CSJ - SL2829-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2829-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2829-2021 Radicación n.° 79305 Acta 20 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le promovió PEDRO JESÚS ALBA RODRÍGUEZ y al cual se llamó a integrar el contradictorio al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se acepta renuncia de la abogada Manuela Palacio Jaramillo identificada con cédula de ciudadanía 1020716699 y tarjeta profesional 198.102 del C.S de la J. como apoderada de Colpensiones, de conformidad con la documental que obra a 37 y s.s. del cuaderno de la Corte.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 79305
I. ANTECEDENTES Pedro Jesús Alba Rodríguez, llamó a juicio a la Empresa de Energía de Bogotá S. A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago: i) del reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud, de acuerdo con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en un 8% de su pensión de
jubilación, para los años 2000 a 2011 y hasta que se dicte fallo favorable; ii) la indexación de las sumas debidas mes a mes por ser pagos periódicos; iii) lo que resultare probado ultra y extra petita y iv) las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que la demandada le otorgó la pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante Resolución n.° 7035 de 1991 hoy compartida con el Instituto de Seguros Sociales que le concedió pensión de vejez, según Acto Administrativo n.° 009919 de 27 de mayo de 2002; que al otorgamiento de la prestación se le realizaron descuentos por aportes a salud del 4 %; pero con el ISS se le aumentó la cotización al 12 %. Aseguró que, debido a lo anterior, para evitar perjuicios a los pensionados por jubilación antes del 1.° de enero de 1993 el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, ordenó un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud a las personas que con anterioridad al 1.° de enero de 1994 se le hubiera reconocido la pensión de vejez, jubilación, etc.; que agotó la reclamación administrativa el 4 de agosto de 2010, la cual fue negada el 9 siguiente quedando agotada; que tenía
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 79305 derecho a que la demandada le reconociera y cancelara el reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud, de acuerdo con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en un 8 % (f.° 18 a 24, cuaderno principal)
La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que le reconoció al actor pensión de jubilación, que con posterioridad el ISS le otorgó una pensión legal con retroactividad al 17 de septiembre de 2001, que hoy es compartida; que se le dio respuesta a la reclamación, pero no se le negó derecho alguno, simplemente se le recordó que no podía reclamar a la EEB lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe, prescripción y la genérica (f.º 131 a 142, cuaderno principal). Mediante providencia del 10 de octubre de 2012 el juzgado de conocimiento integró como litis consorte necesario al ISS en liquidación (f.°172, cuaderno principal). Por su parte, Colpensiones también se opuso a las pretensiones y respecto a los hechos admitió que la empresa demandada le otorgó la pensión de jubilación la cual es compartida con la de vejez que se le concedió con posterioridad. De los demás no dijo no contarle.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 79305 En su defensa, formuló como medios de defensa de fondo la prescripción, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación cobro de lo no debido y la genérica ( f.°181 a 184, cuaderno principal)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de julio de 2015 (f.° 242, cuaderno principal) absolvió y condenó en costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor, a través de sentencia del 22 de junio de 2017, dispuso:
(f.° 253 acta y 252 CD, principal) PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada para, en su lugar, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la diferencia generada por el incremento que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 agosto 2007, en adelante por valor de $6.615.939.78 generado con el corte a 31 de mayo suma que debe ser indexada al momento del pago.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 4 agosto 2007.
TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada y en favor del demandante.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
Señaló que el artículo 143 de la Ley 100 del 1993 regulaba en favor de aquellas personas quienes con
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 79305 anterioridad al 1° de enero 1994 se les reconoció la pensión de vejez o jubilación invalidez o muerte un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que
resulte de la aplicación de la citada ley, por lo que el demandante si es beneficiario de dicha prerrogativa, pues la pensión de jubilación reconocida por la accionada fue con anterioridad 1.° de enero 1994, esto es el 7 de octubre de 1991, conforme la documental de folios 6 a 9 y 75 a 78 del expediente, en donde figura Resolución n.° 7035 del 19 de noviembre de 1991. Consideró que el contenido del artículo 143 la Ley 100 de 1093 se deduce necesariamente que el reajuste especial de pensiones decretado no comporta una revalorización en el ingreso real del pensionado sino una compensación por la depreciación a que se vería enfrentado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de la cotización para salud, el cual tiene como destino cubrir la medicina familiar y por ese medio extender la cobertura en esta materia antes de la Ley 100 mencionada, como consecuencia de ello el valor de la pensión así aumentado no va engrosar el peculio del pensionado sino que debe destinarse a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado, por lo que si bien se puede hablar de un reajuste en el monto nominal de la mesada pensional esa cifra adicional debía ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 79305 Aseguró que por ello la ley ligó el aumento de la cotización a la revalorización especial, al señalar que los pensionados antes de 1.° de enero 94, a partir del momento
de incremento tenían derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resultare de la aplicación de dicha ley con lo que se concluyó que el objetivo fue mantener el monto de las pensiones reconocidas para que no disminuyera, como consecuencia, del reajuste de cotización en salud y por ello dispuso que sus gastos se cubrirían con recursos del seguro de invalidez, vejez y muerte y hasta la cuota patronal sólo por el año 1993 Sostuvo que esta Sala en las sentencias «38545 y 37761 de 2012» señaló que el reajuste decretado no comprendía una revalorización del ingreso de los pensionados sino una compensación por la disminución de su pensión a que se vería avocado el beneficiario de ella, como consecuencia del acrecentamiento en el monto de cotizaciones para salud el valor de la prestación que así se incrementaba no debía representar un aumento en la mesada del pensionado sino que era destinado a cancelar la entidad promotora de salud la cotización correspondiente para este fin y más recientemente la misma Corporación indicó en sentencia CSJ SL13273-2015 en donde rememoró la CSJ SL, 6 jul. 2011 rad. 41147. Aludió que por lo anterior era necesario analizar la prueba documental, con el fin de determinar si fue efectuada correctamente la deducción para salud y si el valor de la mesada pensional reconocida se vio desmejorada como
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 79305 consecuencia de esos descuentos; revisada la documental aportada y una vez efectuadas las operaciones matemáticas
se tiene que, efectivamente, la pensión del demandante al momento de efectuarse la compartibilidad pensional sufrió una desmejora en su monto, pues sí la empresa hubiera hecho reajuste del 8 % por una sola vez para el año 1994 como lo contemplaba la norma a la pensión del actor en el momento en que el ISS le reconoció la jubilación el mismo también se hubiera visto allí reflejado. Agregó que, como quiera que la accionada canceló ese incremento del 8 % a la EPS a cada accionante hasta la fecha de compartibilidad de las pensiones, palmario resulta condenarla al pago de las diferencias que, a partir de la fecha de compatibilidad se generaron; que para entender mejor esta situación se tenía que el monto de la pensión de jubilación reconocida en favor del actor para año 1991 era de $344.703 y la reconocida por el ISS al momento de la compatibilidad de $1.720.295 y, por tanto, una vez reajustado en un 8 % de la prestación reconocida y al aplicar los incrementos, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, descontando el valor otorgado se tenía que hasta el mes de mayo 2007, se adeudaba a Pedro Jesús Alba la suma de $6.615.939,78. Coligió que, así las cosas, no fue acertada la conclusión a la que llegó la Juez de primera instancia y, en consecuencia, revocó la sentencia recurrida para condenar a la demandada a cancelar al demandante el reajuste establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; para
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 79305 definir lo relativo a la prescripción, tuvo en cuenta que se presentó reclamación administrativa el 4 agosto de 2010, como consta a folio 2 y demanda el 13 octubre 2011, por lo que encontró prescritos los incrementos causados con anterioridad al 4 agosto 2007, generándose la diferencia antes señalada de $6.615.939 78, suma que se encontraba liquidada con corte a 31 de mayo de ese año y que debía cancelarse indexada hasta el momento en que se efectúe el pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado con la correspondiente provisión en materia de costas (f.° 9 a 10, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación de manera de conjunta por perseguir el mismo fin.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 79305
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de incurrir en violación de medio, […] de los artículo 281 y 282 del CGP 50 y 66 A (adicionado por artículo 35 de la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la consecuente aplicación indebida de
los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 1°, 12 y 17, literal b) de la Ley 6ª. de 1945; 72 y 76, inciso 2°, de la Ley 90 de 1946; 19, 193, 259, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 2º de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año del mismo año; 1º y 2º de la Ley 5ª de 1969; 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante Decreto 2879 de 1985; 12 y18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de 1990, 33, 36, 46 a 72, 141, 204, 283 y 289 de la Ley 100 de 1993, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 281 de Código General del Proceso. Luego de referirse al planteamiento de la pretensión en la demanda inicial señala que es claro que el actor jamás procuró el reajuste de su pensión de jubilación, a partir del momento en que la empleadora la reconoció, pues lo pedido por él fue que se le reconociera el 8 % sobre la mesada de vejez que le paga el Instituto de Seguros Sociales a título de pensión
compartida y destinado dicho porcentaje a satisfacer la cotización impuesta por el sistema de seguridad social en salud; por lo que resulta inexplicable que el Tribunal haya resuelto la controversia con una condena no solicitada por el demandante y expresada en el reajuste implícito de la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada en un 8 % según se desprende de los apartes de la sentencia que transcribe.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 79305 Advierte que imponer una obligación no peticionada en la demanda como sucede en el sub lite tipifica una clara incongruencia y traduce una violación a las disposiciones que gobiernan el principio de consonancia consagrado en el artículo 281 del CGP. Al respecto cita las sentencias CSJ SL 28 mar. 1996, rad. 7973 y CSJ SL 23 ag. 2000, rad 13712. Añade que condenarla a reajustar la pensión de jubilación que antaño reconociera al actor sin que la correspondiente pretensión hubiese sido plasmada en la demanda, constituye un atentado contra los derechos fundamentales de defensa y debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Nacional; que es obvio que si hubiese sido notificada de una pretensión semejante habría tenido ocasión de ejercer su derecho de defensa respecto de ella, pero al ser sorprendida con esta condena solo con ocasión del pronunciamiento de segundo grado, queda en evidencia que su derecho a la defensa fue coartado por el sentenciador en forma abrupta; que se desconocer las
normas procesales denunciadas lo que llevó a la aplicación indebida de las normas sustantivas. Enseguida se refiera a unos lineamientos que deberá observar esta Corporación, en sede de instancia (f.° 10 a 17, cuaderno de la Corte)
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por aplicar en forma indebida, […] los artículos 143 inciso 2° de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 1°, 12, y 17, literal b), de la Ley 6ª de
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 79305 1945; 72 y 76 inciso 2° de la Ley 90 de 1946 ; 19, 193, 259, 260 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo, 1° y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año: 1° y 2° de la Ley 5ª de 196; 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de 1990; 33, 36, 46 a 72, 141, 204 283 y 289 de la Ley 100 de 1993; 50, 51, 60, 61, 66 A, 33
(Adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) y 145 del Código Procesal del Trabajo y 281 del Código General del Proceso (f.°15 a 25, cuaderno de la Corte) Manifiesta que se dio una indebida aplicación de las normas denunciadas, pues en consideración al momento en el cual se reconoció la pensión de vejez al demandante es claro que dichas disposiciones no pueden gobernar el caso sub lite. Argumenta que habiendo sentado como premisa fáctica que el ISS, mediante Resolución 9919 de 27 de mayo de 2002 que obra en autos, reconoció al actor su pensión de vejez y que esta decisión cobró vigencia para él, después del 1° de enero de 1995, resulta incontrovertible que las disposiciones acusadas no son las llamadas a gobernar esta controversia. Reproduce la sentencia CSJ SL 25 ab. 2006, rad. 25631. (15 a 16, cuaderno de la Corte)
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por interpretación errónea […] los artículos 143 inciso 2° de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en relación con los artículos 143 inciso 2° de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 1°, 12 y 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 72 y 76, inciso 2°, de la Ley 90 de 1946; 19, 193, 259, 260 y 467 del Código Sustantivo del
Trabajo; 1° y 2° de la Ley 4ª d 1966; 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 79305 Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 de mismo año; 1° y 2° de la Ley 5ª de 1969; 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante Decreto 1848 de 1969; 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por Decreto 785 de 1990; 33, 36, 46 a 72, 141, 204, 283 y 289 de la Ley 100 de 1993; 50, 51, 60, 61, 66 A (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) y 145 del Código Procesal del Trabajo y 281 del Código General del Proceso. Explica que el Tribunal acusado entiende en forma implícita que el mandato del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no queda cumplido por el hecho de que la Empresa de Energía de Bogotá haya resuelto asumir directamente el pago de los aportes para salud prescritos por esa disposición en lugar de hacer el ajuste correspondiente a la pensión de jubilación del demandante, por lo que ahora procede el incremento de las respectivas mesadas en un 8 %, no obstante, que el demandante no lo solicitó. Agrega que habiendo sido reconocido por el propio sentenciador que la pensión de vejez del demandante nació
después del 1.° de enero 1995, su interpretación conforme a la cual la mesada en que se expresa también está sometida al ajuste previsto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 es errónea, máxime cuando se piensa que el sistema de compartibilidad pensional supone la coexistencia de la pensión de jubilación y de la de vejez cuando lo correcto era interpretar que cuando nace la segunda desaparece la primera. Concluyó reiterando lo aducido al contestar la demanda, […] en el sentido de que de acuerdo con lo ordenado en el artículo 143 del inciso 2° de la Ley 100 de 1993, la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados esta, en su totalidad, a cargo de estos…” precepto este cuyo
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 79305 mandato hace unidad normativa con lo que al respecto contiene el artículo 157 literal A, numeral 1° de la citada ley, que relaciona como afiliados obligatorios al «régimen contributivo en salud» a «los pensionados y jubilados», de todo lo cual se deriva que no existe razón alguna fáctica o jurídica para pretender trasladarle a la demandada EEB una carga económica fuera de contexto ni para que el ISS deje de cumplir con lo impuesto en las disposiciones citadas. (f.° 16 al 19, cuaderno de la Corte)
IX. RÉPLICA El demandante arguye que fue pensionado por jubilación por la empresa de energía de Bogotá S. A. ESP antes del 1° de enero de 1994, esto se determina según Resolución n.° 7035
del 19 de noviembre de 1991, por lo tanto, se encuentra dentro de los lineamientos para el reajuste. Expone que el legislador a fin de evitar el impacto económico y la reducción intempestiva de la mesada pensional ordenó su reajuste, en un valor equivalente de la elevación de cotización en salud partiendo del hecho que cotizaba aun en un mínimo valor, con miras a que no se pierda el poder adquisitivo de la prestación ni esta sufra una disminución en lo percibido por el pensionado; que quien debe asumir el aumento del aporte a la seguridad social del 4 % al 12 %, no es del instituto sino la demandada, por haberse consolidado el derecho a su jubilación antes del 1° de abril de 1994 y al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 esta cambió en perjuicio del pensionado (f.° 25 a 27, cuaderno de la Corte) Por su parte Colpensiones indicó que no le corresponde entrar a determinar si debe la mentada empresa de energía responder o no por los incrementos contemplado en el
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 79305 artículo 143 de la Ley 100 de 1993, ya que esto es un asunto que escapa de la esfera jurídica y fáctica de la entidad; que, sin embargo, es trascendental tener en cuenta que Colpensiones resultó absuelta tanto en primera como segunda instancia y que este aspecto no se discutió en casación, razón por la que debe quedar incólume la decisión del Tribunal al menos en lo que respecta a la entidad de seguridad social (f.°34 a 35, cuaderno de la Corte)
X. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues denota deficiencias técnicas en la formulación de los cargos, en cuanto entre otras, omite la vía por la cual dirige la acusación, de los motivos de violación expuestos y una revisión integra a la misma es preciso entender que la recurrente plantea dos inconformidades contra la sentencia de segunda instancia al considerar que el Tribunal se equivocó: i) Al resolver la controversia con una condena no solicitada, pues jamás se pretendió el reajuste de su pensión de jubilación a partir del momento en que la empleadora la reconoció, lo que pidió fue el 8 % sobre la mesada de vejez que paga el ISS destinado a satisfacer la cotización impuesta por el sistema de seguridad social. ii) Al aplicar indebidamente las normas acusadas, pues no podían gobernar el caso, toda vez el ISS le reconoció la pensión de vejez al actor el 27 de mayo de 2002, después del 1.° de enero de 1995 dentro de la vigencia de la Ley 100 de
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 79305 1993. Planteadas, así las cosas, se tiene: En cuanto al primer aspecto, el reclamo de la censura radica en que la condena contenida en la sentencia de segundo grado no es armónica con las pretensiones de la demanda inicial, pues no se peticionó el reajuste de su pensión de jubilación desde el momento de su reconocimiento, lo que constituiría una violación al principio de congruencia que es una expresión del debido proceso y el derecho de
defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes. Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional; Así las cosas, desde ya se observa que no le asiste razón a la censura, pues parte de un planteamiento que no es cierto, ya que el Tribunal no otorgó el reajuste de la pensión de jubilación, a partir del momento en que la empleadora la reconoció, como se pretende hacer ver. Basta con revisar las consideraciones del fallo para darse
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 79305 cuenta que lo decidido por el ad quem guarda congruencia con lo peticionado en la demanda que consistía en que se reconociera el reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud, de acuerdo con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, derivado de la pensión de jubilación, argumentando que en el 2002 se le reconoció pensión de vejez por el ISS y se le aumentó la cotización en salud del 4 % al 12 %, sin que se pueda entender que el actor reclamaba dicha obligación de la accionada frente a la prestación legal de vejez; al respecto el fallador de segundo grado consideró que:
[…] la pensión del demandante al momento de efectuarse la compartibilidad pensional sufrió una desmejora en su monto, pues si la empresa hubiera hecho el reajuste del 8 % por una sola vez para el año 94 como lo ordenaba la norma a la pensión del actor en el momento en que el ISS le reconoció a la de jubilación dicho reajuste también se hubiera visto allí reflejado. Sin embargo, como quiera que la accionada canceló ese incremento del 8 % a la EPS de cada accionante hasta la fecha de compartibilidad de las pensiones, palmario resulta condenarla al pago de las diferencias que a partir de la fecha de la compartibillidad se generaron Por tanto, es evidente que está condenando a partir de la compartibilidad, pues con anterioridad la enjuiciada venía asumiendo el pago del aporte adicional directamente ante la entidad prestadora de salud respectiva. En el anterior contexto, el Tribunal no cometió la transgresión que le endilga la censura. Ahora frente al segundo reclamo donde considera que las normas empleadas no eran las llamadas a regular el asunto por haber sido otorgada la pensión de vejez con posterioridad
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 79305 a la entrada en vigencia de la ley se debe precisar lo siguiente: La parte demandante reclama el reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y esta norma dispone: Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste
mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” Además, el artículo 42 del Decreto reglamentario 692 de 1994, estableció: “Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12%. Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.”
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 79305 Esta Sala en sentencia CSJ SL1368-2020, explicó que el supuesto de hecho contenido en estas normas, es que se hubiese obtenido una pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1° de enero de 1994 y el efecto jurídico se concreta en el derecho de estos pensionados a que les sea reajustada la pensión, por la entidad pagadora, de manera equivalente, esto es, correspondiendo a igual valor, al de la elevación o incremento de la cotización para salud como lo expresa el citado artículo 143. Así mismo, su sentido es compensatorio, con el propósito de obtener el equilibrio económico que se perdiera para los pensionados por el incremento de los aportes por salud; razón por la cual esta obligación de reajustar tiene lugar una sola vez (sentencia
CSJ SL13273-2015).
En consecuencia, los jubilados antes del 1.º de enero de 1994, independiente del origen de la prestación, tienen derecho a un reajuste en su mesada igual al aumento del aporte a salud, con el propósito de que sus pensiones no sufran un deterioro o disminución económica por cuenta de las cargas introducidas por la Ley 100 de 1993. Este mecanismo, como lo recordó la segunda instancia no pretende enriquecer el patrimonio del pensionado, en tanto tiene como destinatario final al sistema de salud y es directamente proporcional a la variación en la base de la cotización del aporte (sentencia CSJ SL1359-2018); sin embargo, ello no implica que el ajuste pueda hacerse de cualquier forma, pues lo procedente es incrementar la
respectiva pensión por una sola vez, a partir del 1.º de enero
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 79305 de 1994, a través del aumento del valor nominal de la mesada. En ese orden, se advierte que la prestación de jubilación a cargo de la demandada es susceptible de ser incrementada en los términos dispuestos por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues la misma fue otorgada a la actora antes de la vigencia de esta ley, ya que se reconoció desde el 7 de octubre de 1991, según Resolución n.° 7035 de 19 de noviembre del mismo año. El modo de aplicar tal incremento es aumentando su valor en el mismo porcentaje en que se elevó la cotización en salud (8 %), sin que tal derecho pueda afectarse en razón a la compartibilidad pensional. En efecto, la obligación surgida de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no desaparece con el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS. Ello, por cuanto el ajuste allí previsto opera sobre las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad por la sociedad demandada, mas no frente a la pensión de vejez otorgada por el ISS, luego del año 1994. Además, porque el efecto de la compartibilidad de estas pensiones, en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, consiste en que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, cubre la pensión reconocida bajo los parámetros del sistema, pero seguirá estando a cargo del empleador el mayor valor de la mesada que venía reconociendo, dentro del cual, sin duda, debe tenerse en
cuenta el reajuste pretendido por el demandante, pues no
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 79305 existe fundamento alguno para desconocerlo, ya que es un derecho consolidado al 1.° de abril de 1994, por cuanto la pensión fue adquirida con antelación a esta fecha. Así lo ha señalado esta Sala en d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.