CSJ - SL2831-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2831-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2831-2020 Radicación n.° 68107 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTA INÉS SOTO LIÉVANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y
FIDUAGRARIA SA.
Se reconoce personería adjetiva a la doctora Elsa Victoria Alarcón Muñoz, con T.P. 140.684 del CSJ, como apoderada de La Nación - Ministerio de Salud y Protección
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Radicación n.° 68107 Social, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 71 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES La señora Marta Inés Soto Liévano instauró demanda ordinaria laboral contra las citadas accionadas, con el fin de que fueran condenadas al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias: reajuste de la indemnización reconocida con base en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, así como la reliquidación de «las prestaciones sociales y convencionales, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios y todos los factores constitutivos de
salario»; «el pago de los beneficios convencionales» causados entre el 26 de junio de 2003 y el 2 de octubre de 2009, tales como el salario básico, su incremento adicional, la prima técnica, vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, dotación de uniformes y los intereses de las cesantías; la indemnización moratoria por el «no pago completo y oportuno de la cesantía y sus intereses»; la indexación; y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar como trabajadora oficial en el Instituto de Seguros Sociales, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de mayo de 1994 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de ayudante grado 06; que por medio del Decreto 1750 de 2003 se ordenó la escisión del ISS, razón por la cual fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino a partir del 26 de junio
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Radicación n.° 68107 de dicha anualidad; que, en virtud de la sentencia C-314 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, continuó siendo beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, dado que lo que operó fue una sustitución patronal; y que el 2 de octubre de 2009 se liquidó de manera definitiva la ESE, según lo previsto en el Decreto 3785 del año 2009. Agregó que, luego de la escisión en el año 2003, no le fue incrementado su salario conforme a lo estipulado en la cláusula 40 de la CCT ni le fueron cancelados los intereses a
la cesantía; que éste último concepto fue sufragado por fuera del término establecido en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que la liquidación definitiva de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenía derecho contenía un pago deficitario, ya que no le tuvieron en cuenta las cláusulas convencionales de las que era beneficiaria, más específicamente la 5ª que consagraba la indemnización por 10 o más años de servicios, respecto de la cual «se le debían cancelar 55 días adicionales sobre los básicos del primer año, es decir, 50 días por el primer año y 105 por los años subsiguientes»; y que presentó reclamación administrativa ante las demandadas. Al dar contestación a la demanda, la Nación Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Como excepciones, planteó las que denominó falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la facultad y deber jurídico del Ministerio para reconocer prestaciones conforme a convenciones colectivas, inexistencia de causa
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Radicación n.° 68107 para demandar, inexistencia de solidaridad entre las accionadas, inexistencia del demandado, pago, prescripción y caducidad, y la innominada. En su defensa, sostuvo que no existió relación jurídica sustancial entre la promotora del proceso y el Ministerio; que la entidad no era sucesora procesal de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino; que los derechos litigiosos y las eventuales obligaciones fueron encargadas a la Fiduprevisora S.A.; y que
en el presente caso no se produjo la sustitución patronal. A su turno, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el escrito de contestación a la demanda inicial, manifestó que se oponía a las pretensiones. Asimismo, aceptó únicamente el hecho relativo al agotamiento de la vía gubernativa, pues frente a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso los medios exceptivos denominados falta de legitimación en la causa por pasiva, inviabilidad de reconocer efectos a la convención colectiva de trabajo del ISS a empleados públicos de otra entidad, inexistencia de indemnizaciones moratorias, prescripción y la genérica. Como argumentos de defensa, señaló que entre la demandante y el Ministerio no existía relación sustancial o formal alguna; que la responsable de las eventuales obligaciones era la sociedad Fiduagraria S.A., en su condición de liquidadora de la ESE; que no existía solidaridad con la Ese Rita Arango Álvarez del Pino; y que, luego de la escisión del ISS, la demandante adquirió la
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Radicación n.° 68107 calidad de empleada pública, lo cual implicaba un nuevo régimen legal y reglamentario que imposibilitaba la aplicación de beneficios convencionales. Por medio de auto proferido el 15 de noviembre de 2012, el Juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de Fiduagraria S.A., al haber sido presentada extemporáneamente (f.° 248).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al
que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de diciembre de 2013, resolvió: Primero. Declarar y condenar a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de la Protección Social a reconocer y pagar a la demandante Marta Liévano Soto C.C. 41.893.582 los salarios y prestaciones legales y convencionales impagadas al momento de la liquidación de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino y que se determinan a continuación. Segundo. Declarar y condenar a la demandada Nación Ministerio de Hacienda y Crédito y Ministerio de la Protección Social a pagar a la demandante el valor del reajuste de la indemnización reconocida con fundamento en el art. 5 de la Convención Colectiva vigente, teniendo en cuenta los factores constitutivos de salario y todo el tiempo de servicios. El valor por este derecho convencional corresponde a $28.945.307. Tercero. Condenar a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de la Protección Social a reliquidar las prestaciones sociales y convencionales que fueron pagadas al momento de la terminación del contrato de trabajo, en $4.009.946, así como el pago del reajuste de salario calculado desde el 31 de enero de 2003 al 13 de noviembre del mismo año en valor de $3.901.853. Cuarto. Declarar y condenar a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de la Protección Social al pago de
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los beneficios convencionales exigibles a partir del 31 de enero de 2008, fecha de la prescripción, en la siguiente forma: a) Prima de vacaciones $453.217 b) Prima de servicios en $1.373.322 c) Intereses a las cesantías desde el 31 de enero de 23008 (sic) en [$]129.677. Quinto. Declarar que la parte demandante no demostró tener derecho al reconocimiento y pago de los siguientes derechos convencionales, aumento de salario básico, incremento adicional sobre salario básico, prima técnica, vacaciones y dotación de uniformes. Sexto. Declarar que no hay derecho a la indemnización moratoria por el no pago completo de las cesantías e intereses a las cesantías. Séptimo. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la indexación de los valores retroactivos exigibles a partir del 13 de noviembre de 2008. Octavo. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción. Igualmente se declara probada la excepción de inexistencia de la indemnización moratoria. Noveno. Absolver a la parte demandada Fiduagraria S.A.
Décimo: Condenar en costas a la parte demandada en un 70%.
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los respectivos recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por las demandadas La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como por La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia dictada el 4 de junio de 2014, decidió: PRIMERO: Se MODIFICA la sentencia de primera instancia, de
la fecha y procedencia conocidas, REVOCÁNDOLA en todos los
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Radicación n.° 68107 conceptos que concedió y condenó al Juez de Primera Instancia, esto es, en lo relativo específicamente, al reajuste de la indemnización reconocida con fundamento en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo, reajustes de salarios, beneficios convencionales como prima de vacaciones, prima de servicios, intereses a las cesantías, todos estos liquidados conforme a la Convención Colectiva, así como lo relativo a la liquidación que se efectuó de prestaciones sociales y de reajustes de salarios; confirmándose la decisión de Primera Instancia en todo lo demás, esto es, en los puntos sobre los cuales absolvió a las demandadas.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de Primera Instancia en lo relativo a la condena en costas en Primera, para en su lugar condenar a éstas a la señora MARTA INÉS SOTO LIÉVANO, en favor de las entidades demandadas.
El problema jurídico establecido por el Tribunal se contrajo a determinar si la señora Soto Liévano era acreedora de la reliquidación de salarios y prestaciones sociales convencionales, de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato Sintraseguridadsocial. En primer lugar, aclaró que, tal y como lo había colegido el fallador de primer grado, en este asunto se encontraban prescritas las obligaciones surgidas con anterioridad al 31 de enero de 2008, en tanto la reclamación administrativa había
sido presentada el 31 de enero de 2011 y, en consecuencia, explicó que circunscribía el estudio en la alzada a todos los derechos solicitados a partir del 31 de enero de 2008 hasta el 13 de noviembre del mismo año, por ser la fecha de desvinculación de la demandante a la ESE en la que prestó sus servicios. En segundo término, indicó que, si bien los ministerios demandados se opusieron a la calidad de trabajadora oficial
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Radicación n.° 68107 de la promotora del proceso, lo cierto era que esa condición se encontraba plenamente acreditada en el plenario con el certificado expedido por el coordinador de Talento Humano de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, mediante el cual constaba que la actora laboró en esa entidad desde el 26 de junio de 2003 hasta el 13 de noviembre de 2008, en el cargo de «ayudante trabajador oficial código 4069 grado 06», en atención a la escisión del ISS, ordenada por el Decreto 1750 de 2003. No obstante, advirtió que, «para la época no prescrita», esto es, entre el 31 de enero y el 13 de noviembre de 2008, la accionante no era beneficiaria de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, ello en virtud de la sentencia SU897 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se varió el criterio adoptado al respecto y, en su lugar, se adoctrinó que dicho acuerdo convencional podía aplicarse a los trabajadores oficiales que conservaron su calidad luego de la incorporación a las ESE, hasta el 31 de octubre de 2004
por ser la fecha de su vigencia y que no era posible extender sus efectos más allá, bajo el argumento de «las prórrogas automáticas», conforme al artículo 478 del CST. Al respecto, citó la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2011, rad. 43180, a través de la cual, a su juicio, la Sala de Casación Laboral acogió la postura de la Corte Constitucional plasmada en la providencia traída a colación. Seguidamente, el ad quem se remitió al artículo 467 del CST y resaltó que los acuerdos convencionales celebrados entre los empleadores y los sindicatos o trabajadores tienen
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Radicación n.° 68107 como objetivo fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, pero no con posterioridad a la misma, con lo cual concluyó que la señora Soto Liévano no era beneficiaria de la CCT para el año 2008.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria del Juzgado y «la modifique REVOCANDO la absolución de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por los ministerios.
VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, en la modalidad de interpretación
errónea, acusa al sentenciador de transgredir los artículos 478 y 479 del CST «en aplicación de la sentencia SU-897 de 2012, como infracción medio que a su vez conllevó a (sic) violar» la ley sustancial por la infracción directa de la Ley 6 de 1945 «en lo relativo a los contratos individuales de trabajo
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Radicación n.° 68107 reglamentados por el Decreto 2127 de 1945, de manera puntual los artículos 53 y 54». En la sustentación del cargo, la censura manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 478 y 479 del CST, al haberse fundamentado en la sentencia CC SU897 de 2012, como quiera que ésta providencia analiza la aplicación de la convención colectiva de trabajo del Instituto de Seguros Sociales a las personas que mutaron su calidad de trabajadores oficiales a la de empleados públicos cuando se incorporaron automáticamente a las empresas sociales del Estado en virtud de la escisión del ISS, situación que no correspondía al caso de la demandante, dada su condición de trabajadora oficial durante toda la relación laboral, la cual fue reconocida por la empleadora, así como también acreditada en instancias, por lo que no es objeto de discusión en la esfera casacional. Dice que, en efecto, dicha sentencia constitucional consagra que a los trabajadores oficiales que mutaron a empleados públicos se les aplica la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial hasta el 31 de octubre de 2004, por ser la data final de su vigencia, pero asevera que ello no se extiende a las personas que
continuaron ostentando la condición de trabajadores oficiales al servicio de las ESE, a los cuales, en su decir, se les debe aplicar el acuerdo convencional aun después del plazo para el que fue pactada «si se dieron las condiciones legales para su prórroga». Como soporte, transcribe
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Radicación n.° 68107 fragmentos de la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808. Afirma que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, en razón a que la misma se mantuvo vigente hasta la finalización de la relación laboral de la accionante, por no haber sido denunciada por el ISS ni por la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, quien lo sucedió patronalmente, conforme a la posibilidad contemplada en los artículos 478 y 479 del CST. Al respecto, afirma que: […] en dicha escisión operó el fenómeno jurídico de la sustitución patronal, continuando la actora prestando sus servicios y persistiendo la identidad de su labor y del establecimiento, evento en el cual ha sido clara la jurisprudencia, no solo de la Corte Constitucional, sino también de la Corte Suprema de Justicia, que en este evento los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945. Finalmente, la censura concluye que:
En razón a lo expuesto, la aplicación de la sentencia SU 897 de 2012 emitida por la Honorable Corte Constitucional no tiene cabida en el presente proceso, puesto que en materia de negociación colectiva los trabajadores oficiales se rigen por el código sustantivo de trabajo, norma que en su artículo 478 consagra de manera clara la prórroga automática de la convención colectiva, en el presente caso la prórroga de la convención de trabajo suscrita entre el Sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, empresa esta última sustituida patronalmente por la ESE RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO, entidades en las cuales mi mandante siempre ostentó la calidad de trabajadora oficial, circunstancia ante la cual no podría haberse aplicado el pronunciamiento emitido en la sentencia SU 897 de 2012, como quedó explicado en los párrafos anteriores de este escrito,
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Radicación n.° 68107 máxime si se tiene en cuenta que en momento alguno se presentó por parte de la extinta ESE denuncia de la convención colectiva en su calidad de empleadora conforme la posibilidad contemplada en el artículo 479 sino también en la titularidad que ostentaba como empleadora conforme los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945.
VII. LA RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al presentar oposición al cargo, manifiesta que contiene errores de técnica por no sustentar en debida forma en qué consistió la supuesta interpretación errónea de la norma, así como
haber aludido a aspectos probatorios, tales como la ausencia de prueba de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, siendo el ataque netamente jurídico. También sostiene que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que le endilga la censura, puesto que decidió el asunto con base en las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable al caso. A su turno, La Nación Ministerio de Salud y Protección Social se opone a la prosperidad de la demanda de casación, porque, en su sentir, la sentencia impugnada no desconoció las normas constitucionales y legales que regían la presente controversia. Igualmente, aduce que la valoración probatoria del Tribunal fue la adecuada y que el recurso extraordinario no puede ser tratado como una tercera instancia, a fin de modificar las decisiones adoptadas por los juzgadores. Finalmente, manifiesta que nunca existió relación alguna con la actora, «por lo cual las condiciones bajo las cuales se
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Radicación n.° 68107 desarrolló el vínculo entre los demandantes no fueron conocidos por el Ministerio».
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe resaltar la Sala, es que no le asiste razón a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su oposición en cuanto a los errores de técnica que aduce, toda vez que la recurrente sí explicó que la interpretación errónea que efectuó el ad quem de los artículos 478 y 479 del CST, se debió a la aplicación de la jurisprudencia constitucional y que, en consecuencia, el correcto alcance de
dichos preceptos legales era concluir que la convención colectiva de trabajo continuaba vigente en virtud de las prórrogas automáticas, dado que no existía denuncia de la misma por ninguna de las partes. Tampoco es cierto que la censura hubiera aludido a aspectos fácticos en la acusación, pues la referencia a la denuncia de la convención y a la calidad de trabajadora oficial de la demandante, lo fue con el propósito de precisar que no existía controversia acerca de estos aspectos. Aclarado lo anterior y dada la vía directa con la que se orientó el ataque, los siguientes hechos fueron los que tuvo el Tribunal como probados y, por ende, no son objeto de controversia en esta sede: i) que la demandante laboró en condición de trabajadora oficial para el ISS desde el 18 de mayo de 1994 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de ayudante grado 06; ii) que en virtud del Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se escindió el ISS, la actora se
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Radicación n.° 68107 incorporó teniendo la calidad de trabajadora oficial, sin solución de continuidad, a la planta de personal de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, por cuanto continuó desempeñando el mismo cargo y funciones, donde trabajó hasta el 13 de noviembre de 2008; y iii) que el ISS y la organización sindical Sintraseguridadsocial suscribieron la convención colectiva de trabajo con vigencia 2001 a 2004. Para absolver a las entidades demandadas, el ad quem determinó que la demandante no era beneficiaria de la
convención colectiva de trabajo, por cuanto, si bien conservó la calidad de trabajadora oficial cuando se incorporó automáticamente a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, lo cierto era que el acuerdo convencional suscrito entre el ISS y el sindicato tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, para lo cual citó la sentencia SU-897 de 2012 proferida por la Corte Constitucional. La censura alega la vulneración de los artículos 478 y 479 del CST por parte del Tribunal, como consecuencia de la aplicación de la aludida sentencia constitucional, en razón a que allí se analizó la situación de los trabajadores oficiales que mutaron su condición a la de empleados públicos con la escisión del ISS en el año 2003, mas no lo referente a las personas que, como la actora, conservaron su calidad de trabajadores oficiales, una vez fueron incorporados de manera automática a las empresas sociales del Estado. Así las cosas, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala, consiste en determinar si la
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Radicación n.° 68107 convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial mantuvo su vigencia más allá de 2004 y, por ende, si los beneficios convencionales a partir de esa data se le aplicaban a la señora Soto Liévano en su calidad de trabajadora oficial inicialmente del ISS y luego de la ESE. Pues bien, de entrada, la Corte advierte el yerro jurídico en el que incurrió el Tribunal al haber limitado la vigencia de la CCT hasta el 31 de octubre de 2004, dado que esta
Corporación ya ha sostenido de tiempo atrás que los trabajadores oficiales que conservaron su calidad una vez fueron incorporados de manera automática a las empresas sociales del Estado, en atención al Decreto 1750 de 2003, conservaron los beneficios convencionales, en tanto los contratos de trabajo no se extinguieron con la sustitución patronal que operó con la escisión del Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, los derechos incluidos en los mismos, como los derivados de la convención colectiva de trabajo, se mantienen mientras el acuerdo convencional permanezca vigente en virtud de la prórroga automática. Así se explicó en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2008, rad. 39808, reiterada en las providencias CSJ SL7425-2014, CSJ SL1409-2015, CSJ SL5616-2018 y CSJ SL944-2020, entre muchas otras, donde la Corte puntualizó lo siguiente: 2.- De otra parte, esta Sala de la Corte en sentencia 35588 de 14 de septiembre de 2010, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado
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Radicación n.° 68107 conservando la condición de trabajadores oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se daban las condiciones precisadas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que operara la
figura jurídica de la sustitución de empleadores. En esos eventos los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras ésta permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945. Los siguientes son apartes textuales de la sentencia en comento: «En primer lugar, cabe anotar que es cierto que la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004 aseveró lo siguiente:» “Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico. Sin embargo, de ese razonamiento no puede concluirse que la convención colectiva de trabajo que en el Seguro Social regía las relaciones laborales de los trabajadores oficiales incorporados a las Empresas Sociales del Estado surgidas de la escisión de ese instituto, que mantuvieron esa condición laboral, solamente se
aplique por el término en que fue pactada, porque respecto de la situación de esos trabajadores forzosamente entran a operar instituciones jurídicas que, como la continuidad en el vínculo jurídico y la sustitución de empleadores, a la cual se hizo expresa mención en la demanda que dio inicio al proceso, impiden llegar a la conclusión pregonada por aquella parte demandada y, por el contrario, permiten colegir que la aludida convención colectiva de trabajo mantuvo vigencia para esos trabajadores más allá del plazo por el que fue pactada, si se dieron las condiciones legales para su prórroga. En efecto, esta Sala de la Corte, interpretando el arriba citado artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 y con apoyo en las decisiones que sobre su constitucionalidad ha proferido la Corte
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Radicación n.° 68107 Constitucional, ha explicado con reiteración que la relación laboral de los trabajadores oficiales del escindido Instituto de Seguros Sociales que fueron incorporados a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado no se extinguió, mantuvo su vigencia en las mismas condiciones, esto es, siguió siendo la misma. […] Por manera que para la Corte es claro que con el Decreto 1750 de 2003 no se buscó la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores oficiales del Seguro Social automáticamente incorporados a las Empresas Sociales del Estado que asumieron las funciones y actividades por ese instituto desarrolladas, pues esa es la conclusión que debe obtenerse del hecho de haber dispuesto expresamente en su artículo 17 la continuidad de la
relación, la incorporación automática, sin solución de continuidad de los trabajadores, la conservación de la calidad de trabajadores oficiales y el reconocimiento del tiempo de servicios trabajado a su antiguo empleador, para todos los efectos legales, como lo señala el parágrafo de ese artículo. Para la Corte no podía ser de otra manera, porque, de lo contrario, el proceso de escisión del Instituto de Seguros Sociales resultaría afectando injustificadamente los derechos laborales de esos trabajadores oficiales, contrariando con ello las exigencias reclamadas por la jurisprudencia constitucional para la reestructuración de la administración del Estado, fijadas, entre otras en la sentencia C-209 de 1997, en la que se dijo: ‘En consecuencia, el proceso de reestructuración que adopte el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en él se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los límites legalmente establecidos para realizarlo; esto significa, que el retiro de su personal debe ir acompañado de las garantías necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en sí no se convierta en un elemento generador de injusticia social.’ “Ahora bien, aparte de lo expuesto, también debe tenerse en cuenta que si la relación de trabajo de la actora siguió siendo la misma, en iguales condiciones jurídicas porque no vio afectada su condición de trabajadora oficial, y si, por razón de la escisión de quien era su empleador, pasó a tener uno nuevo, que continuó en el desarrollo de las mismas funciones adelantas (sic) por aquél en materia de seguridad social, es claro que se presentan las
condiciones exigidas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que opere el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores.
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Radicación n.° 68107 […] ‘En torno a este aspecto, que es el que importa al sub lite, interesa resaltar, de entrada, que la convención colectiva de trabajo, como instrumento utilizado para fijar las condiciones del trabajo, amén de estar revestida de un carácter social cuya teleología propende por la concreción de la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social (artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo), razón por la cual parte de la doctrina con plausibles argumentos la concibe como un acto que trasciende la noción genérica y civilista del contrato, indiscutiblemente, constituye una declaración de voluntad, cuando menos de naturaleza bilateral, que regula las relaciones jurídicas de trabajo, mediante disposiciones de carácter normativo y obligaci
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