CSJ - SL2829-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2829-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2829-2020 Radicación n.° 63346 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EXPOCREDIT COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró YAMILE DEL PILAR MONTOYA GIRALDO contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES Yamile del Pilar Montoya Giraldo llamó a juicio a Expocredit Colombia S.A., con el fin de que se declare que entre ella y la empresa se celebró un «contrato verbal
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Radicación n.° 63346 innominado», para prestar sus servicios personales para la intermediación en negociación de bienes inmuebles; que tiene derecho al reconocimiento y pago de honorarios conforme a la costumbre vigente en Colombia, de acuerdo con los servicios personales prestados como intermediaria entre la vendedora Blanca Lilia Vargas de Castro y la compradora Vértice Ingeniería S.A., labor que culminó con la realización de un contrato de compraventa entre ellas y en donde la empresa demandada Expocredit Colombia S.A., era cesionaria de la promesa de venta indicada. Por lo anterior, reclamó que se condenara a la empresa accionada al pago de sus honorarios debidamente indexados por un valor de $300.000.000, equivalente al saldo de la
comisión por la venta de los inmuebles, negocio que se celebró por una suma de $4.808.006.300, y se condene en costas a la empresa demandada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se ha desempeñado como intermediaria de negocios o corredora inmobiliaria en Medellín; que en tal condición fue contratada de forma verbal por Diego Castro y Blanca Lilia Vargas de Castro para que consiguiera un comprador de unos lotes o inmuebles de su propiedad, en los cuales, para el momento de la presentación de la demanda, se empezó a construir la Unidad Residencial llamada Castellón de las Palmas. Dijo que en desarrollo de ese convenio les presentó a la sociedad Vértice Ingeniería S.A., como compradora, y tiempo después se concluyó exitosamente la negociación de dos lotes, por lo
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Radicación n.° 63346 que el 30 de octubre de 2007, se suscribió una promesa de compraventa entre los vendedores y compradora. Señaló que el 10 de marzo de 2008 éstos suscribieron un documento denominado «otro si al contrato de promesa de compraventa», en el que ella figuró como apoderada de la vendedora, y donde se modificaron algunas condiciones en la venta de los predios. Luego, el 12 de marzo de 2008 mediante escritura pública No. 2898 de la Notaría 15 de Medellín, registrada el 17 de abril de 2008, en su condición de apoderada de la vendedora trasfirió a la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A. a título de fiducia mercantil de
administración, los bienes y propiedad hasta que se diera la trasferencia a la sociedad Vértice Ingeniería S.A., como beneficiaria del fideicomiso, esto, una vez se le confirmara a la sociedad fiduciaria el pago del precio de los lotes. Relató que el 6 de mayo de 2008 se suscribió otro si al contrato de promesa de compraventa para modificar el precio total del contrato en la suma de $4.811.214.713; que el 7 de mayo de mismo año, como apoderada de la vendedora, cedió de forma irrevocable en favor de la sociedad Expocredit S.A., el derecho a recibir los pagos que la sociedad Vértice Ingeniería S.A. debía realizar por un valor de $4.143.524.713 en dinero y el saldo de $367.790.000 con la entrega de dos de los inmuebles del proyecto que se estaba construyendo en los terrenos prometidos en venta.
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Radicación n.° 63346 Detalló que dicho documento de cesión de los derechos de pago a favor de Expocredit S.A. también fue suscrito por la demandante como representante de la vendedora, además, por Margarita Pineda Gómez en calidad de representante de Vértice Ingeniería S.A. y, por Victoria Lucía Navarro Vargas, en condición de apoderada de la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A., quien aceptó la cesión de los derechos y las instrucciones sobre la trasferencia de aquellos y la propiedad a la sociedad adquirente. Adujo que la sociedad demandada Expocredit S.A., en condición de cesionaria, se obligó a cancelarle sus honorarios, estimados en $350.000.000; de los cuales recibió
$50.000.000, quedando un saldo de $300.000.000 que la sociedad se comprometió a entregarle mediante la cesión de los derechos de propiedad sobre los inmuebles que la empresa Vértice Ingeniería S.A. a su vez le pagaría a Expocredit S.A., y que se habían estimado en $367.790.000. Aseguró que convino con la sociedad demandada que, una vez le fuera trasferida la propiedad de esos inmuebles por el pago de sus honorarios, ella restituiría la diferencia, es decir, $67.790.000, tal como consta en los correos electrónicos. Dio a conocer que el 10 de septiembre de 2009, mediante correo electrónico enviado por Ximena Barbosa «general mánager de EXPOCREDIT CORP» remitido a la señora Carolina Pérez, funcionaria de la compradora Vértice Ingeniería S.A., y con copia a la actora, se indicó que la intención era pagarle a ella los $300.000.000 con el
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Radicación n.° 63346 apartamento. Pero, posteriormente, el 26 de octubre de 2010, la señora Barbosa, «en representación de EXPOCREDIT S.A.» envió un correo electrónico a la demandante en el que le manifestó: […]seguimos pendientes de cuadrar las cuentas en lo que respecta a los apartamentos. […] De manera que te pido que retomemos el tema y nos dejes saber cómo cancelarías el balance que quedarías tu debiéndonos si recibieras los inmuebles». Ese correo fue respondido por ella, manifestándole que le enviaría toda la información de su esposo y de ella para la firma de los documentos pertinentes,
donde constaría el saldo pendiente y los trámites respecto a los préstamos para cancelar el mayor valor de los bienes recibidos como pago de sus honorarios. Argumentó que, en Colombia, la costumbre mercantil para pago de honorarios por intermediación resulta de lo pactado entre las partes o con base en el valor de los bienes vendidos, aumentando su valor cuando se trata de inmuebles rurales o lotes para desarrollar proyectos inmobiliarios, honorarios que deben ser pagados por el vendedor. En este caso específico, la sociedad demandada se ha negado a pagar dicho saldo, argumentando que no hubo contrato escrito entre las partes e incumplimiento del señor Diego Castro respecto de otros negocios con Expocredit S.A. (f.° 3 a 12). En respuesta a la demanda, Expocredit Colombia S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo ser cierta la cesión del derecho a recibir los pagos que hiciera
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Radicación n.° 63346 Vértice Ingeniería S.A., la cual fue suscrita con Blanca Lilia Vargas de Castro como cedente, pero aclaró que en ese acuerdo no se obligó a pagar los honorarios de la actora. Frente a los demás dijo no constarle o no ser ciertos. Explicó que nunca celebró con la actora algún acuerdo que pueda servir de sustento a las pretensiones, las cuales carecen de soporte contractual. Por ello propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción, y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada (f.° 147
a 163). Mediante auto del 5 de junio de 2012, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción (f.° 212). Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 1 de agosto de 2012.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de abril de 2013, resolvió: Primero: Se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y en consecuencia se absuelve a EXPOCREDIT COLOMBIA S.A., de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la señora Yamile del Pilar Montoya
Giraldo […].
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Segundo: Se condena en costas a Yamile del Pilar Montoya Giraldo […] Se fijan las agencias en derecho en $589.500 a favor de la parte demandada Esta providencia será susceptible del grado jurisdiccional de consulta, si contra la misma no se interpone y se sustenta de manera oportuna el recurso de apelación Lo resuelto se notificó en estrados (f.° 239 a 241).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de junio de 2013, revocó en su integridad la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenó a la sociedad
Expocredit Colombia S.A., a pagarle a la demandante la suma de $300.000.000, «a título de saldo de la comisión por la venta de los inmuebles detallados en la demanda, con su respectiva indexación, calculada hasta el momento en que se efectúe el pago» (f.° 259). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que «en la trama de los negocios suscitados entre los diversos actores que de una u otra forma han participado en el presente conflicto, se dio una pluralidad de contratos de diversa naturaleza», resultando determinante el acuerdo de cesión de derechos. Encontró que existió un contrato de corretaje mercantil, regido por el artículo 1340 del Código de Comercio, puesto
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Radicación n.° 63346 que la «demandante, dada la profesionalidad de sus actividades, se obligó como intermediaria a promover la venta de dos lotes de terreno ubicados en la ciudad de Medellín en favor de los señores Diego Castro y/o Blanca Lilia Vargas de Castro, madre del anterior». Señaló que su gestión resultó efectiva porque los inmuebles fueron prometidos en venta a la sociedad Vértice Ingeniería S.A., empresa dedicada a la construcción. Estableció que la señora Blanca Lilia Vargas de Castro, junto con su hijo, quienes se encuentran domiciliados en la ciudad de Miami, Estados Unidos, tenían constituido un poder general en favor de la señora María Lucía Valencia Duque (f.° 37), quien, a su vez, le otorgó poder especial a la demandante para que, respecto de esos lotes, pudiera fijar
precios, celebrar contrato de compraventa, extender escritura pública, recibir el precio y el inmueble, determinar fechas de entrega material, constituir fiducia mercantil, autorizar su cancelación de transferencia de los inmuebles y en general, todo lo inherente al contrato. De ahí que entendiera que, «concurre con el contrato de corretaje, también un contrato de mandato, en tanto se le otorgaron poderes especiales a la demandante para representar a la señora Vargas de Castro en lo que concerniera a la negociación de los ya multicitados predios». Rememoró que el día 7 de mayo de 2008, se celebró un contrato de cesión de derechos (f.° 15 a 22) entre la demandante, como «cedente y en ejercicio del poder especial
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Radicación n.° 63346 otorgado por la apoderada general de la señora Blanca Lilia Vargas de Castro» y, de otra parte, el representante legal de Expocredit Colombia S.A., como cesionario, del que, si bien no aparecía su rúbrica, este convenio, como su aceptación y sus efectos fueron admitidos por la demandada. Dicho documento también fue firmado por Vértice Ingeniería S.A. y Fiduciaria Corficolombiana, como «notificadas» de la transacción; acuerdo que, en criterio del Tribunal, debía fundamentar la decisión de reconocerle los derechos jurídicos a la demandante. El colegiado consideró que en la cesión de derechos se acordó en la cláusula quinta, que la demandante, como apoderada especial de Blanca Lilia Vargas de Castro, cedió irrevocablemente a la demandada -Expocredit Colombia
S.A.- los derechos de recibir los pagos que debía hacer la sociedad Vértice Ingeniería S.A. a aquella, en las fechas y cuantías establecidas en la cláusula cuarta del contrato de compraventa suscrito el 30 de octubre de 2007 y modificado el 10 de marzo de 2008; así mismo, indicó que en el referido acuerdo, la sociedad Vértice Ingeniería S.A. adquirió la obligación de pagar a Expocredit Colombia S.A. la suma de $4.511.214.713 en la forma pactada. El juez plural citó la sentencia CSJ SL, 16 jun 1981, en la que se precisó que en los contratos de corretaje, debe observarse que la comisión es la contraprestación del servicio de intermediación que presta el corredor, por lo que, este no tiene derecho a la comisión si la operación se realiza sin su
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Radicación n.° 63346 intervención, pero tal situación debía ser analizada según las circunstancias particulares de cada caso, teniendo en cuenta si la mediación fue directa o indirecta, y si fue determinante para el negocio, se genera el derecho a la comisión. Precisó que en tal jurisprudencia se estableció que «en caso de que por el fenómeno de la novación, un nuevo contrato sustituye el contrato en que intervino directamente el corredor, de donde la extinción por novación que hagan los contratantes, cuyo vínculo surgió en virtud de la mediación eficaz del corredor, no enerva el derecho de éste a percibir la comisión convenida», a igual conclusión se llega en el caso de una
cesión de derechos, realizada por uno de los contratantes intermediados por el corredor y que en últimas lleva a la celebración del negocio perseguido entre el otro contratante intermediado que autorizó, expresa o tácitamente la cesión, y el cesionario del contratante inicial, que tiene la calidad de causahabiente a título singular de los derechos en el contrato o negocio proyectado. También aludió a la sentencia CSJ SC, 24 jul. 2012, sobre la cesión de derechos para puntualizar: Esta figura consiste en el acuerdo mediante el cual el estipulante de una convención le transfiere a otro la posición que le corresponde dentro de ella. Dicho convenio crea un vínculo jurídico entre cedente y cesionario y, por ende, sólo requiere la voluntad de éstos para su perfeccionamiento. Así emerge del artículo 887 ibídem, según el cual quienes celebran pactos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva pueden hacerse sustituir por un tercero, en todas o algunas de
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Radicación n.° 63346 las relaciones emanadas de él, sin necesidad de aceptación expresa del estipulante cedido, siempre y cuando tal sucesión no esté prohibida o limitada, por la ley o por una cláusula acordada por sus suscriptores. Dicho precepto autoriza esa situación también en los contratos comerciales de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos eventos es menester la aceptación del cedido. De la reseñada disposición y, en general de las normas que
regulan la cesión en cuestión, afloran las particularidades que se pasa a destacar: a.-) Su objeto no es propiamente el negocio jurídico, sino “la posición contractual” de los sujetos ligados por el vínculo obligacional establecido en él. Tan así es que con ella no se produce ningún cambio en el contenido preceptivo de aquel, ya que únicamente transmite la calidad de contratante y, por ende, el tercero sustituyente asume los derechos y obligaciones inherentes a la misma. Esta Corporación, refiriéndose a dicho aspecto sostuvo que “(…) El tercero cesionario toma el contrato y la relación jurídica en el estado en que se encuentra al instante de la cesión, convirtiéndose a partir de ésta, en parte, titular de los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones en la misma situación existente entonces, sin producirse su alteración, modificación o extinción y, por ende, los derechos ejercidos y las prestaciones ya cumplidas no podrán ejercerse ni exigirse nuevamente, los pendientes se regularán por la ley y el contrato cedido y, las consecuencias nocivas de los incumplimientos tanto respecto del contratante cedente cuanto del contratante cedido proyectan plenos efectos frente al tercero cesionario, quien según el caso, podrá ejercer los derechos, acciones y pretensiones que correspondían al cedente frente al incumplimiento del contratante cedido y queda expuesto a las acciones de éste en el caso de incumplimiento del cedente, todo sin perjuicio, de lo que expresamente acuerden al momento de la cesión, de las reservas pertinentes al de la notificación o aceptación y de la conducta
negocial asumida por las partes, incluso, concluyente, ad exemplum, en punto de la condonación de los incumplimientos” (CSJ SC, 19 oct. 2011, exp. 2011 00847 01; subraya esta Sala). Así, el Tribunal reflexionó que la Sala de Casación Civil en la primera de las providencias citadas, explicó que en la
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Radicación n.° 63346 «cesión de contrato», el contratante cedente es sustituido por un tercero, cesionario, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, por lo que el tercero cesionario adquiere del contratante cedente la posición o situación jurídica que le corresponde, sustituyéndolo en la totalidad o en un segmento de las relaciones jurídicas. Por ende, dijo, que la jurisprudencia ha señalado que «no se trata de una cesión de crédito, acción, pretensión o derecho, sino de toda o parte de la relación jurídica emanada del contrato y por consiguiente de la posición de contratante». El cesionario sustituye al cedente en los derechos y obligaciones, así adquiere la calidad de acreedor y de deudor, así sea en el fragmento al cual concierne, distinguiéndolo de la cesión de crédito, acción, y de la asunción de la deuda, dado que la «cesión del contrato envuelve la posición de parte». Añadió que las declaraciones de la señora Lucía Pieschacón Naranjo, gerente general de Vértice Ingeniería S.A., y Margarita Pineda Gómez, representante legal de dicha firma, ratificaron el propósito de la cesión, afirmando que por
orden del «dueño de los lotes», el pago debía hacerse a la sociedad demandada, y que ésta «sabía plenamente que era ella quién debía pagar la comisión a la demandante, por la suma de 300 millones de pesos», pues ya se había hecho un anticipo por un valor de $50.000.000 por parte de la compradora Vértice Ingeniería S.A., autorizado por los vendedores antes de la celebración del contrato de cesión.
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Radicación n.° 63346 Puntualizó que la testigo Lucía Pieschacón Naranjo mencionó que el pacto con la empresa demandada en un comienzo consistía en que la comisión se pagaría con dos apartamentos del proyecto, «pero ante una contra orden de Expocredit Colombia S.A.», fue a esta empresa a quien finalmente se le hizo la escritura de los inmuebles. Además, dijo que ambas testigos antes referidas habían aclarado que tuvieron contacto con la señora Ximena Barbosa, con quien sostuvieron una reunión para solicitar plazo para el saldo de la deuda, y que siempre la percibieron como funcionaria de Expocredit Colombia S.A. Frente a lo anterior, el Tribunal dijo no ser creíble la versión rendida Ximena Barbosa, «en el sentido de que como consultora financiera que era de otra sociedad totalmente distinta de la demandada, denominada Expocredit Corporation, con sede en Miami, se enteró que el señor Diego Castro era deudor de esta firma por un monto de US11.000 y que por tal motivo éste solicitó a tal compañía que cuando les pagará el total de lo adeudado, esa misma empresa le
cancelara a la demandante los 300 millones de pesos de la comisión». Aludió que la referida declarante indicó creer que Expocredit Corporation había asumido aquella obligación por una negociación interna con Expocredit Colombia S.A., lo que, de ser cierto, no podría ser oponible a la comisionista sin haber dado su consentimiento, «para lo que podría considerarse una nueva cesión no probada en el plenario».
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Radicación n.° 63346 Destacó que era tan «absurda» la teoría de la testigo Ximena Barbosa que implicaría que Expocredit Corporation terminara pagando la comisión de la demandante con sus propios recursos, en la medida que, si esta sociedad era «acreedora del señor Diego Castro por la suma de 11.000 dólares, si al recibir el pago de esta obligación se había comprometido a cancelar los 300 millones de pesos de la comisión, sería entonces dinero que finalmente saldría de sus arcas con cargo al crédito de que esa compañía era titular, lo cual resulta totalmente inaceptable para esta Sala». En ese sentido, el Tribunal encontró que el negocio de la sociedad Expocredit Corporation no tenía por qué afectar los derechos de la demandante, cuando fue Expocredit Colombia S.A. quien adquirió el derecho a recibir el pago de los lotes y la obligación de cancelarle a la demandante el monto establecido por sus comisiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Expocredit Colombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia absolutoria del juez de primer grado.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica (f.° 50 a 64 del cuaderno de la Corte). La Sala abordará el estudio conjunto de los cargos primero y segundo por unidad temática, denunciar similar elenco normativo y perseguir el mismo cometido, y dependiendo de su resultado, seguirá con los cargos tercero y cuarto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1959 a 1966 del Código Civil y 1340 a 1346 del
Código de Comercio. Dice que lo anterior fue producto de los siguientes errores de hecho:
1. Haber dado por demostrado sin estarlo que fue EXPOCREDIT COLOMBIA S.A. quien adquirió junto con el derecho a recibir el pago de los lotes, la obligación a cancelarle a la demandante el monto prestablecido de sus obligaciones.
2. Haber dado por demostrado sin estarlo que Blanca Lilia Vargas de Castro cedió el contrato de corretaje a
EXPOCREDIT COLOMBIA.
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3. Haber dado por demostrado sin estarlo que la demandante acreditó un título en el que conste la CESIÓN DE DERECHOS originados en el contrato de corretaje.
4. Haber dado por demostrado sin estarlo que la CESIÓN DE
DERECHOS – visible a folios 15 a 22 – comprendió la cesión de la posición contractual de Blanca Vargas de Castro a Expocredit Colombia S.A. en el contrato llamado de corretaje que la primera tenía con la demandante Montoya Giraldo.
5. Haber dado por demostrado sin estarlo que la CESIÓN DE DERECHOS - visible a folios 15 a 22 – comprendió la cesión de la posición contractual de Blanca Vargas de Castro a Expocredit Colombia S.A., en el contrato de promesa de compraventa que la primera tenía con Vértice Ingeniería.
6. No haber dado por demostrado estándolo, que la cesión del contrato de promesa de compraventa entre BLANCA LILIA VARGAS DE CASTRO a EXPOCREDIT COLOMBIA S.A. no comprendió derechos y obligaciones propias de un contrato ajeno a las relaciones contractuales de estas mismas partes.
7. No haber dado por demostrado estándolo que en la cesión del contrato de promesa de compraventa no era parte la demandante Montoya Giraldo quien solo actuaba en representación de la verdadera parte Vargas de Castro.
En la demostración del cargo, la recurrente dice que el Tribunal incurrió en una indebida apreciación del otrosí a la promesa de compraventa (f.° 13 a 14), y de la cesión de derechos (f.° 15 a 22). Además, denuncia falta de apreciación del interrogatorio de parte de su representante legal y, la correspondencia virtual contenida en los documentos aportados por la parte demandante. Sostiene que la apreciación del contrato de cesión de derechos es indebida, dado que, a lo que se llamó contrato de corretaje y a partir del cual se generaron los honorarios,
fue celebrado con mucha anticipación y se causó con la firma de la promesa de compraventa el 30 de octubre de 2007; no
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Radicación n.° 63346 hubo cesión de derechos de la parte compradora, por lo cual, no se alteró la posición contractual y, por ende, las consideraciones referentes a que, una cesión de derechos no afecta la causación de los honorarios y la postura expuesta en sentencia CSJ SL, 16 jun. 1986, no es aplicable. Agrega que, del documento de la cesión se advierte que no se generó ni siquiera una cesión general de derechos y obligaciones provenientes del contrato de promesa de compraventa, pues solo se indicó a una persona distinta para recibir el pago, dándose entonces una subrogación de éste, donde el acreedor señala a un tercero a quien se le deben cancelar los dineros. Además, para que se diera una supuesta cesión de derechos de corretaje, en esencia, pago de honorarios, obligatoriamente debe actuar el titular de esos derechos, no obstante, en los documentos se aprecia que la demandante no actuó por sí misma sino en su condición de representante de la vendedora del contrato de compraventa. De otra parte, dice que el Tribunal dejó de apreciar el interrogatorio de parte del representante legal de Expocredit Colombia S.A. en una parte trascendental, pues, si bien admitió estar comprometido en lo previsto en la cláusula quinta, rotundamente negó que hubiera adquirido el compromiso de asumir una deuda ajena a la compraventa, esto es, una obligación con la demandante.
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Radicación n.° 63346 Frente a los documentos visibles a folios 56, 57, 62, 63, 64, 72 y 246, la sociedad recurrente aduce que no fueron analizados por el Tribunal a pesar de que en ellos se demuestra que Expocredit Corporation y Expocredit Colombia S.A., son personas jurídicas totalmente diferentes, por lo cual, la demandante se está valiendo de la homonimia parcial para argumentar que son la misma sociedad, siendo esta la razón por la cual, el Tribunal incurre en error, pues de no haberlos inobservado, se hubiera dado cuenta de hechos tales como que la misma demandante era quien tenía relaciones con Expocredit Colombia sobre propuestas de comisión para otros negocios; que reconoce que Expocredit Corporation tiene su propio vicepresidente y, que, sabe que esta sociedad realizaría el pago de la comisión, pero no como obligación suya, sino de Blanca Lilia Vargas de Castro y Diego Castro, conforme a los diferentes correos electrónicos. Producto del error ya explicado, dice que emerge apoyo probatorio a la versión dada por Ximena Barbosa, consultora de Expocredit Corporation, quien señaló que el compromiso del pago de la comisión era una gestión que la mencionada sociedad «asumía intermediando a la señora Vargas de Castro y a su hijo Diego Castro». Frente a los demás testimonios argumenta que también fueron indebidamente apreciados, pues se trata de personas ajenas a Expocredit Colombia S.A., ya que, dos son empleadas de Vértice Ingeniería, y otra, asesora financiara de Expocredit Corporation, sociedad diferente, por lo que no
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pueden tener un conocimiento amplio de las negociaciones que originan el derecho al pago. Destaca que en sus declaraciones manifiestan su desconocimiento del origen jurídico de la obligación de honorarios, por lo que resultan insuficientes como prueba de tal compromiso, pues lo procedente es ir al título y a la fuente.
VII. RÉPLICA Yamile del Pilar Montoya Giraldo se opone al cargo, para ello sustenta que el Tribunal no se equivocó en su conclusión de que Expocredit Colombia S.A. adquirió no solo el derecho a recibir el pago de los lotes, sino también, la obligación de cancelarle a ella el saldo de su comisión, pues los tres testigos ostentan plena credibilidad al tener conocimiento directo de la cesión de derechos que se produjo, por lo que, a pesar del tipo de contrato que se llevó a cabo, Expocredit Colombia S.A era quien recibiría el pago de la venta de los inmuebles, luego, entonces, era natural que de la suma cancelada, se haya pactado el pago del valor de la comisión, más cuando el contrato de cesión obedeció a un negocio oneroso previo y no a una donación.
Por otra parte, manifiesta que la censura plantea errores atribuidos al Tribunal que no aparecen en la sentencia recurrida, pues en ningún momento se afirmó que Blanca Lilia Vargas de Castro cedió el contrato de corretaje, sino que Expocredit Colombia S.A., adquirió el derecho a recibir los pagos del lote, al igual que la obligación de
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Radicación n.° 63346 cancelar a la demandante sus honorarios.
Por último, destaca el correo electrónico aportado a folio 60, proveniente de la señora Barbosa, dirigido a Catalina Trujillo, con copia a la demandante, del cual se evidencia que, la intención de Expocredit Colombia S.A. inicialmente era pagarle a la demandante la suma de $300.000.000 con uno de los apartamentos que recibiría de la compañía Vértice Ingeniería S.A.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1959 a 1966, 1928 a 1934 del Código Civil y 1340 a 1346 del Código de Comercio.
En la demostración del cargo, la sociedad recurrente enumera diferentes hechos que, dice, están fuera de discusión, estos son: que la demandante «celebró un contrato de servicios personales» con Blanca Lilia Vargas de Castro; que durante su desarrollo se formalizó la promesa de compraventa de dos inmuebles, lo que generó el derecho a una «comisión u honorarios»; que el contrato de compraventa se celebró el 30 de octubre de 2007 entre la señora Vargas y la sociedad Vértice Ingeniería S.A. y, que a través de la cesión de derechos, celebrada el día 10 de marzo de 2008, se aprobó a su favor el derecho a percibir los pagos.
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Radicación n.° 63346 Sostiene que el Tribunal se equivocó al enmarcar lo pactado en ese contrato como una cesión de dere
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