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CSJ - SL283-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL283-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL283-2024 Radicación n.° 96261 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN DE JESÚS RAMÍREZ LUJÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.

A., trámite al que fue llamada como litisconsorte necesaria

la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

Efraín de Jesús Ramírez Luján demandó a Protección

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 96261

S. A. y a Colpensiones, con el fin de que se declare la «nulidad» de la afiliación al Sistema de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizada a través de la primera de las accionadas y, por consiguiente, se afirme que permanece afiliado, sin solución de continuidad, al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM) con Colpensiones, por lo que le asiste el derecho a disfrutar de la pensión de vejez regulada en dicho régimen por ser beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 de

la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez regulada en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, liquidada con una tasa de reemplazo del 90%, a partir del momento en que «cumplió los requisitos», junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y las costas procesales. Igualmente, solicitó condenar a Protección S. A. al pago de la «indemnización por perjuicios». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de junio de 1946, por lo que arribó a la edad de 60 años el mismo día y mes de 2006; que era beneficiario del régimen de transición porque para la el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años; que se trasladó del RPM al RAIS el 20 de diciembre de 1996, momento en el que no se le brindó explicación sobre su situación pensional ni del régimen de transición, tampoco le informaron acerca de las desventajas de su traslado, pues solo le explicaron las prerrogativas de su paso al fondo privado.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 96261 Agregó que, si le hubiesen expuesto las desventajas, nunca hubiera aceptado la migración al RAIS, máxime que no le explicaron las consecuencias respecto de la transición; que el engaño proveniente de la AFP lo sumió en un estado constante de preocupación y desazón, pues la mesada pensional que recibe es desfavorable frente a la esperada

como beneficiario del régimen de transición, lo cual se traduce en un evidente perjuicio moral. Recalcó que solicitó la «nulidad» a Protección S. A. y a Colpensiones; que el 5 de febrero de 2015 pidió al fondo privado la expedición del formulario de afiliación, copias del extracto de cuenta individual, traslado y del trámite administrativo, incluida la reproducción de los bonos pensionales; y que el 29 de enero del mismo año hizo lo propio con la segunda entidad accionada, pidiendo se concediera la historia laboral completa y actualizada, dado que acumuló cotizaciones a través de varios empleadores del sector privado y público, entre el 18 de agosto de 1981 y el 2 de febrero de 1984. Finalmente precisó que las respuestas a la petición de nulidad fueron negativas. Protección S. A., al responder la demanda inaugural, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el traslado de régimen pensional realizado en 1996, la presentación de las solicitudes de nulidad y de copia de los documentos que integran el expediente administrativo, así como las respuestas. Respecto de los demás supuestos de hecho dijo que no eran ciertos o no le constaban.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 96261 En su defensa adujo que, para el ejercicio de la libre escogencia de régimen, el beneficiario tiene el derecho a conocer bien los beneficios y las implicaciones de uno y otro (RPM o RAIS), información que puede procurar el propio afiliado con su activa investigación o puede solicitarla a las diferentes administradoras, quienes están obligadas a ilustrarlo, con el fin de que tome una decisión informada.

Afirmó que el traslado del accionante es válido, dado que suscribió la solicitud de vinculación a Protección S. A. el 20 de diciembre de 1996, de manera libre, espontánea y sin presiones luego de haber recibido asesoría integral y completa respecto de todas las implicaciones de la decisión, especialmente, en lo referente a las consecuencias de la pérdida del régimen de transición, tal como lo hizo constar al imponer la firma en el formulario. Aseveró que en el presente caso se cumplieron todos los procedimientos, conforme a la ley, por lo que no se produjo ningún vicio en el consentimiento que invalide la decisión del demandante; y que hay imposibilidad o escasa probabilidad de engaño e inexistencia de dolo. Finalmente, formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario en el extremo pasivo; y de mérito planteó las de cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación; asesoría adecuada y correcta, acto existente jurídico y válido, ausencia de vicios del consentimiento, ausencia de causa para pedir, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada,

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 96261 imposibilidad jurídica de revocar la pensión de vejez reconocida en favor del demandante, imposibilidad de reintegro de los valores pagados por concepto de aportes y bono pensional, prescripción, pago, compensación y buena fe. Por su parte, al contestar la demanda (f.° 67), Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones;

y en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, el traslado de régimen pensional y la respuesta que dio a la solicitud del accionante. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o «se tendrán como pruebas siempre y cuando obre prueba documental». En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la nulidad o ineficacia en el traslado de régimen, imposibilidad de pagar pensión de vejez, inexistencia en el pago del retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. El juez de conocimiento, al resolver la excepción previa planteada por la AFP privada, mediante providencia del 7 de febrero de 2017, ordenó citar como litisconsorte necesario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quién al contestar la demanda inaugural (f.° 185) se opuso a la totalidad de las pretensiones; y frente a los supuestos fácticos dijo que ninguno le constaba.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 96261 En salvaguarda de sus intereses propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, buena fe, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 17 de junio de 2022, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. representada legalmente por el Dr. JUAN DAVID CORREA SOLÓRZANO, o quien haga sus veces y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, entidad representada por el señor JUAN MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO representada por su ministro de hacienda y crédito público ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor EFRAÍN DE JESÚS RAMÍREZ LUJÁN quien se identifica con cédula de ciudadanía 8269129.

SEGUNDO: Las COSTAS están a cargo del demandante, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de un salario SMLMV, es decir la suma de 1.000.000, distribuidos a favor de PROTECCIÓN SA, la suma de 500.000, 250.000 a favor de COLPENSIONES EICE, y la misma cifra a favor de LA

NACIÓN– MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 21 de julio de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decidió confirmar la sentencia del Juzgado e impuso costas en la instancia al recurrente.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 96261

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: […] establecer, si ostentando el demandante la calidad de pensionado por la AFP Protección S.A. desde el 07 de diciembre de 2001, con mesada inicial de $850.395,oo, bajo la modalidad de retiro programado, 14 mesadas al año, con negociación anticipada del cupo pensional a cargo de la Nación, previa autorización del pensionado, como se explica en Resolución 2001-3702 del 18 de enero de 2002, expedida por Protección S.A., que cuenta también con la firma del beneficiario aquí demandante, es posible declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional que hiciera con formulario suscrito el 20 de diciembre de 1996 o en subsidio, si hay lugar a la condena en perjuicios en la forma peticionada en la etapa de alegatos de conclusión en primera instancia y al momento de sustentar la alzada. (Negrillas del texto original). Inicialmente, indicó que la jurisprudencia tiene decantado que para que se pueda predicar la selección libre y voluntaria de régimen pensional, se debe efectuar por el fondo privado el análisis de la situación particular de cada afiliado frente al sistema y cumplirse con el deber de información y asesoría previo; deber que evolucionó al de asesoría y buen consejo y luego, al de doble asesoría. Afirmó que inicialmente se habló de nulidad, tal como se apreciaba en las sentencias «31989 y 31314 de 2008, 33083 de 2011», pero a partir del 2014, empezó a hablarse

de ineficacia en los términos de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017,

CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018; y CSJ SL16882019).

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 96261 Agregó que en tales pronunciamientos quedó definida la inversión de la carga de la prueba, porque la demostración de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearla, figura regulada desde los Decretos 663 de 1993, 720 de 1994, 2241 de 2010 y 2071 de 2015 y las Leyes 795 de 2003, 1328 de 2009 y 1748 de 2014, y la Circular Externa 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera. Con fundamento en el estudio del acervo probatorio concluyó que Protección S. A. le otorgó al demandante, previa petición y cumplimiento de los requisitos para ello, pensión en la modalidad de retiro programado desde el 7 de diciembre de 2001, con mesada inicial de $850.395, por lo que no era posible declarar la ineficacia o nulidad del acto de traslado, pues él había aceptado gozar de la pensión de vejez, percibiendo mesadas desde diciembre de 2001, en forma anticipada. Destacó que, además, el accionante, en la demanda inicial no había planteado vicio alguno frente a este nuevo acto. Después de hacer un recuento jurisprudencial sobre la

ineficacia del traslado de quienes se han pensionado anticipadamente en el RAIS, dijo que en la sentencia de unificación dictada por la Corte Constitucional «el 14 de agosto de 2019», se estableció que no podía declararse la ineficacia ni la nulidad de la afiliación cuando es solicitada por un pensionado en dicho régimen, quedando claramente la diferencia entre afiliado y pensionado. Agregó que dicho criterio estaba en consonancia con lo dicho por esta Corte

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 96261 en sentencia CSJ SL373-2021, la cual transcribió de manera extensa. Luego indicó que no tenía razones válidas para modificar la tesis, y menos aún, bajo la égida propuesta por el apelante, quien argumentó que «no es aplicable a quienes instauraron la acción previa al cambio de precedente, por cuanto ello implicaría petrificar o perpetuar la jurisprudencia. Es más, dijo que si se leía con detenimiento la sentencia arriba referenciada, se advertía que se trataba de una pensión reconocida bajo la modalidad de retiro programado, a partir del 19 de junio de 2008, dictándose las sentencias de instancia antes del cambio de precedente, hecho acaecido el 10 de febrero de 2021, sin que ello implique en manera alguna violación al derecho a la igualdad, pues resulta obvio que la modificación de la línea necesariamente tiene que darse en casos en trámite, razones por las que se mantiene la negativa de la ineficacia peticionada. Ahora, en cuanto a la indemnización de perjuicios,

planteada en la etapa de alegaciones y en la sustentación de la apelación, con fundamento en la diferencia de la mesada, solicitándose que se imponga a la AFP la obligación de otorgarla conforme a las reglas del régimen de prima media con prestación definida, consideró que no se cumplían los presupuestos previstos en los numerales 6 y 7 del artículo 25 del CPTSS, por lo siguiente: Y en el asunto concreto, en la pretensión primera declarativa se pide Se CONDENE a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., al pago de la indemnización de perjuicios ocasionados a mi mandante, y en el hecho quinto

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 96261 textualmente se narra: Expone mi mandante que el engaño proveniente de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., la (sic) ha sumido en un estado de constante preocupación y desazón, pues la mesada pensional que hoy percibe es del todo desfavorable a las esperadas como beneficiaria del régimen de transición, situación que contaría en sumo grado su proyecto de vida y el de su familia, todo lo cual se traduce en la concurrencia de un evidente perjuicio moral para el señor RAMIREZ LUJAN. Sin que procesalmente, sea la etapa de alegatos y menos la de sustentación del recurso de apelación, momento oportuno para variar los hechos y pretensiones, toda vez que ello conllevaría una abierta violación al debido proceso de la accionada, derecho

fundamental previsto en el artículo 29 Constitucional y tampoco esté autorizado el juez de segunda instancia para proferir fallos ultra y extra petita, a menos que se encuentre ante derechos ciertos e irrenunciables, que no es el caso, pues es evidente que el demandante pretende obtener beneficios de ambos regímenes, toda vez que siendo su fecha de nacimiento el 28 de junio de 1946 arribó a los 60 años en el 2006, y goza de pensión anticipada desde diciembre de 2001, y además invocándose como sustento de la indemnización el daño moral sufrido, de ello no se trajo ninguna prueba. Añadió que, si en gracia de discusión se aceptaran los planteamientos del apelante, era claro que en la sentencia CSJ SL373-2021 se afirmó que ello no significaba que el pensionado que considerara lesionado su derecho no pudiera obtener su reparación (principio general consagrado en el artículo 2341 del CC), por lo que tenía derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. Al efecto citó un fragmento de la sentencia CSJ SC093-2021, en la que se explicaron los elementos estructurales de la responsabilidad contractual.

Acto seguido consideró: Luego, para que prospere la indemnización por responsabilidad civil contractual o extracontractual, en cualquiera de sus

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 96261 modalidades, daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, fisiológicos o de vida en relación, se requiere de la prueba necesaria y suficiente del hecho, la culpa, el daño y del nexo causal entre el hecho culposo y el daño, sin que frente a

tales supuestos opere la inversión de la carga de la prueba, como si ocurre con la ineficacia por falta al deber de información, por lo que a la misma decisión absolutoria se arriba, a lo que se suma lo explicado en la sentencia SL0532022, citada por la apoderada de la AFP Protección S.A., frente a la aplicación del fenómeno extintivo de la prescripción en asunto idéntico al que es objeto de análisis, en la que textualmente se dijo: […] No obstante, «En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento» (CSJ SL3732021), lo que lleva a colegir que en el presente asunto aquel se superó con creces como lo sostuvieron las demandadas al proponer el correspondiente medio exceptivo, pues la pensión anticipada de vejez que se le reconoció a Roberto Cesáreo José Francisco Ceballos Restrepo lo fue a partir del 5 de abril de 2002 (fl. 31-32) y la presente acción judicial tan solo se ejerció el 24 de enero de 2018 como da cuenta el acta de reparto visible al anverso de la carátula final del expediente, esto es, superado ampliamente el término trienal contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, razón por la cual no resulta procedente su imposición.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia

fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones y provea en constas como corresponda.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 96261 Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Por razones de método, los cargos segundo y cuarto se estudiarán conjuntamente, dada la complementariedad de su argumentación y el fin que persiguen; los restantes de manera independiente y en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía de puro derecho la infracción directa de las siguientes disposiciones: […] artículo 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 36, 60 literal c), 90, 107, 271 de la Ley 100 de 1993; artículo 897 del C. de Comercio, artículo 11, 15, 16 del decreto 692 de 1994; artículo 97, 98

Decreto 663 de 1993; artículo 3, 12, 15 del Decreto 720 de 1994; artículo 4, 5, 14 del Decreto 656 de 1994; artículo 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740, 1746 del C.C.; que condujo a la violación de los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Después de precisar que no discute los supuestos fácticos dados por acreditados en la sentencia fustigada,

indica que las normas acusadas son aplicables a las controversias relacionadas con la ineficacia del traslado de régimen pensional, independientemente de la condición de pensionado; pues ese negocio jurídico es vinculante y, por tanto, produce los efectos para los cuales fue creado, siempre y cuando se acompase del cumplimiento cabal de las preceptivas legales.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 96261 Luego de citar textualmente el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (libre escogencia de régimen); y el canon 271 ibidem (ineficacia del traslado) dice que las administradoras de pensiones están obligadas a realizar una correcta asesoría, pues tienen el deber de suministrar una debida información, con el fin de que el interesado conozca los efectos de su decisión. Acto seguido cita los artículos 4, 5 y 14 del Decreto 656 de 1944; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; y 12 y 15 del Decreto 720 de 1994, elenco normativo que establece que las entidades administradoras deben cumplir con sus obligaciones legales de brindar información suficiente, amplia y oportuna a los futuros afiliados en garantía del derecho a la libre elección y, además, tienen el deber de conservar los documentos de soporte que acrediten el cumplimiento de ese cometido. Agrega que las administradoras, para desvirtuar una eventual ineficacia del acto jurídico de traslado, deben desplegar su carga probatoria en cumplimiento de lo consagrado en los artículos 1604 del CC y 167 del CGP.

Expone que, de no verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos, surgía imperiosa la aplicación de la sanción de ineficacia, cuyos efectos radican esencialmente en retrotraer a las partes al mismo estado en que se encontrarían de no haber celebrado el acto jurídico, independiente o no de la celebración de nuevos actos como lo fue el reconocimiento del status de pensionado.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 96261 Aduce que declarada la ineficacia del traslado, cada parte es responsable de la pérdida o deterioro, intereses, frutos y mejoras, entre otros; por lo que no hay una justificación en derecho para que se le prive de la aplicación de las disposiciones normativas señaladas, según las cuales se deben reversar las operaciones actos o contratos celebrados, incluido el del estatus de pensionado, efectos que no se pueden negar so pretexto de que la decisión afecta a múltiples personas, entidades o actos relacionados, relaciones jurídicas; pues itera, el estatus de pensionado estuvo precedido de un traslado ineficaz.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone de manera conjunta a los dos primeros cargos, argumentando que no deben prosperar porque la decisión se ajusta a la normativa y disposiciones legales vigentes, dado que la ineficacia del traslado de una persona que se encuentra presionada en el RAIS afecta a diferentes actores y, además, una disminución de los fondos del RPM. Al efecto cita apartes de la sentencia CSJ

SL679-2023. Protección S. A. dice que la acusación no está llamada

a prosperar porque el Tribunal jamás puso en duda la libre escogencia de régimen pensional, ni la obligación de las administradoras de pensiones de dar información suficiente a los afiliados, por lo que no es cierto que haya desconocido o ignorado las normas acusadas, dado que lo que hizo fue a

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 96261 coger el criterio jurisprudencial vigente en relación con el tema debatido.

VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente, con relación a las glosas de la réplica presentada por Protección S. A., considera la Sala que a pesar de que le asiste razón en cuanto a que el sentenciador aplicó las nomas acusadas, por lo que no se puede predicar su infracción directa, tal desacierto no impide el estudio de fondo, dado que del desarrollo del cargo se establece que lo que en verdad está acusando es su aplicación indebida, por lo que el estudio se realizará desde esta óptica.

Frente a los temas propuestos por la censura, el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en una de las sentencias proferidas por esa corporación, en la que unificó el criterio frente al tema en discusión, entre ellas, la emitida por esta Sala de la Corte (CSJ SL373-2021), donde se consideró la improcedencia de declarar la ineficacia del acto jurídico mediante el cual el actor cambió de régimen pensional, en los casos en los que ostenta la calidad de pensionado del RAIS. Advirtió que la situación de los pensionados y afiliados era distinta; y no había razones válidas para modificar la

tesis jurisprudencial, y menos aún, bajo la égida propuesta por el apelante, quien argumentó que «no es aplicable a quienes instauraron la acción previa al cambio de precedente, por cuanto ello implicaría petrificar o perpetuar

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 96261 la jurisprudencia. Por su parte, la censura alega que las normas acusadas son aplicables a las controversias relacionadas con la ineficacia del traslado de régimen, «independientemente de la condición de pensionado»; pues ese negocio jurídico es vinculante y produce efectos legales; que las entidades administradoras deben cumplir con sus obligaciones legales de brindar información suficiente, amplia y oportuna a los futuros afiliados en garantía del derecho a la libre elección; y que son las que tiene la carga de probar que atendieron esa obligación. Aduce que, de no verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos para el traslado, surgía su ineficacia, cuyos efectos radican esencialmente en retrotraer a las partes al mismo estado en que se encontrarían de no haber celebrado el acto jurídico, independiente o no de la celebración de nuevos actos como lo fue el reconocimiento del status de pensionado. Por tanto, no hay una justificación en derecho para que se le prive de la aplicación de las disposiciones normativas señaladas, según las cuales se deben reversar las operaciones actos o contratos celebrados, incluido el de jubilado. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el juez plural erró al considerar que no era factible declarar la ineficacia del traslado del actor del RPM al RAIS, por

tratarse de una persona que ya tiene la calidad de pensionado en este último.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 96261 Dada la senda de puro derecho elegida para encauzar el ataque, no es materia de controversia que el actor estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, entidad de la que se trasladó el 20 de diciembre de 1996 al RAIS administrado por Protección S. A.; ni que le fue reconocida una pensión de vejez anticipada en la modalidad de retiro programado, a partir del 7 de diciembre de 2001, habiéndole correspondido una mesada inicial $850.395, la que viene percibiendo desde esa época. De entrada, advierte la Sala que en este especifico tema no le asiste razón al censor en los reproches que le endilga al Tribunal, pues, declarar la ineficacia de un traslado al RAIS, cuando se trata de un pensionado en este régimen, constituiría el desconocimiento de una situación jurídica consolidada o, en otras palabras, de un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar a múltiples entidades, personas, actos, relaciones jurídicas, y por consiguiente, derechos y obligaciones e intereses de terceros y de los sistemas pensionales en conjunto. De tal manera que, con independencia de si medió o no la adecuada información para que el afiliado mutara de régimen pensional, consciente de las ventajas que ello le acarreaba, para poder generar la ineficacia de dicho acto en el evento de que ello no se hubiera tipificado; lo cierto es que, por haber elegido una modalidad de pensión muy disímil, estructuró un hecho cierto e inamovible, por las

consecuencias prácticas que se generarían de acceder a

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 96261 ello. Sobre el particular, basta con memorar la sentencia CSJ SL373-2021, reiterada en la CSJ SL1132022 y CSJ SL17182022, en la que se adoctrinó: Establecido lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar si la situación de una persona que tiene la calidad de pensionada en el RAIS puede ser reversada como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado de régimen pensional, de modo que pueda acceder a las prestaciones propias del RPMPD. Pues bien, esta Sala es del criterio que dicha operación no es posible. No porque considere que podría generarse una explosión de demandas masivas que provoquen una crisis financiera en el sistema pensional, razonamiento desafortunado del Tribunal que contradice lo previsto en el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva. Tampoco porque esta Corte considere que el hecho de reclamar y obtener la pensión en el RAIS dé por «superada la falta de información», pues la jurisprudencia laboral es pacífica en el criterio que la ineficacia no es susceptible de ser saneada o convalidada (CSJ 40252021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064-2021 y CSJ SL51882021). En realidad, el argumento central de esta Sala guarda más relación con la consecuencia práctica o, si se quiere, la

imposibilidad de darle efectos a la declaratoria de ineficacia. Lo anterior puesto que, a criterio de esta Corporación, no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL3732021). Precisamente en esta sentencia, reiterada entre otras en CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021 y CSJ SL5172-2021, la Corte señaló: Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 96261 acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones:

Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia dif

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