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CSJ - SL2831-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2831-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uast icia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2831-2019 Radicación n. º51235 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete ( 1 7) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MONTINOX LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauraron KATHERIN MENDOZA RUEDA, DIMELZA MENDOZA RUEDA y LUCINA TRINIDAD RUEDA AMADOR quien actuó en nombre propio y en el de su menor hijo ÁLVARO MENDOZA RUEDA contra la recurrente, ÁLVARO

DE JESÚS LÓPEZ LÓPEZ y ELSY GONZÁLEZ CORTÉS.

l. ANTECEDENTES Las accionan tes demandaron a Montinox Ltda., a Álvaro de Jesús López López y Elsy González Cortés a fin de Radicanc.i5ºó1 n2 35 que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la sociedad convocada a juicio y Álvaro Mendoza Gómez del 1 O de abril de 2000 al 9 de febrero de 2006, que terminó por la muerte del trabajador en un accidente laboral; que el infortunio ocurrió por falta de medidas de prevención y omisión de las advertencias que señaló la ARP

del ISS; y, que las personas naturales accionadas son solidariamente responsables; en consecuencia, pretendieron el pago de los perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro), la indemnización plena de perjuicios morales (morales objetivados y subjetivados), sumas que deben pagarse debidamente indexadas con los intereses moratorias. De igual modo, pidieron que se declarara que los demandados son responsables por el pago de las siguientes obligaciones laborales: recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos, cesantías, vacaciones, primas de servicios, incrementos salariales y la indemnización por falta de pago establecida en el art. 65 del CST, los cuales se originaron durante el vínculo del causante con Montinox Ltda., y las costas del proceso. Plantearon otras pretensiones subsidiarias, que la Corte estima innecesario referirse a ellas. Fundamentaron sus peticiones, en que Álvaro Mendoza Gómez contrajo matrimonio con Lucina Trinidad Rueda Amador el 4 de marzo de 1982 y que convivieron 2 Radicación n.º 51235 hasta el 9 de febrero de 2006, fecha en que aquel falleció; que de la unión matrimonial nacieron Dimelza, Katherin y Álvaro Mendoza Rueda. Informaron que Álvaro Mendoza Gómez laboró de manera ininterrumpida para Montinox Ltda., desde el 10 de abril de 2000 hasta el 9 de febrero de 2006, data en que ocurrió el fatídico accidente en el que perdió la vida por un politraumatismo siendo las 7:43 a.m. en las instalaciones

de la empleadora, a raíz de una explosión de un equipo de acero inoxidable, al que le estaba haciendo una prueba de presión; que percibió como salario mensual la suma de $1.200.000; que fue contratado para que se desempeñara como supervisor de planta; que laboró bajo la continua subordinación y dependencia de los demandados; que Álvaro de Jesús López López y Elsy Gonzales Cortés eran socios de la empresa demandada y se desempeñaban como gerente y jefe de recursos humanos respectivamente; que la accionada actuó de mala fe, al cotizar al sistema de riesgos profesionales y liquidar sus prestaciones sociales, con un salario inferior al devengado, puesto que solo se le entregó a Lucina Rueda por tal concepto, la suma de $349.384. Advirtieron que la contratante no reconoció ni pagó al empleado fallecido los recargos, pnmas de serv1c1os, vacaciones, cesantías; que mediante dictamen n. º 1931 de 19 de septiembre, la ARP determinó que Álvaro Mendoza Gómez perdió la vida en un accidente de trabajo, y que mediante Resolución n. º0 00152 de 2007, se reconoció a los 3 Radicación n.º 51235 demandantes la pension de sobrevivientes desde el momento del accidente de trabajo. Respecto al percance, manifestaron que el 18 de octubre de 2005, la ARP del ISS valoró a la compañía frente a un plan básico de salud ocupacional, donde obtuvo una baja calificación de 3.7% en una escala de 1 a 100, debido a que la empresa presentaba graves anomalías; que el 24 de

noviembre siguiente, la ARP en mención, elaboró un panorama de riesgos, donde se precisaron los peligros a los que estaban sometidos quienes practicaban pruebas neumáticas, hidroneumáticas e hidrostáticas; que Montinox Ltda., no adoptó las medidas preventivas para evitar el siniestro, puesto que no se le dio al fallecido capacitación o entrenamiento ni se le entregaron los elementos necesarios para la práctica de sus actividades laborales. Aseveraron que también se incumplieron los deberes legales de prevención de riesgos profesionales y las normas de salud ocupacional, y se evadieron las labores de supervisión y vigilancia; que al mamen to del accidente, el trabajador no recibió asistencia médica de urgencias ni de primeros auxilios; que el empleador no dio aviso del accidente al con lo cual trasgredió el art. «juez de trabajo», 220 del CST (fs. 5 a 45 y 169 a 183 cdno. 1). º Los accionados se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negaron que el contrato de trabajo existiera desde el 10 de abril de 2000, dado que se suscribió 4 Radicación n.º 51235 el 6 de enero de 2002, al que se le agregó un otroels 7í d e enero de 2006, donde se estableció que por haberse prorrogado por 3 años, el contrato pasaba a término indefinido a partir del 6 de enero de 2006; admitieron que la muerte del trabajador fue a causa de un accidente laboral, pero adujeron que ese día, contaba con la dotación adecuada contra el riesgo, de acuerdo con el «Instrumento

ParaR ecoleccdieó ni nformacióDni agnóstdiec o Condicioo Pnaenso radmeaF actordeeRs i esgaocl»ar;ar on que solo trabajó 4 días como supervisor, del 6 al 9 de febrero de 2006; inadmitieron lo referente a las horas extras y aseveraron que pagaron cesant ías y las demás prestaciones sociales. Negaron los demás supuestos fácticos. Informaron que el «PANORADMAER IESGOOCSU PACIODNEE S MONTINLOTXD AQ.U,E F ORMAP ARTDEE LP ROGRAMA DE SALUD OCUPACIODNEMA OLN TINLOTXD FAU EE LABORACDOONF ECH1A9 D E ENERDOE 2 006.. . »; que el 23 de marzo del mismo año, la evaluación que se hizo del grado de desarrollo de salud ocupacional subió a un 55,7%, de tal modo que las medidas prevent iv as reclamadas por la parte demandan te, se cumplían para el día en que ocurrió el accidente. Formularon las excepciones de «NO TIENE

RESPONSABIPLOIRDC AUDL PMAO NTINLOTXD »A,. «PAGDOE LAS

PRESTACIOENCEOSN ÓMI»,C A«SPRESCRIPDCEI ÓPNR ESTACIONES ECONÓMI»C YA «SNOH AYV IOLACDIEÓ LNA SN ORMASD E SALUD OCUPACIO(fNs.A º2L1»7 a 253 cdno. 1). 5 Radicación n.º 51235

11.S ENTENCIDAEP RIMERIAN STANCIA

El Juzgado Veintiocho Laboral Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 22 de febrero de 2010

(f18.4º c d cdno. 3), absolvió a los demandados de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte accionante.

111.S ENTENCIDAES EGUNDIAN STANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por los promotores del proceso, a través de sentencia de 30 de septiembre de 201 O (f. º214 cd cdno. 3), dispuso: PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia proferida el 22 de febrero de 201 O por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, Distrito Capital, en el proceso ordinario adelantado por Dimelza Mendoza Rueda, Katherine Mendoza Rueda y Lucina Rueda Amador en nombre propio y como representante legal de hijo menor ÁL VARO MENDOZA RUEDA contra la sociedad su comercial MONTINOX Ltda. y solidariamente contra Álvaro de López López y Elsy González Cortés, para en lugar Jesús su declarar que entre el Sr. Álvaro Mendoza Gómez (q.e.p.d.) y la empresa Montinox Ltda. existió una relación de trabajo entre el 1 O de abril de 2000 al 9 de febrero de 2006, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Revocar parcialmente la sentencia apelada, para en lugar declarar que existió culpa patronal por parte de su Montinox Ltda. en la ocurrencia del accidente de trabajo del 9 de febrero de 2006 en el que el Sr. Álvaro Mendoza Gómez perdió la vida, de acuerdo a lo esgrimido en esta sentencia.

TERCERO: Revocar parcialmente la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la empresa Montinox Ltda. y solidariamente a Álvaro de López López y Elsy González Cortés losso cios Jesús hastealm ontdoes usa portaelps a,g doe l ai ndemnizpalceinóan de perjuicios de que trata el artículo 216 del C. S. T., en el valor de $ 252.267.877,32 por perjuicios materiales y de 6 c..

Radicación n. º 51235 $20060.0 0.0 00,0p opre rjuicmioorsa ldeiss;c rimpianracada od a uno de los actores en los siguientes valores a 30 de septiembre de 2010: LUCRO

LUCRCOE SANTPEE RJUICIOS

ACTORES CESANTE GRATNO TAL

FUTURO MORALES

PASADO

LUCINA TRINIDAD 10s0. m.l.m.vRUEDA $44'41686. 2$8131,2 '006.a3ñ52o10 ,1306. $_207'693254..o o

AMADOR

$51 (Cónyuge '500.ooo,oo supérstite) DIMELZA 10s0. m.l.m.vMENDOZA añ2o0 10. $_'5510 0 0 00. 0,0 RUED(Ah ija) $51 '500.ooo,oo KATHERIN MENDOZA RUED(Ah ija) 10s0. m.l.m.vreprese$n1t5a'd1a0 2.2$1163,'1052 8.1a0ñ29o0, 1902. $_79'630.326.oo

poLru cina $51 '500.OOO,oo Trinidad madre ALVARO MENDOZA RUED(Ah ijo 10s0. m.l.m.vreprese$n2t9a'd3o1 6.0$6378,'5316 792. 8a4ñ28o0, 1 0. $_119'185.916,oo poLru cina $51 '500.000,00. Trinidad (madre) 10s0. m.l.m.vGRAN pareala ño $88'836.5$6176,33'24 04.310,00 $_458'240.877.32

TOTAL 2010.

$206'000. 0000,0 Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: REVOCAR las costas procesales de primera instancia, para en su lugar, fijarlas a cargo de la parte demandada. Sin costas en este (sic) instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el operador judicial se refirió a lo previsto en el art. 216 del CST, y puntualizó que a diferencia de las prestaciones económicas que pueda reconocer una ARL, el tipo de indemnización que prevé la norma en comento «entrauñna elemeesnetnodc eci oanls tiqtuueecsl i adó enm,o stdrea ción 7 Radicación n. º 51235 la responsabilidad subjetiva (culpa patronal) del empleador en la ocurrencia del insuceso, carga probatoria que dicho sea o de paso le corresponde asumir al trabajador a sus causahabientes». Indicó que esta Corporación ha reiterado que la culpa

que describe el art. 216 del CST, es la leve, es decir, aquella que emerge de la falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios o la del buen padre de familia, de acuerdo con lo prescrito en el art. 63 del CC (CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175). Tras recordar las obligaciones generales y especiales a cargo del empleador, conforme a los arts. 56 y 57 del CST, destacó que una de las fases importantes a desarrollar en el Sistema de Riesgos Profesionales es la etapa preventiva, cuyo cumplimiento que no solo radica en la ARL contratada, sino que involucra directamente al empleador, ya que es este quien provee los elementos de protección e instalaciones seguras, para el desarrollo del cargo; citó el art. 2 del Decreto 1295 de 1994. Acto seguido, estableció que en el presente caso, existían pruebas suficientes que demostraban que Montinox Ltda., como empleador de Álvaro Mendoza Gómez, desconoció la obligación preventiva que tenía a su cargo, pues no sólo permitió la realización de un procedimiento nesgoso, 8 Radicación n.º 51235 {. .. ] cuyas consecuencias no estaban adecuadamente delimitadas y planificadas, sino que las instalaciones y los medios de protección que usaba el causante en el momento del accidente no eran los idóneos para realizar la labor que le fue encomendada, esto es, la de realizar pruebas aerostáticas o neumáticas a un equipo metálico de grandes dimensiones. En concordancia con lo precitado, se encuentra que según el Panorama de Riesgos de la

empresa demandada -visible a folios 258 del cuaderno n. º2se establecieron como riesgos a sufrir por la realización de pruebas Neumáticas, Hidroneumáticas e Hidrostáticas, los mecánicos. Frente a estos se precisó que el factor de riesgo era la ''proyección de elementos'fi la fuente generadora eran las "Máquinas, equipos y objetos" y el efecto conocido era "la explosión de elementos". De igual f arma, se determinaron como medios de protección para el trabajador los guantes, petos, caretas y gafas, y se indicó que los controles recomendados eran "un manual de pruebas". Aclaró que s1 bien el demandado arguyo que el procedimiento para realizar una prueba neumática o mecánica se encontraba en un manual-, lo cierto fue que después de revisar detalladamente «ldao cumenatlalle gada no había evidencia de la existencia del mismo, alp lenario» lo que se corroboraba con los testimonios de los trabajadores, quienes al preguntárseles sobre la existencia de dicho manual, no pudieron dar fe de ello. Para el sentenciador, no existía duda de que al causante se le entregó una serie de instrumentos de protección como petos, gafas y caretas, sin embargo, consideró que el uso de estos elementos resultaba insuficiente frente a los hechos que produjeron su fallecimiento, «máxiqmuee n oe xisottírato i pdoec ontroyl es mediddaesp rotececnil óafun e nt(em áquiyn ean)e lm edio (instaladcei loane emsp rescao)m,o b ielno e videnecli a renombrpaadnoo radmear iesgos».

9 Radicación n.º 51235 Indicó que la forma en que se llevaba a cabo esta clase de prueba, daba cuenta del grado de vulnerabilidad a la que estaban expuestos no sólo los trabajadores que la realizaban, sino los que se encontraban en la empresa, en tanto no existía un lugar determinado para cumplir este tipo de actividades, ya que se ejecutaban al lado de quienes desarrollaban otras tareas. Se refirió a la declaración rendida por José Gabriel Romero Vargas (f. º346), de la cual trajo segmentos de preguntas y respuestas, la documental emitida por la ARP del ISS (fs. º353), y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Montinox Ltda., probanza de la que coligió que si bien la demandada desde el 2005, f. ..} empezó a implementar las medidas de salud ocupacional y seguridad industrial que se requerían, como las brigadas de capacitación, de señalización y la constitución del comité paritario, lo cierto es que ello se hizo progresiva y lentamente como lo corrobora la documental arrimada al inf olio, de manera que para la fecha en que ocurrió el accidente estas medidas eran precarias e insuficientes para prevenir y controlar un riesgo específico como el que representaba realizar una prueba neumática a un tanque de grandes proporciones. Es decir, que la empresa si bien podía haber implementado algunas medidas de seguridad para otro tipo de riesgos como el ruido, incendios etc., no había asumido los procedimientos de protección que le garantizaran seguridad al trabajador que realizara pruebas neumáticas. Era entonces su deber evitar que los trabajadores realizaran este tipo de actos inseguros e imprevistos hasta tanto

no actualizara por completo las medidas de atención y prevención de este tipo de riesgo y disminuyera consecuentemente el grado de vulnerabilidad al que estaban expuestos. La anterior situación se corrobora con la investigación de accidentes de trabajo {folio 351 del cuaderno n. 2) que realizó º la ARP del ISS en el que se manifiesta que existió una "condición ambiental peligrosa" por la implementación de un "método peligroso para la revisión de presión" y un "acto inseguro" correspondiente a "realizar ajustes en tanques a presión" Radicación n.º 51235 Ene stoer ddeeni deiansfi,le arS ea lqau leap asiavlpa e rmitir que se realizara una prueba de presión en las condiciones peligrosas en que la misma se llevó acabo -como da cuenta el informe precitadoincurrió por lo menos en culpa leve, pues obró con aquella falta de diligencia cuidado que los hombres o emplean ordinariamente en sus negocios propios o la que se predica del buen padre de familia. En este orden de ideas se encuentra demostrada la culpa patronal requerida para la configuración de la indemnización plena de perjuicios, por lo que se revocará lo decidido por el A quo y se condenará a la pasiva al pago de la misma. Expuesto lo anterior, procedió con la tasación de los perjuicios materiales, no sin antes excluir a Dimelza Mendoza Rueda debido a que pese a ser hija del causante, era mayor de edad y casada, lo que daba entender que su manutención y dependencia no se encontraba a cargo de su padre fallecido; a fin de realizar la liquidación correspondiente, rememoró la sentencia CSJ SL. 30 jun.

2005, rad. 22656, de donde extrajo las fórmulas que aplicó para hacer la distribución del lucro cesante mensual, consolidado y futuro, en los montos que se señalaron en la parte resolutiva de la decisión. Tasó los perjuicios morales, al ser incuestionable que la pérdida de un ser querido ocasiona aflicción en su círculo familiar, en la suma de 100 smlmv para cada uno de los actores, para un total de $206.000.000. Consideró procedente declarar la solidaridad de las condenas frente a los socios hasta el monto de sus aportes; absolvió por las cesantías, primas, vacaciones y recargos, y demás emolumentos prestacionales; y declaró improcedente el pago de los intereses moratorias. 11 Radicación n.º 51235

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Montinox Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case parcialmente la sentencia recurrida en sus numerales segundo, tercero y cuarto, y que al actuar en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal «d e violar de manera indirecta los artículos 56, del Código Sustantivo del Trabajo, numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y 216

del mismo código». Le atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: 1D.a rp ord emoasdtors,i ne stlaorq,u em ir peresentaesd a repsonseap batlro,ne anel lg raddoec uplal evdee,al c cidente det rajbooa cruroie dld í9a d ef ebredreo2 00e6n e lq upee drió lav idealS eñAoLrVA ROM ENDOZAG OMEZ. 2N.o d apro dre moasdtore,s tána,dq oulem ir perensteadaac tuó enf ormal egarelps,o nseay b dliligeenne tlde e sarrdoesl u lo activeimdpareds airalep,s ecialmeennc tuean atlod ebedre 12 Radicación n.º 51235 cuidayd por otecfcreinótnea sust rajbaadeosr,i nclueild o

Señor ALVARO MENDOZA GOMEZ (q.e.p.d.).

Señala como pruebas erróneamente apreciadas la declaración de parte rendida por el representante legal de Montinox Ltda., el Panorama de Riesgos y Programa de Salud Ocupacional y el Informe de Accidente de Trabajo; y, como dejadas de analizar, el testimonio de José Gabriel Romero Vargas, José Raúl Martínez, Hauer Antonio Bautista Buitrago y Edwin Fernando Muñoz Riascos. Al referirse al interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, expone que el Tribunal la apreció de manera «desafortunada» y no la consideró en su integridad, pues le dio valor probatorio «solo en forma parcial», lo que permitió «la errada conclusión

de que en la misma se contiene una confesión de parte». Después de trascribir varias preguntas y respuestas, asegura que con lo relatado por el interrogado, se demuestra que la sociedad demandada realizó las pruebas conforme a los protocolos «que se venían utilizando desde ya hacia (sic) más de quince años, sin que se hubiera presentado incidente alguno, además que esos protocolos los había diseñado el deponente y su antiguo socio»; que el trabajador accidentado contaba con la «cantidad de expenencza que accedió al cargo de supervisor por sus méritos, que el mismo era soldador y que el soldador sabia sobre los procedimientos y pruebas»; que se le brindó la capacitación «teórica» y que el día anterior al siniestro, se le practicaron a la maquina tres pruebas neumáticas. 13 Radicación n.º 51235

Reitqeuera: [. ..] al interdieoe rs tpar uenboas een cunetrcano fesni aólguna, poerl cnotrareni eolla, s ea precclairaa nmteeq uela empresa demnadadas,ib in eesc ierhtaoc(,is aie cl m)e sd es eptiedmeb re 2005 mostdrfeióc inceiaens s uspla nesd es aludo cupanecsiy o des eguriinddauds tl,rp iaasadloossb emleosd eu na poslei b finalizanc dieóla borpeoslra intnecin ódeli quilad asro ciedad, cosqau fein almenteno s uce, dsiepó roceadd ieós allrarrelo plan dea mpliacn idóec obertbuarjlaaod , i renc ycs iuópernv diesla i ó

ARP ISS y deu na empreqsuaee saa seguraddeor riae sgos impuasm oir eprnetsaed. a Estdae lacranc dieóp arbtien e,p odiard eciqrusneeo p asdae s er lav eiróns deq uni,ea sistpioudrno in terleégsí tdifiemeond,e s u posin cpiróocl,es sni aembarloga ofi,r madpoo erl reprnetnsatee legl adela empredseam nadadean cunetrpale no resldpoae n algunasp ruebqausneo fu erno aprecipaodpraa srd tele T rinbaul y queal noh abloeh rechlooc ,no dujao c ometloeser r roqruees ahosraele r epron.c ha Expsraeq uee la cerpvroo tboardieob see arpr ecdioea n sut otal,i dad [. .. ] hacnideo queu nos mediopsr obatoyr oitorso sse comlepmnetne en formaar mnióccano, e l fin dee ncnotranors olo lav erdpardo cl,es sinao l av erdvaedr dadyec ormao q,u ieqruae el Honoraleb Trinbaul no tuveno cunetala pruetbeas tniilam o recaudya dpao rt naton o le dio valorp robatloarsi o, afirmacneiso del reprnetnsateel egl ade mi reprnetsaeda parecn inoet rneoerm ásfi rmezqau lea q ulee d isou p ropdiioc ho o verns,is óindeoq ueen la pruetbeas tniilam soee ncunetrn a

probaladsaaf sir macneisdo el depneonte. Enl oq uea tañaelP anoradmeRa i esygP orso gradmea SaludO cupacil,os neañlaaq uee tsed ispucsoom moe dsi o dep rotecpcairóeanlt rajbdaaorgu anst,pe eotsc,ar et;ay s elm anuadlep rueb,l aoscso ntrroelceosm ednodsa. 14 Radicación n.º 51235 Aduce que el ad quem no le dio el verdadero alcance a esta prueba, porque prácticamente dedujo que era «letra muerta»; que basta observar que la demandada estuvo atenta a elaborar su Panorama de Riesgos, Manual de Seguridad y Plan de Salud Ocupacional, lo que emerge de «la simple auscultación del expediente», pero que «faltaría demostrar» de estos documentos que contienen tales hallazgos, afirmaciones planes y programas, eran efectivamente desarrollados por mi representada». Aclara que con los medios de convicción señalados no se logra demostrar lo anterior, por lo que se hace necesario acudir a pruebas no calificadas, como son las declaraciones de los testigos, por lo que solicita se examine la rendida por Edwin Fernando Muñoz. A renglón seguido, afirma: Desfoartnuadars eultlaaa prceicaiónd elT irbuncuaal no d sostiene ensu falo lque"si bielnaem presvae niinacrs ietnau n progrmaa der iesgos profesoinaelsd esdeela ño 1899, las medidianst erndaess a uldo cupacionayl s egruiaddi nduisatlr

solo se viniear imopnlm eenthaars teala ño 200,5t rahsa ber obteon uindaca lciacfiióenx tmraedmaentdefe ciiendtee3l % t al como lo demuetsrlaad o cumentemailt ipodral AaR Pd eIlSS " Laa ntioerar fimració,rn elsutsae cri erpteao r,no tvuo encu enta elT rbiunaqlu ee lac cidenetnee l q upee rdliavó i dealS eoñr Alvo aMrendozas,uc edieóne lme s def eberor de2 00,6e s decir cuano dyas e habíimapnlm eentoa lods palneysp rogmarsaa queh acer feerneciae ne lac ápitqeu ea qumíe nciono,e nontces relsutiajn usot este reropchep,u elos q ueef cetimveantsee p uod demostar,ry a sloí a prceióe lT rbiun,ae sl quper ceismaentaen te lam alcaa lciacfiióonb etnidlaaem, p resdaep slesgu óac tividad decidiadm ae ojratra sli tciuóapna,ar l o cuanlo solo se conformó con acompañsaerd es u ARPs i no queno mbor (isc) a un funcairoicnomoo r epsonsadbell aeim plmeenctiaóynd esroalor l 15 Radicación n. º 51235 dee sopsl anye psro gramasy, a demácsor nattaó u ne xprteo paraq uel ea serasraoe ne ll orogd eolb jiveoqt ues etr azóc,u al

fue eld el oragr elc umimpilentdoe s uspr opiosp ropósitodse segriduadp aras utsra bajraeds. o Asevera que se encuentra plenamente probado que tanto el Panorama de Riesgos como el Plan de Salud Ocupacional, fueron implementados de manera pronta y casi inmediata, puesto que « nod eo tarf ormas ee xplicqau e lae mpresal ogracruamp licro nl ae xgiencidae l aA RPI SS de cumpli,rs obardamnetep,a ar elm esd em azrod e2 006C on laesx gienciaqsu el eh izloaA RPI SS.» Del Informe de Accidente de Trabajo realizado por la ARP del ISS, expone que la errónea se «nitperretacni»,ó concreta en que en el capítulo «Caracterizealca icócni dente pues esa calificación se refirió a la de tarbjao», « indivlizidaucaiódne factoredse riesgpoe,or no a la por imputacidóecn ul pa,n id eelm pleadonrid etlar bjaado>n; lo que, con la errónea se dio a este «nitperretacni»,ó documento un «acráctaecru saitood re repsonsaiblidaa d cargdoe elm plead>.o n Alega que todo oficio tiene un riesgo más o menos alto, mas aun cuando se trata de una « acvtiidalda borya l que el informe en comento no hizo más que produicvt;a » reafirmar la peligrosidad propia de una prueba neumática, por lo que la prevención del riesgo, buscaba eliminarlo,

precaverlo o minimizarlo y, al haberse referido a un «cato la responsabilidad recae plenamente en manos inseog,»u r del trabajador, por lo que itera que el fallecido contaba con 16 1/ Radicación n.º 51235 una experiencia muy amplia en el tema y que en el informe nunca hubo una conclusión de responsabilidad. Al referirse a las pruebas dej atlas de apreciar, insiste en que del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada no se desprende confesión alguna; prosigue con la trascripción de las declaraciones de José Gabriel Moreno Vargas, José Raúl Martínez, Hauer Antonio Bautista Buitrago y Edwin Fernando Muñoz Riascos, con el fin de acreditar que lo expuesto por el citado representante, encuentra asidero en cada manifestación de los testigos. VIIR.É PCLAI Katherin y Dimelza Mendoza Rueda señalan que dada la vía por la que se encauza el cargo, el mismo carece de técnica, puesto que pretende que se analice la prueba testimonial sin demostrar la existencia de un yerro evidente respecto de prueba calificada; que se olvidó controvertir todas las pruebas que formaron el convencimiento del Tribunal. Alegan que el sentenciador no hizo mención a que el representante legal hubiera confesado, menos que la supuesta confesión haya sido soporte del fallo; respecto al Panorama de Riesgos y Programa de Salud Ocupacional, dicen que no se cumplió con demostrar la supuesta equ1vocac1on o la existencia de planes y programas que aluden en la demostración del ataque; y en lo que tiene que

17 Radicación n.º 51235 ver con el Informe de Accidente de Trabajo, expusieron que la actividad y método realizado por el trabajador fue el escogido y autorizado por la empresa. VIIIC.O NSIRADCEIONES Con profusión ha sostenido esta Corporación que el . fi recurso extraordinario de casac1on no puede ser considerado una tercera instancia, en que el recurrente exponga a su arbitrio, las inconformidades respecto a la sentencia acusada. Es necesario que al momento de la formulación del medio de impugnación y su posterior sustentación, cumpla con los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que de no satisfacerse tales requerimientos puede conducir a que el recurso extraordinario sea desestimado. De acuerdo con tales parámetros, se observa que la censura no indicó la modalidad de trasgresión de la ley sustancial, sin embargo, por tratarse de la senda indirecta, donde la aplicación indebida es el único sub motivo posible, se entiende superado el dislate. Cuando la violación de la ley sustancial proviene de la errónea valoración de las pruebas, además de requerirse que se expongan los errores de hecho, e identificar los medios de convicción mal valorados o dejados de apreciar, se debe indicar lo que estos acreditan y explicar en qué 18 l,' Radicación n.º 51235 consistió la distorsión probatoria que se le atribuye al juzgador de alzada, mediante la comparación entre el juicio

emitido en su decisión y el contenido objetivo del medio probatorio señalado, sin que las conjeturas o suposiciones suplan la labor que debe asumir el impugnante, que es lo que en síntesis, propuso la sociedad recurrente en el escrito que con tiene el recurso extraordinario. En el sub judice, no genera ninguna controversia: que el 22 de febrero de 2006, en las instalaciones de Montinox Ltda., ocurrió un accidente de trabajo en el que falleció Álvaro Mendoza Gómez, quien se desempeñaba como supervisor. Como se dijo en el recuento de los antecedentes, el Tribunal consideró que en el expediente «suficientes medios de prueba» acreditaban que Montinox Ltda., desconoció los deberes y obligaciones que tenía con el trabajador, al permitir ejecutar una labor riesgosa, como lo fue una prueba aerostática o neumática, en condiciones de vulnerabilidad puesto que las instalaciones donde se realizaban y los medios de protección que se utilizaban no eran idóneos. Tras analizar el Panorama de Riesgos, donde se precisaron el factor de riesgo, la fuente generadora, el efecto « explosión de elementos» y algunos medios de protección, puntualizó que en dicho documento se fijaron unos controles recomendados que debían estar contenidos en un «manual de pruebas», el cual no halló acreditado en el expediente y que, de acuerdo con lo expuesto por los testigos, no se aseguró acerca de su existencia. 19 Radicación n.º 51235 Importa señalar que este aserto sirvió de fundamento al Tribunal, para establecer que la sociedad Montinox Ltda.,

actuó sin diligencia y cuidado, lo que conllevó encontrar demostrada la culpa patronal requerida para proferir condena por la indemnización plena de perjuicios; la Sala encuentra que la censura no rebate este soporte, y al no hacerlo, la sentencia se mantiene incólume en los pilares que se dejaron libre de ataques. Se acusa el interrogatorio de parte que se le practicó al representante de Montinox Ltda., en aras de demostrar que de sus

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