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CSJ - SL2830-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2830-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

1-J República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDae sconNu:2e stión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2830-2019 Radicación n. 61925 º Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovieron en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,

hoy COLPENSIONES, BEATRIZ RESTREPO BORJA y

LEIDY VIVIANA PULIDO RESTREPO.

l. ANTECEDENTES

BEATRIZ RESTREPO BORJA y LEIDY VIVIANA PULIDO

RESTREPO demandaron a ING ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61925

PROTECCIÓN S. A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, para que se les reconociera, en calidad de compañera permanente e hija, respectivamente, la pensión de sobrevivientes ocasionada con la muerte de Ferney Pulido Muñoz, desde el 22 de octubre de 2005; así como, las mesadas retroactivas y

adicionales de junio y diciembre, los reajustes de ley, los intereses moratorias, lo que resultare probado y las costas. Narraron, que Ferney Pulido Muñoz nació el 29 de agosto de 1952 y, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba 41 años, 7 meses y 22 días; que cotizó para pensión 1.269 semanas al ISS; que falleció el 22 de octubre de 2005; que convivió en unión marital de hecho con la señora RESTREPO BORJA, desde el 28 de mayo de 1979 hasta la fecha de su deceso; que producto de su relación nacieron 4 hijos, entre los cuales se encuentra LEIDY VIVIANA PULIDO RESTREPO, menor de edad para la fecha del fallecimiento de su padre. Dijeron, que el 8 de junio de 2007, presentaron solicitud pensiona! al ISS, quien, previa orden de tutela, mediante Auto n. 001128 del 10 de julio de 2008, les informó que «los º documentos originales [de su petición] los trasladaba a la AFP PORVENIR por cuanto las prestaciones debían ser decididas por PROTECCIÓN por presentar múltiple afiliación»; que el 26 de agosto de 2009, presentaron petición ante Porvenir S. A. AFP, para que les informara acerca de su solicitud de pensión remitida por el ISS, pero mediante oficio de 4 de septiembre SCLAJPT-10 V.DO 2 .1t Radicación n. º 61925 de 2009, ésta les comunicó que no contaba con aportes ni

registro de afiliación del causante. Agregaron, que el 27 de agosto de 2009, elevaron petición a PROTECCIÓN S. A. AFP, tendiente a que les informara sobre el trámite pensiona! que fue remitido por el ISS, quien mediante Oficio del 1 º de septiembre de 2009, les respondió que « no apareció la documental, que debía comparecer para radicar documentos»; que acudieron a las instalaciones de la citada AFP, donde se les informó que debían reclamar la prestación pensiona! ante el ISS, por ser la entidad en la que su causante había cotizado más de 1000 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que las demandadas han vulnerado sus derechos (f.º 4 a 12, cuaderno 1 del Juzgado). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES-, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, excepto lós relativos a la convivencia del causante y la señora RESTREPO BORJA y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues el primero no le consta y, del segundo, no tiene soporte, toda vez que el afiliado no acreditó 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a su deceso. Propuso como excepciones las de prescnpc1on, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe( f5.1º a 5 5, ibídem).

SCLAJPT-V1.0D O 3

Radicación n. º 61925

ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy PROTECCIÓN S. A., también se

opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del señor Ferney Pulido Muñoz, su afiliación a esa AFP, el derecho de petición que radicó la parte actora el 27 de agosto de 2009 y su respuesta. Dijo, que los demás no le constan, porque no tiene conocimiento del número de semanas de cotización del causante al ISS; que no le ha sido presentada reclamación pensiona!, ni remitido por el ISS documentación alguna, por lo que carece de la información familiar y laboral del causante. Propuso como excepciones perentorias las de falta de reclamación del derecho pretendido, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.º 73 a 77, ib.).

11S.E NTENCIDEAP RIMERIAN STANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de julio de 2011, resolvió: PRIMERCOO:N D.ENaA lRa A DMINISTRADDOERF AO NDODSE PENSIOYNC EESS ANTPÍARSO TECCSI.AÓ .Na, p agaaB rE ATRIZ RESTREBPOOR J[A..] . l, a s umdae Q UINIENVTEOISN TIMDIOLS NUEVPEE SOCSO NV EINTIOCCEHNOT AV(O$S5 02029., 2a8 ) partdie2rl2 d eo ctudber2 e0 05p,o cro ncedpetl oam esada pensidoens ao[b revievnci aelnitddeea c do mpañpeerram anente desle ñoFrE RNEPYU LIDMOU ÑOZ( Q.E.lPa.cD u)ah,la s ido

debidamienndteex ada.

SEGUNDCOO:N DENaAl Ra A DMINISTRADDOEFRA O NDODSE

PENSIOYNC EESS ANTPÍARSO TECCSI.AÓ .Na,p agaaBr E ATRIZ

SCLAJPT-10 V.00

4 13 Radicanºc.6 i 1ó9n2 5 RESTREPO BORJA, [. ..] , la suma de Cincuenta y seis millones seiscientos ochenta y un mil setecientos setenta un pesos con veintinueve centavos ($56.681. 771,29), por concepto de RETROACTWO de la mesada pensiona[ de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor FERNEY PULIDO MUÑOZ (Q.E.P.D}, desde el 22 de octubre de 2005 al 29 de julio de 2011 suma que ha sido debidamente Indexada

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., de todas las pretensiones invocadas en su contra por LEYDI VIVIANA PULIDO RESTREPO en relación con la pensión de sobreviviente en calidad de hija del señor FERNEY PULIDO MUÑOZ (Q.E.P.D)

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., de las demás pretensiones invocadas en su contra por la parte demandante.

QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones invocadas en su contra por la parte demandante.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

131 144,

SEPTIMO: SIN COSTAS en ésta instancia (f.º a ibídem).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, al conocer la apelación de PROTECCIÓN S. A. AFP., confirmó el primer proveído, sin pronunciarse respecto de las costas procesales de segunda instancia.

Afirmó, que su decisión debía adoptarse con apego al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS; que, en tal cont exto, la primera decisión debía confirmarse, porque, contrario a lo expuesto por la recurrente, la demandante presentó « la documentación requerida para que [. ..} estableciera la procedencia de la prestación», puesto que 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.6 1925 º radicó reclamación pensiona! ante el ISS y dicha entidad«[. ..] como se puede apreciar en la documental que obra a folio 26 aparece el oficio 0622. No. 6863 del 9 de julio de 2008 [. ..} , le [remitió] la documentación relacionada con el trámite de pensión de sobreviviente del afiliado FERNEY PULIDO MUÑOZ [. ..] ». (f.º 12 a 16, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP PROTECCIÓN S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, en forma principal, case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y le absuelva de todas las

pretensiones. En subsidio, pide que case parcialmente el segundo proveído, «en cuanto no halló probada la prescripción de las mesadas causadas antes del 5 de octubre de 2007» y, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado, que declaró « no acreditada la prescripción de las mesadas nacidas antes del 5 de octubre de 2007, [.. .] y condene al pago de la pensión, pero sólo desde el plurimencionado 5 de octubre de 2007», absolviéndola de las demás pretensiones (f.º 13, cuaderno de casación).

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Radicación n.º 61925 Cont alp ropósfiotrom udloas c argoqsu,ef ueron replicpaodlroa ss e ñoBrEaA TRRIEZS TREBPOOR JyAs erán decideindf oosr mcao njupnoteras, t dairr igpiodlroa ms i sma sendyac omparatrigru menetnso usd emostración. VIC.A RGPOR IMERO Acuslaas entendceai pal iicnadre bidamente [..].l oasr líc9uº nluomse r2ºa, 1l2 p arág1rº ayf1 o3l itear)da el laL e7y9 7d e2 0036º, y 2 5d eAlc uer0d4o9d e1 99d0e Clo nsejo NaciodneaS le gurSoosc iaOlbelsi gat(oarpiroosbm aeddoi ante Decre7t5o8d ee se añoy) 3 6d el aL ey1 00d e1 993c,o mo

consecudeeln aci inaf radcicrieódcnelt oaas r líc9uº plaorsá grafo 1 litee)rd aell aL ey7 97d e2 0031,4d eDle cr1e4t7od4 e 1 997, º 22d eDle cr1e5t1od3 e 1 9987º, d eDle cr3e7 t9o8d e2 00377, numer1a 1l1 51,1 61,1 71,1 81,1 9y1 20d el aL e1y0 0d e1 993, º, 1609y 1757d elC ódiCgiov i1l7,4y 177d elC ódidgeo ProcediCmiiveqinulter,o i geenna suntloasb orpaolvrei sr lduedl arlí1c4u5dl eoCl ó diPgroo cedseTalrl a ba6j0yo 6 ,1d ee smai sma codificayc 2i9óy n 2 30d el aC onstitPuocliíót(niS ceag.ú n jurisprruedietnecdrielaa aHd .aS alcau,a nudnoc arsgeoe ntabla polra s enddael apsr uebcaosm,ao h orlaai, n fradcicrieóscnet a equipaal raaa p liciancdieóbn(i fd1.a4,º )c u.a derno de casación). Loa ntertiroaris,n curlrasi erg unidnas tanecnli oas, siguieenrtreosdr eeh se cho: 1-Darp ord emostrsaidenos ,t arqluoec, o ne lr ecladmelo a pensdieós no breviqvuipeer netseesln ast eóñ oBroar ajnat eelI SS

sed esencaedlpe roncóe dseor econocidmeti aeplnr teos tapcoiró n pardleeP rotecSc.Ai .ó n 2-Darp odre mostrsaiednso t,a qrulPeoR ,O TECCSI.AÓ .Nr ecibió lad ocumentraecmiiótpnio deralI SySr elacicoonenal td raá mite del ap ensiimópne trpaoldraas eñoRreas trBeoprjoa . 3-Nod arp ord emostreasdtoá,n dqouleda,e, a cuercdoonl as normalse garleecst odreal sam aterdiean,td reorl égimdeen ahorrion divicdousnao ll idayr piadraqadu el as eñoRreas trepo pudireercai lbapi ern sieóranab solutaimmepnrtees ciqnudei ble elhluab iaeurtao rizeanfd oor meas crsiuat cae ptaaclvi aólndo er

SCLAJPTV-.1000 7

Radicación n. 61925 º la liquidación del bono pensional, pues sólo de esta manera la Administradora estarla habilitada para adelantar todos los trámites necesarios para su expedición y posterior redención, dineros éstos que la citada Administradora debía sumar a los existentes en la cuenta individual del afiliado Pulido Muñoz para con ello constituir el fondo de recursos con el que habria de surtirse el pago futuro de la prestación rogada. 4Dar por demostrado, sin estarlo, que Beatriz Restrepo Borja estaba legitimada para acceder desde el 22 de octubre de 2005 a la pensión que reclamó. 5No dar por demostrado, estándola, que la obligación de la

Administradora de pagar la pensión deprecada sólo surgiria en el mundo juridico cuatro meses después de que la señora Restrepo hubiera radicado la solicitud pertinente, siempre y cuando ésta se encontrara acompañada con la documentación que acreditara e hiciera ejercible su hipotético derecho. Aduce, que estos yerros fueron consecuencia de la equivocada apreciación de la carta dirigida por el ISS, de fecha 9 de julio de 2008, que el Tribunal denominó «oficio 062.2 No. 6863 del 9 de julio de 2008» (ºf 2.6 a 27, cuaderno n. 2 del Juzgado) y del Auto n. 001128 del 1 O de julio de º º 2008, que fue tenido en cuenta de manera implícita en la sentencia recurrida (ºf 2.4 a 25, ibídem). Además, de la no apreciación de los siguientes documentos: a)D erecho de petición dirigido a ''Administradora de Fondos de c. Pensiones y Cesantías - Porvenir S. A. (fs.26 y 27, 1). 11 b) Respuesta al derecho de petición por parte de Porvenir S. A. {f.28, c 1). c) Derecho de petición dirigido a ''Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Protección S. A. (fs.29 y 30, C. l). 11 d) Respuesta al derecho de petición por parte de Protección S. A. {f.32, c 1). e) Respuesta dada por Protección S. A. al oficio 628 del 29 de abril de 2011 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá {f. 113,

c. 1).

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15 Radicación n. º 61925 Dice, que el Colegiado valoró con error la carta que le fue dirigida por el ISS el 9 de julio de 2008, denominada por «el Tribunal[. ..] "oficio 062.2 No. 6863 del 9 de julio de 2008" (fs.2 6 y 27, c.2)», pues del sello estampado por Servicios Postales Nacionales S. A., se colige que no fue recibida, toda vez que el mensajero impuso una «X», en la casilla de «CAUSALES DE DEVOLUCIÓN» «NO EXISTE EL No.», sin que se advierta sello de recepción por la AFP; que dicha situación era previsible, en razón a que en la parte resolutiva del Auto º n. 001128 del 10 de julio de 2008, la codemandada ordenó trasladar los documentos de la reclamación prestacional a PORVENIR AFP, lo cual se corrobora con la petición que el apoderado judicial de la señora RESTREPO BORJA elevó ante dicha AFP, que fue resuelta el 4 de septiembre de 2009 º (f. 28, cuaderno principal), informándole que debía remitirse ante la entidad en que estuvo afiliado el causante. Expone que, aunque la citada señora, el 27 de agosto de 2009, presentó igual reclamación ante ella (f.º 29 a 30, º º ib.), por medio de oficio del 1 de septiembre de 2009 (f. 32, ibídem), le indicó que debía acercarse a sus oficinas de

atención al cliente, para entregarle la guía de documentos que se requieren para estudiar su reclamación y brindarle asesoría, pues no había encontrado radicación alguna por parte del ISS; que en la resolución anexa se indicó que el traslado de los documentos se realizaría a PORVENIR AFP, lo que pudo haber generado inconsistencias en el envío de la documentación; que la referida respuesta se anexó al expediente en el trámite de primera instancia.

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Radicación n. 61925 º Argumenta, que a pesar de que el ISS tuvo la intención de remitir la documentación de la pensión pretendida, no garantizó su recepción; que, además, no empece que la demandante conoció tal circunstancia, no se preocupó por reclamarle la prestación, ni allegarle los documentos para que se pudiera adelantar el trámite pertinente; que, en consecuencia, erró el Tribunal al condenarla a pagar la pensión en litigio, a partir del 22 de octubre de 2005, «cuando por las razones antes expuestas ello era absolutamente ya que el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 100 imposible», º de 1993, prevé que la pensión de sobrevivientes se financia con los recursos de la cuenta individual de ahorro, el bono pensional y las sumas adicionales a que hubiesen lugar del afiliado fallecido y, según el artículo 7º del Decreto 3798 de 2003, el trámite de emisión de los bonos pensionales, requiere de la aceptación del valor de la liquidación provisional por parte del beneficiario, so pena de que la AFP

no esté habilitada para llevar a cabo gestiones para su expedición y posterior redención. Afirma, que el reconocimiento de la pens1on debe hacerse en el plazo de 4 meses, contados a partir del mamen to en que se eleve la reclamación pensional que cumpla con los presupuestos legales, es decir, luego de que se exprese la aceptación de la liquidación del bono pensional; que, por tan to, [. .. ] estaba imposibilitada para satisfacer la solicitud de pensión de la señora Restrepo en la medida en que no hay evidencia probatoria de que ésta hubiera entregado toda la documentación requerida para justificar su derecho pensiona[ no hay evidencia o probatoria que pusiera de manifiesto que Protección S. A. estaba

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Radicancº.6i ó19n2 5 habilitada para tramitar el bono pensional por contar con la aquiescencia de la señora Restrepo para tal efecto. Precisa que, por lo anterior, no podía ser obligada a pagar teniendo en cuenta que la Corte ha «aglo impoisble», admitido, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2007, rad. 30697, que el trámite de bonos pensionales es complejo y reglado; que con los anteriores argumentos no está cuestionando las conclusiones jurídicas del fallo de segunda instancia, sino que demuestra, [. ..] cómo con errores de hecho cometidos por el Tribunal a los causa de la errada nula intelección del acervo probatorio o se quebrantaron las normas denunciadas de la proposición jurídica del cargo, lo que ajusta a plenitud a las premisas de carácter

se técnico que propias de las arremetidas por la vía de hechos. son los ib.) (f.º14 a 24, VICIA.R GSOE GUNDO Denuncia la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 9º numeral 2º, 12 parágrafo 1 º del numeral 2º y 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, 25 y 60 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado mediante Decreto 758 de ese año) y 36 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo, 10º de la Ley 794 de 2003, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en asuntos laborales, al tenor del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y 29 de la Constitución.

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Radicna.c6ºi91 ó2n5 Lo anterior, tras incurrir en los si ientes errores de gu hecho: 1No dar por demostrado, estándola, que en la medida en que Femey Pulido Muñoz falleció el 22 de octubre de 2005 su compañera permanente estaba compelida a reclamar su eventual derecho hasta el 22 de octubre de 2008 para que no operara la prescripción de las mesadas pensionales. 2No dar por demostrado, estándola, que la prescripción de las mesadas pensionales sólo se detuvo con la notificación del auto admisorio de la demanda inicial del presente proceso a Protección

S. A.

3Dar por demostrado, sin estarlo, que Beatriz Restrepo Borja estaba legitimada para favorecerse con la pensión implorada desde el 22 de octubre de 2005. Los cuales son consecuencia de la errada apreciación de los si ientes documentos: gu a) Notificación a Protección S. A. del auto admisorio de la demanda inicial {f. 72, c.2). b) Auto 001128 del 10 de julio de 2008 del ISS, que aunque no se cita en forma expresa es implícito que se tuvo en cuenta al momento de proferir el fallo (fs.24 y 25, c. 1). c) Carta dirigida por el ISS a Protección S. A., de fecha 9 de julio de 2008 y que el Tribunal denomina "oficio 062.2 No. 6863 del 9 de julio de (fs.26 y 27, c.2). Así como la falta de apreciación del: a) Registro de defunción de Femey Pulido Muñoz {f. 13, c. 1). b) Derecho de petición dirigido a "Administradora de Fondos de C. Pensiones y Cesantías -Protección S. A." (fs.29 y 30, 1). c) Respuesta al derecho de petición por parte de Protección S. A. {f.32, c 1). d) Respuesta dada por Protección S. A. al oficio 628 del 29 de abril de 201 1 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá {f. 113, c.1 ).

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. º 61925

Sustenta su acusación con los mismos argumentos de hecho del cargo anterior, agregando, que el único reclamo formal de la demandante, fue el derivado de la demanda, la cual fue notificada el 5 de octubre de 2010, conforme el folio 72 del cuaderno n. 2 del Juzgado, por lo que, según los º artículos 10 de la Ley 794 de 2003, 488 del CST y 151 del CPTSS, las mesadas anteriores a igual fecha de 2007, están prescritas. Afirma que, por lo anterior, el Colegiado incurrió en error « al erogar la prestación impetrada por Beatriz Restrepo Borja a partir del 22 de octubre de 2005 cuando de conformidad con las tesis antes expuestas todo lo generado antes del 5 de octubre de 2007 había prescrito» (f.º 24 a 28, ib.) VIIIRÉ.P LICA Dice, que los errores de hecho que endilga la recurrente al fallo de segundo grado, conducen a generar cargas que no está obligada a asumir, pues desde el momento en que radicó su reclamación pensiona! al ISS, dicha entidad asumió la responsabilidad de remitir el expediente administrativo e historia laboral del causante al fondo obligado a resolver y pagar tal prestación, circunstancia que se ajusta a los pnnc1p1os de eficiencia e integralidad que regulan la seguridad social, pues la misma está encaminada a brindar protección a las personas desamparadas con la ocurrencia de insucesos como la muerte, a través del mejor uso de los

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. 61925 º recursos sociales y económicos previsto en la ley.

Sostiene que, a pesar de que existen dos regímenes excluyentes, coexisten, por lo que el ISS remitió la totalidad de los documentos de su reclamación al fondo encargado del pago de la prestación; que la fecha de radicación de esa reclamación no fue refutada por la demandada y « en repsuestaal d eerchod e peticni dóef echap rimeor de le indicó que spetieemd ber2 00»9, «"sei mpotranatcel aarqr ue sev aliedleó n vído el odso cumoesnp torp atred eIlS Sq ue ustendo si nofrmean e lc omnuica[d..]o. "h acienrfedeor encia que, en ald eerchdoe p eticdieól2n 7 d ea gosdteo2 00»;9 consecuencia, « noe sc ierltaaa fi rmacqiuóenl ar ecurernte haceen c uanatlod eerchqou el ea sis[.t ]e.,p . o rc uanltao reclamacdieóldn e recsheoh izeon t iepmoy apotrandloa documenetxaiigld pao rl al epya ar mostrsaudr e ercoh.» Agrega, que para determinar la fecha a partir de la cual tiene derecho al reconocimiento pensiona!, debe tenerse en cuenta que presentó reclamación ante el ISS el 8 de junio de 2007, anexando la documentación legal; que debió interponer acción de tutela para que dicha entidad resolviera su petición, lo cual dio lugar a que se profiriera el Auto n. º 001 128 de 10 de julio de 2008, en el que le informa que

remitiría los documentos a la recurrente; que su derecho pensiona! está garantizado, toda vez que su causante contaba con una densidad suficiente para dejarlo estructurado; que según el artículo 14 del Decreto 147 4 de 1997, en la liquidación de bono pensiona! no se genera una obligación o requisitos adicional a los afiliados o SCLAJPT-10 v.oo· 14 Radicacni.º6ó 1n9 25 beneficiarios, como lo quiere hacer ver la demandada, pues, por el contrario, para el reconocimiento de las pensiones contempladas en los dos regímenes pensionales se han de tener en cuenta la densidad de cotizaciones anteriores a la Ley 100 de 1993; que soporta su oposición, además de la º normativa citada, en los artículos 48, 53 de la CN, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 199046 de la Ley 100 de 1993 (f.º 39 a 4 7, ib.). IXC.O NSIRADCEIONES El Tribunal cimentó su decisión, en que no le asistía razón a la apelante en las críticas que le hizo al primer fallo, por cuanto la demandante presentó ante el ISS «la documentación requerida para que [. .. ] [se] estableciera la procedencia de la prestación» pretendida, la cual fue remitida a PROTECCIÓN S. A. «[. ..] como se puede apreciar en la documental que obra a folio 26 aparece el oficio 0622. No. 6863 del 9 de julio de 2008 [. ..] ». (f.º 12 a 16, cuaderno del Tribunal). En contraste, la censura acusa al Colegiado de incurrir

en errores, que califica, de hecho, al no percatarse que el documento en comento no fue recibido en sus instalaciones, conforme al sello de la empresa Servicios Postales Nacionales

S. A., en el que se dejó consignado una «X» en la causal de devolución de: «NO EXISTE EL No», lo cual también se corrobora con la ausencia de constancia de recepción por parte de la entidad, así como en que puso en conocimiento de la demandante la ausencia del traslado de su petición,

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 61925 explicándole que debía acercarse a sus instalaciones a recibir asesoría y los formatos en los cuales se le indicaba los documentos que debía anexar para fines pensionales, con la precisión de que enl ar eoslucainxóeand eIlS Se,ne lq ue « "Resuelqvueee"l t rlaasddoel odso cumeonirtigonsa slee s raelizaa lraáA FP Poriv,rel noq uep udhoa becra usado inconsiesnte elcn ocriraee cnvtíodo e l ad ocumentación nuetsrFoon dod eP esnion;qe ues »esa inconsistencia fue puesta en conocimiento de la accionante por PORVENIR S. A., quien respondió la petición que le elevó, diciendo que debía reclamar la pensión al fondo en el que estuvo afiliado su causante. Agrega, en el pnmer cargo, que lo anterior era de relevancia pues, [. ..] No dio por demostrado, estándola, que, de acuerdo con las normas legales rectoras de la materia, dentro del régimen de

ahorro individual con solidaridad [. ..J para que la señora Restrepo pudiera recibir la pensión era absolutamente imprescindible que ella hubiera autorizado en forma escrita su aceptación al valor de la liquidación del bono pensiona[[. ..] Ya que conforme al artículo 77 de la Ley 100 de 1993, las pensiones de sobrevivientes del RAIS, se financian con los recursos de la cuenta individual de ahorro y el bono pensional del afiliado fallecido, junto con las sumas adicionales a que hubiesen lugar y, según el artículo 7º del Decreto 3798 de 2003, el trámite de emisión de los bonos pensionales, requiere de la aceptación del valor de la liquidación provisional por parte del beneficiario, so pena de que la AFP no esté habilitada para llevar a cabo gestiones 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61925 para su expedición y posterior redención; que la jurisprudencia laboral ha admitido que el trámite de bono pensional es complejo y reglado. Además, porque no dio «por demostrado, estándola, que la obligación de la Administradora de pagar la pensión deprecada sólo surgiría en el mundo jurídico cuatro meses después de que [. ..J hubiera radicado la solicitud pertinente», cuando satisfaga los presupuestos legales (f.º 14 a 24, cuaderno de casación). En el segundo, diciendo que no dio «por demostrado, estándola, que la prescripción de las mesadas pensionales sólo se detuvo con la notificación del auto admisorio de la demanda inicial [.. .] », por haber sido el único reclamo formal

ante la AFP, por lo que las mesadas anteriores a esa fecha de 2007, estarían sujetas a los efectos extintivos de esa figura (f.º 24 a 28, ibídem). Precisa la Sala lo anterior, porque de ello se desprende que la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta insalvables deficiencias técnicas, que la hacen inestimable. Así se dice, por lo siguie nt e: En pnmer lugar, la propos1c1on jurídica de ambos cargos fue planteada en forma deficiente, pues la censura denuncia la violación de varios preceptos adjetivos, como los artículos 174 y 177 del CPC y 60, 61 y 151 del CPTSS (f.º 14

SCLA)PT-10 V.00 17

Radicación n. 61925 º y 24c,u adedrecn aos na,c)p ieórsoia nd uocsicr olmmoe dio que precipitó la trasgresión de la normativa sustancial de rango nacional que también se enlista en ese elemento de la demanda, según ha debido hacerlo, al tenor de lo que ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, en la que, al reiterar la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377, que se remite a la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 741, dijo: "En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que "los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter

sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales". Tampoco explica, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho sobre el que se discierne, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: f. .. ] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. Además, como se indicó en precedencia, en el primer atuae,qd iripgoilrdav o íi an dirleaic mtpaua,gc nipólna ntea SCLAPJT·lVO. 00 18 Radicación n. º 61925 5e rroqrue,ecs a lciafid,eh ec,hs oiqnue l odsel onsu merales º º 3 y 5,s ena tasl,ec ocnerniean dtaerps o rd emorsatduon determihneacdhsooi enst ar,lo od jearldoed are,ts nádo,l a

pueesn r igloorq ue itnr aduecsec nr ítidceaa prse ciación jurídiecnra a,z óaqn u e,el p rim,ei rnocorupnoare ax ingceia leaglp arlaac onfiguradceiclóap ni toar le curqsuoeds a rían lugaarlp agod el ap ensidóesn o rbevinvtieyes,e lq uitno, cuestiloacnsoa n diciquoend easnl ugaal ra e xigibdiel idad º obilgacdieóp nag od el ap rseatciróenlc ama(dfa1. 5,ib ídem). Alr espteo,rc esuilmtpato arntree crdoaqrue laC otre tieandeco trion,pa oderej mpl,oe nl as entenCcSJi SaL9 242018q,ue e le rrdoerh echcoo nsiesnt«[ . .e.] razonamiento equivocado de la actividad probatoria por parte del fallador, que lo lleva a encontrar probado aquello que no lo está, a no dar por demostrado lo que sí lo está, oa la falta de apreciación de una prueba calificada». Loa ntreiotrr,ad ee s uy,oq uel aj uisfitcacdieót nal es criíct,at sambihéanys ai deom inentejmuernítdeai lhc aac,e r alsuióan:iJ lac arpgrao tboarqiuaet ienleanps ar tse;ii) los elemendtefio nsa nciamdieel napt eoni sódne s obervievnitse dealr tíc7u7dl elo a L ey1 00d e1 993ii;i) e lt rámdiete em isión

º del obso nopse nsilosen,sa geúne la rtíc7udleoDl e creto 379d8e 2 003y ,iv ) lac alificraecgilóanqd uael, aC otreh a dadaol omsi somss,e gúlnas enteCnScJi SaL 2,3 o ct2.0 0,7 ra.d 3069,7 aspectquoes,a unqulea r ecurrednitcee reefreanrcc iolna ú nician tendcei«d óemno strar cómo son los errores de hecho cometidos por el Tribunal a causa de la errada o nula intelección del acervo probatorio se

SCLAJPT-10 V.DO 19

Radicación n. 6

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