CSJ - SL2830-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2830-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2830-2018 Radicación n.” 57822 Acta 23 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NICÉFORO PACHÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES, Hhoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I ANTECEDENTES El citado accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez que en la actualidad disfruta, teniendo en cuenta un IBL correspondiente a «las últimas 100 semanas de cotización o los últimos 10 años
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Radicación n. 57822 anteriores a la fecha en que cumplió los requisitos para la pensión, según le sea más favorable», aplicando una tasa de remplazo del 90%; al disfrute de la prestación a partir del 26 de abril de 2009 y a percibir los incrementos pensionales del 14% por su cónyuge a cargo. Como consecuencia de lo anterior, que se condene al pago de las sumas adeudadas por los conceptos relacionados; los intereses moratorios; la
indexación; lo probado ultra o extra petita; y las costas. Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 26 de abril de 1949; que el 28 de abril de 2009 solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez, quien la reconoció mediante Resolución 24808 de 2009, a partir del 1% de junio de ese mismo año y en cuantía inicial de $532.338, teniendo en cuenta un total de 1.587 semanas cotizadas y una tasa de remplazo del 90%; que pese a que es beneficiario del régimen de transición, el ISS no cuantificó el IBL conforme lo dispone el Decreto 758 de 1990, esto es, acorde a las últimas 100 semanas de cotización; y que le asiste derecho a disfrutar de la prestación desde el 26 de abril de 2009, data en que adquirió el derecho. Agregó que su cónyuge, Hilda María Valenzuela Uyasan, mo tiene ingresos, por lo que depende económicamente de él; siendo procedente el pago de los incrementos pensionales por persona a cargo; y que el 22 de marzo de 2011 elevó la reclamación administrativa, sin obtener respuesta. Al dar contestación a la demanda, la accionada se
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Radicación n. 57822 opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del accionante y los términos bajo los cuales el ISS le otorgó la pensión; y de los restantes supuestos fácticos dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Formuló las excepciones de
inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. En su defensa, argumentó que el valor de la pensión se cuantificó acorde a las disposiciones legales aplicables al actor; y que la Ley 100 de 1993 no contempla los incrementos pensionales por personas a cargo. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de marzo de 2012, estableció el valor de la pensión de vejez que disfruta el actor, en la suma inicial de $609.842 y, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar, debidamente indexadas, las diferencias adeudadas; absolvió de las restantes súplicas y le impuso las costas al ISS. Para la liquidación de la pensión de vejez, consideró que como el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resultaba necesario aplicarle en forma integral la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliado, por ello sostuvo que el valor de la prestación debía cuantificarse teniendo en cuenta el promedio de las cotizaciones efectuadas en las
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Radicación n. 57822 últimas 100 semanas, tal como lo prevé el Acuerdo 049 de 1990. Respecto al retroactivo reclamado sostuvo que no había lugar a su imposición, pues la pensión se reconoció a partir de la última cotización, y en relación con los incrementos pensionales por personas a cargo, manifestó que no era posible su reconocimiento, en razón a que
estaba demostrado que la sociedad conyugal que tiene el actor, percibe una renta por concepto de arrendamiento de un inmueble, motivo por el cual la dependencia económica de la esposa no fue acreditada.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de junio de 2012, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de establecer que el valor inicial de la mesada pensional corresponde a la suma de $540.000; la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem sostuvo que los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: ¡) determinar cuál es el ingreso base de liquidación aplicable para las pensiones que son reconocidas con base en el régimen de transición; ii) si «la efectividad de la pensión se encuentra sometida a la fecha
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Radicación n. 57822 en que el interesado adquiere el estatus de pensionado; iti) si por el hecho de recibir uno de los cónyuges rentas por concepto de un arrendamiento, se desvirtúa la dependencia económica exigida para el reconocimiento de los incrementos pensionales previstos en el Acuerdo 049 de 1990; y iv) si los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deben reconocerse en casos de reajustes pensionales.
Expuso que en el proceso estaba acreditado que el accionante es beneficiario del régimen de transición; que nació el 26 de abril de 1949; que cotizó durante toda su vida laboral un total de 1.587 semanas; que el último aporte en materia pensional registrado corresponde al ciclo de mayo de 2009; que el ISS le reconoció una pensión de vejez con base en lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial de $532.338 con una tasa de reemplazo del 90%, efectiva a partir del 1 de junio de 2009; que Carmen Rosa Galán, María del Carmen Pino Buitrago y Bertha María Aguilar, declararon que la cónyuge del actor depende económicamente de éste y que la pareja vive en una casa de tres pisos, el segundo y tercero destinado a la vivienda familiar, entre tanto el primero es un apartamento que el actor tiene arrendado a terceros. En torno al primer problema jurídico, adujo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala que a los beneficiarios del régimen de transición, se les aplica la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto porcentual de la normatividad anterior; SCLAJPT-10 V.00 S Radicación n. 57822 que acorde a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, radicación 44238, a las personas que les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación se rige por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, dijo que como al señor Nicéforo
Pachón, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación para cuantificar la prestación era el previsto en el artículo 21 de la ley de seguridad social, esto es, acorde al promedio las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años o en toda su vida laboral, si tiene aportes iguales o superiores a 1.250 semanas; interpretación que no conllevaba a la inescindibilidad, ya que es la misma normatividad la que determinó la forma en que se obtiene el ingreso base de liquidación. Mencionó que si bien la demandada reconoció la pensión de vejez conforme al 90% del promedio de los últimos 10 años de cotizaciones, lo cierto era que una vez efectuadas las operaciones aritméticas del caso, la cuantificación del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta el promedio de toda la vida laboral, era más favorable al actor, por cuanto se obtiene un valor por concepto de la primera mesada pensional de $540.000 pesos; concluyendo que no había lugar a reliquidar las pensión de vejez con base en la 100 últimas semanas, pero si conforme a las cotizaciones de todo el tiempo laborado, por lo que modificó la sentencia de primer grado en este
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Radicación n. 57822 puntual aspecto. Frente al segundo problema planteado, se refirió a los artículos 17 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, junto con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 1% feb. 2011, rad. 38776, y
expuso que aun cuando para disfrutar de la pensión de vejez es necesaria la desafiliación al régimen pensional, en razón a que la persona pese a cumplir con los requisitos de edad y tiempo puede seguir cotizando al sistema para mejorar su pensión, lo cierto es que podía presentarse «una desafiliación tácita», esto es, situaciones que no dejan duda en cuanto a la intención del trabajador de cesar su vinculación al sistema, en procura de la obtención del derecho prestacional, tales como que el afiliado no cuente con vínculo laboral vigente, que haya dejado de cotizar y que tenga cumplidos los requisitos de edad y tiempo para acceder al beneficio pensional. Del análisis del acervo probatorio, expuso el ad quem que como el demandante, una vez cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión, continuó cotizando hasta mayo 2009, no era posible inferir que se presentó la «desafiliación táctica» a efectos de ordenar el reconocimiento del retroactivo reclamado; sin embargo, aclaró que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la adquisición del estatus de pensionado, en caso de ser inferiores al promedio los aportes anteriores, no podían ser tenidas en cuenta para fijar el valor de la pensión, por desmejorar su cuantía, situación que de todos modos era diferente a la
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Radicación n. 57822 fecha de efectividad de la prestación, la cual opera es desde el retiro del sistema. En lo que atañe a los incrementos pensionales, aludió al artículo 1781 del CC, respecto a que son «bienes sociales»
los frutos civiles y naturales de los bienes de cualquiera de los cónyuges generados durante el matrimonio a título oneroso; al inciso primero del artículo 80 ibídem, que dispone que por el hecho del matrimonio nace la sociedad de bienes entre los cónyuges según las reglas del título 22 libro cuarto del CC y al artículo 1774 ídem que señala que a falta de pacto escrito, se entenderá que por el hecho del matrimonio surge la sociedad conyugal de acuerdo a las normas civiles; y adujo que como el actor cuenta con un ingreso adicional a su pensión, consistente en el canon de arrendamiento que recibe por un apartamento que es de su propiedad, el cual hace parte sociedad que conformó con su esposa, dicho quantum también representa un ingreso para ella, de modo que no era posible reconocer el incremento pensional, en la medida que fue desvirtuada la dependencia económica, por percibir «un ingreso común». Agregó que «frente a que la persona tenga que tener una independencia económica respecto del actor, no es dable frente a este caso porque el ingreso que se estaría reconociendo del 14% no sería tampoco suficiente para darle independencia económica a esa cónyuge, diferencia que se da con las pensiones de sobrevivientes». Finalmente, sobre los intereses moratorios previstos en
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Radicación n. 57822 el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, explicó que como dicha disposición se refiere es al pago de mesadas pensionales completas y no así a reajustes o a la reliquidación de la prestación, tal como fue peticionado, no
resultaba procedente su imposición.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede instancia, revoque parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, «disponga que la pensión se reconozca desde el 26 de abril de 2009, en la forma como lo liquidó la Juez de primera instancia; reconozca el derecho al 14% por cónyuge a cargo; resuelva sobre el retroactivo pensional producto de las dos declaraciones anteriores, la indexación e intereses de mora» y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formuló cinco cargos que fueron replicados, los cuales, por cuestiones de método, se estudiarán en el siguiente orden: el tercero, el cuarto, el quinto, el primero y el segundo.
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VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 66A y 69 del C.P. del T. y la S.S., modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2007, del artículo 357 del C.P.C.; en relación con los artículos 31, 34 y 36 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 19 y 21 del C.S.T., en relación con el Artículo 4, 53, 228 y
230 de la Carta Política. Todo lo anterior, en relación con el artículo 48 de la Constitución Política». Afirma el censor que en el cargo plantea lo atinente a la pretensión de la reliquidación de la pensión, y destaca que conforme al principio de la consonancia, el juez de segundo grado se encuentra facultado para resolver el recurso de alzada, pero sólo frente a los tópicos que fueron objeto de cuestionamiento por el apelante; sin embargo, sostiene que en el presente caso el Tribunal «decide llevar a cabo el grado jurisdiccional de consulta, es decir aplica el artículo 69 del C.P. del T y de la S. S., modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2007, pero lo hace de forma que no conviene al caso», en la medida que la demandada no es una de esas entidades a favor de las cuales opera el grado jurisdiccional de consulta. En dicho sentido, afirma que aun cuando el literal n) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 dispone que el Estado es garante de los recursos de los afiliados, ello sólo se presenta cuando la entidad de seguridad social se
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Radicación n. 57822 encuentra imposibilitada para atender sus obligaciones pensionales, situación que no está demostrada respecto de la demandada. Dice que, en ese orden de ideas, el Tribunal no podía conocer del asunto en el grado jurisdiccional de consulta, modificando la sentencia en perjuicio del único apelante, más aún cuando la entidad accionada, a través de su apoderada judicial, fue clara y precisa respecto a que estaba conforme con el fallo de primera instancia. Por otra parte, asevera que la liquidación de la pensión
de vejez efectuada por el ad quem, desconoce lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que su cuantificación debe realizarse conforme a las cotizaciones efectuadas hasta el 26 de abril de 2009, data en que adquirió el derecho a la pensión o desde la fecha que tomó el a quo, sin tener en cuenta los aportes efectuados con posterioridad, toda vez que estos no le generan beneficio alguno en el valor, tal como lo adoctrinó la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicados 22630 de 2004 y 34514 de 2009. Sobre este punto en particular, expresa que al demandante, en su condición de beneficiario del régimen de transición, le asiste derecho a que el valor de la pensión se cuantifique teniendo en cuenta las disposiciones anteriores, tanto en lo relativo al monto como con el IBL, siguiendo así lo expuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, generando con ello seguridad jurídica y
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Radicación n. 57822 protegiendo el derecho a la igualdad; además que en caso de duda se debe aplicar el principio de la favorabilidad. Transcribe el artículo 19 del CST y destaca que «al interpretar de forma errónea el artículo 36 incisos 2” y 3”, se violenta los artículos 4, 48, 53, 228 y 230 Superiores; por cuanto pese al sentido de la norma, a los derechos adquiridos y a los principios y garantías mínimas introducidas en los artículos 48 y 53 Constitucionales, se prefiere ir en contravía de ellos; desatendiendo la obligación
de aplicar las disposiciones constitucionales sobre las legales». Sostiene que el vocablo monto, a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse, conforme a lo previsto en los artículos 28, 29 y 30 del CC, término que significa «la suma de varias partidas», aunado a que la norma debe interpretarse en su contexto, de allí que lo procedente es calcular el IBL conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y no con las cotizaciones realizadas en toda la vida laboral. Añade que «el Tribunal erró al darle una inteligencia que la norma no tenía, al desatender el sentido obvio de las palabras y su significado, que compone el inciso 2% y de contera, el inciso 3” del artículo 36 de la citada ley 100 de 1993; que de no haber sido así, las resultas serían otras, esto es: ordenar la liquidación de la pensión según el monto que dispone la ley en transición», y que el valor de la pensión debió mantenerse como lo dispuso el a quo, ya fuera porque
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Radicación n. 57822 el Tribunal no estaba facultado para abordar su estudio, en tanto, insiste, no podía conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta, o porque «bajo los principios superiores debió aplicar la norma del régimen de transición en su integridad».
VII. LA RÉPLICA El opositor afirma que no se presentó una aplicación indebida del artículo 69 del CPTSS, si se tiene en cuenta que el pago de las pensiones se efectúa con dineros del presupuesto nacional; y añade que, si el demandante cotizó
hasta mayo de 2009, es claro que el ad quem aplicó en forma correcta el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. VIIL CONSIDERACIONES En el presente cargo dirigido por la senda jurídica, la censura, en esencia, cuestiona que el Tribunal conociera en el grado jurisdiccional de consulta de la condena impuesta al Instituto de Seguros Sociales por reliquidación de la pensión de vejez que disfruta el actor, pese a que el demandado no recurrió la decisión de primer grado, para lo cual expone que respecto de dicha entidad no operaba tal figura, por no estar acreditado que La Nación funge como garante de las prestaciones económicas que se encuentran a su cargo; de allí que de haber aplicado en su correcta dimensión las normas que aduce como vulneradas, el ad quem habría entendido que su competencia estaba limitado por los puntos materia de apelación propuestos por el
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Radicación n. 57822 demandante, debiendo circunscribirse a dichos asuntos. Así mismo, el recurrente en casación propone otra temática a consideración de la Sala, la cual consiste en establecer jurídicamente sí el juez colegiado le dio un entendimiento o inteligencia equivocada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al concluir que a una persona beneficiaria del régimen de transición, se le liquida el IBL de la pensión en la forma prevista en el artículo 21 ibídem, siendo lo correcto, a juicio del censor, que para estos precisos efectos se aplique en su integridad lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, es decir,
conforme a las últimas cien semanas cotizadas hasta el momento en que el asegurado cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, para respetar así el principio de inescindibilidad de la norma, máxime si se tiene en cuenta que aquel canon expresamente dispone que los beneficios respecto de la transición se traducen en la aplicación del régimen anterior, en lo que tiene que ver con el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión, entendimiento que ha sido prohijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en diferentes decisiones y que, en virtud del principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, deben acogerse en beneficio del aquí demandante. Frente al primer punto objeto de inconformidad, la Sala ha adoctrinado que la casación del trabajo no contempla expresamente los errores in procedendo o de construcción, sino que exclusivamente se refiere a los
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Radicación n. 57822 errores in judicando o de juicio por violación de la ley sustantiva, teniendo cabida excepcionalmente la acusación de normas instrumentales como violación de medio, cuando la trasgresión de la ley se produce en principio sobre la disposición procesal, pero como un vehículo para alcanzar el precepto legal sustantivo o la vulneración del derecho sustancial, como ocurre en el caso que nos convoca, lo que permite abordar el estudio de fondo de la acusación. Pues bien, como primera medida debe partir la Corte del hecho indiscutido de que el proceso ordinario laboral que adelanta el actor contra la administradora del régimen de prima media demandada, inició el 28 de octubre de 2011
y el fallo de primera instancia se profirió el 15 de marzo de
2012. Luego, es claro, que el Tribunal tenía el deber de asumir el estudio del asunto en grado jurisdiccional de consulta, mecanismo que obra por ministerio de la ley y es un control de legalidad de las sentencias de un juez por parte de su superior jerárquico.
En efecto, para el caso de los procesos del trabajo y de la seguridad social se tiene que, conforme al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que regula el grado jurisdiccional de consulta, en su versión original señala: Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultables con el Tribunal del Trabajo. Si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al
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Radicación n. 57822 Municipio. A su turno, el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó la norma antes señalada, reza: Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. Se resalta, que la última disposición citada entró a regir de manera «graduab, y de manera definitiva para el Distrito Judicial de Bogotá el 1 de julio de 2011, conforme al artículo 1% del Acuerdo N PSAA11-8172-2011 del 9 de junio de igual año de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo dispuesto por la misma Ley 1149 de 2007 en sus artículos 16 y 17. Frente al citado artículo 14, la Sala ha reiterado que luego de su entrada en vigencia, la Nación en todos los casos y por ministerio de la ley, funge como garante del ISS, hoy Colpensiones, por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, circunstancia que hace procedente, en su favor, el grado jurisdiccional de consulta. Al respecto, en providencia AL4848-2015, se dijo: De igual forma, es menester resaltar que contrario a lo estimado por el recurrente, hasta la fecha esta Corporación ha establecido de manera pacífica la viabilidad de tramitar la consulta de las sentencias adversas al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, que se profieran en vigencia de la Ley 1149 de 2007, al respecto conviene traer a colación pasajes de la
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Radicación n. 57822 sentencia CSJ STL7382-2015, radicado interno 40200 del 9 de junio de 2015, en la que indicó: [-..] en virtud de lo dispuesto en los arts. 15 y 17 de la L. 1149/2007, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta
debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación del ya citado art. 14 ibídem, en tanto la ley se incorporó gradualmente en los distintos distritos judiciales. En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto —grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto ILS.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”. Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. [.-] De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando:
1. La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas.
2. La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades
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Radicación n. 57822 descentralizadas en las que la Nación sea garante”. En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contiene unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste. (ii) — Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas
impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante. Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, [...] sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” [...]. En este orden de ideas, como en este asunto el proceso inició el 28 de octubre de 2011, es aplicable la Ley 1149 de 2007, en consecuencia, el Tribunal no se equivocó al conocer en el grado jurisdiccional de consulta la decisión del a quo, y modificar la condena que este impuso, ya que, como se vio, por mandato de la ley estaba obligado a examinar en su integridad la providencia emitida en primera instancia, por haber sido desfavorable al ISS a pesar de que no apeló, sujeto procesal que, se insiste, es una de las entidades en que la Nación funge como garante, dada precisamente la
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función que se le ha encomendado en el reconocimiento y pago de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida, por ello, no le asiste la razón al recurrente. Dilucidado lo anterior, el otro tema objeto de cuestionamiento, esto es, la forma de cuantificar el ingreso base de liquidación de las personas que son beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que al 1 de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que se definió que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez o jubilación, la aplicación de las disposiciones anteriores, en lo concerniente a tres aspectos puntuales, a saber: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo, en tanto que el ingreso base de liquidación, corresponde es al «promedio de los ingresos salariales que van a servir de base para liquidar la pensión, extraído del período señalado en la ley para tal efecto» (CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 40047) y que se encuentra regulado por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. En efecto, el ingreso base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la citada ley, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 año
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