planta que se encontraban bajo su subordinación; de los testimonios recibidos extrajo que los faltantes que ocurrieron

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Radicación n.° 67078 en febrero de 2009, se debieron a que el jefe de planta de Cartagena, Jaime José Garcés García, adulteraba los informes de inventarios por lo que a él le fue imposible notar los desfases que se acumulaban mensualmente y que además, él no era el directo responsable de la realización del inventario de cada planta. En ese orden, concluyó que la demandada no probó la justa causa de terminación. Frente a la petición subsidiaria, de no condenarla por indexación, expuso que ésta se dirige a compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero en manos del empleador por el paso del tiempo por lo que la empresa demandada no puede eximirse de su pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Concretos Argos S.A.,

concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar la absuelva y se provea en costas en ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de los artículos 58 numerales 1 y 5, 62 y 64 del CST, 29 y 230 de la Constitución Política y como violación medio de los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, 174, 177, 194, 195 y 2523 del CPC. Esto, como consecuencia de los siguientes errores de hecho en los que dice, incurrió el Tribunal: Dar por demostrado, sin estarlo, que CONCRETOS ARGOS S.A. despidió sin justa causa al señor RAFAEL ANTONIO LLANOS

RIZOS. No dar por demostrado, estándolo, que CONCRETOS ARGOS S.A. despidió con justa causa al señor RAFAEL ANTONIO

LLANOS RIZOS.

No dar por demostrado, estándolo, que CONCRETOS ARGOS S.A. cumplió con la carga probatoria de acreditar la existencia de justa causa para producir el despido del señor RAFAEL ANTONIO

LLANOS RIZOS.

Dar por demostrado, sin estarlo, que CONCRETOS ARGOS S.A.

no cumplió con los procedimientos “pertinentes” para llevar a cabo el despido de RAFAEL ANTONIO LLANOS RIZOS. No dar por demostrado, estándolo, que CONCRETOS ARGOS S.A. dio pleno cumplimiento a las normas vigentes para imponer el despido por justa causa a RAFAEL ANTONIO LLANOS RIZOS. El casacionista dice que estos errores son resultado de la equivocada o indebida apreciación de las siguientes pruebas:

1. Acta reunión Director de Operaciones Zona Norte (folios 47 a

52).

2. Carta de despido (folios 1 a 8).

3. Correos electrónicos aportados por el pretensor (folios 11 a

46).

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Radicación n.° 67078

4. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 171 a 174).

Una vez demostrados los errores en que incurrió el ad quem con la prueba calificada, pide se analicen los testimonios referidos por:

1. LUZ DARY VENEGAS URIBE (folios 175 a 181).

2. JAIME JOSÉ GARCÉS GARCÍA (folios 186 a 189).

En la demostración de su acusación asegura que, el acta de reunión del director de operaciones zona norte (f.° 47 a 52), suscrita el 5 de marzo de 2009 por el actor y reconocida por éste en su interrogatorio de parte y no desvirtuada en el proceso, fue vista por el colegiado con «ligereza extrema» dado que la tuvo en cuenta en la providencia para citarla, mas no para analizarla ni otorgarle el valor probatorio que contiene y que da cuenta inequívoca del manejo «displicente, irregular,

omisivo y carente de control de los inventarios en que incurrió el actor» como director de operaciones zona norte, así como del inadecuado manejo del proveedor «Equipos y Villetas». Además, de ella se desprende que en el mes de agosto de 2008, se le solicitó entregar a la gerencia el informe mensual de inventarios de plantas del negocio industrial y, que no lo hizo, como tampoco los inventarios de octubre, noviembre y diciembre del mismo año; ni informó a la gerencia en los comités, o en las reuniones que sostuvieron, sobre la existencia de diferencias en el rubro de inventarios y, que expresó que, no había entregado la información a la gerencia porque encontraba que aún persistían diferencias grandes en el libro «kárdex» de la herramienta, porque los

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Radicación n.° 67078 jefes de planta le habían manifestado que estaban solucionando estos requerimientos, es decir, que ocultó información. Expresa que en dicho documento se observa que, en el mes de enero de 2009, Fernando Sarabia, gerente de negocio industrial, le solicitó al demandante el informe de inventarios que no habían sido entregados por éste en los meses de octubre a diciembre de 2008 y que Rafael Llanos entregó una copia que mostraba una «descuadre» superior a los $400.000.000. Que el 27 de febrero de 2009 allegó el informe correspondiente al mes de enero de esa misma anualidad con una diferencia de $551.000.000 de concretos y aproximadamente $100.000.000 de prefabricados. Resalta que el actor conocía el procedimiento de

manejo, almacenamiento y control de materias primas descrito en el método argos, en el cual, está establecido que el primer paso lo realiza el jefe de planta y que este lo reportaba mensualmente en la entrega y salida en la herramienta, que «el procedimiento dice que ya sea trimestral, mensualmente o semestralmente se realizan inventarios físicos que se comparan con el kárdex del sistema para hacer la verificación y si se encontraba diferencia debía presentarla a la Gerencia Regional». Expone que, conociendo bien el procedimiento, el actor no tomó las medidas al respecto porque estaba tranquilo en la planta norte, que revisó las plantas y encontró que el problema mayor era en Soledad y las otras tenían bien sus

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Radicación n.° 67078 inventarios y que se confió en la información que le daban los jefes de planta y no escaló la situación al jefe inmediato porque creyó que la solución se podía dar antes del corte de inventarios al 31 de diciembre de 2008. Indica que, a pesar de seguir viendo las diferencias y no tener la sustentación por parte de los jefes de planta no hizo nada, no solicitó apoyo ni con un llamado de atención o un descargo formal. Además, era consciente de que no escalar la información a su debido tiempo y no solucionar los requerimientos podría «generar inconvenientes (pérdidas y favorecer el manejo inadecuado de insumos)». Insiste en que, conforme se observa del acta de reunión citada, frente al caso de Equipos y Villetas sí hubo un procedimiento incorrecto al no presentar mensualmente, o autorizar las respectivas órdenes en su momento y tampoco

informó las conversaciones sobre una posible demanda por parte del proveedor, porque no existía un contrato escrito y que no escaló el tema. Considera que el actor es consciente de que las actuaciones descritas constituyen una falta grave frente a las responsabilidades de su cargo, porque en esta organización, los procedimientos y obligaciones están escritas, pero que siempre actuó con el criterio de que con su actuación la compañía no se vería afectada. Resalta que la carta de despido (f.° 5 a 8), además de describir en forma amplia, clara y precisa los hechos

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Radicación n.° 67078 motivantes del despido, se complementó con la incorporación por remisión expresa de las omisiones en que incurrió, pues a pesar de que conocía los controles y procedimientos no los realizó porque se confió en los jefes de planta y no hizo nada para corregir la inactividad de ellos y tampoco buscó apoyo, negligencia que llevó a la compañía a sufrir pérdidas por un valor aproximado de $500.000.000; que tuvo un mal manejo con el cliente Equipos y Villetas, y finalmente, incumplió los procedimientos de la organización que declaró conocer. Asegura que en el interrogatorio de parte rendido por el actor (f.° 171 a 174) reconoció: i) el acta de «solios» (f.° 47 a 52); ii) que los jefes de planta dependían de él; iii) que la firma Asesoría y Revisoría Fiscal- Álvaro Ruiz-, le entregó en julio de 2008 un informe donde se establecía una diferencia en el inventario de $50.000.000; iv) que la diferencia en el

inventario no disminuyó, sino que por el contrario aumentó; v) que el monto de la diferencia en los inventarios ascendió a $500.000.000. Considera que el ad quem con total desatino jurídico, pretende que el actor pueda crear su propia prueba y que el interrogatorio de parte se valora como un testimonio, es decir, que le da tal categoría a su dicho «de que si bien los jefes de planta estaban bajo su responsabilidad, los mismos eran directamente responsables de las funciones que acarreara su cargo, como quien dice, que les pusieron al demandante como jefe decorativo», contrario a lo expresado en el acta de reunión del 5 de marzo de 2009.

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Radicación n.° 67078 Cuestiona que el Tribunal les hubiera otorgado autenticidad a los correos electrónicos de folios 11 a 16 por no haber sido tachados de falsos, a pesar de que no están suscritos o manuscritos por ella y de que en la demanda no le fueron atribuidos a Concretos Argos S.A. Añade que «- erradamentela sentencia de acreditar en forma genérica sin análisis alguno, sin discriminar su contenido, destinatario, autor, fecha, etc., para acreditar según su falta de criterio la diligencia y cuidado del actor; “documentos” estos que no los son», no desvirtúan lo confesado y admitido por el actor en el interrogatorio de parte ni lo aceptado en el acta de reunión del 5 de marzo de 2009. Por último, del análisis de los testimonios de Luz Dary Venegas Uribe y Jaime José Garcés García, dice que fueron tergiversados por el Tribunal para concluir, contra toda

evidencia que el demandante no tenía ninguna responsabilidad en su cargo de jefe y, por ende, no se le podía imputar omisiones o negligencia en su obrar.

VII. RÉPLICA El demandante se opone al cargo porque asegura que el colegiado no incurrió en los desatinos que se le endilgan y, por tanto, no cometió las equivocaciones atribuidas por la debida apreciación de las pruebas que se enlistan.

Responde que no ocultó información sobre las inconsistencias o diferencias de los meses de octubre a diciembre de 2008 y siempre actuó de buena fe sin ocasionar

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Radicación n.° 67078 perjuicios a la empresa, contrario a lo que se dice en la demanda de casación y en las pruebas denunciadas. La falta grave no está definida como tal y menos se puede dejar esa definición en cabeza del ingeniero Llanos Rizo como se pretende en la demanda.

VIII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En este asunto, el Tribunal concluyó que el despido del

trabajador no fue por una justa causa, porque el empleador no demostró la falta endilgada, dado que, el accionante cumplió con las funciones de su cargo como lo eran supervisar a los jefes de planta, según dan cuenta los correos electrónicos obrantes en el expediente. Y que, de acuerdo con las declaraciones de los testigos, era el señor Jaime José Garcés García quien adulteraba los informes de inventarios, por lo que al actor le fue imposible notar los faltantes que se acumulaban mensualmente, además, de que no era el directo responsable del inventario de cada planta.

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Radicación n.° 67078 La recurrente cuestiona tal conclusión, pues afirma que el colegiado se equivocó al no dar por probada la justa causa, pues, de haber valorado correctamente las pruebas denunciadas, habría establecido que el demandante incumplió sus obligaciones debido a la negligencia y omisión en sus responsabilidades, pues, como director de operaciones no le presentó a la gerencia de negocio industrial, los inventarios mensuales ante el requerimiento expreso que se le hiciera respecto de los meses de octubre a diciembre de 2008, enero de 2009, así como la falta de seguimiento y control a dichos inventarios. Ello por cuanto, a pesar de admitir que conocía los procedimientos para realizar sus funciones como director de operaciones, no las cumplió y en cambio se «confió» en que los jefes de planta lo harían. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con las pruebas denunciadas, el Tribunal se equivocó al establecer que no se probó la causal invocada

para despedir al actor por justa causa. A fin de dilucidar lo anterior, la Sala toma como punto de partida lo aducido en la carta de despido con la cual Concretos Argos S.A. le dio por finalizado al actor el vínculo laboral, que la censura refiere como indebidamente apreciada. a. Carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 1 a 8)

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Radicación n.° 67078 Mediante comunicación de fecha 19 de marzo de 2009, Concretos Argos S.A., a través de la gerencia de negocio industrial (Fernando Sarabia B) y de la coordinación administrativa (Luz Dary Vanegas U), le informó al actor su decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, pues una vez analizados los argumentos que expuso en la reunión realizada el 5 de marzo de 2009, se encontraban las siguientes observaciones:  En el segundo semestre de 2008 y luego de la auditoría realizada por la empresa Asesoría y revisoría Fiscal Álvaro Ruíz, que desde tiempo atrás se contrata para revisión y toma de inventarios, y que en ese momento presentó un informe con un desfase de alrededor de $50.000.000, se define tomar algunas acciones, como presentar copia del informe de inventarios mensualmente a la Gerencia, tarea de la cual usted era responsable y que no realizó, ni presentó explicaciones al respecto, hasta tanto su jefe directo se lo solicitó nuevamente en enero de 2009, momento en el cual las diferencias detectadas ya eran muy superiores a las inicialmente encontradas lo que denota la falta de seguimiento y

controles sobre el tema, venían agravando la situación.  No obstante usted dice conocer los controles y procedimientos y que también reconoce que era su responsabilidad y manifiesta “... ya sea trimestral, mensual o semestral se realizan inventarios físicos que se comparan con el Kárdex del sistema para hacer la verificación y si se encontraba las diferencias debía presentarla a la Gerencia Regional para que luego de sustentada se autorizara hacer el ajuste requerido”, se observa que efectivamente no se venían ejerciendo tales controles como lo establece el procedimiento que usted dice conocer y que usted estaba omitiendo su responsabilidad, porque según lo expresa “... me confié y también confié en la información que me daban los jefes de planta...”, argumento que se cae de su peso, pues efectivamente los procedimientos y la reunión sostenida con la empresa Asesoría y Revisoría Fiscal Álvaro Ruíz, le invitaban a hacer los respectivos controles.  Admite usted que a pesar de seguir observando diferencias y no tener la sustentación por parte de los jefes de plantaque están a su cargo-, no hizo nada, que no solicitó apoyo, ni hizo un llamado de atención, ni un descargo formal, representando esto otra omisión en su trabajo. Adicionalmente estas faltas de

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Radicación n.° 67078 supervisión han conllevado al retiro de funcionarios que estaban a su cargo como fue el caso de Jaime Garcés García, jefe de planta Mamonal, el cual admitió que de manera irregular alteraba las cifras de inventarios del sistema para presentarlos

“cuadrados” a la auditoría contrata para tal fin.  Ante el cuestionamiento de si usted era consciente que omitir la información sobre los inventarios y el no tomar acciones con los jefes de planta podrían llevar a la compañía a tener pérdidas y favorecer el manejo inadecuado de esos insumos, usted hace dos planteamientos: 1. “Soy consciente de que no escalar la información a su debido tiempo, al no solucionarse los requerimientos podían generar estos inconvenientes” 2. “soy consciente de que las diferencias presentadas llegarían a ser solucionadas, lo cual no presentaría pérdidas para la compañía”. Se observa frente a sus dos planteamientos que el primero se dio tal cual como usted expone, pero que frente al segundo, lo real es que esos descuadres han llevado a la compañía a pérdidas que en dinero a la fecha ascienden a un valor aproximado de $500.000.000 (quinientos millones de pesos).  Reconoce de igual forma y que con relación al otro tema en mención sobre el caso de Equipos y Villetas “si hubo un no correcto procedimiento en presentar mensualmente o autorizar las respectivas ordenes en su momento” y que esta situación acarreó quejas del proveedor por los no pagos oportunos y una posible demanda de su parte; evidenciándose una nueva omisión en los procedimientos que están bajo su responsabilidad.  Ante la pregunta de si era usted consciente que las situaciones descritas constituían una falta grave frente a las responsabilidades de su cargo, usted plantea: “claro porque en esta organización los procedimientos están escritos y las responsabilidades...” y efectivamente así es, toda vez que con la

falta de controles, el incumplimiento de los procedimientos y las omisiones a sus responsabilidades, usted violó algunas de sus obligaciones como trabajador contenidas tanto en el Código Sustantivo del Trabajo como el Reglamento Interno de Trabajo. Con su proceder usted trasgredió el Código Sustantivo del TrabajoCSTy el Reglamento Interno de TrabajoRITen los

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Radicación n.° 67078 siguientes apartes: CST artículo 58Obligaciones especiales del trabajador. Numeral 1. (...)... Numeral 5. RIT artículo 48. Son obligaciones especial del trabajador: Numeral 1. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de este reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la empresa a sus representantes, según el orden jerárquico establecido. Numeral 5. Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estimen conducentes a evitarle daño y perjuicios. Numeral 14. Evitar e impedir la pérdida y desperdicio de productos, materia prima, energía, combustible, lubricantes, y de otros elementos. Por lo anterior, la empresa tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de conformidad con el artículo 7° del Decreto Legislativo 2651 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST literal a) numeral 6 y el artículo 59 del reglamento interno de trabajo que establece como faltas graves: «la violación grave o reiterada por parte del trabajador

de las prescripciones de orden, de las obligaciones especiales o prohibiciones legales, reglamentarias o contractuales». De la anterior comunicación, la Sala evidencia que, en lo esencial, la decisión de terminar el contrato se fincó en el incumplimiento del actor a sus obligaciones de reportar el informe de inventario que debía presentar mensualmente a la gerencia, la falta de control de los inventarios de las plantas de concreto que estaban bajo su responsabilidad, la omisión o la falta de gestión frente a las inconsistencias de

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Radicación n.° 67078 los inventarios, a pesar de conocerlas, y por un incorrecto procedimiento al presentar mensualmente o autorizar las órdenes del cliente Equipos y Villetas. Frente a la causal o motivos que adujo la empresa para adoptar su decisión, el colegiado no se equivocó; nótese que el ad quem resaltó que la empresa dio por finalizado el contrato de trabajo aduciendo como justa causa, principalmente la omisión de información y falta de control de los inventarios de las plantas de concretos que estaban bajo su responsabilidad, que en términos generales son unas de las conductas reprochadas al trabajador. Ahora frente a la comprobación de los hechos descritos en la misiva de despido, pasa la Sala a analizar los medios de convicción denunciados, a fin de establecer si el Tribunal incurrió en los errores endilgados por la censura.

1. Acta de reunión de fecha 5 de marzo de 2009 (f.° 47 a

52). Este documento recoge lo acontecido en la reunión llevada a cabo el 5 de marzo de 2009, en la que participaron

las siguientes personas: El demandante Rafael Llanos (director de operaciones); Fernando Sarabia (gerente negocio industrial); Carlos Mario Alzate (gerente administrativo) y Luz Dary Vanegas (coordinadora administrativa). Esta sesión tuvo como motivo esclarecer situaciones presentadas con el ingeniero Rafael Antonio Llanos por motivos de omisión de información y la falta de control sobre los inventarios de las

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Radicación n.° 67078 plantas de concreto. En ella se hace un resumen de los acontecimientos referentes al manejo de los inventarios y se narra que el 21 de agosto de 2008 se habían reunido Álvaro Ruiz gerente de la empresa Asesoría y Revisoría Fiscal Álvaro Ruiz y Asociados, Rafael Llanos director de operaciones y Fernando Sarabia gerente de negocio industrial, para presentarle a este último el informe del inventario de material de las plantas de concretos donde se evidenciaba un desfase cercano a los $50.000.000. En dicha reunión se establecieron unas acciones para el seguimiento mensual y ajuste de inventarios, así: mensualmente se le entregaría una copia del informe a la gerencia y que, se harían los ajustes en el diferencial sobre la base de que esto correspondía a porcentajes de humedades en los agregados. Asimismo, se indica que, en los meses de octubre a diciembre de 2008, no le fue entregado a la gerencia el informe de inventarios; ni en ningún comité o reuniones se hizo alusión sobre diferencias en el rubro de inventarios. Se anota que el ingeniero Sarabia (gerente) en el mes de enero

solicitó el informe de inventarios que no había sido suministrado en los meses anteriores y que el señor Rafael Llanos entregó una copia que mostraba una diferencia superior a los $400.000.000, con lo que el accionante no estuvo de acuerdo, porque faltaban unas partidas por revisar, lo que generó que se emitiera un nuevo informe por

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Radicación n.° 67078 el auditor, el que arrojó una diferencia de $177.000.000. También se relata que se dejó consignado que el día 27 de febrero de 2009, llegó el informe correspondiente al mes de enero con una diferencia de $551.000.000 en concretos y aproximadamente de $100.000.000 en prefabricados. Una vez consignados los antecedentes sobre lo que pasó con el manejo de inventarios, el acta deja constancia de que al actor se le formularon las siguientes preguntas: En relación con los inventarios se le cuestionó así: (...)... a usted en el mes de agosto se le solicitó entregar el informe mensual de inventarios de las plantas a la Gerencia, al respecto nos informan que usted no los entregó en los meses de octubre, noviembre y diciembre pregunto: Usted recibió esta información durante estos meses de la firma Asesoría y Revisoría Fiscal Álva

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