CSJ - SL2828-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2828-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2828-2024 Radicación n.° 102215 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARGARITA AGUILAR RIVERA y POMPILIO TARAZONA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de septiembre de 2023, en el proceso que adelantaron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, actuación a la que se vinculó a AXA COLPATRIA SA SEGUROS DE VIDA
y la ASOCIACIÓN DE USUARIOS AGREMIADOS PARA EL
SERVICIO HUMANO - SERVIHUMANO.
I. ANTECEDENTES Margarita Aguilar Rivera y Pompilio Tarazona Ramírez, llamaron a juicio a Porvenir SA para que se declarara su derecho a la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 102215 hijo Samir Tarazona Aguilar, desde el 25 de julio de 2014; consecuentemente se le condenara a reconocer y pagarles la prestación desde esa data, el auxilio funerario, los intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita, y las costas.
Como fundamento de las pretensiones, afirmaron que: su hijo afiliado al sistema pensional por conducto de
Porvenir SA desde el 23 de marzo de 2013, falleció el 25 de julio de 2014 «cuando colisionó el vehículo tracto camión que conducía», siniestro que ocurrió a la altura del kilómetro 26.5 entre los Municipios de La Paz (Cesar) y Distracción (Guajira). Informaron que, también «realizó aportes para los riesgos laborales a la ARL AXA Colpatria Seguros de vida desde marzo de 2013 hasta su fallecimiento» , entidad que calificó el siniestro como «de ORIGEN COMÚN» según comunicación de fecha 26 de junio de 2016. Dijeron que, Samir era soltero, sin hijos reconocidos o por reconocer y se encargaba de ellos, de profesión hogar, sin ingresos económicos por ningún concepto. De él recibían la suma de $1.500.000 para gastos de manutención, alimentación, vestido, pago de servicios públicos domiciliarios entre otros gastos domésticos y eran beneficiarios del causante en el sistema de salud. Agregaron que, el « tracto camión» que conducía era de propiedad del núcleo familiar, se compró usado y a crédito, pagaban cuotas con el producido del vehículo; que además SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 102215 de la aflicción y dolor por el deceso, se desmejoró considerablemente su nivel económico, pues debieron continuar con el pago de las cuotas del vehículo y asumieron los gastos del servicio funerario. Dijeron que, reclamaron la pensión y el auxilio
continuar con el pago de las cuotas del vehículo y asumieron los gastos del servicio funerario. Dijeron que, reclamaron la pensión y el auxilio funerario, pero en comunicación del 30 de junio de 2015 la enjuiciada los negó «porque al momento del fallecimiento del causante, no dependían económicamente de él» (f.°. 5 a 11 exp. dig. cuaderno del juzgado). Porvenir SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y fallecimiento del afiliado, la afiliación a Axa Colpatria SA, la reclamación y la respuesta negativa. Propuso la excepción previa de indebida integración del contradictorio; de mérito, la de prescripción y las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para solicitar pensión de sobrevivientes y buena fe. Adujo que no era la llamada a responder por la pensión en atención a que «el accidente sufrido por el afiliado fue de origen laboral » y, por tanto, las prestaciones derivadas debían ser reconocidas por la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encontraba afiliado Tarazona Aguilar o en su defecto por el empleador; que además, conforme la investigación realizada «se verificó que al SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 102215
Aguilar o en su defecto por el empleador; que además, conforme la investigación realizada «se verificó que al SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 102215 momento del fallecimiento del afiliado, los demandantes obtenían ingresos propios que le[s] permitían mantener su hogar; al igual no se demostró de qué forma se ejecutaba la supuesta colaboración económica que le suministraba su hijo y que la misma fuese esencial o significativa para su sustento» (f.°. 63 a 83 exp. dig. cuaderno del juzgado). En proveído del 22 de octubre de 2018 ( f.°. 157 a 159 exp. dig. cuaderno del juzgado), el a quo dispuso vincular a Axa Colpatria Seguros de Vida SA y a la Asociación de Usuarios Agremiados para el Servicio Humano – Servihumanos. La primera rechazó las súplicas; aceptó las fechas de nacimiento y deceso y la afiliación a esa administradora de riesgos laborales. Propuso la excepción previa de pleito pendiente, en subsidio cosa juzgada y, las de mérito que llamó, incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de dependencia económica y buena fe. Sostuvo que, los demandantes adelantaban por ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, juicio contra esa aseguradora, en el que pedían la pensión de sobrevivientes por el deceso de Samir Tarazona Aguilar,
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, juicio contra esa aseguradora, en el que pedían la pensión de sobrevivientes por el deceso de Samir Tarazona Aguilar, actuación que a esa fecha estaba surtiendo recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, de fecha 21 de marzo de 2018, que negó las pretensiones « porque se comprobó que los demandantes no dependían SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 102215 económicamente del señor Samir Tarazona Aguilar, pues su apoyo económico obedecía a una rendición de cuentas del producido del vehículo de propiedad de su padre – POMPILIO TARAZONA RAMIREZ -, más no a un aporte propio de su salario, es decir, el afiliado trabajaba un bien de propiedad de sus padres y les entregaba a estos para su manutención el producido de dicho vehículo». Agregó que no se le podía obligar a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada, porque el accidente de tránsito en el que falleció el afiliado Tarazona Aguilar no fue de origen laboral y los demandantes no dependían económicamente del causante ( f.°. 171 a 179 exp. dig. cuaderno del juzgado). Servihumanos, fue representada por curador ad litem quien afirmó atenerse a las resultas del proceso, dijo que los hechos debían ser demostrados. Planteó la excepción de prescripción y la que denominó: falta de prueba de los presupuestos facticos en que edifica el demandante las pretensiones ( f.°. 243 a 245 exp dig. cuaderno del juzgado).
Planteó la excepción de prescripción y la que denominó: falta de prueba de los presupuestos facticos en que edifica el demandante las pretensiones ( f.°. 243 a 245 exp dig. cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, emitió fallo el 20 de septiembre de 2021, en el que declaró, que: el accidente de tránsito que le ocasionó la muerte a Samir Tarazona Aguilar fue de SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 102215 origen común; como los progenitores probaron la dependencia económica, les asistía derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo de Porvenir SA en un 50% para cada uno.
Condenó al pago del retroactivo indexado desde el 25 de julio de 2014, los intereses moratorios e impuso costas a dicha administradora. Declaró no probadas las excepciones de pleito pendiente y cosa juzgada formuladas por Axa Colpatria, pero impartió absolución en su favor y también de Servihumanos (f.° 294 a 299 exp. dig. cuaderno del juzgado). La apoderada de Porvenir SA apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitió fallo el 25 de septiembre de 2023, en el que revocó el de primer grado y, declaró probada la excepción de inexistencia de la
Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitió fallo el 25 de septiembre de 2023, en el que revocó el de primer grado y, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación presentada por Porvenir SA y la de cosa juzgada respecto de Axa Colpatria SA y Servihumanos, compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara la conducta del abogado de la parte actora e impuso costas a los demandantes. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 102215 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a revisar si se configuró cosa juzgada, en caso negativo, verificaría si los padres del afiliado tenían derecho a la pensión de sobrevivientes.
Desde el inicio expuso: «ha operado la cosa juzgada en forma parcial, esto es, respecto de las vinculadas ARL AXA
COLPATRIA y la ASOCIACIÓN DE USUARIOS AGREMIADOS PARA EL SERVICIO HUMANO. En cuanto a PORVENIR, los actores no tienen derecho a la pensión de sobreviviente y por tanto la sentencia será revocada». Explicó que la « Cosa Juzgada » procura dar carácter definitivo a los asuntos sometidos a la jurisdicción, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de las decisiones judiciales y, procede cuando se encuentran reunidos los requisitos señalados en el artículo 303 del CGP, « identidad de partes, identidad de objeto, identidad de causa », con la precisión de que las dos últimas no necesariamente debían ser exactas, sino que bastaba que tuvieran el mismo
requisitos señalados en el artículo 303 del CGP, « identidad de partes, identidad de objeto, identidad de causa », con la precisión de que las dos últimas no necesariamente debían ser exactas, sino que bastaba que tuvieran el mismo fundamento o centro de discusión, sobre el tema, reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL326-2022 y CSJ SL8182021. Encontró que sí existían dos procesos en curso, el primero, adelantado por los aquí demandantes ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, contra AXA COLPATRIA SA SEGUROS DE VIDA y SERVIHUMANO «en donde se persiguió la declaratoria de un accidente laboral, pensión de sobreviviente y el auxilio, por el SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 102215 fallecimiento de SAMIR TARAZONA AGUILAR, hijo de los demandantes», actuación en la que mediante sentencia del 21 de marzo de 2018, se resolvió: Primero. Declarar que el accidente de tránsito que ocasionó la muerte de SAMIR TARAZONA AGUILAR fue un accidente de origen laboral por las razones antes expuestas.
Segundo. Condenar a AXA COLPATRIA S.A. SEGUROS DE VIDA a pagar a favor del señor POMPILIO TARAZONA RAMIREZ la suma de $6.160.000 debidamente indexados por auxilios funerarios del joven SAMIR TARAZONA AGUILAR por las razones expuestas. Tercero. Absolver a AXA COLPATRIA S.A. SEGUROS DE VIDA
funerarios del joven SAMIR TARAZONA AGUILAR por las razones expuestas. Tercero. Absolver a AXA COLPATRIA S.A. SEGUROS DE VIDA de todas las pretensiones de la demanda formuladas en su contra por los señores MARGARITA AGUILAR RIVERA y POMPILIO TARAZONA RAMIREZ por las razones expuestas. Cuarto. Absolver a la ASOCIACIÓN DE USUARIOS AGREMIADOS PARA EL SERVICIO HUMANO de las pretensiones incoadas en la demanda por las razones antes expuestas. Quinto. Condenar en costas a AXA COLPATRIA S.A. SEGUROS DE VIDA, fijar como agencias en derecho la suma de $750.000. Advirtió que dicho fallo fue modificado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 13 de diciembre de 2018, en la que revocó los numerales segundo y sexto, para absolver a la ARL AXA COLPATRIA del pago del auxilio funerario e imponer costas a la parte demandante y, en el numeral tercero «CONFIRMAR en lo demás». Así, coligió que en el presente asunto y bajo los mismos supuestos fácticos que condujeron al fallecimiento de Tarazona Aguilar, los padres formulan otra demanda SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 102215 contra Porvenir SA, para que se les reconociera pensión de sobrevivientes y auxilio funerario, actuación a la cual fueron integradas las demandadas del primer proceso. Consideró que si bien, no se estaría en presencia de
contra Porvenir SA, para que se les reconociera pensión de sobrevivientes y auxilio funerario, actuación a la cual fueron integradas las demandadas del primer proceso. Consideró que si bien, no se estaría en presencia de la cosa juzgada respecto de Porvenir SA, por haberse surtido la primera actuación sin su presencia, pese a que la fundamentación fuera la misma, sí existían elementos de juicio suficientes para llegar al convencimiento de que en esa instancia no resultaba posible acceder a las pretensiones porque: Para el reconocimiento de las prestaciones que el sistema de seguridad social contempla, es importante establecer el origen de las mismas, toda vez que ello marca la entidad responsable de su cobertura. Para definir el origen de una patología o la muerte, se puede acudir a los órganos señalados en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y/o a la jurisdicción ordinaria, este último, una vez ha determinado la génesis que da lugar a la prestación y que ubica a una determinada entidad de seguridad social a reconocerlo, no puede ser modificado con posteridad. Ello en razón a que lo decidido en una sentencia judicial, tiene fuerza ejecutoria y no puede ser modificado posteriormente por la misma autoridad o desconocido por otras, cuando en ella se ha declarado un estado o una determinada situación. Se recuerda demás, que en materia laboral, las sentencias son declarativas, es decir, sentencian lo que ha sido de determinada forma, generando los efectos hacia el futuro, no desde la sentencia, sino desde la fecha en que se estableció la existencia del hecho o configuración del derecho. (…) SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 102215 Lo anterior, acompasado con lo que ha venido sosteniendo esta
sentencia, sino desde la fecha en que se estableció la existencia del hecho o configuración del derecho. (…) SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 102215 Lo anterior, acompasado con lo que ha venido sosteniendo esta jurisdicción, por ejemplo, en SL2098-2022, referente a que el carácter demostrativo de las sentencias proferidas en otros procesos, se circunscribe a su «existencia, clase de resolución, su autor y su fecha, pero no demuestran las motivaciones que le sirvieron de fundamento para la adopción de la decisión» , como lo detalló esta Sala en sentencia CSJ SL11970-2017. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, obra en el expediente sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga en la que se determinó que el accidente por el cual perdió la vida el señor SAMIR TARAZONA AGUILAR (QEPD) fue de origen laboral, por ello, a pesar de no existir cosa juzgada, no era posible que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga se volviera a pronunciar al respecto, menos aún, declarando un origen diferente, contraviniendo la decisión inicial sobre un mismo hecho y restándole a dicha providencia la inmutabilidad e intangibilidad que le dan seguridad y estabilidad jurídica a lo allí decidido. El efecto de la declaratoria de accidente de origen laboral, no es otro distinto a identificar la entidad de seguridad social que corresponde cubrir las prestaciones que se derivan de ese siniestro, es decir, la ARL AXA COLPATRIA sería la responsable
El efecto de la declaratoria de accidente de origen laboral, no es otro distinto a identificar la entidad de seguridad social que corresponde cubrir las prestaciones que se derivan de ese siniestro, es decir, la ARL AXA COLPATRIA sería la responsable del reconocimiento de la pensión de sobreviviente que pretenden los actores, pues, se repite, PORVENIR, sólo podría reconocer el origen común de las contingencias a su cargo. Razón de mérito para que prospere la excepción propuesta por la demandada PORVENIR denominada INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN.
Ahora, en este proceso se pidieron (sic) prestación por sobreviviente y auxilio funerario, entre otras, todas a cargo de la ARL AXA COLPATRIA, sin embargo, la misma sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, ya resolvió tales pretensiones, entonces, no hace falta mayores elucubraciones para concluir que respecto de ellas ha operado la cosa juzgada.
Para terminar y por advertir « una posible actuación contraria a la ética profesional», estimó pertinente la SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 102215 compulsa de copias para que se investigara disciplinariamente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que esta Sala case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se confirme la de primer grado.
procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que esta Sala case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se confirme la de primer grado.
Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que será examinado a continuación.
VI. ÚNICO CARGO Por la vía indirecta acusan, «aplicación indebida que conllevó a quebrantar los artículos 303 del CGP y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 46, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, artículo 1º Ley 776 de 2002, concordante con lo establecido por el decreto - Ley 1295 de 1994 y el artículo 1º de la Ley 1562 de 2012».
SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 102215 Como causa eficiente de la violación, listan los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que existió cosa juzgada en forma parcial respecto de las vinculadas ARL AXA COLPATRIA y SERVIHUMANO, y no cosa juzgada respecto de la también vinculada PORVENIR SA, al considerar que en el presente asunto, y bajo los mismos supuestos fácticos, esto es, el
fallecimiento de SAMIR TARAZONA AGUILAR (q.e.p.d.) los aquí demandantes en calidad de padres del causante, formularon demanda en contra de PORVENIR SA para que se le reconociera pensión de sobreviviente y auxilio funerario. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo de PORVENIR SA en calidad de beneficiarios con dependencia económica de su hijo SAMIR TARAZONA AGUILAR (q.e.p.d.) fallecido en un accidente de tránsito el día 25 de julio de 2014. Afirman que el Tribunal erró al concluir que el objeto y la causa en los dos procesos eran los mismos y en tal sentido declarar probada la cosa juzgada, pues dice «no hay identidad de objeto» en la medida que al revisar y comparar el proceso adelantado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, se buscaba que con ocasión del deceso del afiliado, Axa Colpatria reconociera pensión de sobrevivientes y auxilio funerario «pero reclamada al Sistema de Riesgos Profesionales» y en este asunto, se buscó que Porvenir la otorgara bajo los supuestos del «Sistema General de Pensiones» , muerte por accidente de origen común. Aseguran que el anterior desatino del Tribunal, lo llevó a otros errores, «como no valorar y calificar la prueba SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 102215 presente en el plenario con las cuales se acreditó los
a otros errores, «como no valorar y calificar la prueba SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 102215 presente en el plenario con las cuales se acreditó los requisitos para obtener el derecho a pensión de sobrevivientes que los actores reclaman a PORVENIR SA », para la cual se exige como requisitos determinar, además del origen del accidente para conocer la entidad que estará a cargo de la prestación, comprobar la dependencia económica de los actores con el causante, lo que aseguran está acreditado pues « eran los padres del causante y este era soltero sin hijos, afiliado hasta su deceso a PORVENIR SA desde marzo de 2013» , se acreditaron cotizaciones por más de 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso. Consideran que el accidente de tránsito que causó la muerte del afiliado fue de origen común y no laboral, porque «no se sabe de ningún accidente de trabajo » debido a que en términos del art. 62 del Decreto 1295 de 1994 se establece la obligatoriedad para el empleador de reportarlo dentro de las 48 horas siguientes a la ocurrencia del hecho y, que, con sorpresa, conforme a la documental que reposa a folio 176 del plenario (comunicación dirigida a AXA COLPATRIA por parte de SERVIHUMANO el 14 de 2016) , que no fue valorada ni calificada por el Tribunal, el mismo fue reportado casi 2 años después. Insisten que en el plenario no obra reporte de accidente y, que: […] no tenemos una calificación de la ARL ni tenemos una
ni calificada por el Tribunal, el mismo fue reportado casi 2 años después. Insisten que en el plenario no obra reporte de accidente y, que: […] no tenemos una calificación de la ARL ni tenemos una calificación de la ARL AXA COLPATRIA, no tenemos una calificación de invalidez de Junta de Invalidez o algo parecido, no hay un soporte que así lo diga por tanto se tiene que es un SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 102215 accidente común con un seguro vigente, y una pensión de sobreviviente que deviene de un accidente común.
Respecto a la dependencia de los actores con su hijo el causante, está acreditada, se tiene que la fuerza de trabajo viva de la casa era SAMIR TARAZONA AGUILAR (q.e.p.d.), sus padres ostentaban una calidad de vida de acuerdo con las condiciones del campo, que el señor POMPILIO no estaba en la capacidad de manejar el vehículo como para aducir que explotaba económicamente este y por ello se concluyó que dicha actividad era exclusivamente ejecutada por el causante. Si bien el vehículo estaba a nombre del padre del causante, no dice que éste fuese quien lo explotara económicamente, pues de los interrogatorios, no valorados ni calificados por el Tribunal, se pudo constatar que SAMIR TARAZONA AGUILAR (qepd) con la explotación económica del vehículo pagaba la prenda y aportaba a sus padres cerca de $1.500.000, aclarando que, pese
se pudo constatar que SAMIR TARAZONA AGUILAR (qepd) con la explotación económica del vehículo pagaba la prenda y aportaba a sus padres cerca de $1.500.000, aclarando que, pese a que no es una suma cuantiosa, es suficiente y significativa para sufragar los gastos de una vida campesina. Las testimoniales, prueba tampoco valorada y calificada por el Tribunal, dan certeza que el núcleo de producción económica estaba en cabeza del hijo, pues véase que murió y ello implicó una catástrofe en esa familia, pues con ello cesó la estabilidad del hogar y la vida en las condiciones que se venían desarrollando, lo que demuestra una dependencia. Si los demandantes fueran independientes en su vida económica, en aspectos como la vinculación a seguridad social, no habría necesidad que estos fuesen beneficiarios del causante, habrían sido cotizantes. Estiman que, con sustento en lo anterior, la conclusión debió ser que acreditaron ser beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes que reclaman a Porvenir SA.
VII. RÉPLICA Porvenir SA trae a colación la parte resolutiva de la SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 102215 sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga, que en proceso anterior los demandantes adelantaron contra Axa Colpatria SA y otro; afirma que no hay duda que la muerte de Tarazona Aguilar fue calificada judicialmente como de origen laboral, a pesar de lo cual se
Bucaramanga, que en proceso anterior los demandantes adelantaron contra Axa Colpatria SA y otro; afirma que no hay duda que la muerte de Tarazona Aguilar fue calificada judicialmente como de origen laboral, a pesar de lo cual se dio inicio a un segundo proceso buscando que se tuviera el siniestro como un hecho de origen común, con el fin de obtener resultado favorable que no logró en el primer intento. Precisa que el recurso no cumple las exigencias de orden técnico, pues la censura omite enumerar las pruebas que estima mal apreciadas o dejadas de evaluar y que llevaron al colegiado a incurrir en los yerros fácticos; además, que en el desarrollo se entremezclan argumentos de índole jurídica con otros de orden probatorio, aunado a que, antes de abordar el examen de las pruebas que no son hábiles, se debe acreditar las existencia de los errores en el análisis de las pruebas sí calificadas, restricción que no fue respetada. Agrega que conforme al artículo 61 del CPTSS, los jueces tienen absoluta libertad para formar su convencimiento a través de las pruebas allegadas al juicio, de modo que sólo se podrá derribar su fallo cuando el examen de las mismas sea arbitrario o contraevidente, lo que en este asunto no ocurrió. Axa Colpatria SA afirma que su situación se encuentra consolidada y no puede ser modificada, lo anterior por SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 102215 cuanto «el petitum de la demanda tanto en sede de casación
Axa Colpatria SA afirma que su situación se encuentra consolidada y no puede ser modificada, lo anterior por SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 102215 cuanto «el petitum de la demanda tanto en sede de casación como de instancia, en nada involucra ni afecta la situación de mi mandante», que también está decidido en proceso anterior que cursó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el que se absolvió a esa administradora por los hechos que acá se discuten, esto es, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por padres del afiliado fallecido. Estima que el recurso presenta imprecisiones de orden técnico, pues usa normas procesales sin justificación de la violación medio, falta la determinación clara de las pruebas mal o no valoradas por la segunda instancia y alude a pruebas no calificadas en casación como soporte del recurso, yerros que afirma hacen inviable la prosperidad del recurso extraordinario.
VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que, quien pretenda la casación de un fallo que viene amparado con las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, dado el carácter rogado del recurso extraordinario.
No obstante que, para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la demanda de casación, existen cargas que son de
del recurso extraordinario. No obstante que, para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la demanda de casación, existen cargas que son de SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 102215 exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustancial de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al fallador, y el detalle de las distorsiones probatorias e individualización de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata. Siendo así, resulta imperioso recordar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante. Analizado el escrito con el que sustenta el recurso, se advierte que contiene deficiencias técnicas que no puede subsanar esta Corporación, dado su carácter dispositivo como pasa a explicarse. Si bien, el único cargo se encamina por la vía indirecta, encuentra la Sala que, los errores de hecho supuestamente cometidos por el colegiado, se dirigen a la inexistencia de cosa juzgada en relación con la aseguradora vinculada a este proceso, entidad de la cual ninguna reclamación se hace en el alcance de la impugnación, pues la pensión de sobrevivientes fue reclamada a la
vinculada a este proceso, entidad de la cual ninguna reclamación se hace en el alcance de la impugnación, pues la pensión de sobrevivientes fue reclamada a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 102215 Tampoco se individualizaron las pruebas calificadas que juzga como no valoradas, ni se presentó ante esta Sala un ejercicio de análisis crítico de las mismas, orientado a demostrar la manera en que su examen hubiese conducido a conclusiones probatorias y fácticas distintas a las consignadas en la sentencia. El cumplimiento de esa carga argumentativa mínima era indispensable, dado que el Tribunal fundó la negativa de la pensión de sobrevivientes en la existencia de sentencia proferida en juicio anterior, en la que se definió que el accidente por el cual perdió la vida Tarazona Aguilar «fue de origen laboral», razón por la cual, no era posible volverse a pronunciar «declarando un origen diferente », contraviniendo la decisión inicial sobre un mismo hecho, lo cual imponía a la parte recurrente singularizar las pruebas que a su juicio conducían a una conclusión opuesta a la del fallador, bien sea porque las dejó de apreciar o valoró indebidamente, y además, exponer una argumentación suficiente y eficaz que pusiera de presente el desatino fáctico y su incidencia en la ley sustancial. De ese modo, la simple consideración referida a que, el accidente en el que falleció el afiliado fue por riesgo común y que sus padres dependían económicamente de él, es
ley sustancial. De ese modo, la simple consideración referida a que, el accidente en el que falleció el afiliado fue por riesgo común y que sus padres dependían económicamente de él, es inane si no se expone cuál fue el defecto valorativo por suposición -apreciación errónea - o preterición - falta de valoraciónen que el ad quem pudo haber incurrido y, su impacto en la violación de la norma sustancial que gobierna el asunto, unido a que , como lo ha señalado esta Corte, no SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 102215 basta con referirse al contenido de las pruebas y exponer lo que, a juicio del recurrente se concluye de ellas. […] Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en
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