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CSJ - SL2829-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2829-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleiC coal ombia conSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNu:2e stion CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2829-2019 Radicación n. 58357 º Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA DEL SOCORRO FONTALVO OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la

empresa JINCHENG DE COLOMBIA S. A. - JINCOL S. A.

l. ANTECEDENTES LIGIA DEL SOCORRO FONTALVO OSORIO, llamó a juicio a la empresa JINCHENG DE COLOMBIA S. A.- JINCOL

S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del 16 de agosto de 2001 al 18 de abril de 2009, cuando terminó «unilaterya slimjneu nsttea que, como consecuencia, se la condenara al pago de causa»;

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Radicación n.º 58357 las cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones, el 10 % por concepto de «recupedreca acritóenr a moros[.a }. .p actayd on o pagad[.o }. .p orv alodre

709», lo cual obedecía a título de comisiones que se $54.574. constituían en parte integral del salario, los aportes descontados y no pagados mensualmente al sistema general de seguridad social integral en pensión y salud, equivalente al 12,5 % de lo devengado durante el periodo laborado, «sobre la elm ontmoe nsudaell o ssa lapreirocsi bpioedrlso esr vicio», indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y la derivada por ,ifadletp aa gdoeq ue 789 la indexación, lo traetlaa r tí2c9ud lelo aL ey de2 002», que resultare probado en el curso del proceso y las costas. Narró, que el 16 de agosto de 2001, suscribió un contrato de prestación de servicios con «at érmiinndoe finido» la empresa JINCHENG COLOMBIA S. A., «queenl ap ráctica que se fue converetnui ndc oo ntrdaett roa braejaol idad»; desempeñó como abogada, en las instalaciones de la misma o por fuera, en virtud de bajo la «lnaa turadleeolzfi ac io», continua dependencia y subordinación del empleador y cumpliendo un horario de trabajo. Sostuvo, que el vínculo laboral tuvo vigencia ininterrumpida hasta que, «podre cispiaótnr oyns aijlnu sta se dio por terminado, después de «7 causa», año8sm ,e seys el 18 de abril de 2009; que las partes tenían acordado 2d ías»,

como salario la suma de $500.000 mensuales, % «máesl1 O porre cuperdaecc airótnme orrao psoacr o berxot rajuyd icial judirceisaple acl tapose rsodneausd odreal sad emandada» 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58357 y que en otros procesos jurídicos, los honorarios eran «pactados yp agados por mutuo consenso de los actores»; que la suma pactada inicialmente nunca fue incrementada o reajustada. Aludió, que la vinculación laboral suscrita se ajustaba a los artículos 22 y 23 del CST, por lo que le era procedente el pago de las prestaciones y acreencias pretendidas; que citó a la empleadora al Ministerio de la Protección SocialInspección del Trabajo de Barranquilla, el 6 de abril de 201O para concertar un arreglo, obteniendo una negativa por parte de aquella (f.º 1 a 9, cuaderno principal). La empresa demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que ninguno era cierto, porque entre las partes «nunca existió ningún vínculo laboral», sino un contrato de prestación de servicios profesionales en derecho, el cual ejecutaba la actora como «con contratista independiente, con total autonomía técnica, administrativa y financiera yc on sus propios recursos, medios yp or su cuenta y nesgo, sin estar sometida a subordinación o dependencia laboral», el cual finalizó en virtud de la cláusula 4 º contractual, que «permite terminar la vinculación comercial con un aviso de 15 días de antelación».

En su defensa, formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f4.4º a 51, ibídem).

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Radicación n.º 58357 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 18 de octubre de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, absolvió de las pretensiones y condenó en costas (f.º 80, ib.).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de mayo de 2012, confirmó la de primer grado.

Advirtió, que primero se debía referir a lo mencionado en el recurso de apelación, con relación a «lnao p ráctdiec a lap ruedbeia n specjcuidóisnco ilailc piotlraad d eam andante» y evidenció que el primer Juez ordenó a JINCOL S. A., por medio de Oficio n. º 608-11, visible a folio 68 del cuaderno principal, remitir la hoja de vida de la impugnante, que fue respondido mediante Comunicación del 30 de agosto de 2011, en el sentido que «elno asr chidvelo ase mprensoa reposhaobjdaae v iddael as eñoLrIaG FIAO NTVAOLO SORIO (fol6i9o) qu»e; c on base en ello, no le era posible alegar la

vulneración «ald erecdheo d efenspuae»s ,e ntendió practicada la probanza. Dijo, luego de referirse a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia «dfee ch3a1d em aydoe 1 955qu»e ,no es posible considerar la existencia de un contrato laboral, por

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Radicación n.º 58357 la mera presunc1on del artículo 24 del CST y que, con relación a la carga de la prueba, «incumalb aeps a rtperso bar els upuesdteho e chdoe l asn ormaqsu ec onsagerlae nf ecto jurídqiuceoe llapse rsiguqeuen »de; conformidad con lo anterior, la demandante tenía el deber jurídico de demostrar de forma idónea y oportuna, los hechos de la demanda y no lo hizo, toda vez que los jueces, al proferir sus decisiones, analizan todas las pruebas allegadas al proceso, conforme lo dispone el artículo 60 CPTSS, en armonía con 174 del CPC. Razonó, que no fue posible demostrar los extremos de la relación laboral y en el expediente tampoco existe prueba del cumplimiento de un horario de trabajo, de un contrato de trabajo escrito, memorandos, circulares o similares que demostraran el cumplimento de órdenes por parte de la señora Fontalvo Osario, ni elementos que apuntaran hacia la existencia de un contrato realidad; que, por el contrario, encontró configurado un contrato de prestación de servicios, que no pudo ser desvirtuado (f.º 8 a 12, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida «y a suv ez sec ondean lea d emandaddeac laralnadspo r etensidoen es

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Radicación n. 58357 º la demandante probadas para que en instancia se revoque la del Juzgado» (f.º 14, cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. V.I CARGÚON ICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la v1a directa, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 64 y º º º 65 del CST; 29 de la CN; 1 del Decreto 2127 de 1945; 1 , 2 º º y 3 de la Ley 50 de 1990; «7 de la Ley 2351»; 1603 del CC; º º 4 , 6 , 174 y 177 del CPC. Precisa, que el 8 de agosto q.e 2011, se celebró la primera audiencia de trámite en la que, en la etapa de conciliación, no se obtuvo resultados positivos; que en la misma diligencia se decretó, entre otras, la inspección judicial a la empresa «a fin de inspeccionar [su] hoja de vida», prueba esta que no fue practicada, como tampoco aportada por la demandada, violándose así el derecho de defensa «y el sagrado debido proceso Constitucional»; que por lo anterior, [.. .] era notorio el hecho de que en elfallofechado 18 de octubre de

2011, se subestimó el testimonio recepcionado al testigo único y sin valorar objetivamente lo dicho por los testigos de la demandada casi sin motivación alguna frente a los hechos pretendidos dentro de la valoración requerida en relación con la parte testimonial no se tuvo en cuenta que los testigos desconocieron la relación laboral anterior ya que fue en esa administración donde laboró y basaron su conocimiento y se referían solo al gerente actual y nunca se refirieron a la relación de subordinación existente con la administración anterior. 6

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53 Radicación n.º 58357 Señala, que el vínculo laboral se demuestra con el contrato de prestación de servicios del 16 de agosto de 2001, el cual nunca fue interrumpido por otro, que en «su cláusula 4 º señala que es a término indefinido», lo que contraría los presupuestos legales y hace nacer una relación laboral, de conformidad con los artículos 22 y 23 del CST; que el salario convenido con la empresa de $500.000, «se encontraba relacionado dentro de la nómina presupuestal consignada a todos los empleados, así como lo relacionado con pensión y salud, dichos pagos eran cancelados en fecha 15 y 30 de cada mes»; que si bien es cierto fue pactada una comisión del 1 O % por recuperación de cartera, las mismas eran canceladas a través de cuentas de cobro, «no tenían incidencia con el salario debido al grado de confianza y manejo que [el] cargo investía dada la circunstancia que pertenecía en f arma subordinada a la alta dirección».

Manifiesta, que tenía que entregar informes mensuales sobre las funciones encomendadas; que en audiencia reconoció que en el tiempo «nocturno» que le quedaba, manejaba «procesos comerciales y civiles de su familia»; que la flexibilidad en el horario de trabajo, era como consecuencia de que debía revisar los procesos contra la empresa demandada en los diferentes despachos judiciales y supervisar a los abogados en otras ciudades; que tenía asignada una línea celular corporativa, la cual era cancelada por JINCOL S. A., que significa que «gozaba dentro de la empresa del estatus de empleada de manejo y confianza ante laal dtiar eycg ceiróenn cia».

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Radicación n.º 58357 Refiere, que dentro del plenario existe una prueba que no fue tenida en cuenta en las instancias, en donde la empresa a través de su contador, certifica, el 14 de mayo de 2009, que se le adeudan $54.574.709, los cuales no han sido cancelados, situación que demuestra la mala fe de la accionada «al desconocele rp agod e los salario[sy ] comzszoness,i enduon hechroe la y cierqtuoe h oyd icho contadsoere ncuentdreas vilnacduod e la emprescao mo sanciaól nh abeerm itiddioc hcae ifirctaciópno»r ,lo que también resulta procedente la indemnización de que trata el artículo 65 del CST. Aduce, que el Consejo de Estado ha expresado que el contrato de prestación de servicios, no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales, por

lo que es dable acudir al artículo 53 de la CN, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades; que el contrato de prestación de servicios del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, contiene unas características propias que lo diferencian, como que: i) versa sobre una obligación de hacer en la cual hay una autonomía e independencia del contratista, desde el punto de vista técnico y científico; i) ila vigencia del contrato es temporal y, iii) es indispensable ejecutar el objeto contractual convenido; que de acuerdo con º el artículo 10 del CST, la finalidad de dicho compendio normativo, «esl a de obtenlear j ustiecni laas r elaciones obre-praotrolensa,d entrdoe un esípritud e coordinación económyi ecqau liibiors ocli»(a f7. aº 1 7, iíbdem).

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Radicación n. º 58357 VII.R ÉPLICA Se opone a la estimación del cargo porque: el alcance i) de la impugnación es «escueto yd esordenado»y, además, solo pide la revocatoria de la sentencia de primer grado, sin especificar que pretende luego de ello; i) sie orienta por la vía directa, pero en su demostración cuestiona la apreciación probatoria de los hechos del proceso y, i) inoi derruye los pilares de la sentencia recurrida. En relación con el tema de fondo, precisa que no existió yerro alguno en la decisión que adoptó el Tribunal, toda vez que logró acreditarse que la demandante era una «abogada que prestaba servzcws profesionales [. ..] de manera independiente, autónoma ys in subordinación laboral alguna»

(f.º 29 a 30, ib.). VIICIO.N SIDRAECIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas m1n1mas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación.

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Radicación n. 58357 º A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación pers altdueml a rtículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: AlJ uez del ac asac, liecó onpmeteej erucnce orron ltd el egalidad soblraed ecisdiesó eng ungdroa, dsoieprmeq ueel e scrciotenol qusee s usteenlrt eac uerxstor aorsdaitfniaasgrlaia oes x igencias

previsetnea las r tí9c0u dleoCl ó diPgroo cedseaTllr ab,a ljaos cualneocs o nstiutnuc yuelantl ofa ormal, eindt aadnstoopn a tre esencdieua nld ebipdroo ceprseoe xisyt ceonntoec piodrlo a s patres, segúlno tsér mindoesla rtí2c9u dleol aC onstitución Polí. tica Se remite la Sala a lo anterior, porque como lo anota la réplica, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación.

En efecto:

1. En el alcance de la impugnación, que corresponde a las pretensiones de la demanda de casac1on, fue SCLAJPTV-.1000 lQ

55 Radicación n. º 58357 inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez colegiado, pero omite señalar, respecto a la solicitud de revocatoria del primer proveído, si esta debe ser total o parcial y, en cuanto a lo último, en relación con qué elementos de la decisión, pues sólo hizo alusión a lo que aspiraba en torno a sus pretensiones. Así lo ha expuesto la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL033-2018, en la que dijo: Esta corporación en múltiples oportunidades, ha dicho que en el alcance de la impugnación el recurrente no solo debe indicar la o parte de la sentencia que pretende sea casada si busca su como quebrantamiento total, así señalar con claridad cuál debe ser

como o la actuación de la Corte Tribunal de instancia, sea, o especificar si el fallo de primer grado debe confirmarse revocarse o modificarse y, en los últimos dos casos, qué se debe disponer como como reemplazo. Requerimiento éste que, tal y lo señala el opositor, brilla por su ausencia en el escrito que se analiza. Sin embargo, en este caso, tal equivocación no tiene la entidad suficiente para desestimar la acusación, por cuanto, de su contexto, se entiende qué es lo que se busca por el recurrente, que no es otra cosa que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a conceder la pensión de vejez pretendida.

2. La proposición jurídica del cargo, que se dirige por la vía directa, es también equivocada, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida de los artículos 64 º º º º y 65 del CST; 1 del Decreto 2127 de 1945; 1 , 2 y 3 de la º Ley 50 de 1990; «7 dela Ley 2351», por la potísima razón que no fueron las normas que aplicó, de donde emerge que, en estricto sentido, la recurrente debió plantear la censura, respecto de esa normativa, por la vía en comento, pero a través de la modalidad de infracción directa, increpándole al

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Radicación n.º 58357 sentenccioaldeogirig andooer saorps r eceop rteobse larse cotnreal sl.o Sobertsee m oddoe v ioladceli aól ensy u stanlcai al,

Corteex plliosc ióg uieenln ast ee nteCnSJc SiLa1, 3 m ar. 200r7a,.d3 0538: Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía oi gnorancia op or no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error lo de omisión. Ys oberlde e fefcrotmoad leq ulea a cusaicnicórnae lp e sentencdiesa edugonrdg or dao,u ne rrdoera preciación juríednie clqa u neo i nciu,órl raC orteenl as enteCnSJc ia SL2,1j nu .2 00r0a,.d1 535d0ji ol os igui: ente Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica. Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a[. ..] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia. Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una

norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, on o sede duce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como dejó lo consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo [. ..] y no el artículo[. ..] oe l Decreto[. ..] , el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólpaora una correcta formulación del ataque,

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Radicanc.i5ºó8 n3 57 sinoa,d eáms,p aar serc onsecuecnotnle o p retendiednol a demanddaec asación.

3. Por otra parte, la censura dice cuestionar normas adjetivas, al hacer alusión a los artículos 174 y 17 7 del CPC; sin embargo, no propone con relación a ellas, como debió, la violación medio, que se estructura, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017, o o «ucandeols enetnciaadpolri cad,ej ad eh acleor,i nteerptra cone rroru np repcteod en autralepzrao ces,aq luet raceo mo a lo que consenccuielaa i fnracciódnen omrass ustanciales», suma, que no hace ver en qué consistió la aplicación indebida denunciada, n1 explica, como imperativamente le

correspondía, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la de las normas sustantivas a que también alude.

4. A pesar de que dirigió su acusación por la vía de puro derecho, esto es, la directa, señala inconformidad con la valoración que el Colegiado dio al ic)o ntrato de prestación de servicios del 16 de agosto de 2001 y, la certificación ii) emitida por el contador de la empresa, en donde relaciona que se le adeuda la suma de $54.574.709, por sus servicios profesionales, pasando por alto que en la vía que eligió para cuestionar el fallo de segundo grado, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Tribunal, como lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL7392018, en la que señaló:

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Radicación n. 58357 º [. ..] cuando el cargo se fonnula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo endereza por la vía directa, a través de modalidades se sus de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con fácticos que dan por establecidos los soportes se en la sentencia que impugna, tal como lo ha explicado, entre

se otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

5. Junto con lo anterior, la censura incorpora argumentos de carácter exclusivamente jurídicos, como los referentes al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, desde el contenido de la jurisprudencia del Consejo de Estado, as1 como las características que diferencian al contrato de prestación de servicios del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, del contrato laboral que regula el Código Sustantivo del Trabajo, incurriendo en el insuperable defecto de mezclar, en un mismo cargo, las vías de ataque de la causal primera casación, esto es, la indirecta y la directa, no obstante que, como ha dicho la jurisprudencia, son autónomas e independientes, dotadas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en cargos distintos, tal como lo ha decantado esa fuente en múltiples oportunidades, como en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que expresó: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional llega por senderos: directo indirecto. El primero se dos e de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio el medio por el cual llega a transgredir es se la ley.

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51 Radicación n. º 58357 A no dudarlo, la directa y la indirecta, por naturaleza,

su sond os modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, con prescindencia de toda esteos , cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: "La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende formas de infracción legal por el sentenciador: la dos vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se con.figura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de medios de prueba calificados por haberlos los ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad­ substantiam actus deja de apreciar una prueba de tal naturaleza o debiendo hacerlo (error de derecho). La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez que, a.fincada en el más

sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Posición que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: [. ..} la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, con prescindencia de toda esteos , cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 58357

6. Además, s1 en gracia de discusión la Corte analizara el cargo por la vía de los hechos, tampoco tendría vocación de prosperidad, porque carecería de elementos esenciales para ese efecto, toda vez que la recurrente omitió singularizar los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y relacionar estos con las pruebas calificadas mal apreciadas por dicho juzgador, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo ° reclaman los ordinales 1 º del artículo 87 y 5 literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo,

más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo de instancia, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, cuya regla se reitera en la CSJ SL9162-2017, que dijo: se [. ..} cuando la acusación dirige por la vía indirecta, además de los resultar insoslayable la enunciación de errores de hecho en que es su incurrió el Tribunal, indispensable indicar incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, es los en razón a que no indica cuál la repercusión de posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

7. Finalmente, la acusación dejó libre de crítica aspectos fácticos cardinales del fallo de segundo grado, que llevaron al Tribunal a concluir que se encontraba configurado un contrato de prestación de servicio por: los i) comprobantes de egresos emitidos por la empresa a nombre

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Radicación n. º 58357 ii) de la actora, el testimonio de la señora Inés Camargo Arévalo, iii) la inexistencia de memorandos, circulares «o similares que demostraran el cumplimiento de órdenes» Al respecto, sobre las consecuencias que tiene que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los

cimientos del fallo que procura anular, la Corte, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017 indicó: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. [. .. ] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados la vulneración de derechos ciertos, o, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada. En consecuencia, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario, las asumirá la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia realice, de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso. IX.D ECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

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Radicación n. 58357 º Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil doce

(2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIGIA DEL SOCORRO FONTALVO OSORIO contra la empresa JINCHENG DE COLOMBIA S. A.- JINCOL

S. A.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, pu blíquese, cúmpla . devuélvase el expediente al Tribunal de origen. o ,.fi&U 18

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