CSJ - SL2831-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2831-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SsL2831-2018 Radicación n.” 58294 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil — Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 2 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron DENIS BORJA DE GUERRERO y RODRIGO
FIGUEROA COAVAS contra CITI COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy COLFONDOS S.A., al cual fue llamado en garantía la sociedad recurrente.
I. «ANTECEDENTES Los señores Denis Borja de Guerrero y Rodrigo Figueroa Coavas demandaron en proceso ordinario laboral a Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a fin de que fuera SCLAJPT-10 v.00
Radicación n. 58294 condenado a pagarles la pensión de sobrevivientes como beneficiarios de su hijo fallecido, Jader Javier Figueroa Borja, junto con las mesadas retroactivas desde la fecha del fallecimiento ocurrida el 24 de agosto de 2007, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentaron sus pretensiones en que su hijo Jader Javier Figueroa Borja fue afiliado a la entidad demandada,
en calidad de trabajador dependiente en el régimen de ahorro individual con solidaridad, desde 13 de marzo de 2001 hasta el 24 de agosto de 2007, fecha de su muerte; que con ocasión del citado suceso presentaron solicitud de pensión de sobrevivientes ante la entidad accionada, la cual fue rechazada bajo el argumento de que no dependían económicamente de su hijo fallecido. Señalaron que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, mediante fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2009, ordenó al fondo demandado que, en un término de 48 horas, procediera a reconocerles la pensión de sobrevivientes como beneficiarios del causante; que tal protección se otorgó como mecanismo transitorio; que la entidad dio cumplimiento a la orden de tutela el 30 de septiembre de igual año, condicionando su obligación hasta que la jurisdicción ordinaria laboral se pronuncie sobre el tema. Aseguraron que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en forma definitiva, conforme a los artículos
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Radicación n. 58294 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, porque cumplen los requisitos para acceder a esa prestación pensional; y que dependían económicamente de su difunto hijo. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el deceso del afiliado, la reclamación de la pensión de sobrevivientes que presentaron los padres del causante, la negativa de la entidad a su reconocimiento, la orden dada por
el juez de tutela y el cumplimiento de la misma; de los demás dijo que no eran fundamentos fácticos. En su defensa adujo que la norma que gobierna el caso controvertido exige, además de la densidad de semanas, aspectos relativos a circunstancias especiales de los beneficiarios; que para el caso de los padres se impone que demuestren la dependencia económica respecto del hijo fallecido, porque si la misma no se acredita no procede el derecho, la cual no se presenta en este asunto. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, buena fe y la genérica. Mediante auto del 8 de marzo de 2010, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Montería, ordenó integrar como nuevo demandado a la sociedad Compañía de Seguros Bolivar S.A. (f.118), que fue llamada en garantía. La Compañía de Seguros Bolívar S.A., al dar respuesta
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Radicación n.” 58294 a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el causante al momento del fallecimiento se encontraba afiliado a Citi Colfondos S.A., la reclamación que hicieron los padres de la pensión de sobrevivientes ante el citado fondo; de los demás dijo que no le constaban o que no constituían fundamentos fácticos. En su defensa adujo que en este asunto no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada
por los padres «BORJA -FIGUEROA», con ocasión del fallecimiento de su hijo Jader Javier, por cuanto, como se pudo comprobar en la investigación realizada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para el momento de la muerte del asegurado, los demandantes percibían otros ingresos con los cuales atendían sus gastos de subsistencia, razón por la cual no hay lugar a entender que se configuró la dependencia económica de los progenitores exigida por la ley. De otro lado, adujo que la póliza expedida por esa compañía a favor de «CITICOLFONDOS S.A.», estableció que el riesgo que asumía la aseguradora, consistía en el pago de la suma adicional que fuera necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes a favor de los familiares de uno de los afiliados del tomador, siempre y cuando, el fallecimiento de asegurado ocurriera por riesgo común y se reunieran las exigencias establecidas en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones que denominó: los padres Borja — Figueroa no dependían económicamente del afiliado fallecido, razón por la cual no les asiste el derecho al
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4 Radicación n.” 58294 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además, la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 23 de agosto de 2011 (£.347 a 362), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que los señores DENIS BORJA DE GUERRERO Y RODRIGO FIGUEROA COAVAS en su calidad de padres, les asiste el derecho a recibir de CITT COLFONDOS S.A Pensiones y Cesantías, la pensión de sobrevivientes del señor Javier Figueroa Borja, a partir del 25 de agosto de 2007 en cuantía del 50% de $433. 700,00 a cada uno de ellos.
SEGUNDO: DECLARAR no probados los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción,
propuestas por CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
No probada, la de inexistencia de la obligación propuesta por SEGUROS BOLÍVAR S.A., probada parcialmente la de compensación sobre lo pagado a los demandantes desde el 30 de septiembre en adelante por CITI COLFONDOS S.A PENSIONES Y
CESANTÍAS.
TERCERO: CONDENAR a CITI COLFONDOS S.A pensiones y cesantías al reconocimiento y pago definitivo de la pensión de sobrevivientes a los demandantes en la suma indicada en el resolvendo (sic) primero, desde el 25 de agosto de 2007. Así mismo, el pago de los intereses moratorios desde el 18 de febrero de 2008, sobre las mesadas causadas desde dicha fecha hasta el 30 de septiembre de 2009.
CUARTO: CONDENAR a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al pago de la suma adicional que haga falta para financiar la pensión reconocida a los demandantes de acuerdo a la relación contractual que rige a esta compañía con CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES
Y CESANTÍAS.
QUINTO: CONDENAR en costas a ambas demandadas.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la AFP demandada y la llamada en garantía, por lo que la Sala Civil — Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 2 de mayo de 2012, confirmó la decisión de primer grado (£f.
17a49). El sentenciador de alzada en primer lugar puntualizó, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si debe condenarse a la entidad demandada y a la llamada en garantía a cancelar la pensión de sobrevivientes a los padres del fallecido Jader Javier Figueroa Borja, en calidad de beneficiarios, conforme a lo previsto en el «artículo 47 de la Ley 100 de 1993» y lo dicho por la Jurisprudencia de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional sobre el tema. Explicó que la inconformidad de Citi Colfondos S.A. radica en el criterio de dependencia económica manejado por la sentencia de primera instancia, pues sostiene que los demandantes no lograron probar que si no hubieran recibido la ayuda económica de su hijo fallecido, no habrían podido subsistir; que además, en criterio de este recurrente, la dependencia económica debe ser absoluta y no un simple apoyo económico o contribución de los gastos. El juzgador para resolver la inconformidad del fondo recurrente trascribió el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993», dijo que la expresión «de forma total y absoluta»,
fue declarada inexequible por la sentencia CC C-111 de
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6 Radicación n. 58294 2006, de la cual copió algunos apartes, para decir que de esta forma queda desvirtuada la afirmación del apelante, referida a la dependencia económica de los padres respecto de los hijos. Afirmó el ad quem que el argumento del apelante Citi Colfondos S.A., respecto a que no se puede reconocer la pensión de sobrevivientes, porque los reclamantes no probaron que si no hubieran recibido la ayuda económica del causante no habrían podido subsistir, lo resolvería conjuntamente con un punto de apelación de la llamada en garantía, por guardar íntima relación argumentativa, ya que esta entidad haciendo alusión a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que «el criterio de dependencia económica de los padres en relación con el afiliado fallecido debe mirarse no desde una perspectiva absolutoria, sino desde una perspectiva de autosuficiencia, sin embargo cuando los padres reciben una ayuda económica del hijo, pero devengan otros ingresos con los cuales pueden soportar los gastos de. su subsistencia en condiciones dignas (no suntuosas), se entiende que los mismos son económicamente autosuficientes». Para resolver el juez de apelaciones abordó el análisis probatorio, en ese sentido hizo relación a la investigación que efectuó la Compañía de Seguros Bolívar S.A., concretamente a la entrevista que dio el señor Wilmar Rodríguez Cruz; al cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivientes; al informe final del afiliado Jader
Javier Figueroa Borja. Explicó que las diligencias realizadas
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Radicación n. 58294 por las demandadas se pudo constatar que en las Oficinas de Instrumentos Públicos de Lorica no figuran bienes a nombre de los solicitantes, ni establecimientos de comercio, tampoco sociedades en la Cámara de Comercio; que en el Fosyga, con la cédula del afiliado fallecido se determinó que estuvo asegurado en Saludcoop desde el 15 de marzo de 2001 hasta septiembre de 2007, y que sus padres figuraban como sus beneficiarios desde el 19 de enero de 2006; que en la hoja de vida del causante, en el acápite correspondiente a información familiar figuran «el padre y la madre de 60 y 50 años respectivamente quienes dependen económicamente de éb. El Tribunal luego se refirió a la prueba testimonial y dijo, que de tales elementos demostrativos no se colige, como aduce la apelante Compañía de Seguros Bolivar S.A., que los padres del afiliado fueran autosuficientes económicamente, puesto que los testimonios de los señores Rubén Antonio Caraballo Lozano y Marco Oswaldo Calao Pérez e incluso de las entrevistas e investigaciones realizadas por las demandadas, se desprende que los progenitores del causante sí dependían económicamente de él, si bien no totalmente sí recibían ingresos de éste que les permitían asegurar su subsistencia, pues, del valor total de los gastos del hogar, que ascendían a la suma de $974.000, el afiliado aportaba la cantidad mensual de $300.000, que resultaba
ser esencial para que éstos pudieran llevar una vida digna. El ad quem luego aludió a argumentaciones de la apelante Compañía de Seguros Bolivar S.A., en las que se
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Radicación n. 58294 asegura que el demandante Rodrigo Figueroa Coavas es autosufieciente, citó pasajes de las sentencias C-111 de 2006 y T-136 de 2011, para decir que de su análisis se concluye: [.] que el señor Rodrígo Figueroa no es auto-suficiente como aduce la entidad recurrente, pues su labor es la de ser comisionista, tal y como quedó acreditado con el acervo probatorio, una labor que es variable y que no garantiza una estabilidad plena de ingresos fijos, es decir, que los mismos sean permanentes y suficientes, como establece la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia C-111 de 2006, para efectos de establecer la dependencia económica, además si se toma en consideración que el demandante Rodrigo Figueroa tenía 60 años al momento de resolver el cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia de fecha 19 de febrero de 2008 (folios 168 al 180 del expediente), y que el mismo en la actualidad tiene más edad, es decir, que es una persona de la tercera edad, la cual no tiene más ingresos y solo los que percibe como comisionista, los cuales no tienen la característica de ser permanentes, se hace evidente que no se acreditó la suficiencia económica, máxime cuando la otra demandante señora Denis Borja solo es ama de casa y no tiene ninguna fuente de ingresos que contribuyan a su
subsistencia, más allá de lo aportado por su cónyuge, señor Rodrigo Figueroa, puesto que los aportes de los otros miembros del hogar son mínimos, tal y como se evidenció en el mencionado cuestionario, además presumir que los ingresos del cónyuge Rodrigo Figueroa de por si son suficientes para el sostenimiento de la pareja y que por ello no se requiere hacer un análisis de la calidad de ama de casa de la señora Denis Borja tampoco es adecuado. Incluso, en los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006 para efectos de establecer la dependencia económica, también se requiere que los recursos percibidos sean suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna, requisito que no se observa cumplido plenamente en el presente caso, pues en el cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia (folios 168 al 180), se dejó consignado expresamente que, el estado general de la vivienda que habitan, era malo pues vivían en un rancho de palma con paredes de bareque, hecho evidenciado en el álbum fotográfico obrante a folios 222 al 225 del plenario, y en el informe final rendido por el señor Ricardo Montiel Sánchez y dirigido a la Gerencia de Pensiones de la Compañía Seguros Bolívar S.A. (folio 238), es decir, que las condiciones de vida de los demandantes teniendo en cuenta que son personas de la tercera edad no son las mejores,
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por lo cual dicho hecho sumado a los esbozados precedentemente, no permiten determinar que los mismos tengan la independencia económica para efectos de garantizarse una vida digna como aduce la apelante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por la AFP demandada y la llamada en garantía, una vez concedido por el Tribunal, la demandada Citi Colfondos S.A. presentó desistimiento del recurso, lo cual fue aceptado y la Corte lo admitió únicamente frente a la Compañía de Seguros Bolivar S.A., el cual se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la decisión de primer grado «y absuelva a mi representado».
Con tal propósito formula dos cargos, que no obtuvieron réplica, los cuales se proceden a resolver en el orden que fueron propuestos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa de violar por la vía indirecta por aplicación indebida los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Singularizó como errores de hecho los siguientes:
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1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Denis Borja de Guerrero y Rodrigo Figueroa Coavas, dependían económicamente de su hijo fallecido Joder Javier Figueroa Borja.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, el monto de dinero con el cual el señor Jader Javier Figueroa Borjo (q.e. p.d.), supuestamente
colaboraba con sus padres.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, cuál era el nivel de gastos de los demandantes.
N Aduce que en los anteriores desaciertos fácticos 'se incurrió, por cuanto el Tribunal apreció erróneamente: la historia de pagos a seguridad social (f£. 52 y 53) que dan cuenta de los salarios base de cotización durante la vida laboral del fallecido y por lo tanto de sus ingresos mensuales; el acta de visita domiciliaria (f£. 163 a 180); la certificación de salarios del empleador del de cujus (£.” 181); y las declaraciones rendidas por los señores Rubén Antonio Caraballo Lozano y Marco Oswaldo Calao (f. 272 a 273 y 274 a 275). En la demostración asegura que en el acta de visita domiciliaria se indica lo siguiente: Que los gastos familiares para la fecha del fallecimiento del afiliado, ascendían a la suma de $974.000. Que el afiliado fallecido aportaba la suma de $300.000 pesos. Que el afiliado no convivía bajo el mismo techo de sus padres, porque 8 días antes de su muerte, residía en la ciudad de Bogotá. Que la demandante Denis Borja tiene un vínculo matrimonial vigente con el señor Miguel Guerrero. Que con posterioridad al fallecimiento del afiliado, los gastos del hogar ascendieron a la suma de $1.151.000. Que de los anteriores gastos, el padre del afiliado, Rodrigo Figueroa, posteriormente al fallecimiento de aquel, asumió la
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mitad de los mismos, en una cuantía de $600.000. Explica que, a pesar de la claridad de esos reconocimientos de los reclamantes, los cuales fueron efectuados espontáneamente antes de que los actores conocieran la posición del fondo demandado respecto de la pensión, el Tribunal valoró con error la citada acta de visita domiciliaria, lo cual lo llevó a violar la ley, concluyendo equivocadamente una dependencia económica que en esas circunstancias era imposible de que se configurara. Afirma que las manifestaciones de los demandantes en la visita familiar que se les practicó para determinar la dependencia económica, siguen las reglas de la confesión, es decir, sirven de prueba en aquellos puntos que perjudique a los accionantes, esto por cuanto la ley procesal contempla claramente la figura de la confesión extrajudicial en el articulo 94 del CPC, cuyos requisitos están reglamentados y configurados en este caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 195 del mismo compendio. Asevera que resulta «ilegal» que el juez de segunda instancia le de plena eficacia probatoria a unos testimonios que difieren sustancialmente de lo reconocido por los beneficiarios del pago y les otorgue mayor credibilidad a los terceros que jamás pudieron tener el conocimiento cierto, de las sumas entregadas por el causante a sus progenitores como colaboración; que el acta de visita domiciliaria demuestra de manera contundente que los demandantes cuentan con ayuda económica de otras personas que viven
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12 Radicación n. 58294 con ellos, pero, adicionalmente, que han podido subsistir
incluso incrementar sus ingresos, a partir de la muerte del afiliado, lo cual desvirtúa cualquier dependencia económica. Explica que el Tribunal no tuvo en cuenta la certificación del último salario devengado por el fallecido (£.181), en la que consta que este ascendió a la suma mensual de $481.620, ni tampoco el historial de las cotizaciones a seguridad social (f. 52 y 53), por ello consideró que el afiliado devengaba un ingreso superior a la suma de $900.000 con fundamento simplemente en un único y aislado desprendible de pago (f.262), que no está suscrito por nadie y que por lo tanto carece de valor probatorio. Señala que el citado equívoco del sentenciador de alzada, lo llevó a concluir que el fallecido tenía un nivel de ingresos que le permitía sostener a sus padres, cuando lo cierto es que la pruebas demuestran que ello no era posible, puesto que los gastos de su familia eran sustancialmente superiores a su salario, como quedó establecido en la visita domiciliaria. Insistió en que el ad quem desconoció la certificación de ingresos del afiliado, la cual da cuenta de que él recibía mucho menos dinero de aquel que gastaban sus padres, e igualmente ignoró el valor del monto de los aportes efectuados a la seguridad social (f. 52 y 53) que demuestran que los ingresos eran menores a los contenidos en la certificación apócrifa y única con la que se pretende concluir
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Radicación n.” 58294 la existencia de un mayor ingreso y por lo tanto la dependencia económica de sus padres.
El censor critica que el juez plural le hubiera dado valor probatorio a los testimonios, pues considera que sus dichos son vagos, mo dan cuenta de hechos apreciados directamente por sus declarantes», y se contradicen con las demás pruebas que obran en el expediente, lo cual impide que sean tenidos como prueba de las situaciones relatadas y de ninguna manera dan cuenta de una dependencia económica de los demandantes en relación con el afiliado fallecido; que esa indebida apreciación lo llevó a hacer conjeturas para forzar una dependencia que no existía. El recurrente luego de aludir a las respuestas dadas por los testigos y a sus inconformidades frente a las mismas, concluyó que teniendo en cuenta que lo único que está probado es que los actores recibían una colaboración de su hijo fallecido y que los gastos del hogar en relación con los ingresos de aquel eran sustancialmente superiores, es forzoso concluir que la dependencia económica no podía existir y que «el Tribunal fundamentó su decisión sobre la base de dos testimonios extremadamente dudosos, desconociendo unas pruebas documentales mucho más serias y creíbles, proveniente de los demandantes, realizadas espontáneamente y que demuestran además el verdadero salario del fallecido y el monto de sus aportes a la seguridad social»; que por ello, el juzgador incurrió en una clara violación a la ley al reconocer una pensión sin el derecho que la sustente.
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VII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar, de
manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. El asunto que ocupa la atención de la Corte, gira en torno a la dependencia económica de los padres frente a los hijos, como requisito para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes prevista para este asunto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable por cuanto la muerte del afiliado ocurrió el 24 de agosto de 2007; para lo cual el recurrente denuncia la comisión de tres errores de hecho que apuntan a acreditar que, en este caso, los demandantes no dependía económicamente de su hijo Jader Javier Figueroa Borja para el momento de su deceso, habida cuenta que tienen la ayuda económica de otras personas que viven con ellos; que adicionalmente han podido subsistir, incluso, incrementar sus ingresos a partir de la muerte del afiliado; que los gastos de la familia del causante eran superiores al salario del occiso, lo que en sentir del censor desvirtúa cualquier dependencia económica y en esa medida
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Radicación n. 58294 no tienen derecho al beneficio pensional perseguido; para lo cual acusó la errónea apreciación de unas pruebas. Como se recuerda, el juez colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, en su ejercicio valorativo del caudal probatorio encontró demostrado que los demandantes no son propietarios de bienes inmuebles ni establecimientos de comercio; que el hijo fallecido estaba asegurado en Saludcoop y los tuvo afiliados como sus beneficiarios desde el 19 de enero de 2006; que así mismo, en su hoja de vida en el acápite de «nformación familiar figura que su padre y madre de 60 y 50 años, respectivamente, dependen económicamente de él; que de la prueba testimonial e incluso de las entrevistas e investigaciones realizadas por las demandadas se desprende que los actores sí dependían económicamente del causante, si bien no era una dependencia absoluta, los ingresos que recibían de éste les permitian asegurar una subsistencia digna; que el trabajo del progenitor del causante no lo hace autosuficiente, pues su labor es la de ser comisionista tal y como quedó acreditado, actividad que por ser variable no garantiza una estabilidad plena de ingresos fijos, es decir, que los mismos sean permanentes y suficientes, máxime que la madre del afiliado es ama de casa y no tiene ninguna fuente de ingresos que contribuyan a su subsistencia. Previo a acometer el estudio correspondiente, debe puntualizarse, que tal como lo advirtió el Tribunal, la Corte tiene dicho que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta;
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16 Radicación n. 58294 lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL6390-2016). Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Bajo el anterior derrotero, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho atribuidos, conforme se desprende del análisis objetivo de las pruebas, asi:
1. La historia de pagos a seguridad social o estado de cuenta del afiliado en el RAIS que contiene los salarios base de cotización durante la vida laboral del fallecido Figueroa Borja y por lo tanto de sus ingresos mensuales (f. 52 y 53), con la cual la censura pretende demostrar que el causante no devengaba lo suficiente para procurar una ayuda económica a sus padres, según los reportes de cotizaciones.
Este documento si bien muestra que el causante realizó aportes entre noviembre de 2005 y agosto de 2007 sobre salarios que oscilaron entre $467:000 y $856.000, por si solo, no tienen la entidad de desvirtuar la conclusión de la
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Radicación n. 58294 segunda instancia, respecto a que el hijo fallecido de los demandantes les procuraba una ayuda mensual a sus progenitores de $300.000, suma que para el Tribunal era fundamental para la subsistencia digna de aquellos. Aunado a lo anterior, cabe señalar que la jurisprudencia ha sostenido que «Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo [...])> independientemente de la fuente de donde provengan los recursos (CSJ SL 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en SL165-2018 rad. 64993), y como se dijo, para el ad quem quedó demostrada esa ayuda económica esencial en la suma de $300.000 mensuales, como contribución para la manutención de sus padres.
2. Acta de visita domiciliaria (f. 163 a 180); vista la citada documental se observa que en realidad corresponde a unos formatos que contiene una entrevista al señor Wilmar Rodríguez Cruz y un «cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivientes» debidamente diligenciado, tales documentos se encuentran suscritos por la funcionaria Irma Martínez V. de la firma Consultando Ltda., es decir, que no es la Compañía Seguros Bolivar S.A. quien directamente y a través de sus dependencias, la que adelantó las citadas diligencias o entrevistas; lo que significa que no se trata de prueba calificada en el recurso extraordinario, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero, que se valora igual que
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18 Radicación n. 58294 un testimonio, no apto en casación para estructurar un error de hecho. Sobre este aspecto la Sala en sentencia CSJ SL, 10 sep. 2014, rad. 59796, señaló: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron o tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio. Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece. En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N” 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N 40286, dijo la Corte:
Con todo, cumple señalar, que de cara a la presunta confesión extrajudicial que pretende derivar el censor de las manifestaciones que hicieron los demandantes en las entrevistas, al responder el «c
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